TSDJ BOG SC - 11001 3199 001 2008 44993 01-(21-05-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3199 001 2008 44993 01-(21-05-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
FL. 21
Sentencia Descriptor: GARANTÍA MÍNIMA PRESUNTA. Se ordena reparar los daños motivo de queja eximiendo de todo costo al consumidor.
Fuente: Decreto 3466 de 1982.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL 11001 3199 001 2008 44993 01
CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE FALLO EN EL PROCESO
VERBAL DE CRISTÓBAL BLOISE CLAVIJO CONTRA GENERAL
MOTORS COLMOTORES S.A. Y CAESCA S.A.S.
En Bogotá D. C., siendo el día veintiuno de mayo de dos mil catorce, a la hora señalada en auto anterior, el Magistrado Sustanciador OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA , en asocio de los Magistrados MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA y GERMÁN VALENZUELA VALBUENA , integrantes de esta Sala de Decisión, dispone la reanudación de la audiencia de que trata el artículo 434 del
C. de P. C.
Se deja constancia que a la presente audiencia no compareció ninguno de los apoderados de las partes. A continuación, el Tribunal profiere el siguiente fallo:
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2008, se reclamó
“la devolución de los dineros aportados en la compra” de la camioneta Chevrolet Captiva de placas CXE 515, “o que le reciban el carro motivo de esta controversia y se lo cambien por otro, o se lo reciban en parte de pago” para adquirir otro automotor, y que “el importador y el concesionario indemnicen los daños y perjuicios”.OFYPVZ 2008 44993 01 2 Bloise Clavijo relató que el 20 de noviembre de 2007, adquirió el automotor en el concesionario Caesca S.A. (hoy Caesca S.A.S.) de la ciudad de Neiva, y que desde el 3 de enero de 2008, el rodante presentó serios inconvenientes que no han sido solucionados por las demandadas, entre otros, “vibración en el volante” y “golpeteo en la parte delantera al ir en marcha”. Agregó que la atención técnica prodigada por GM Colmotores S.A. fue insuficiente, porque los inconvenientes anotados en el párrafo anterior no fueron superados.
2. LA OPOSICIÓN. Caesca S.A. manifestó que “Bloise Clavijo sólo efectuó a la oficina de Florencia una reclamación el 15 de enero de 2008, por medio de la cual entera que ha llevado el vehículo a Continautos S.A. y que el daño persiste para tal fecha”; que el demandante “trajo el vehículo a los talleres de Caesca S.A. en la ciudad
Continautos S.A. y que el daño persiste para tal fecha”; que el demandante “trajo el vehículo a los talleres de Caesca S.A. en la ciudad de Neiva el día 20 de junio de 2008, con 11.623 kilómetros de recorrido, informando que este ‘presenta veri veri al frenar y en carretera le alumbra el check engine’ y ‘golpeteo parte delantera derecha en rizado y al pasar por un policía acostado, silla delantera derecha chirrea estando el vehículo en movimiento’, como consta en la orden de trabajo 83748”, y que “el servicio de atención de postventa fue prestado por Caesca S.A. a plena satisfacción del señor Bloise Clavijo, a quien se le entregó el automotor bajo acta el día 25 de junio de 2008”. Por su parte, GM Colmotores S.A. excepcionó “cumplimiento de los términos o condiciones de la garantía”; “inexistencia del derecho pretendido debido al cumplimiento de los términos de la garantía”; “calidad e idoneidad de los vehículos fabricados e importados por GM Colmotores” y “ausencia de responsabilidad”, para lo cual destacó que “ los inconvenientes reportados por el cliente han sido atendidos por garantía por parte de nuestros concesionarios, sin cargos económicos para aquel”; que “en las hojas de servicio se dio mantenimiento y
“ los inconvenientes reportados por el cliente han sido atendidos por garantía por parte de nuestros concesionarios, sin cargos económicos para aquel”; que “en las hojas de servicio se dio mantenimiento y atención a los requerimientos de la parte denunciante y además noOFYPVZ 2008 44993 01 3 existió una reparación que constituya riesgo al correcto funcionamiento del vehículo”; que “los daños o reparaciones alegados no implican que hubiese existido un error de calidad o idoneidad en el vehículo”, y que “no existe nexo de causalidad entre el daño que sufre el vehículo y el defecto de calidad que se le imputa”.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. La Superintendencia desestimó las mencionadas defensas y ordenó a las demandadas que procedan “a reparar el sistema de frenos y de dirección del vehículo”, lo mismo que “a efectuar una revisión exhaustiva del vehículo y a reparar todas las fallas a que haya lugar, asumiendo todos los costos que tales reparaciones generen como lo son los repuestos y la mano de obra, de tal suerte que el vehículo quede en perfectas condiciones de funcionamiento”. Advirtió que “el retraso en el cumplimiento de la orden” acarreará la imposición de las sanciones a que refiere el artículo 57 (numeral 11, literales a y b) de la Ley 1480 de 2011.
