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TSDJ BOG SC - 11001 3103 045 2021 00698 01-(09-07-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 045 2021 00698 01-(09-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OFYPZZ 2021 00698 01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil veinticuatro (aprobado en sala virtual ordinaria de 12 de junio de 2024)

11001 3103 045 2021 00698 01 Ref. proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de Luis Octavio Martínez Garavito frente a William Otálora García, William Santiago Otálora Telles y Axa Colpatria Seguros S.A.

Se deciden los recursos de apelación que formularon de un lado, William Otálora García y William Santiago Otálora Telles, y del otro, Axa Colpatria Seguros S.A. contra la sentencia que el 12 de febrero de 2024 profirió el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA SUBSANADA. Con ella se s olicitó que se declare solidariamente responsables a los demandados , por los daños que sufrió el demandante con el accidente de tránsito que acaeció el 30 de enero de 2019

en la calle 63 con carrera 30 de Bogotá , en el que resultaron comprometidos los vehículos de placas ELT-670 conducido por William Santiago Otálora Telles, de propiedad del señor William Otálora García y asegurado por Axa Colpatria Seguros S.A. y NBY-163, conducido por Fratiny Ortiz Martínez, de propiedad del demandante Luis Octavio Martínez Garavito.

Telles, de propiedad del señor William Otálora García y asegurado por Axa Colpatria Seguros S.A. y NBY-163, conducido por Fratiny Ortiz Martínez, de propiedad del demandante Luis Octavio Martínez Garavito.

En consecuencia , reclamó el libelista que se condenara a los demandados a pagarle $80’000.000, por “daño emergente”; $49’500.000 por “lucro cesante pasado”; $47’780.300 de “perjuicios morales”, con la respectiva indexación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. El señor Martínez Garavito señaló que “d el análisis de los hechos, las pruebas y el informe de tránsito (N° 000909853) y los códigos e hipótesis codificado s en é l, se infiere la responsabilidad del conductor y propietario del vehículo de placas ELT-670” y que a causa del accidente de tránsito , el demandante “sufrió daños que han ocasionado perjuicios materiales e inmateriales, los cuales ascienden a una suma superior a los $80’000.000 incluyendo daño emergente y lucro cesante”, pues “ ha tenido que rentar el vehículo de placas FTQ-742 de similaresOFYPZZ 2021 00698 01 2 características para desarrollar su trabajo como arquitecto, lo cual le ha generado un costo mensual de $1’500.000 que por 20 meses le ha costado la suma de $30’000.000”.

Añadió que el rodante de su propiedad “ se encuentra parqueado desde el día del accidente, no ha sido arreglado y paga una mensualidad de $90.000,

suma de $30’000.000”.

Añadió que el rodante de su propiedad “ se encuentra parqueado desde el día del accidente, no ha sido arreglado y paga una mensualidad de $90.000, que a la fecha alcanza la cantidad de $1’800.000”; que “el vehículo tenía SOAT vigente hasta el 2 de diciembre de 2019, es decir que tenía una utilidad de 10 meses más, que corresponden a la suma de $626. 833” y que “ tenía tecno mecánica vigente hasta el 1 de diciembre de 2019 es decir que tenía una utilidad de 10 meses más, que corresponden a la suma de $183.000”.

2. LAS CONTESTACIONES.

2.1. Axa Colpatria Seguros S.A. excepcionó “ falta de prueba del perjuicio reclamado”; “límite de la obligación condicionalmente asumida por seguros Colpatria ”; “prescripción derivada de las acciones del contrato de seguro”.

2.2. William Santiago Otálora Telles (conductor del rodante de placas ELT-670) excepcionó “ falta de legitimación en la causa por activa y del agotamiento del requisito de procedibilidad”; “ausencia de prueba que acredite un actuar culposo en cabeza del conductor del vehículo de placas ELT -670”; “inexistencia o sobrestimación del perjuicio material: daño emergente y lucro cesante”; “inexistencia del perjuicio extrapatrimonial”; y “genérica”.

2.3. William Otálora García (propietario del vehículo de placas ELT670) excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de la calidad de guarda y custodia del bien ”; “ausencia de prueba que acredite un

2.3. William Otálora García (propietario del vehículo de placas ELT670) excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de la calidad de guarda y custodia del bien ”; “ausencia de prueba que acredite un actuar culposo en cabeza del conduc tor del vehículo de placas ELT -670”; “inexistencia o sobrestimación del perjuicio material: daño emergente y lucro cesante”; “inexistencia del perjuicio extrapatrimonial”; y “genérica”.

3. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA . Con soporte en la póliza de seguro de automóviles N° 8002064793, el demandado William Otálora García llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., para que cubriera una eventual condena patrimonial en su contra.

La aseguradora excepcionó “falta de prueba del perjuicio reclamado”; “límite de la obligación condicionalmente asumida por Seguros Colpatri a”; “prescripción derivada de las acciones del contrato de seguro” y la “genérica”.OFYPZZ 2021 00698 01 3

4. EL FALLO APELADO . La juez a quo acogió parcialmente las pretensiones y declaró “ responsables civil y extracontractualmente y de manera solidaria a las personas naturales demandadas por los perjuicios ocasionados al señor Luis Octavio Martínez Garavito con ocasión al accidente que sufriera el 30 de enero de 2019”.

En consecuencia, condenó “ a los señores William Otálora García y William Santiago Otálora Telles a pagar los perjuicios ocasionados (…) en la suma de $32’426.833 por concepto de perjuicios materiales” y declaró que “la

En consecuencia, condenó “ a los señores William Otálora García y William Santiago Otálora Telles a pagar los perjuicios ocasionados (…) en la suma de $32’426.833 por concepto de perjuicios materiales” y declaró que “la demandada y llamada en garantía Axa Colpatria S.A. está obligada a pagar el monto indemnizatorio aquí ordenado a favor del demandante”.

4.1. Destacó la falladora a quo que tanto el informe de tránsito, como la confesión del demandado William Otálora Telles “demuestran que el vehículo (…) de propiedad del demandado William Otálora García, se incorporó a la calle 63, siendo la calle 63 vía principal de 3 carriles y produjo el choque”.

Sobre la condena en perjuicios, sostuvo que “no encuentra el despacho que el contenido de la documental (contrato de arrendamiento de vehículo ) hubiese sido desmentido (…) y por eso el despacho no considera inviable que con este documento negocio jurídico aportado al proceso ratificado por el tercero que también lo suscribió, pudiese el despacho, indicar que no existió ese negocio jurídico o que no se cumplió”; que “lo cierto es que” el demandante “no pudo seguir utilizando ese vehículo por virtud del choque y entonces es fácilmente atendible ese escenario y se demostró que tuv o la necesidad de contratar otro vehículo ” y que “ el despacho atiende al negocio jurídico aquí probado y cómo en él se indicó un valor mensual de $1’500.000, para un total de 30 millones de pesos, así lo acogerá”.

Añadió que “en lo que tiene que ver con el parqueadero manifestó el demandante que tuvo que pagar de manera par ticular” para el depósito del

de 30 millones de pesos, así lo acogerá”.

Añadió que “en lo que tiene que ver con el parqueadero manifestó el demandante que tuvo que pagar de manera par ticular” para el depósito del vehículo averiado, para lo cual aportó “una serie de recibos de los que también aquí se pidió la ratificación y concurrió la señora Sandra Quintero, quién manifestó que efectivamente” ella expidió esos documentos durante 20 meses para un total de $1’800.000.

Agregó que “lo que tiene que ver con el SOAT, igualmente se aportó esa evidencia del SOAT vigente para el momento del accidente de tránsito, que apenas habían pasa do dos meses, f altaban otros 10 y esa sumatoria corresponde al rubro reclamado en la demanda de $626.833 que también se advierte probado”.OFYPZZ 2021 00698 01 4 También señaló que “los montos indemnizatorios que se reconocerán corresponden al pago del arrendamiento por la suma $30’000.000; por el parqueadero que tuvo que pagar el demandante la suma de $1’800.000 y al restante, del valor del SOAT, por la suma de $626.833, para un total de $32’426.833”.

4.2. Sobre la suerte de la aseguradora (demandada directa y llamada en garantía) añadió la falladora de primera instancia que se acreditó “la existencia de un contrato de seguro que cubría al vehículo de placas ELT-670 por responsabilidad civil, contractual y daños a terceros que estaba vigente al momento de la del accidente de tránsito y que fue tomada por el señor William Otálora García como propietario con la aseguradora Axa Colpatria ” y que no

