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TSDJ BOG SC - 11001-3103-048-2021-00683-01-(28-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-3103-048-2021-00683-01-(28-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 28 de abril de 2025

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra INDUSTRIA MANUFACTURERA DE PARTES IMAPAR S.A.S y otro . (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00683-01.

I. ASUNTO A RESOLVER

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados frente al fallo proferido el 30 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio compulsivo promovido por Bancolombia S.A. , obrando como cesionaria del crédito QNT S.A.S. 1, contra Industria Manufacturera de Partes Imapar S.A.S. y José Lucas Elías Dugand Pinedo.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El banco acreedor pidió librar mandamiento ejecutivo contra la sociedad Industria Manufacturera de Partes Imapar S.A.S. y José Lucas Elías Dugand Pinedo por las siguientes obligaciones:

1. Pagaré No. 1780093012.

Industria Manufacturera de Partes Imapar S.A.S. y José Lucas Elías Dugand Pinedo por las siguientes obligaciones:

1. Pagaré No. 1780093012.

1 Reconocida mediante auto emitido en audiencia de 30 de julio de 2024. Archivo “01PrimeraParte.mp4” del cuaderno “01Principal” de la primera instancia.Página 2 de 13

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra INDUSTRIA MANUFACTURERA DE PARTES IMAPAR S.A.S y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00683-01. Contra la compañía mencionada, por la suma de $15.976.916,86, correspondientes al saldo insoluto (cuotas 9 a 12 ), más los intereses moratorios a una tasa del 25.47% o la máxima legal, desde el vencimiento de cada uno de los instalamentos mencionados.

2. Pagaré No. 1780093011

Frente a los dos convocados, por $342.244.247 equivalente al remanente pendiente de las cuotas 7 a 18, junto con los réditos de mora liquidados al límite permitido por la ley, a partir de la exigibilidad de cada una de ellas.

3. Pagaré No. 1780093008.

Respecto de ambos enjuiciados por las cuotas atrasadas (3 a 22) - $28.718.659,40y $11.666.664, por concepto del capital acelerado, amén de l a renta por retardo , en los mismos términos reclamados para las obligaciones anteriores.

Por último, solicitaron condenar en costas a la parte enjuiciada.

de l a renta por retardo , en los mismos términos reclamados para las obligaciones anteriores.

Por último, solicitaron condenar en costas a la parte enjuiciada.

2. Sustento Fáctico.

En apoyo de sus pedimentos, la actora expuso los siguientes hechos:

El primer título valor fue suscrito el 29 de mayo de 2019, por la empresa Industria Manufacturera de Partes Imapar S.A.S., por la suma de $62.212.120; su pago se pactó en doce cuotas mensuales de $5.184.343 cada una, iniciando el 29 de junio de 2019. Se estipul aron intereses moratorios a una tasa del 25,47% anual o la máxima legal autorizada, en caso de incumplimiento, facultando al acreedor para declarar vencido el plazo y exigir la totalidad del saldo insoluto.

La deudora honró su compromiso durante los primeros ocho meses y abonó parcialmente al noveno, quedando un remanente de $423.886,86,Página 3 de 13

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra INDUSTRIA MANUFACTURERA DE PARTES IMAPAR S.A.S y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00683-01. por lo que, a la fecha de la liquidación -20 de octubre de 2021 -, se encontraban vencidas las cuotas 9 a 12, por un monto de $15.976.916,86, generando los réditos moratorios convenidos, calculados desde el 2 de marzo de 2020 para la primera y del día 30 de los meses de

encontraban vencidas las cuotas 9 a 12, por un monto de $15.976.916,86, generando los réditos moratorios convenidos, calculados desde el 2 de marzo de 2020 para la primera y del día 30 de los meses de marzo, abril y mayo de 2020 respecto de las demás.

El segundo y tercer cartular también datan d el 29 de mayo de 2019, siendo firmados por la sociedad Industria Manufacturera de Partes Imapar S.A.S., junto con José Lucas Elías Dugand Pinedo, como avalista; en el No. 1780093011 se fijó una obligación por $559.461.535 a cubrir en dieciocho contados de $31.081.196, desde el 29 de junio de 2019, mientras que la repres entada en el No. 1780093008, asciende a $43.750.000, pagadera en 36 instalamentos de $1.458.333, con un periodo de gracia de seis meses, a partir del 29 de diciembre de 2019.