Tras invocar los artículos 11, 13, 26 y 29 del Decreto 3466 de 1982, el fallador a quo precisó que “ninguna de las demandadas niega
Tras invocar los artículos 11, 13, 26 y 29 del Decreto 3466 de 1982, el fallador a quo precisó que “ninguna de las demandadas niega la existencia de los defectos en el automotor y, por lo tanto, del daño derivado de las fallas mecánicas”; que “entendiendo que sólo se logró probar un síntoma repetitivo y no una falla, y que no existen medios suficientes para considerar que tales defectos tuvieran una envergadura tal que impida el uso normal del vehículo, resultaría desproporcionado ordenar el cambio del automo tor o la devolución del dinero”; que “la ley aplicable dispone que para dar efectividad a la garantía se podrá ordenar la reparación del bien”, y que “el demandante no acreditó, siquiera de manera sumaria, la causación de los perjuicios morales y económicos que incluyó en su demanda”. Añadió que el dictamen pericial “no aporta elementos de juicio nuevos y no cumple con los requisitos mínimos de una experticia técnica”, por lo que no había lugar a pronunciarse sobre las objeciones que por error grave formularon las opositoras.OFYPVZ 2008 44993 01 4
4. LA APELACIÓN. La inconforme destacó que la cuestionada sentencia “está fundada en el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que permite decidir en justicia conforme lo probado y por
4. LA APELACIÓN. La inconforme destacó que la cuestionada sentencia “está fundada en el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que permite decidir en justicia conforme lo probado y por fuera de lo pedido”; que “la norma vigente para la fecha en que se formuló la pretensión de efectividad de la garantía era del Decreto 3466 de 1982, por lo que la decisión debe ajustarse a las previsiones allí contenidas”; que dicho Decreto no permitía un fallo extra o ultra petita, y que la Superintendencia pasó por alto “que el vehículo es modelo 2007, que tiene un desgaste natural por el uso, y una revisión exhaustiva para reparar todas las fallas de modo tal que el vehículo quede en perfectas condiciones de funcionamiento, rompe el equilibrio en las relaciones de consumo, pues traslada tanto al fabricante como al vendedor una obligación de efectividad de la garantía que va más allá del término de la garantía misma, ora por tiempo, ya por kilometraje”.