responsabilidad civil, contractual y daños a terceros que estaba vigente al momento de la del accidente de tránsito y que fue tomada por el señor William Otálora García como propietario con la aseguradora Axa Colpatria ” y que no operó la prescripción extintiva de la acción directa de la víctima frente a la aseguradora, porque desde el momento del accidente de tránsito 30 de e nero del año 2019, hasta la fecha de presentación de la demanda no transcurrieron los 5 años que para el efecto consagra el artículo 1081 del Código de Comercio.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. William Otálora García y William Santiago Otálora Telles esgrimieron, ante el juez de primera instancia, cuatro reparos en concreto: i) indebida valoración probatoria en relación con la atribución causal de la responsabilidad del accidente de tránsito, en particular del informe de policía de tránsito; ii) incongruencia de la sentencia de primer nivel, puesto que se reconoció, como daño emergente, un rubro que se había pedido en la demanda en la modalidad de lucro cesante; iii) no aplicación de la sanción prevista en el inciso 4° del artículo 206 del C. G . del P. y iv) “Ausencia de prueba que permita acreditar la configuración de perjuicios de carácter patrimonial”.

En la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los mencionados opositores únicamente sustentaron el último de los rese ñados reparos.

Con el antedicho propósito sostuvieron que “para que dicho daño sea resarcido, del mismo debe tenerse plena seguridad o certeza respecto de su

mencionados opositores únicamente sustentaron el último de los rese ñados reparos.

Con el antedicho propósito sostuvieron que “para que dicho daño sea resarcido, del mismo debe tenerse plena seguridad o certeza respecto de su causación” y que las sumas de dinero que se ordenaron pagar por concepto de “I. contrato de arrendamiento de vehículo y II. Contrato de arrendamiento parqueadero”, debían probarse con facturas que, además, suplieran las exigencias que prevé el artículo 617 del Código de Comercio.

Añadieron que “si bien se aportan unos ‘recibos de caja’, los mismos no brindan certeza, de que dicho s emolumentos hubiesen sido causado s con ocasión al vehículo del demandante”.OFYPZZ 2021 00698 01 5

5.2. Axa Colpatria Seguros S.A. planteó como reparos concretos (en la oportunidad prevista en el inciso segundo del numeral 3° del a rtículo 322 del C. G. del P.) los siguientes: i) se verificó la prescripción de la acción directa de la víctima frente a la aseguradora , por no haberse radicado la demanda dentro del término de 2 años que prevé el artículo 1081 del Código de Comercio; ii) se desconoció que, según las previsiones del artículo 1088 del estatuto mercantil, “el lucro cesante deberá ser objeto de un acuerdo expreso”; iii) “se presentó como prueba de ese prejuicio un contrato de arrendamiento, sin que se hubiese aportado conjuntamente ni por documento ni por prueba testimonial, el pago efectivo del canon mensual acordado en dicho contrato” y

  1. “se presentó como prueba de ese prejuicio un contrato de arrendamiento, sin que se hubiese aportado conjuntamente ni por documento ni por prueba testimonial, el pago efectivo del canon mensual acordado en dicho contrato” y iv) el hipotético daño no es “i ndemnizable por falta de acreditar ante la aseguradora la cuan tía exacta de la pérdida y se estaría a nte la indeterminación de ese perjuicio por vía de daño emergente y extendiendo una obligación que no ha sido fehacientemente acreditada”.

Dentro del término establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la aseguradora únicamente sustentó los reparos “iii” y “iv”.

Para ello resaltó que se está en presencia de “ falta de prueba del perjuicio reclamado por inactividad de la parte demandante”.

Destacó que “al leer el contrato de arrendamiento del vehículo queda claro el quantum del canon acordado, y la supuesta fecha de inicio del mismo, 12 de febrero de 2019 ”, pero que no existe “prueba de que efectivamente se hubiese mantenido el contrato vigente por el plazo señalado por el propio demandante en los hechos de la demanda”.

Añadió, en relación con la suma de dinero que se ordenó indemnizar por concepto de “arrendamiento de parqueadero” que “n o se sabe para qué vehículo se destinó el uso de ese parqueadero, si fue el siniestrado o fue otro, ni se sabe por qué se debió utilizar, en relación con el accidente narrado, por espacio de 20 meses” y no por un tiempo inferior.

6. LA RÉPLICA. El demandante destacó que “se probó que el señor

ni se sabe por qué se debió utilizar, en relación con el accidente narrado, por espacio de 20 meses” y no por un tiempo inferior.

