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TSDJ BOG SC - 11001 3105 017 2019 00463 01-(22-11-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3105 017 2019 00463 01-(22-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

LORENZO TORRES RUSSY

Magistrado Ponente

PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR MARIA

HORTENSIA GONAZALEZ DE LINARES CONTRA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

RADICADO: 11001 3105 017 2019 00463 01

Bogotá D. C. , veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y a revisar la misma en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.2 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2019 00463 01 María Hortensia González de Linares Colpensiones

En la sentencia de primera instancia se conde nó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante por el fallecimiento de su cónyuge señor Efraín Humberto Linares.

El recurso de apelación tiene por objeto que se modifique la decisión en el entendido que se acceda al reconocimiento y pago de intereses moratorios y revoque lo relacionado con la autorización de descontar el pago de la indemnización sustitutiva.

Asimismo, debe precisarse que este asunto inicialmente fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Manuel

pago de intereses moratorios y revoque lo relacionado con la autorización de descontar el pago de la indemnización sustitutiva.

Asimismo, debe precisarse que este asunto inicialmente fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Manuel Eduardo Serrano Baquero , no obstante, su ponencia fue derrotada.

I. ANTECEDENTES

La demandante formuló demanda con el objeto que se declarara que el señor Efraín Humberto Linares dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con las cotizaciones efectuadas al RPM aplicando el principio de la condición más beneficiosa, de la cual e ra beneficiaria, en consecuencia, se condenara a la demandada al recon ocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir de la muerte de su cónyuge señor Efrain Humberto Linares, acaecida el 15 de diciembre de 1995 junto con las mesadas causadas y no pagadas y los intereses moratorios de que trata en artículo 141 de la Ley 100 de 1993.3 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2019 00463 01 María Hortensia González de Linares Colpensiones

Sustentó sus pretensiones en síntesis y para lo que interesa al proceso en que su cónyuge señor Efrain Humberto Linares falleció el 15 de diciembre de 1995, fecha para la cual se encontraba afiliado al RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones, al cual había cotizado más de 300 semanas antes de abril de 1994; que convivió con el causante desde el 28 de noviembre de 1970, cuando contrajeron matrimonio,

encontraba afiliado al RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones, al cual había cotizado más de 300 semanas antes de abril de 1994; que convivió con el causante desde el 28 de noviembre de 1970, cuando contrajeron matrimonio, hasta el momento de su deceso; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sob revivientes, petición que le fue negada mediante Resolución No. 019362 de 1996, bajo el argumento en que el afiliado no reunía los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , sin embargo, en ese acto administrativo se reconoció su calidad de beneficiaria y se le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y que el 12 de junio de 2019 radicó ante COLPENSIONES solicitud de corrección de historia laboral.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Colpensiones, contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, acepto algunos hechos y refirió que no le constaban los restantes. El fundamento factico y legal de la oposición radico en que el causante no acreditó los requisitos mínimos contemplados en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, por lo tanto, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y por ello reconoció indemnización sustitutiva, prestación que era incompatible con la pensión , asimismo, señaló ante el principio de la condición más beneficiosa, que la Corte Constitucional restringió su aplicación a quienes4 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2019 00463 01 María Hortensia González de Linares Colpensiones

la Corte Constitucional restringió su aplicación a quienes4 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2019 00463 01 María Hortensia González de Linares Colpensiones

pertenecían a un grupo de especial protección constitucional cuando se veía afectada la satisfacción de necesidades básicas y se acredit ara la depend encia económica respecto del causante, circunstancias que asegur o no concurr ían en el asunto, pues si bien no se desconocía su calidad de beneficiaria, el causante no cumplió los requisitos para sustituir el derecho pensional.

Propuso entre otras las exce pciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no procedencia del pago de intereses moratorios, buena fe y la innominada o genérica.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 27 de octubre de 2021, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia del derecho propuesta por COLPENSIONES, y DECLARAR PROBADA DE MANERA PARCIAL la excepción de prescripción, en relación con las mesadas causadas entre el 15 de diciembre de 1995 y el 9 de julio de 2016, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARIA HORTENSIA GONZÁLEZ DE LINARES identificada con la C.C. 41.326.248, en su calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARIA HORTENSIA GONZÁLEZ DE LINARES identificada con la C.C. 41.326.248, en su calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón al fallecimiento del afiliado EFRAÍN HUMBERTO LINARES, desde el 15 de diciembre de 1995, fecha del fallecimiento, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente de cada año, junto con los reajustes anuales y las mesadas adicionales que se causen.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante señora GONZÁLEZ DE LINARES, en su calidad de cónyuge supérstite, la suma de $58’370.276, a título de mesadas causadas y no prescritas, entre el 9 de julio de 2016 y el 30 de septiembre de 2021, y a partir de octubre del presente año, deberá p agar una mesada por valor de $908.526 y en adelante, con los reajustes legales y las mesadas adicionales que se causen.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer la indexación de las mesadas pensionales, indexación que deberá liquidarse mes a mes desde la fecha de causación de cada una de las mesadas, y hasta cuando sean cubiertas en su totalidad.5

Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2019 00463 01 María Hortensia González de Linares Colpensiones

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar de los valores reconocidos a la demandante, el valor de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, en la proporción que corresponda y a

Colpensiones

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar de los valores reconocidos a la demandante, el valor de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, en la proporción que corresponda y a descontar, además, el valor reconocido a título de indemnización sustitutiva, que corresponde a $2’495.092, valor que deberá ser indexado al momento de descontarse.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de la prete nsión alusiva a los intereses de mora, según las consideraciones precedentes.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada en proporción del 70%.

En firme la presente providencia por secretaría practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho a su cargo, por valor de $3’500.000 M/Cte.

OCTAVO: Se dispone la CONSULTA de esta sentencia con la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá a favor de COLPENSIONES, según lo ordenado en precedencia.

Como fundamento de su decisión argumentó que en el presente asunto es aplicable la figura de la condición más beneficiosa, en cuanto se acreditó que el causante cumplió con la cantidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que a través de la s documentales aportadas la actora acreditó su calidad de cónyuge supérstite. Negó la condena al pago de intereses moratorios pues la mora en definir el derecho pensional obedeció a un fundamento razonable y se otorgó con base en precedentes jurisprudenciales, en su lugar concedió la indexación de los valores reconocidos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

derecho pensional obedeció a un fundamento razonable y se otorgó con base en precedentes jurisprudenciales, en su lugar concedió la indexación de los valores reconocidos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación contra la decisión, sustentando en la alzada y en sus demás argumentaciones, en síntesis, lo siguiente:

“Gracias su señoría en ese sentido me permito interponer el recurso de apelación contra la sentencia en lo que refiere a la absolución frente a los intereses moratorios en favor de la aquí lo demandante en lo que respecta a la autorización dada a COLPENSION ES para descontar del retroactivo pensional de la demandante, lo pagado por concepto indemnización sustitutiva de manera indexada lo que sustento de la siguiente manera. En lo que refiere al primer aspecto solicito respetuosamente al honorable tribunal6 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2019 00463 01 María Hortensia González de Linares Colpensiones

superior del distrito judicial de Bogotá se condene a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago los intereses moratorios en favor de la aquí demandante desde el reconocimiento de cada una de las mesadas pensionales de con formidad con lo siguiente. Establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley correspondiente reconocer y pagar pensión además de su cargo y sobre el aporte de ella la tasa máxima en el momento que se efectúe el pago. Ha sido pacífica la jurisprudencia respecto, a que estos intereses tienen la calidad resarcitorio

reconocer y pagar pensión además de su cargo y sobre el aporte de ella la tasa máxima en el momento que se efectúe el pago. Ha sido pacífica la jurisprudencia respecto, a que estos intereses tienen la calidad resarcitorio sancionatorios en ese sentido no es necesario hablar de una buena o mala fe de una entidad para la aplicación de los mi smos, sino que estos operan de manera automática cuando a partir de la solicitud la prestación no se otorgan los plazos establecidos en la ley al respecto a una sentencia SL 8949 del 2017 en sentencia SL 4601 del 2014. En sentencia, SL 3087 del 2014 se pueden que no pueden operar los intereses moratorios cuando se está frente a un cambio de línea jurisprudencial en ese sentido no se puede condenar a la entidad cuando la mismas que aplicando la jurisprudencia, sin embargo en aquellos casos en que la jurispru dencia ha sido pacífica y se ha establecido un criterio como en el caso de la condición más beneficiosa que se encuentra vigente desde vieja Data, en la que ha sido totalmente pacífica y uniforme y sin variaciones la jurisprudencia respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito de ley 100 del 93 a acuerdo 049 90, son totalmente viables el reconocimiento de los intereses moratorios puesto que en la aplicación de la jurisprudencia y la postura de la Corte que aquí nos ocupa, no ha ex istido ningún cambio jurisprudencial ni ninguna variabilidad respecto de su interpretación y aplicación, así lo ha dispuesto en la sentencia SL3808 del 2020 donde se dijo que dicha posición tiene fuerza vinculante de para las entidades de la seguridad soci al lo que impone acatar los lineamientos jurisprudenciales para el reconocimiento de las

en la sentencia SL3808 del 2020 donde se dijo que dicha posición tiene fuerza vinculante de para las entidades de la seguridad soci al lo que impone acatar los lineamientos jurisprudenciales para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas en todos los plazos establecidos en la ley.

