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TSDJ BOG SC - 11001 3103 051 2024 00283 01-(16-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 051 2024 00283 01-(16-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

11001 3103 051 2024 00283 01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO

Magistrada Ponente

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Verbal de impugnación de actas Radicado No: 11001 3103 051 2024 00283 01

Demandante: Seccional Acopi

Demandados: Nacional Acopi

1. ASUNTO A DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto de forma directa por la parte demandada de la referencia, a través de apoderado judicial, contra el auto de fecha 29 de octubre 20241, proferido por la Juez 51 Civil del Circuito de esta ciudad 2, por medio del cual, se decretó la medida cautelar peticionada.

2. ANTECEDENTES

2.1. En el proveído censurado, la a quo concedió “ Suspender los efectos de la decisión de cambio de no mbramiento de Representante Legal adoptada por la Junta Directiva designada en la Convención Nacional, a través del documento distinguido como Acta directiva Nacional del 17 de junio de 2024.”3

2.2. Decisión que fue objeto de censura por la parte demandada impetrando en forma directa recurso de apelación 4, argumentando que la decisión apelada es una grosera prevaricación, pues se trata de un mero acto de voluntad personal, no siendo en realidad, una providencia judicial, sino una vía de hecho y, un abuso de poder.

una grosera prevaricación, pues se trata de un mero acto de voluntad personal, no siendo en realidad, una providencia judicial, sino una vía de hecho y, un abuso de poder.

A más de que, el requisito no consiste en la formalidad del paz y salvo, sino en encontrarse efectivamente sin deuda a la fecha de convocatoria, hecho que es incuestionable, dado que, todos los participantes de la Convención del 17 de junio de 2024, sin excepción, se encontraban al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con la Asociación. No significándose que las reuniones sean válidas aun cuando en ellas participen quienes no se encuentren al día; pues para impugnar su validez es necesario demostrar tal circunstancia.

Y finaliza, indicando que, los demandantes no alegan la mora, simplemente echan

1 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 20. 2 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 28 de marzo de 2024. Secuencia 2752. 3 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 20. 4 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 29.11001 3103 051 2024 00283 01 2 de menos una formalidad, en la realización de la asamblea . A más de que la certificación de la Revisoría no es la única prueba idónea , para probar que los asistentes a la convención se encontraban sin deuda.

2.3. Con auto 4 de marzo de 20255, se concedió la alzada en el efecto devolutivo, la cual pasa esta Sala a Resolver.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto,

la cual pasa esta Sala a Resolver.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ejusdem.

3.2. Para desatar la alzada debemos mencionar que, debido a la importancia que involucra el líbelo introductor de la acción, es esencial que el operador judicial, verifique que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el estatuto procesal, considerando que este tipo de trámites se acompaña de un escrito de medidas, éste también se reviste de especial trascendencia.

Para ello es de destacarse que las medidas cautelares se pueden adoptar antes, durante o después de un proceso para asegurar o garantizar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial. Estas califican mejor como un concepto transversal a los procesos que gozan de unos rasgos constitucionales; al respecto la Sentencia C-370 de 2004, expuso:

“Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia , son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal “(Se resalta).

Se precisa que, aunque es el legislador quien debe aclarar bajo su amplia libertad para regular los instrumentos cautelares y su procedimiento, en esta etapa debe actuar con prudencia, ya que estas medidas se aplican antes de que una persona sea declarada culpable o responsable en un juicio. Debido a su naturaleza

para regular los instrumentos cautelares y su procedimiento, en esta etapa debe actuar con prudencia, ya que estas medidas se aplican antes de que una persona sea declarada culpable o responsable en un juicio. Debido a su naturaleza preventiva, las medidas cautelares pueden impactar el derecho de defensa y el debido proceso, al restringir derechos sin que aún exista una condena judicial, es por ello por lo que, existen dos tipos de medidas cautelares en nuestro ordenamiento, las medidas cautelares nominada e innominadas:

Las primeras, son aquellas expresamente contempladas y reguladas por la ley, como el embargo, el secuestro y la inscripción de la demanda. Estas medidas responden al principio de legalid ad, ya que la normativa no solo les asigna una denominación específica, sino que también establece con claridad los procedimientos para su ejecución y los casos en que resultan aplicables6.

Las innominadas, a diferencia de las anteriores, no están descrit as de forma explícita en la ley, sino que es el juez quien, con base en su criterio y considerando las particularidades del caso, determina su contenido y forma de aplicación. Aunque éstas también se ajustan al principio de legalidad, su rasgo distintivo e s

5 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 40. 6 Escuela “Rodrigo Lara Bonilla”. Módulo de Aprendizaje Autodirigido Plan de Formación de la Rama Judicial. “Las Medidas Cautelares En El Código General Del Proceso”. Marco Antonio Álvarez Gómez.11001 3103 051 2024 00283 01 3 la flexibilidad, permitiendo al juzgador adoptar aquellas acciones que considere necesarias para garantizar la protección de los derechos en litigio7, de esta forma

3 la flexibilidad, permitiendo al juzgador adoptar aquellas acciones que considere necesarias para garantizar la protección de los derechos en litigio7, de esta forma la Corte Suprema de Justicia, reconoce la importancia de dichas cautelas. Sobre dicho asunto, en sentencia STC 3917 de 2020, explicó que;

“Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio”8

Empero, en el caso que ocupa la atención del Despacho, se tiene que la cautela recae sobre actos jurídicos, puesto que versa sobre la suspensión provisional de los efectos de las decisiones tomadas en la Convención Nacional de la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – ACOPI, en reunión efectuada el 17 de junio de 2024 y consignadas en el ACTA 04 fechada ese día, en lo concerniente al cambio y nom bramiento de Representante Legal adoptada por la Junta Directiva designada en la Convención Nacional, entre otros , por lo que, conforme a lo estipulado en el artículo 382 ib, se trata de una medida nominada, puesto que se encuentra mencionada en forma expr esa en la legislación, indicándose en ella que,

“(…).