6. LA RÉPLICA. El demandante destacó que “se probó que el señor Luis Octavio Martínez Garavito era el propietario del vehículo de placas NBY 163 (certificado de tradición en línea Nro. CT15530); que el automotor sufrió un siniestro el 30 de enero de 2019 (informe policial de accidentes de tránsito No. A000909853); que con ocasión del suceso el automotor quedó destruido

(evidencia fotográfica, cotización 0120 del 05/02/2019 de Garaje 828 Centro de Pintura Automotriz); que empleaba ese vehículo para desempeñar labores inherentes a su profesión como arquitecto (declaración de parte que no f ue refutada por la contraparte); que adquirió un nuevo vehículo con el fin deOFYPZZ 2021 00698 01 6 mitigar el daño sufrido y poder continuar ejerciendo una labor económica (Contrato de Arrendamiento de Vehículo) y que debía pagar mes a mes el pago por un arr iendo del parqueadero donde poder estacionar este vehículo arrendado (facturas – recibos de caja)”.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, la Sala anuncia que confirmará en su integridad el fallo de primera instancia, por no encontrar de recibo los reparos que, oportunamente, sustentaron los apelantes.

No se olvide que “ el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los

primera instancia, por no encontrar de recibo los reparos que, oportunamente, sustentaron los apelantes.

No se olvide que “ el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C. G. del P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib.).

Así las cosas , la Sala no abordará el estudio de los reparos que los señores William Otálora García y William Santiago Otálora Telles formularon ante la juez a quo y que no sustentaron ante este Tribunal, a saber: i) indebida valoración probatoria en relación con la atribución causal de la responsabilidad del accidente de tránsito, en particular del informe de policía de t ránsito; ii) incongruencia de la sentencia de primer nivel, por haber reconocido, como daño emergente, un rubro que se había pedido en la demanda en la modalidad de lucro cesante, y iii) no aplicación de la sanción prevista en el inciso 4° del artículo 206 del C. G. del P.

Por l as mismas razones, el Tribunal n o emitirá pronunciamiento en relación con los reparos que Axa Colpatria Seguros S.A. dejó ayunos de sustentación: i) que se verificó la prescripción extintiva de la acción directa de la víctima frente a la aseguradora, por no haberse radicado la demanda dentro del término de 2 años que prevé el artículo 1081 del Código de Comercio y ii)

la víctima frente a la aseguradora, por no haberse radicado la demanda dentro del término de 2 años que prevé el artículo 1081 del Código de Comercio y ii) que se desconoció que, según las previsiones del artículo 1088 del estatuto mercantil, “el lucro cesante deberá ser objeto de un acuerdo expreso”.

La Sala de Casación Civil de la C SJ1 ha sostenido que “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el

1 SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02.OFYPZZ 2021 00698 01 7 o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2 º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de prof erir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos

las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de prof erir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”.

2. Entonces, el Tribunal no emitirá pronunciamiento adicional en lo que atañe a la atribución causal del reseñado accidente de tránsito que la juez a quo encontró acreditada respecto de los demandados William Otálora García y William Santiago Otálora Telles, por cuanto las argumentaciones que sobre el particular esgrimió la falladora de primer nivel quedaron por fuera de los reparos que oportunamente se sustentaron.

Así las cosas, el estudio a emprender por la Sala se circunscribirá a la censura que plantearon los apelantes ante el juez de primera instancia y que sustentaron ante este Tribunal en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Por los recurrentes William Otálora García y William Santiago Otálora Telles, el reparo que se intituló a) “ausencia de prueba que permita acreditar la configuración de perjuicios de carácter patrimonial ”; y p or Axa Colpatria Seguros S.A., (...) b) que “se presentó como prueba de ese perjuicio un contrato de arrendamiento, sin que se hubiese aportado conjuntamente ni por documento ni por prueba testimonial, el pago efectivo del canon mensual

Colpatria Seguros S.A., (...) b) que “se presentó como prueba de ese perjuicio un contrato de arrendamiento, sin que se hubiese aportado conjuntamente ni por documento ni por prueba testimonial, el pago efectivo del canon mensual acordado en dicho contrato ” y (...) iv) que el hipotético daño no es “indemnizable por falta de acreditar ante la aseguradora la cuantía exacta de la pérdida y se estaría ante la indeterminación de ese perjuicio por vía de daño emergente y extendiendo una obligación que no ha sido fehacientemente acreditada”.

Visto lo anterior, emerge que los apelantes tampoco se dolieron del fallo de primer grado en cuanto con él se reconoció al demandante, por dañoOFYPZZ 2021 00698 01 8 emergente, entre otras cosas, la cantidad de $626.833, atinentes “al restante del valor del SOAT”.