Respecto de estos dos negocios, las partes acordaron el cobro de intereses moratorios hasta el límite permitido , así como la posibilidad de declarar el vencimiento anticipado de los créditos, en caso de incumplimiento. En relación con el primero de ellos, los convocados efectuaron seis abonos y el séptimo lo hicieron de forma parcial, adeudando $351.091, de modo que, al 20 de octubre de 2021, persistía un saldo impago de $342.244.247, más la sanción por retardo, a partir del día siguiente a sus respectivos vencimientos.

En lo concerniente a la última, l os obligados cancelaron íntegramente

$342.244.247, más la sanción por retardo, a partir del día siguiente a sus respectivos vencimientos.

En lo concerniente a la última, l os obligados cancelaron íntegramente hasta la cuota dos y, en parte la tercera, quedando un saldo insoluto de $1.010.332,40, acumulando un total pendiente de $28.718.659,40. Cada una de estas cuotas venció mes a mes desde marzo de 2020 hasta septiembre de 2021, incurriendo en mora a partir del día 30 de cada periodo, salvo las cuotas 3 y 15, cuyo retardo se computa después del 2 de marzo de 2020 y 2021, respectivamente. El banco ejerció la cláusula aceleratoria, haciendo exigible el saldo correspondiente a las cuotas 23 a 30, por $11.666.664. Sobre dicho s montos se devengan interesesPágina 4 de 13

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra INDUSTRIA MANUFACTURERA DE PARTES IMAPAR S.A.S y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00683-01. moratorios, luego de las respectivas fechas de incumpl imiento, hasta el pago efectivo2.

3. Excepciones.

Tras ser notificad os, los demandados propusieron las defensas que denominaron “falta de conocimiento real de las sumas adeudadas” e “imposibilidad de constatar lo adeudado por falta de información” . En síntesis, alegaron la imposibilidad de verificar la legitimidad y cuantía de las obligaciones reclamadas, dado que desconocen la suma con la cual se

“imposibilidad de constatar lo adeudado por falta de información” . En síntesis, alegaron la imposibilidad de verificar la legitimidad y cuantía de las obligaciones reclamadas, dado que desconocen la suma con la cual se llenaron los títulos y las fechas de vencimiento de cada una de las obligaciones, aunado a que realizaron múltiples abonos, sin que se les haya informado cómo fueron imputados, pese a tener derecho a conocer el estado de los créditos.

Asimismo, plantearon la excepción innominada, invocando la facultad del juez para decretarla3.

4. Pronunciamiento frente a las excepciones.

La entidad financiera alegó la insuficiencia probatoria y argumentativa de la tesis defensiva , al no demostrar fáctica ni jurídicamente la imposibilidad de conocer el monto adeudado. Aclaró que los pagarés base de recaudo fueron diligenciados al momento del desembolso, sin espacios en blanco ni carta de instrucciones , por lo que sus términos eran conocidos por los deudores , al paso que los valores cobrados corresponden a las cuotas pactadas e insatisfechas, sobre las que se debe calcular la mora acordada, desde calendas precisas.

Precisó que el saldo pendiente del pagaré No. 1780093012 fue sufragado el 21 de junio de 2022, esto es, con posterioridad a la radicación de la demanda, por lo que esa obligación se encuentra satisfecha.

2 Archivo “02Demanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo “18MemorialContestaciónDemanda.pdf”, ídem.Página 5 de 13

2 Archivo “02Demanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo “18MemorialContestaciónDemanda.pdf”, ídem.Página 5 de 13

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra INDUSTRIA MANUFACTURERA DE PARTES IMAPAR S.A.S y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00683-01. Sostuvo que varios de los pagos invocados por los demandados se realizaron antes de la suscripción de los títulos ejecutados, por lo que no pueden imputarse a éstos y, posiblemente, correspondan a otros contratos de mutuo celebrados entre las mismas partes y en proceso de cobro judicial ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

Para soportar sus aserciones, aportó el histórico de la amortización de los créditos materia del pleito , demostrando los abonos realizados, su aplicación y los saldos pendientes, que coinciden con lo reclamado. Basada en estas premisas, solicitó declarar no probadas las excepciones y dictar fallo anticipado conforme al artículo 278 del C.G.P.4.