Con apoyo en la motivación de la sentencia T 796 de 2006 (de la Corte Constitucional), acotó que “la oportunidad para valorar y apreciar el dictamen es al proferir decisión de fondo, y no en la etapa de práctica de pruebas”, y que la Superintendencia “cercenó el derecho de contradicción, al no dar trámite a la objeción que de consuno y con
de pruebas”, y que la Superintendencia “cercenó el derecho de contradicción, al no dar trámite a la objeción que de consuno y con petición de pruebas para demostrar el error grave de la pericia, formularon las demandadas”. Así mismo, la inconforme expresó su desacuerdo frente a la imposición de condena en costas y a la tasación de agencias en derecho en primera instancia, en atención a que “el proceso padeció receso por causa ajena a las partes”. CONSIDERACIONES En lo medular, el Tribunal encuentra de recibo las principales argumentaciones fácticas y jurídicas contenidas en la sentencia recurrida, especialmente, en lo que atañe a la demostración de las fallas en el funcionamiento del automotor que se refirió en los antecedentes de esta providencia (incluso con posterioridad a la fecha en que tuvo su inicio este litigio), y anticipa también que no eranOFYPVZ 2008 44993 01 5 atendibles las alegaciones que, con miras a lograr la absolución total de los aquí demandados, se invocaron en los escritos de oposición y de sustentación de la alzada que hoy se decide. Por concernir a una eventual nulidad procesal, desde ya advierte el Tribunal que tampoco se incurrió en tal con motivo del manejo que la Superintendencia dispuso frente a la objeción que por error grave
Por concernir a una eventual nulidad procesal, desde ya advierte el Tribunal que tampoco se incurrió en tal con motivo del manejo que la Superintendencia dispuso frente a la objeción que por error grave formularon los opositores contra el dictamen que se recaudó en primera instancia, en su intento de desvirtuar las conclusiones que para nada les favorecían. A la objeción sí se le impartió el trámite legal (art. 238, C. de P. C.), solo que finalmente el juez a quo se abstuvo de decidir la susodicha objeción, en cuanto encontró que ni siquiera había lugar a valorar la experticia, por manera que con el resumido proceder no se pudo comprometer el derecho de defensa de la parte que, ni por asomo, estaba interesada en acogerse a ninguna de las conclusiones del perito, a lo que se suma que no fue por la iniciativa de los demandados que se dispuso la práctica del fallido dictamen. A sustentar tales asertos se destinarán los siguientes párrafos:
1. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “el desarrollo y evolución de la industria, la producción en serie, la masificación de las relaciones jurídicas y económicas, el mercadeo y la distribución comercial, entre otros factores, han sido determinantes para el surgimiento de una disciplina de orientación tuitiva que se ha denominado Derecho del Consumidor o, para otros, del Consumo , esencialmente caracterizada por regular lo que concierne a los consumidores y a las relaciones de consumo”1 .
denominado Derecho del Consumidor o, para otros, del Consumo , esencialmente caracterizada por regular lo que concierne a los consumidores y a las relaciones de consumo”1 . La naturaleza particularmente proteccionista que caracteriza al Derecho del Consumidor fue plasmada en la exposición de motivos de la Ley 73 de 1981, mediante la cual se autorizó la expedición del Decreto 3466 de 1982 (aplicable al asunto sub lite, según la misma
1 CSJ, sent. de mayo 3 de 2005, exp. 1999 04421 01, M.P. César Julio Valencia Copete.OFYPVZ 2008 44993 01 6 apelante lo resaltó). Al respecto y en la providencia que viene de citarse, la Corte puntualizó que “emerge innegablemente de los antecedentes legislativos que una de las principales pretensiones del estatuto fue la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo menos en términos generales, se encuentra en condiciones de debilidad frente a los operadores comerciales profesionalesproveedores, expendedores, productores, etc.-”2 . También con soporte en el Decreto 3466 de 1982, la Corte precisó, en otra oportunidad, que el Derecho del Consumidor “ busca la efectividad material del derecho a la igualdad, imponiéndose, entonces, que para tal fin se trate de manera distinta a personas ubicadas en situaciones diferentes, como sucede con el productor y el consumidor ,
efectividad material del derecho a la igualdad, imponiéndose, entonces, que para tal fin se trate de manera distinta a personas ubicadas en situaciones diferentes, como sucede con el productor y el consumidor , pues éste, por la posición en la que se encuentra frente al otro, demanda una especial protección de sus derechos, en la medida que es la parte débil de la relación de consumo ”3 . Deviene de lo anterior, que en el criterio del Tribunal, el principio de congruencia que rige en los procesos civiles (artículo 305 del C. de