Para lo que interesa a esta altura del debate, se memora que l a juez de primera instancia condenó a los opositores Otálora García y Otálora Telles a indemnizar a su contraparte “en la suma de $32 ’426.833 por concepto de perjuicios materiales ” (daño emergente) y declaró que “ la de mandada y llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. está obligada a pagar el monto indemnizatorio aquí ordenado a favor del demandante”.

Esa cantidad de dinero, según la parte considerativa del fallo apelado , se discriminó de la siguiente manera: a) $30’000.000, importe total de 20 cánones mensuales de arrendamiento ( a razón de $1’500.000, mes) que el demandante habría desembolsado por un vehículo (tipo camioneta) diferente

se discriminó de la siguiente manera: a) $30’000.000, importe total de 20 cánones mensuales de arrendamiento ( a razón de $1’500.000, mes) que el demandante habría desembolsado por un vehículo (tipo camioneta) diferente al suyo y con el cual p udo seguir ejerciendo actividades propias de su profesión de arquitecto; b) $1’800.000, que corresponden a 20 meses de parqueadero del vehículo siniestrado de placas NBY-163 y c) $626.833 atinentes “ al restante d el valor del SOAT ” (rubro último rubro que no fue materia de censura por los hoy recurrentes).

3. Despacho conjunto de los recursos de apelación.

Si se miran bien las cosas, los reparos oportunamente sustentados por los señores Otálora Telles y Otálora García, y por Axa Colpatria Seguros S.A., versan sobre temáticas similares, lo que hace viable un despacho conjunto de ambos recursos verticales.

En el fondo, los tres apelantes en cita se duelen porque, en su sentir, los elementos probatorios recaudados no s erían suficientemente indicativos de algunos de los perjuicios de orden patrimoni al, cuyo resarcimiento les impuso el sentenciador de primer grad o ($30’000.000, de cánones de un vehículo y $1’800.000 de parqueadero).

En el criterio del Tribunal, y contrario a lo que sugieren los tres apelantes, el expediente corrobora los gastos en que dijo haber incurrido el señor Luis Octavio Martínez Garavito (cánones de arrendamiento de un rodante adicional para continuar con sus labores propias de arquitecto, y el

apelantes, el expediente corrobora los gastos en que dijo haber incurrido el señor Luis Octavio Martínez Garavito (cánones de arrendamiento de un rodante adicional para continuar con sus labores propias de arquitecto, y el monto de mensualidades por el estacionamiento del vehículo siniestrado), como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultaron comprometidos los vehículos de placas ELT-670 conducido por William Santiago Otálora T elles, de propiedad del señor William Otálora García y asegurado por Axa Colpatria Seguros S.A. y NBY-163, maniobrado por Fratiny Ortiz Martínez, de propiedad del demandante.OFYPZZ 2021 00698 01 9

Indagado sobre las secuelas económicas del accidente de tránsito vehicular (cuya atribución al actuar imprudente del demandado William Santiago Otálora Telles no puede desconocer el Tribunal, ante la precariedad en la sustentación de los recursos verticales e n estudio 2), el demandante informó que utilizaba su vehículo de placas NBY -163 –tipo camioneta con platónen su normal actividad económica de arquitecto , y que justo en esa época dirigía una obra civil en la localidad de Fontibón (similares planteamientos elevó en el hecho 5° de la demanda).

En la misma oportunidad, el demandante agregó que como para continuar con sus actividades profesionales requería el transporte de materiales de construcción, se vio obligado a tomar en renta el vehículo de placas FTQ -742 (tipo camioneta con platón al señor Weimar Fratiny Ortiz Martínez, lo que informan las copias del contrato de arrendamiento adosado

materiales de construcción, se vio obligado a tomar en renta el vehículo de placas FTQ -742 (tipo camioneta con platón al señor Weimar Fratiny Ortiz Martínez, lo que informan las copias del contrato de arrendamiento adosado con la demanda), por espacio cercano a 2 años, pues fue el tiempo que esperó a que la aseguradora “le diera alguna solución”.

Adicionó el señor Martínez Garavito que en ese interregno dejó estacionada su camioneta (de placas NBY-163, seriamente averiada ) en el depósito de propiedad de Sandra Quintero, quien a su vez expidió los recibos de pago que se aportaron con el libelo incoativo.

Sobre esto último , agregó el demandante que el automotor “estuvo parqueado aproximadamente 2 años, el accidente fue en enero del 2019 y estuvo quieto hasta que pude prestar el dinero para poderlo arreglar que fue en diciembre de 2022”.