En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del

nominada, puesto que se encuentra mencionada en forma expr esa en la legislación, indicándose en ella que,

“(…).

En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del ac to demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.

El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.” (Se subraya)

En esa línea, se tiene que el acto demandado es la reunión de Convención Extraordinaria celebrada el 17 de junio de 2024 mediante la cual se adoptaron sendas decisiones, entre las cuales está , el cambio de representante legal de la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – ACOPI.

Así las cosas, se tiene que, en el acta No. 004 de junio 17 de 2024, expedida por la Convención Nacional de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MEDIAN AS Y PEQUEÑAS INDUSTRIAS ACOPI, se tomaron las siguientes decisiones, a saber:

a) Elección de Junta Directiva Nacional.

b) Elección de Revisor Fiscal.

7 Escuela “Rodrigo Lara Bonilla”. Módulo de Aprendizaje Autodirigido Plan de Formación de la Rama Judicial. “Las Medidas Cautelares En El Código General Del Proceso”. Marco Antonio Álvarez Gómez.

7 Escuela “Rodrigo Lara Bonilla”. Módulo de Aprendizaje Autodirigido Plan de Formación de la Rama Judicial. “Las Medidas Cautelares En El Código General Del Proceso”. Marco Antonio Álvarez Gómez. 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 3917 de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado n° 11001 -02-03-0002020-00832-00.11001 3103 051 2024 00283 01 4 Ahora bien, sin que ello signifique prejuzgamiento, en igual sentido se observa que, el artículo 31 de los estatutos de dicha entidad, se estipuló:

“Artículo 31. Requisito para uso del Voto. El representante que hará uso del voto en representación de un miembro de la Asociación deberá acreditar su derecho, adicionando a los requisitos del artículo an terior, la certificación de paz y salvo de la Seccional para con la Asociación por todo concepto, así como no encontrarse sancionado por el Comité Disciplinario, hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de realización de la reunión, para ello la Rev isoría Fiscal Nacional deberá emitir hasta un día antes de las reuniones presenciales dichas certificaciones de paz y salvo, las cuales deberán anexarse al acta de la reunión al momento del llamado a lista y verificación del quórum.

PARAGRAFO PRIMERO. […] Los miembros de la Asociación que se encuentren atrasados el alguna de las dos obligaciones no hará parte del quórum y por tanto NO podrán hacer uso del derecho al Voto consagrado en este artículo.”

Paralelamente, el canon 33 de dicha ordenanza, estableció que,

atrasados el alguna de las dos obligaciones no hará parte del quórum y por tanto NO podrán hacer uso del derecho al Voto consagrado en este artículo.”

Paralelamente, el canon 33 de dicha ordenanza, estableció que,

“Del Quórum: Quorum Deliberatorio. La Convención Nacional tendrá quórum para deliberar con la participación de la tercera parte del total de los miembros de la Asociación con derecho a Voto.

Quórum Decisorio. La Convención Nacional tendrá quórum para decidir con la asistencia de la mitad más uno del total de los miembros de la Asociación con derecho a voto; Si reunidos los miembros en el lugar, día y hora de la citación no se integra el quórum decisorio descrito, podrán darse inicio a la reunión con quórum deliberatorio y una hora más tarde, se podrá conformar quórum decisorio con la asistencia de un número no menor a cuatro (4) miembros de la Asociación con derecho a voto. (resaltado fuera de texto)”

De la misma forma, la revisoría fiscal designada, manifestó con escrito del 19 de junio de 2024, que “a fecha de emisión de este informe está revisoría fiscal no ha emitido certificado de paz y salvo de la seccionales para con la asociación por todo concepto, establecido en el artículo 31 del Estatuto Orgánico de ACOPI como requisito para el uso del voto en las convenciones Nacionales”

De donde se desprende que, la medida es procedente procesal y sustancialmente, toda vez que i) está descrita como una cautela nominada en nuestro ordenamiento procesal. Y ii) por cuanto la a quo contrario sensu a lo indicado por el opugnante,

De donde se desprende que, la medida es procedente procesal y sustancialmente, toda vez que i) está descrita como una cautela nominada en nuestro ordenamiento procesal. Y ii) por cuanto la a quo contrario sensu a lo indicado por el opugnante, sí estudió la relevancia y presunta afectación que pueda tener la demandada con dicha decisión, a más de que, se señaló en forma clara los elementos mínimos de juicio para poder decretarlas.

Así las cosas, claro es que la medida, no es de aquellas catalogadas como innominadas, no haciéndose necesario profundizar la apariencia de buen derecho.

3.3. Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el auto recurrido y se condenará en costas a la parte apelante ante la adversidad de esta decisión (ver numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.)11001 3103 051 2024 00283 01 5 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magist rada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.,

4. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de octubre de 20249 por la Juez 51 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso del epígrafe, por lo dicho.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Sala, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Sala, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO

Magistrada

Firmado Por:

Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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