5. Sentencia de primera instancia.

El juez de primer grado desestimó las defensas propuestas , por no desvirtuar la fuerza coerctiva de los títulos valores, los cuales incorporan obligaciones claras, expresas y exigibles. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por el saldo restante del pagaré No. 17893008, ascendente a $38.265.905,09, y respecto del cartular No. 17893011, por

obligaciones claras, expresas y exigibles. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por el saldo restante del pagaré No. 17893008, ascendente a $38.265.905,09, y respecto del cartular No. 17893011, por el valor especificado en el mandamie nto coactivo . Dispuso, además, el avalúo y remate de los bienes embargados, así como la liquidación del crédito.

Consideró que la supuesta falta de información sobre los saldos y la imputación de pagos no constituye una verdadera excepción, sino una mera incertidumbre respecto del monto de la deuda, circunstancia que no ataca la causa material de la ejecución ni desvirtúa la existencia del crédito. Añadió que la parte convocada no negó la suscripción de los títulos ni los compromisos en ellos contenidos, reconociendo, incluso, en el interrogatorio, adeudar las sumas reclamadas.

Resaltó que la carga de probar los hechos constitutivos de las excepciones corresponde a quien las alega, en virtud de lo dispuesto en los artículos

4 Archivo “20MemorialTrasladoExcepciones.pdf”, ibídem.Página 6 de 13

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra INDUSTRIA MANUFACTURERA DE PARTES IMAPAR S.A.S y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00683-01. 167 de l C.G.P. y 1757 del C .C., así como en la jurisprudencia constitucional. En este caso, los enjuiciados no allegaron prueba que demostrara error en la imputación de pagos ni saldo diferente al exigido por el acreedor.

constitucional. En este caso, los enjuiciados no allegaron prueba que demostrara error en la imputación de pagos ni saldo diferente al exigido por el acreedor.

Sin embargo, oficiosamente, el juzgador declaró probada la excepción de pago total respecto del cartular No. 17893012, por haberse acreditado su satisfacción y parcial del No. 17893008, por la reducción del saldo insoluto. Fundó esta determinación en los extractos banc arios y la certificación expedida y allegada por extremo actor , que evidencian la aplicación de los abonos realizados a intereses y capital5.

6. El recurso de apelación.

La apoderada de los ejecutados impugnó el fallo, exponiendo sus reparos6 que sustentó en oportunidad7. Limitó su inconformismo a los numerales primero y tercero de la parte resolutiva, aduciendo que las excepciones formuladas sí estaban llamadas a prosperar, en tanto que no constituían meras dudas sobre el monto adeudado, sino verdaderos reparos a la obligación.

Adujo que los estados de cuenta allegados por Bancolombia evidencian que los saldos cobrados no reflejan la realidad de los créditos . Concretamente, en relación con el pagaré No. 1780093011, señaló que el despacho acogió íntegramente la suma indicada en el mandamiento de pago, sin verificar la correcta aplicación de los abonos realizados ; lo propio ocurrió respecto del título No. 1780093008, pues se reconoció un pago parcial, pero se declaró que existe un monto insoluto que no corresponde a lo debido.

Ello, por cuanto las cuotas cubiertas no fueron aplicadas de conformidad

propio ocurrió respecto del título No. 1780093008, pues se reconoció un pago parcial, pero se declaró que existe un monto insoluto que no corresponde a lo debido.