Precisamente, al contestar su demanda, los señores Otálora Telles y Otálora García, con soporte en el artículo 262 del C. G. del P., solicitaron la ratificación, entre otros, de los siguientes documentos privados emanados de terceros que se aportaron con l a demanda: a) “recibos de caja parqueadero” suscritos por “Sandra Q.” y b) “contrato de arrendamiento” firmado por el señor Weimar Fratiny Ortiz Méndez, quien a llí se anunció como arrendador del rodante de placas FTQ-742.

Convocados dichos terceros al des pacho judicial de primer grado, señalaron:

señor Weimar Fratiny Ortiz Méndez, quien a llí se anunció como arrendador del rodante de placas FTQ-742.

Convocados dichos terceros al des pacho judicial de primer grado, señalaron:

2 Además, dicho demandado admitió que conducía bajo los efectos del alcohol; que embistió al rodante de propiedad del demandante y que se dio a la huida, versión que encuentra soporte en el informe rendido por el agente de policía de tránsito, quien dejó constancia de que el señor Otálora Telles ignoró una señal de “pare”.OFYPZZ 2021 00698 01 10 a) Sandra Quintero, quien figura suscribiendo los recibos de pago por concepto del servicio de parqueadero de los meses de febrero de 2019 a noviembre de 2020 ( monto mensual de $90.000) , manifestó que “ Los documentos fueron emitidos y firmados por mí y son por concepto del arrendamiento de un parqueadero donde se tuvo un vehículo”; que “Esos dineros fueron recibidos por mí de parte de Luis Alfonso Martínez Garavito” y que “Creo que el último mes que pagaron fue en diciembre del año 2020”.

b) Weimar Fratiny Ortiz Martínez, tercero que figura como arrendador del vehículo tipo camioneta de placas FTQ-742 en el documento que se intituló “contrato de arrendamiento de vehículo” aseveró que “ El documento fue suscrito por mí, el contenido es correcto. S í señora, ese es el contrato que se firmó, esa es mi firma”. También el testigo afirmó que recibió el pago de los aludidos cánones de arrendamiento.

En e se documento privado se dejó sentado que el canon de

que se firmó, esa es mi firma”. También el testigo afirmó que recibió el pago de los aludidos cánones de arrendamiento.

En e se documento privado se dejó sentado que el canon de arrendamiento mensual por el rodante, de $1’500.000, se causaría a partir del 12 de febrero de 2019, justo una semana y media después de haber ocurrido el accidente de tránsito.

No se olvide que “ Los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros” (art. 260, C. G. del P.).

Esa relación tenencial se extendió por lo menos durante 20 meses, período en el que, según el dicho del demandante Martínez Garavito habría esperado “por una solución de la aseguradora”, aseveración que de alguna manera armoniza, tanto con lo que se planteó en la demanda incoativa de este litigio como la versión no desvirtuada del testigo Ortiz Martínez, de cuyo contenido emana que él recibió la antedicha suma de dinero por el aludido concepto.

4. Entonces, emerge que contrario a lo sugerido por los apelantes, el juez de primera instancia no incurrió en los yerros de apreciación en torno a la existencia y la cuantía de los perjuicios de orden patrimonial sobre los que recayó la condena que se les impuso.

Además, la parte opositora, principal interesada en soslayar el mérito demostrativo de los documentos privados que se aportaron con la d emanda; el dicho de los terceros que los ratificaron y el interrogatorio de parte del

Además, la parte opositora, principal interesada en soslayar el mérito demostrativo de los documentos privados que se aportaron con la d emanda; el dicho de los terceros que los ratificaron y el interrogatorio de parte del demandante, no desplegó el esfuerzo requerido para infirmar las conclusionesOFYPZZ 2021 00698 01 11 de orden fáctico que esas probanzas ofrecieron, carga que no les era ajena, en especial, ante lo previsto en los artículos 250 y 260 del C. G. del P.

A esos respectos, ha precisado la CSJ que en virtud del “principio de la carga de la prueba”, “le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deduci r algún beneficio a su favor. De ahí que, sobre el particular, haya enfatizado la Corte que ‘es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones’.” (sent. de 30 de junio de 2009, exp. 2009 01044 00, M.P. César Julio Valencia Copete, se reiteró la providencia de la G. J. t, LXI, pág. 63).

5 . No olvida el Tribunal que -sin señalar las precisas pautas de orden legal, doctrinario o jurisprudencial - los apelantes William Otálora García y William Santiago Otálora Telles sugirieron que -como lo alega

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