Dicha jurisprudencia lo que pretende ordenar por más del reconocimiento de un derecho pensional s ea por interpretación jurisprudencial la condición más beneficiosa es tan conocida y lo ha sido desde hace tanto tiempo que debe ser reconocida dando aplicación a la misma y por ende proceder reconocimiento de intereses moratorios cuando las administradora s de pensiones desconocen su aplicación está interpretación se acompaña con la sentencia SL 1680 del 2020 la que se Indicó que no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición ley 33 de 1985, ley 71 de 1988 entre otras, a obtener del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se repite esas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones. Y en sentencia SL 2912 2021 en que la corte hacer un análisis de un caso en el tránsito de Ley 100 de 1993 a Acuerdo 049 cuyo cau sante falleció en el año 95 y se reconocieron intereses moratorios desde del reconocimiento de cada una de las mesadas temporales. También la sentencia SL 2843 del 23 de 23 de junio 2021 en la que se resuelve reconocimiento una pensión de sobrevivientes co n la aplicación de la condición más beneficiosa con Acuerdo 049 en la que se dijo “si bien la Sala a reconocida la existencia de las excepciones puntuales también lo es que estas no se configuran en el caso en estudio puesto que nos encontramos

condición más beneficiosa con Acuerdo 049 en la que se dijo “si bien la Sala a reconocida la existencia de las excepciones puntuales también lo es que estas no se configuran en el caso en estudio puesto que nos encontramos ante un cam bio de línea jurisprudencial o que la negativa pensional se hubiese dado con amparo en el ordenamiento legal vigente y por el contrario tal como se dejó sentado arriba la entidad si retardo el trámite de la prestación que en el sistema debería estar Disfru tando” finalmente teniendo en cuenta los pronunciamientos y las sentencias emitidas por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en la sentencia de 30 octubre 2020 radica 2019 463 sentencia el 19 de octubre del 2020 radicado 19096 sentencia del 30 de oc tubre 30 del junio 2021 radicado 2019 816 en los que sean reconocidos intereses moratorios desde el reconocimiento de cada una de las mesadas pensionales en casos como el que en este momento nos encontramos estudiando. En esos términos solicito respetuos amente al Tribunal se reconozca intereses moratorios en favor de la aquí demandante.7 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2019 00463 01 María Hortensia González de Linares Colpensiones

En lo que respecta a la autorización dada en la sentencia a Colpensiones respecto de descontar lo pagado a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, de manera indexada, me permito solicitar al honorable tribunal superior del distrito se revoque este numeral de la sentencia teniendo en cuenta que el artículo 282 del código general del proceso establece que cuando juez haya pr obado los

indexada, me permito solicitar al honorable tribunal superior del distrito se revoque este numeral de la sentencia teniendo en cuenta que el artículo 282 del código general del proceso establece que cuando juez haya pr obado los hechos que constituyen una excepción deberá reconocer oficiosamente en la sentencia salvo los de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse la contestación de la demanda, lo anterior aplicable en el caso concreto por dispo sición expresa del artículo 141 (sic) del código procesal del trabajo y la seguridad social. Teniendo en cuenta esto y en virtud a que la entidad de demanda dentro de la contestación de la demanda no propuso la excepción de compensación y que, al no habers e alejado por participar COLPENSIONES, pues de manera, oficiosa, pues no puede autorizar a COLPENSIONES a descontar dichas sumas tampoco puede decretarla de oficio. De manera subsidiaria se solicita al honorable tribunal que en el evento en el que consider es este descuento sea necesario o viable se autorice descontar únicamente a la demandante la suma $2.495.092 sin la indexación, primero porque aquí la demandante ya se está viendo afectada por la figura de la prescripción extintiva de las mesadas pensionales toda vez que no se ha recibir la mesadas desde el fallecimiento de su cónyuge hasta el año 2016 teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas y segundo porque si bien la indexación de las sumas de dinero se ha erigido como una forma contrarrestar lo s efectos.”