P. C.), amerita alguna laxitud en litigios como el que aquí se examina.
No en vano ha sido el mismo legislador quien, de tiempo atrás, ha promovido un trato diferenciado y favorable al consumidor que en vez de sufrir merma con la expedición de la normatividad hoy vigente, fue consagrado en forma expresa y tajante. En efecto, esa orientación legislativa tendiente a reducir el grado de severidad del principio de congruencia en el Derecho del Consumidor, y que otrora cabía inferir por vía de interpretación, actualmente encuentra consagración expresa en el artículo 58 (num. 9°) de la Ley 1480 de 2011, a cuyo tenor, el juez de primera instancia o la Superintendencia de Industria y Comercio “resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra,
2 Ibídem.
pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra,
2 Ibídem. 3 CSJ, sent. de abril 30 de 2009, exp. 1999 00629 01, citada en sent. de noviembre 1° de 2011, exp. 2002 00292 01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.OFYPVZ 2008 44993 01 7 extra y ultra petita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir”. Así las cosas, quedan sin piso las numerosas alegaciones que esgrimió la inconforme sobre estos particulares, puesto que en últimas, ninguna de las normatividades consagraban la limitante que aquella adujo.
2. Precisado lo anterior, añade la Sala que acorde con el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982 que regía para la época de los hechos que ofrecen incidencia en este proceso, en los contratos de compraventa de bienes sometidos al régimen de garantía mínima, se entiende pactada, a cargo del productor y del expendedor, la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad del producto correspondiente, de forma tal que resulte apto para satisfacer la necesidad que justificó su elaboración.
La garantía mínima de calidad e idoneidad en comento se
producto correspondiente, de forma tal que resulte apto para satisfacer la necesidad que justificó su elaboración. La garantía mínima de calidad e idoneidad en comento se extiende, según el artículo 13, ibídem, a la obligación de proporcionar al consumidor la asistencia técnica indispensable con miras a la adecuada utilización del bien, su reparación y el suministro de los repuestos necesarios para dicho propósito, debiéndose destacar que los gastos que implique la mencionada reparación, así como los de transporte y devolución del producto, deben ser asumidos por el proveedor o productor, y no por el consumidor. Ahora, conforme a las directrices del artículo 29 del mismo estatuto y en caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima, el consumidor estaba habilitado para exigir (tanto del productor, como del expendedor), la efectividad de aquella obligación, o el cambio del bien defectuoso por otro que sí cumpla los parámetros mínimos de calidad e idoneidad, en caso de que la falla se torne reiterativa, e inclusive el reintegro del precio pagado por el bien, esto si deseaba desistir del negocio jurídico.OFYPVZ 2008 44993 01 8 En consonancia con el artículo 23 del citado Decreto 3466, en aquellos eventos en que los estándares de calidad del producto no
En consonancia con el artículo 23 del citado Decreto 3466, en aquellos eventos en que los estándares de calidad del producto no hubieran sido materia del registro previsto en los artículos 3º a 7º del mismo estatuto, o de una norma técnica oficializada, si el consumidor demandante demuestra la existencia del contrato por el cual adquirió el bien y el daño, se presumirá que los inconvenientes demostrados responden a la deficiente calidad e idoneidad del producto, de modo que el productor o proveedor demandados sólo podrán exonerarse de responsabilidad si acreditan que han dado cumplimiento cabal a la obligación de garantía de calidad o demuestran alguna de las causales de exoneración previstas en el artículo 29, ibídem4 . Tampoco puede perderse de vista que “las medidas tuitivas a favor del consumidor, como parte débil en la mayoría de las relaciones de comercio, se extienden al extremo de penetrar ‘la esfera del productor o fabricante’, en la medida en que éste ‘ha gestionado, controlado o dirigido el diseño y elaboración del producto, entre otros aspectos, así como ha determinado ponerlo en circulación o introducirlo en el mercado’, es quien adquiere ‘un compromiso en torno de la calidad e idoneidad del mismo’, de donde ‘no puede resultar ajeno o indiferente a sus eventuales defectos o anomalías, ni a los peligros o riesgos que estos pudieran generar, como tampoco a las
de la calidad e idoneidad del mismo’, de donde ‘no puede resultar ajeno o indiferente a sus eventuales defectos o anomalías, ni a los peligros o riesgos que estos pudieran generar, como tampoco a las secuelas de orden patrimonial que llegaren a afectar a su destinatario final -consumidores o usuarioso a terceros’”5 .
3. En el asunto sub lite, ha de verse, de un lado, que el demandante acreditó la existencia de daños reiterados que han obstaculizado, seria y repetidamente, la normal utilización del automotor, y del otro, que si bien las demandadas intentaron atender en tiempo tales averías, no demostraron que esas anomalías cesaron o que se originaron en causas distintas a la deficiente calidad del producto.