Ello, por cuanto las cuotas cubiertas no fueron aplicadas de conformidad con lo legalmente establecido, aunado a que los espacios en blanco de los

5 Archivo “02SegundaParte.mp4” de la carpeta “58Audiencia30-07-24-Art.373CGP-Alegatos-Fallo” del cuaderno “C01Principal”. 6 Minuto 00:34:37, archivo “02SegundaParte.mp4” de la carpeta “58Audiencia30-07-24-Art.373CGP-AlegatosFallo” del cuaderno “C01Principal”. 7 Archivo “006SustentaciónApelación.pdf” del cuaderno “02SegundaInstancia”.Página 7 de 13

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra INDUSTRIA MANUFACTURERA DE PARTES IMAPAR S.A.S y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00683-01. cartulares, no fueron llenados de acuerdo con la carta de instrucciones, según la cual, éstos debían reflejar la obligación efectiva existente al momento del diligenciamiento.

Por tales razones, solicitó revocar parcialmente la decisión impugnada, en cuanto desestimó sus defensas y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de los pagarés objeto de reparo.

7. Pronunciamiento de la parte no apelante.

En el término de traslado no hubo manifestación de la actora8.

III. CONSIDERACIONES

respecto de los pagarés objeto de reparo.

7. Pronunciamiento de la parte no apelante.

En el término de traslado no hubo manifestación de la actora8.

III. CONSIDERACIONES

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por los apelantes; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo res uelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).

Como es bien sabido, la apertura de un juicio ejecutivo exige que con la presentación del escrito introductor se incorpore documento proveniente del deudor o causante, que constituya plena prueba en su contra y dé cuenta de una obligación clara, expresa y exigible (canon 422 ídem), aspectos sobre los cuales ningún reproche propusieron los encausados. Su impugnación versa en torno a i) la indebida aplicación de los abonos realizados; ii) la no observancia de la carta de instrucciones al momento de diligenciar los espacios en blanco de los títulos valores números 1780093011 y 1780093008; y, iii) el incumplimiento de la entidad financiera a su deber de suministrarles información sobre el estado de esas obligaciones.

8 Archivo “007InformeEntrada20250121.pdf” cuaderno “02SegundaInstancia”.Página 8 de 13

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra INDUSTRIA MANUFACTURERA DE PARTES IMAPAR

8 Archivo “007InformeEntrada20250121.pdf” cuaderno “02SegundaInstancia”.Página 8 de 13

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra INDUSTRIA MANUFACTURERA DE PARTES IMAPAR S.A.S y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00683-01. En contraste, ha de recordarse que, al proponer las excepciones , los ejecutados admitieron la existencia de la obligación, circunscribiendo su oposición a la manera en que el acreedor imputó los abonos que hicieron a la deuda y el desconocimiento del saldo de l capital incorporado en los pergaminos base del recaudo . Por ello, plantearon la s defensas que denominaron: “falta de conocimiento real de las sumas adeudadas” e “imposibilidad de constatar lo adeudado por falta de información”.

En sustento sostuvieron que la suma de dinero pretendida en la demanda no corresponde a la realidad, pero sin precisar cuál es el valor correcto. Así, expuso José Lucas Elías Dugand Pinedo, obrando como persona natural y representante legal de Manufacturera de Partes Imapar S.A.S., en su interrogatorio:

“No, no tengo ninguna censura porque simplemente no sé. No conozco la forma en que … esa es nuestra queja. Cuando la doctora María Zenaida iba a contestar, lo primero que me preguntó - usted me puede enviar copia de los abonos y las fechas en que le debitaron los dineros de sus cuentas? Y yo le mandé la relación a la doctora María Zenaida y de esa manera ella contestó, pues mi queja realmente es que el Banco nunca nos ha dicho los dineros que

abonos y las fechas en que le debitaron los dineros de sus cuentas? Y yo le mandé la relación a la doctora María Zenaida y de esa manera ella contestó, pues mi queja realmente es que el Banco nunca nos ha dicho los dineros que abonamos y de lo cual hay una relación exacta de fechas y valores. Nunca nos dijeron a qué aplicaron si fue a intereses a capital. O sea, yo hoy día no sé exactamente cuánto debo, sé que debo, pero no sé cuánto”9.

De entrada, se advierte que los cartulares sobre los cuales recae el inconformismo de los convocados -1780093008 y 1780093011 - se suscribieron cuando se encontraban totalmente diligenciados, según puede apreciarse a folios 3 a 6 del archivo digital de la demanda10 y así lo alegó la actora al descor rer el traslado de las excepciones propuestas, aunado a que nada diferente demostró el extremo vencido.

