TSDJ BOG SC - 11001 3103 049 2016 00122 01-(04-08-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 049 2016 00122 01-(04-08-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
OFYPVZ 2016 00122 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D.C., cuatro de agosto de dos mil dieciséis (aprobado en Sala de Extraordinaria de 26 julio de 2016) 11001 3103 049 2016 00122 01 Decide el Tribunal la impugnación que interpusieron los accionantes contra el fallo del 14 de julio de 2016, con el que el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá desestimó la demanda de tutela que impetraron Carolina Villanueva Betancourth y Álvaro Villanueva Muñoz, frente al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Reclamaron los libelistas que se declarara que carecen de efectos los autos que profirió el accionado los días 22 de abril y 16 de junio de 2016.
Relataron que en el proceso ejecutivo en el que intervienen como demandados (2015-01428), se les ordenó pagar $5’824.185 (capital acelerado, e intereses de mora sobre dicho monto, desde el 19 de julio de 2013), y que, por auto del 14 de octubre de 2015, se “decretó el embargo de un inmueble de propiedad de la señora Villanueva Betancourth (con folio de matrícula 50N20673284)”, que “tiene como avalúo catastral la suma de $239’444.000”.
Agregaron que “el valor del predio cautelado supera en más de 40 veces el monto que se pretende cobrar por la vía ejecutiva”, por lo que “formularon incidente de reducción de embargo, conforme lo establece el artículo 599 del G.
G. del P.”, pero que “mediante auto del 22 de abril de 2016, el accionado rechazó de plano el incidente”, decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de providencia del 16 de junio de 2016, que “no revocó el proveído”.OFYPVZ 2016 00122 01
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2. El Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá defendió la legalidad de su actuación.
3. EL FALLO IMPUGNADO. El juez a quo s ostuvo que “el auto del 22 de abril de 2016 se encuentra ajustado a derecho” y que “en la providencia que desató la reposición, tan solo se hizo un análisis de fondo sobre porqué no debía levantarse el embargo decretado por la vía de la reducción de embargos, lo que si bien no se acompasa con la determinación de rechazo de plano del incidente, en nada afecta la legalidad y constitucionalidad de dicha determinación”.
4. LA IMPUGNACIÓN. Los recurrentes insistieron en sus argumentos primigenios y resaltaron que el despacho accionado “se extralimitó en el decreto de medidas cautelares”; que “el a quo no hizo una verdadera interpretación de lo establecido en el artículo 599 del C. G. del P.”; que “erró el
juzgado tutelado al rechazar la reducción de embargos, pues no solo el inmueble (embargado) no es garantía hipotecaria del crédito ejecutado, sino que, además, dentro de las medidas cautelares que solicitó el ejecutante, existen otros bienes con los que se suple la necesidad de embargo, que cubra el valor del crédito y las costas”.
CONSIDERACIONES
1. Es sabido que la acción de tutela en contra de providencias judiciales sólo puede tener cabida en forma excepcional, motivo por el cual el juez constitucional estará autorizado para alterar la suerte de lo decidido por el fallador natural en eventos ciertamente escasos, como ocurre cuando éste efectúa conclusiones de derecho o de orden fáctico abruptamente erróneos, siempre que de paso comprometa derechos del accionante que ostenten carácter fundamental o que guarden conexión con uno que sí lo tenga, hipótesis estas que, en el criterio del Tribunal, no se verificaron en el asunto sub examine.
2. En efecto, para adoptar la determinación que atacan los accionantes (que rechazó de plano la solicitud “incidental” de reducción de embargos que ante él impetraron los libelistas, quienes en su momento invocaron los artículos 127, 132, 599 y 600 del C. G. P.), el despachoOFYPVZ 2016 00122 01 3 accionado acudió, inicialmente (auto de 22 de abril de 2016), a la norma contenida en el artículo 130 del mismo estatuto, por cuya virtud, “el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por
este Código”. Planteamiento en sentido contrario, esto es, que el ordenamiento jurídico hubiera dispuesto la viabilidad del incidente para despachar la solicitud de reducción de embargos, es asunto que ni lo avizora el Tribunal, ni lo sugirieron, siquiera, los ejecutados, ni ante el juez natural, ni en sede de tutela. También en el mismo auto del pasado 22 de abril, y así lo refrendó el juez natural el 16 de julio de 2016, se observó, a partir de lo normado en el inciso 3º del artículo 599 del C. G. P., que no era viable la implorada reducción de embargos, por cuanto “dentro del presente asunto solamente aparece embargado el inmueble No 50N 20673284, del cual se solicita el levantamiento de la medida cautelar” (fl. 15). Acá los mismos accionantes admitieron que la única cautela hasta el momento decretada corresponde a las del precitado inmueble, por manera que yerro ostensible de entidad fáctica y jurídica no cabe atribuir al accionado, quien en la segunda providencia, vale decir, al resolver la reposición, adicionó que “el predio se encuentra afectado con un gravamen hipotecario, acto que no permite establecer si al momento de hacer efectiva dicha garantía, el saldo del inmueble cubriría lo aquí cobrado” y que al decretar la medida cautelar, “hizo aplicación a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad” (fls.11
a 13). Lejos de caprichosa (cual lo requería el éxito de la solicitud de amparo en estudio), la referida hermenéutica armoniza, por lo menos, prima facie, con la normatividad que regula la materia, entre la que se encuentra el artículo 599 (inc. 3º), del CGP, que establece que “el juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”.OFYPVZ 2016 00122 01 4
3. Tampoco cabe atribuir yerro colosal al accionado por no dar aplicación al artículo 600 del C. G. del P. C., (inc. 1º), según el cual, “ una vez consumados los embargos y secuestros y antes de que se fije fecha de remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando (…) considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de 5 días manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás ”, pues dicho precepto parte del supuesto de que, tanto el embargo, como el
secuestro, se hayan perfeccionado y que exista pluralidad de bienes cautelados, lo que aquí no acontece. En efecto, los señores Villanueva Betancourth y Villanueva Muñoz radicaron su solicitud de reducción de embargo el 15 de abril de 2016 (fl. 19), fecha para la cual ni siquiera se había dispuesto el secuestro del inmueble con matrícula 50N-20673284 (ello solo recién se ordenó, hasta el 16 de junio de 2016, fl. 14). Ahora, si lo que pretenden los accionantes es que el despacho accionado embargue otro de sus bienes y, en consecuencia, levante la cautela con la que afectó el predio con matrícula inmobiliaria 50N-20673284, conforme lo autoriza el parágrafo del artículo 599 del C. G. del P. 1 , bien puede así solicitarlo a ese estrado judicial (lo que no ha hecho). No se olvide que “la garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”2 Bueno es poner en relieve, por último, que ni siquiera los ejecutados recurrieron en reposición el auto que dispuso el embargo del predio tantas veces citado.
1 “El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y
recurrieron en reposición el auto que dispuso el embargo del predio tantas veces citado.
1 “El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores”. 2 Corte Constitucional. Sentencia T 1222 de 2001.OFYPVZ 2016 00122 01 5
4. No prospera, por ende, la impugnación en estudio.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 14 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá desestimó la demanda de tutela que impetraron Carolina Villanueva Betancourth y Álvaro Villanueva Muñoz frente al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá. Remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que decida sobre la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,