4 TSB, sents. de septiembre 13 de 2006 y septiembre 20 del mismo año, citadas a su vez en providencia de diciembre 9 de 2008, exp. 2007 05496 01. 5 CSJ, sent. de febrero 7 de 2007, exp. 1999 00097 01, citada en sent. de septiembre 24 de 2009, exp. 2005 00060 01, M.P. César Julio Valencia Copete.OFYPVZ 2008 44993 01 9 3.1. En efecto, la “orden de taller No. 552810”, da cuenta que el 3 de enero de 2008, cuando el vehículo acumulaba un recorrido de apenas 3.578 kilómetros, Bloise Clavijo reportó a Continautos S.A.
3 de enero de 2008, cuando el vehículo acumulaba un recorrido de apenas 3.578 kilómetros, Bloise Clavijo reportó a Continautos S.A. (“concesionario autorizado” de GM Colmotores S.A., según lo admitió esta última en su escrito de contestación, fls. 67 y 68), algunas inconsistencias: un “golpeteo en la parte delantera al ir en marcha”, y que “al ir entre 80 y 90 km/hora y frenar vibra el timón”, por lo que fue necesario cambiar los dos amortiguadores delanteros (ver fls. 22 y 25). A pesar del ajuste mecánico a que se ha hecho referencia, la “orden rápida de servicio No. 19750”, refleja que el 5 de febrero del mismo año, esto es, aproximadamente un mes después de su salida, el rodante (con 5.910 Km de recorrido) reingresó al taller de Continautos S.A. En esta oportunidad, el quejoso manifestó que “cuando el vehículo va a una velocidad de 90-100 km/h al pisar el freno vibra el timón considerablemente”; que “se ha encendido el testigo ABS”, y que se presentaba “ruido en la parte delantera derecha cuando se transita en rizado” (fl. 24), a lo que se añade que cinco días después (11 de febrero de 2008), el mecánico Edwin Chacón consignó en el escrito de
rizado” (fl. 24), a lo que se añade que cinco días después (11 de febrero de 2008), el mecánico Edwin Chacón consignó en el escrito de “descripción de los trabajos” realizados, que el “vehículo al frenar vibra dirección y velocidad 130 Km” (documento “entrada 107”, fl. 23). 3.2. Es más, lejos de establecerse que las prenotadas anomalías fueron superadas, la foliatura da cuenta de su persistencia para la época en que tuvo su inicio este litigio (mayo 2 de 2008). De conformidad con la orden de trabajo No. 83748 del 20 de junio de 2008, Bloise Clavijo hizo saber a Caesca S.A., que “el vehículo presenta ‘veri veri’ al frenar y en carretera le alumbra el check engine”, al igual que “golpeteo parte delantera derecha en rizado y al pasar por un policía acostado silla delantera derecha chirrea estando el vehículo en movimiento” (fl. 63). Ante la situación recién reseñada, Caesca S.A. acometió las labores de “ cambio de disco de frenos y pastillas delanteros quedando corregido este problema, conforme a losOFYPVZ 2008 44993 01 10
antecedentes que reporta el cliente se deja en verificación” y “retorqueo suspensión delantera quedando solucionado”, el 21 de junio de 2008 (ver acta No. 036, fls. 64 y 65). El parte de “normalidad” sugerido en las recién citadas documentales, no va más allá de una manifestación unilateral de personal al servicio la entidad apelante. Otra ha sido la percepción del demandante, siendo de observar que las órdenes de trabajo atinentes a las revisiones efectuadas los días 13 de septiembre de 2008 (No. 87188, con 15951 Km), 29 de diciembre de 2008 (No. 136535, 22.303 Km) y 16 de enero de 2009 (No. 92605, 24.765 Km), dan cuenta que Bloise Clavijo antepuso en cada una de esas ocasiones, que su automóvil presentaba vibración en la parte delantera, y en la dirección (‘veri veri’), esto último al momento de aplicar el freno (fls. 83, 84, 85 y 87). A la persistente inconformidad del demandante ha de agregarse que en la experticia de fecha 21 de diciembre de 2009, se consignó, de manera un tanto escueta, que “ al hacer prueba de ruta encontramos una fuerte vibración en parte delantera del vehículo” (fl. 110), lo cual, a juicio de la Sala, es indicativo de la continuidad del daño.