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo consagrado en el artículo 66 A y 69 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si resultaba procedente efectuar el

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo consagrado en el artículo 66 A y 69 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si resultaba procedente efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

En primer lugar, debe señalarse que no son objeto de controversia los siguientes puntos: i) que el señor Efraín Humberto Linares, falleció el 15 de diciembre de 1995; ii) que el señor Linares, para la fecha de su muerte tenía cotizadas 963 semanas en Colpensiones dentro del periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1967 y el 1 de junio de 1988; iii) que la actora y el señor Efrain Humbert o Linares, contrajeron matrimonio por el rito católico el 28 de noviembre8 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2019 00463 01 María Hortensia González de Linares Colpensiones

de 1970 y iv) la condición de beneficiaria que ostenta la actora en calidad de cónyuge del causante, en tanto así lo reconoció el ISS hoy Colpensiones en la Resolución No. 019362 de 1996 al ordenar en su favor el pago de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $2.495.092 , conforme dan cuentas las documentales obrantes en el expediente, la conducta procesal de las partes y no ser objeto de controversia por las partes.

Bajo los supuestos fácticos del asunto, el derecho

conforme dan cuentas las documentales obrantes en el expediente, la conducta procesal de las partes y no ser objeto de controversia por las partes.

Bajo los supuestos fácticos del asunto, el derecho reclamado se regula por la Ley 100 de 1993, en su contenido original, toda vez que la muerte del señor Efrain Humberto Linares, ocurrió en vigencia de dicha normatividad (15 de noviembre de 1995), normatividad que en su artículo 47 enlista a la cónyuge como beneficiaria, calidad que detenta la actora y que no es objeto de reparo en este caso como se mencionó en precedencia.

En lo que tiene que con los requisitos de cotización para haber dejado causado el derecho se tiene que el artículo 46 de la mencionada ley, establece:

“ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al moment o de la muerte;

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Subrayas y negritas fuera de texto.9 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2019 00463 01 María Hortensia González de Linares Colpensiones

Subrayas y negritas fuera de texto.9 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2019 00463 01 María Hortensia González de Linares Colpensiones

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. ”

Precisado lo anterior, se procedió a analizar el expediente administrativo allegado por Colpensiones a efectos de verificar el reporte de semanas cotizadas del causante, advirtiendo que el señor Linares contaba con un acumulado de semanas cotizadas equivalente a 963 semanas cotizadas , siendo el último periodo completo de cotización el de mayo de 1988 y 1 día de junio de 1988.

Como se aprecia, el causante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues no se encontraba cotizando para la fecha de su fallecimiento, ni tampoco cumplía con el requisito de cotización de 26 semanas en el año anterior a la muerte, por lo que no acreditaba los requisitos para haber dejado causado el derecho.

Sin embargo, no se puede desconocer el acumulado de semanas cotizadas presentadas por el afiliado (963 semanas) por lo que en forma previa a analizar la aplicación de la condición más beneficiosa se verificara si el señor Efraín Humberto Linares era beneficiario del régimen de transición dado que el principio aludido solo opera a falta de este . Considerando las previsiones establecidas en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que señala “Cuando un

Humberto Linares era beneficiario del régimen de transición dado que el principio aludido solo opera a falta de este . Considerando las previsiones establecidas en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que señala “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tr amitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se10 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2019 00463 01 María Hortensia González de Linares Colpensiones

refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.”

En esa medida, resulta pertinente recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contempló el régimen de transición, señalando en lo pertinente lo siguiente “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”, adicionalmente, debe tenerse

el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en este asunto no aplicarían las previsiones del acto legislativo 01 de 2005, en tanto el fallecimiento del señor Linares se produjo antes de la expedición del mismo.

Precisando lo anterior y dado que el causante nació el 9 de de septiembre de 1941, conforme da cuenta la liquidación de la indemnización sustitutiva expedida por el ISS obrante en el expediente, se tiene que el señor Efraín Humberto Linares contaba con 53 años para la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social (1° de abril de 1994), por lo q ue era beneficiario del régimen de transición, sin embargo, cumpliría los 60 años de edad hasta el 9 de septiembre de 2001, (edad exigida en la normativida d anterior Art. 12 Dto.11 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2019 00463 01 María Hortensia González de Linares Colpensiones

758/90), produciéndose el fallecimiento el 15 de diciembre de 1995.