En efecto, la afirmación acerca del desconocimiento del verdadero monto de los mutuos no se fundó en la existencia de espacios en blanco en los títulos cobrados, sino en que nunca tuvieron noticia de la manera en que Bancolombia amortizaba las deudas. De modo que mal pueden los encartados venir a cuestionar, en sede de apelación, el acatamiento de “la carta de instrucciones”, estando claro en el plenario que tal documento no existió o, por lo menos, se insiste, así no se demostró.

9 Minuto 01:17:27, Archivo “01Audiencia20240628.mp4” cuaderno “53Audiencia 28 de junio de 2024”, ídem.

existió o, por lo menos, se insiste, así no se demostró.

9 Minuto 01:17:27, Archivo “01Audiencia20240628.mp4” cuaderno “53Audiencia 28 de junio de 2024”, ídem. 10 Archivo “02Demanda.pdf” cuaderno “C01Principal” en la carpeta “01PrimeraInstancia”.Página 9 de 13

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra INDUSTRIA MANUFACTURERA DE PARTES IMAPAR S.A.S y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00683-01. Ahora bien, en torno al descontento por la aplicación de los pagos parciales efectuados, ayunos de prueba quedaron, pues al proponer los medios defe nsivos manifestaron haber desembolsado las siguientes sumas11:

Sin embargo, como lo puso de presente la entidad financiera accionante, no se adosó a la foliatura soporte de las respectivas transacciones que permitan verificar su veracidad y correspondencia con los créditos que interesan a estas diligencias, máxime, cuando está acreditado que entre las mismas partes se adelanta otro compulsivo ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuit o de Bogotá, con el radica do No. 1100131030432021004080012 al cual pueden pertenecer tales amortizaciones, según lo afirmó la acreedora al descorrer el traslado de las excepciones13.

11 Folios 6 a 7, Archivo “18MemorialContestaciónDemanda.pdf” en “C01Principal”.

amortizaciones, según lo afirmó la acreedora al descorrer el traslado de las excepciones13.

11 Folios 6 a 7, Archivo “18MemorialContestaciónDemanda.pdf” en “C01Principal”. 12 Folio 8, Archivo “20MemorialTrasladoExcepciones.pdf” en “C01Principal”. 13 Folio 3, ídem.Página 10 de 13

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra INDUSTRIA MANUFACTURERA DE PARTES IMAPAR S.A.S y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00683-01. Por el contrario, reposa en el expediente la relación de pagos que la ejecutante aportó al pronunciarse sobre las defensas propuestas por sus contendores, a cuyo tenor, los saldos insolutos de cada uno de los préstamos, ascienden a los valores por los cuales se ordenó seguir adelante la ejecución. Veamos:

Respecto del pagaré No. 178009300814:

14 Folio 6, ib.Página 11 de 13

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra INDUSTRIA MANUFACTURERA DE PARTES IMAPAR S.A.S y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00683-01.

Con relación al título No. 178009301115:

15 Folio 7, ib.Página 12 de 13

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra INDUSTRIA MANUFACTURERA DE PARTES IMAPAR S.A.S y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00683-01. El que Bancolombia S.A. no hubiere brindado información a sus clientes acerca del estado de las obligaciones, además de no ser una excepción que tenga aptitud para enervar el cobro forzado pretendido, pues no exonera a los obligados de honrar su compromiso, tampoco les impedía llevar cuentas y controles de los abonos que realizaban, a más de exigir a su entidad bancaria extractos periódicos de sus créditos.

Por lo anterior, se confirmará la decisión apelada, condenando en costas de la instancia a la parte vencida.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales V igentes (S.M.L.M.V.). Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPágina 13 de 13

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra INDUSTRIA MANUFACTURERA DE PARTES IMAPAR S.A.S y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00683-01.

AÍDA VICTORIA LOZANO RICO

Magistrada

FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ

Magistrada

JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA

Magistrado (en uso de permiso)

Firmado Por:

Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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