Dos comentarios se imponen a esta altura del discurso, uno, que esa aseveración en comento la hizo el perito, más a manera de testigo, en cuanto observó el hecho de la fuerte vibración en la parte delantera del vehículo, que como experto, pues con ello no respondió ninguno de los puntos por los que se le requirió para que dictaminara sobre el posible origen y trascendencia de las imperfecciones de funcionamiento del automotor. Y dos, que -contrario a lo que planteó la censurala objeción que las demandadas formularon se tramitó en debida forma6 .
6 En efecto, mediante auto de abril 11 de 2012 (fl. 154), la Superintendencia corrió traslado de la objeción al dictamen pericial acorde con el artículo 238 del C. de P. C., y negó el decreto de las pruebas que se solicitaron con miras a acreditar dicha objeción, decisión última que cobró firmeza sin reparo oportuno de los litigantes.OFYPVZ 2008 44993 01 11 Ha de añadirse que la situación fáctica que acaeció en el sub lite difiere de la que dio origen al pronunciamiento jurisprudencial que invocó la inconforme al presentar sus alegaciones verbales en esta instancia, es decir, la sentencia T 796 de 2006, de la Corte Constitucional, oportunidad en que se destacó que la autoridad administrativa que allí fungió como accionada “ ni exigió que los peritos cumplieron con su deber ni corrió traslado a las partes para que
Constitucional, oportunidad en que se destacó que la autoridad administrativa que allí fungió como accionada “ ni exigió que los peritos cumplieron con su deber ni corrió traslado a las partes para que pudieran pronunciarse objetándolo por error grave, en los términos del numeral 4° del artículo 238 del C.P.C.”. Tales vicisitudes brillan por su ausencia en este asunto en el que, como viene de verse, fue legalmente tramitada la objeción, sin que amerite reproche que la Superintendencia se abstuviera de decidirla, en tanto le negó cualquier mérito probatorio a un dictamen cuyas conclusiones no defendieron los objetantes, quienes tampoco fueron los peticionarios de esa prueba. 3.3. También es del caso resaltar que todos los acontecimientos reseñados en precedencia tuvieron lugar dentro del término de vigencia de la garantía mínima presunta que contempla el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982. Ciertamente, la foliatura refleja que el vehículo tantas veces citado está amparado por una garantía “de fábrica” de 2 años (comprendidos entre el 20 de noviembre de 2007 y el 20 de noviembre de 2009, fl. 20), cuya duración fue “extendida” por otros 2 años, contabilizados “desde el cumplimiento del plazo estipulado en la garantía de fábrica” (del 20 de noviembre de 2009 al 20 de noviembre de 2011, fl. 21). En el criterio del Tribunal, la acreditación de las anomalías del rodante de placas CXE 515 abre paso a la adopción de los mecanismos
de 2011, fl. 21). En el criterio del Tribunal, la acreditación de las anomalías del rodante de placas CXE 515 abre paso a la adopción de los mecanismos de efectividad de dicha garantía (art. 29 del Decreto 3466 de 1982, vigente para la época en que el señor Bloise Clavijo radicó su reclamación), por lo que no se atenderá el argumento de la inconforme según el cual el fallo apelado “traslada tanto al fabricante como al vendedor una obligación de efectividad de la garantía que va más allá del término de la garantía misma”.OFYPVZ 2008 44993 01 12
4. Visto que se acreditó el daño padecido por el vehículo, conviene señalar que como lo resaltó la Superintendencia, no fueron demostrados los fundamentos fácticos en que los opositores fincaron sus defensas, alusivas a que dieron cabal cumplimiento a la garantía de calidad prevista en el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982 ; a que “los daños o reparaciones alegados no implican que hubiese existido un error de calidad o idoneidad en el vehículo”, y a que “no existe nexo de causalidad entre el daño que sufre el vehículo y el defecto de calidad que se le imputa”. Cumple agregar que ninguno de los demandados acreditó alguna causal eximente de responsabilidad, como lo sería la violación de los términos de dicha garantía por parte del consumidor, o