En este punto conviene recordar que nuestro órgano de cierre en sentencia SL326-2024, señaló que la muerte habilita el requisito de edad, como se observa a continuación:

“(…) frente al reparo de la entidad apelante respecto a que, dado que el causante nació en el 3 de marzo de 1955 (f°. 14), los 60 años de edad los

el requisito de edad, como se observa a continuación:

“(…) frente al reparo de la entidad apelante respecto a que, dado que el causante nació en el 3 de marzo de 1955 (f°. 14), los 60 años de edad los cumpliría el mismo mes y año el 2015, esto es, vencido el plazo máximo para aplicar el régimen de tr ansición en atención al Acto Legislativo 01 de 2005; es importante recordar que de manera pacífica la jurisprudencia ha establecido que la muerte habilita el requisito de edad.

Sobre este asunto en un caso análogo en el que se analizó el cumplimiento de l a densidad de semanas de cara a lo regulado por el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, respecto de un afiliado que falleció sin haber cumplido la edad mínima requerida, debiéndose tomar para el conteo de semanas la fecha del deceso, por cuan to la muerte habilita la edad, en la sentencia CSJ SL17413 -2017 se adoctrinó:

En este orden de ideas, fácilmente se puede concluir que el juez colegiado sí incurrió en el yerro que le reprocha el censor, por cuanto hizo una interpretación errónea del parágrafo 1º del artículo 12 de la L. 797/03 , al darle un alcance o intelección contraria a su fin teleológico, toda vez que, según su argumentación, tomó como punto de referencia el «cumplimiento de la edad», para efectos de contabilizar las semanas requerida s para acceder a la pensión, esto es, los 60 años, que sería el 26 de octubre de 2007, cuando el afiliado falleció

de referencia el «cumplimiento de la edad», para efectos de contabilizar las semanas requerida s para acceder a la pensión, esto es, los 60 años, que sería el 26 de octubre de 2007, cuando el afiliado falleció el 6 de mayo de 2003 , siendo esta última fecha, la del deceso, la que para estos casos debe tomarse para efectuar el conteo de las semanas exigidas para dejar causado el derecho pensional , puesto que la aludida disposición expresamente indica: «que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento». Lo anterior significa entonces que, la contabilización de las 500 semanas que exige el literal b) del artículo 12 del A. 049/90 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad, para acceder a la pensión de vejez, disposición a la que remite el aludido parágr afo, de la cual era beneficiario el asegurado, como ya se ha dicho, debe efectuarse desd e cuando el causante falleció, puesto que, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, la muerte habilita la edad para estos casos. (Negrillas del texto origina l y subrayado de la Sala).

En igual sentido, en decisión CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 42488, la Corte, al resolver un asunto donde el afiliado falleció sin haber cumplido la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, pero contando con la densidad de cotizaciones que trae la norma, se les reconoció a sus beneficiarios la «pensión de sobrevivientes» , por cuanto constató el cumplimiento de las

lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, pero contando con la densidad de cotizaciones que trae la norma, se les reconoció a sus beneficiarios la «pensión de sobrevivientes» , por cuanto constató el cumplimiento de las 1000 semanas al momento del deceso. Al respecto se dij o:12 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2019 00463 01 María Hortensia González de Linares Colpensiones

Primeramente cabe anotar, que el Tribunal en ningún momento desconoció lo regulado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como tampoco que la causante no tenía cotizadas 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, sino que estimó que las 1.156 semanas de cotización que ésta tenía acumuladas durante toda su vida laboral, eran más que suficientes para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, pues superó las 1.000 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para poder obtener la pensión de vejez, quedando pendiente solo el cumplimiento del requisito de la edad para su disfrute, lo cual se vio frustrado por el hecho inexorable de la muerte que habilita la condi ción de la edad , no pudiendo en estas circunstancias dejar desprotegida la familia, aún (sic) cuando no se tuviera la exigencia antes referida de la cotización en el último año.

Lo anterior significa, que el Tribunal en ningún momento concedió el derecho pensional en cuestión con los requisitos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual

año.

Lo anterior significa, que el Tribunal en ningún momento concedió el derecho pensional en cuestión con los requisitos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, según lo da a entender la censura, esto es, por tener la causante 150 semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anterior es al fallecimiento o 300 semanas en cualquier época antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; sino por haber cotizado al sistema general en pensiones más de 1.000 semanas, que eran las exigidas para poder acceder a la pensión de vejez en el año 2002 cuando se produjo la muerte. De ahí que no sea de recibo la argumentación del recurrente, en torno a la aplicación en el caso a juzgar de una norma derogada.

Por lo expuesto, el afiliado fallecido dejó causada la prestación de vejez bajo el régimen d e transición, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que habilita a los causahabientes para

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