que se le imputa”. Cumple agregar que ninguno de los demandados acreditó alguna causal eximente de responsabilidad, como lo sería la violación de los términos de dicha garantía por parte del consumidor, o la imposibilidad de hacerla efectiva por una causa extraña. Tampoco resulta atendible la inconformidad que expresó la censura respecto a la condena en costas que se le impuso en el fallo materia de alzada, y a la tasación de agencias en derecho. Obsérvese que el ordenamiento habilita dicha condena a cargo de la parte vencida en el proceso (art. 392, num. 1°, C. de P. C.), y que el fallador a quo es el llamado a resolver cualquier cuestionamiento frente a la cuantificación de agencias en derecho que él efectuó, a través del mecanismo que contempla el artículo 393, ibídem. Así las cosas, y desechadas también todas las argumentaciones esgrimidas por la recurrente en su intento de conseguir una absolución total, colige el Tribunal que la reclamación elevada por Bloise Clavijo, encuentra respaldo en los artículos 11, 12, 13 y 23 del Decreto 3466 de 1982, en los que se establece que recae en proveedores y productores la responsabilidad derivada de no cumplirse los requisitos de calidad e idoneidad de un bien, y de la asistencia técnica exigible a aquellas entidades en tales circunstancias, situaciones estas demostradas en casos como el presente con la prueba de la existencia del daño.
5. En lo que sí le asiste razón a la apelante, es en que, por lo
entidades en tales circunstancias, situaciones estas demostradas en casos como el presente con la prueba de la existencia del daño.
5. En lo que sí le asiste razón a la apelante, es en que, por lo menos prima facie, luce excesiva la protección que se dispuso en el ordinal primero del fallo impugnado, con el que se ordenó a losOFYPVZ 2008 44993 01 13 demandados que procedan “a reparar el sistema de frenos y de dirección del vehículo” y “a efectuar una revisión exhaustiva del vehículo y a reparar todas las fallas a que haya lugar, asumiendo todos los costos que tales reparaciones generen como lo son los repuestos y la mano de obra, de tal suerte que el vehículo quede en perfectas condiciones de funcionamiento”.
Por supuesto, la garantía debe versar sobre las anomalías que encontró demostradas la Superintendencia, que conciernen principalmente “al sistema de frenos y de dirección del vehículo”, y no en forma indiscriminada como pudiera colegirse de lo que arriba se resaltó. También ha de entenderse que las “perfectas condiciones de funcionamiento” posteriores a la reparación del rodante, no
corresponden a aquellas propias de un vehículo nuevo (modelo 2014), sino a las que se reputen óptimas en atención al deterioro derivado del uso normal y corriente de un automotor modelo 2008.
Se hará entonces el referido ajuste, en lo resolutivo de este fallo. RECAPITULACIÓN En resumidas cuentas, como el señor Bloise Clavijo acreditó la existencia de varios daños que, amén de reiterados, afectaron la funcionalidad del vehículo materia del litigio, mientras que la parte opositora, si bien atendió oportunamente algunas de las reclamaciones del mencionado consumidor, no probó que hubiera realizado los ajustes necesarios para garantizar la idoneidad del rodante, ni tampoco que el origen de los anotados defectos no le fuera imputable, había lugar a condenar a las demandadas, en su calidad de productor y proveedor del bien, a revisar en forma exhaustiva y reparar el vehículo de placas CXE 515. Sin embargo, la apelación prospera parcialmente, acorde con lo que se consignó en la consideración que precede.
DECISIÓNOFYPVZ 2008 44993 01 14
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dictó el 22 de agosto de 2013, en el proceso verbal que
Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dictó el 22 de agosto de 2013, en el proceso verbal que adelanta Cristóbal Bloise Clavijo contra General Motors Colmotores S.A. y Caesca S.A.S., salvedad hecha del ordinal primero de su parte resolutiva, que se entiende modificado según se consignó en la consideración quinta de esta providencia. Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso. Remítase el expediente a la oficina de origen. Las partes