TSDJ BOG SC - 11001 3199 001 2012 06656 01-(08-07-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3199 001 2012 06656 01-(08-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., 8 de julio de dos mil quince (Aprobado en sala de la misma fecha) 11001 3199 001 2012 06656 01 Se decide la apelación que interpuso la demandante contra la sentencia que el 8 de abril de 2015 profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso verbal (de protección al consumidor) promovido por Yudy Natalia Caro Moreno contra Sofasa S.A. y Lumovil S.A.S. (hoy Casa Toro de los Andes S.A.S.).
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Como pretensión principal, reclamó la parte actora que se ordene a las demandadas “devolver (con su respectiva indexación) el valor cancelado por la camioneta Renault Duster Dynamique 4x4, modelo 2013, placa MCS 391 y las sumas pagadas por concepto de derechos, impuestos, seguro obligatorio y servicio de trámites”. En subsidió, pidió “el cambio total del vehículo”.
Como pretensiones consecuenciales, solicitó que “se les condene a las demandadas a indemnizar los perjuicios morales y materiales (derivados) del no uso del vehículo (tales como los gastos de transporte en otros vehículos, intereses del crédito, el
condene a las demandadas a indemnizar los perjuicios morales y materiales (derivados) del no uso del vehículo (tales como los gastos de transporte en otros vehículos, intereses del crédito, el valor de las primas de la póliza todo riesgo y los costos de parqueadero), lo mismo que “multa de hasta 150 SMMLV”; “se lesOFYPVZ 2012 06656 02 2 ordene tomar las medidas correctivas frente a los productos no despachados y los puestos en circulación” y que “se adopten las sanciones administrativas previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011”. En síntesis, relató la libelista que, previa la celebración del contrato de compraventa con el Concesionario Lumovil S.A.S. y el pago de la totalidad del precio acordado, el 16 de mayo de 2012 le fue entregado el rodante; que “el 19 de mayo de 2012 (…) procedí a tanquear el vehículo con $50.000, pero el tablero no registró ningún incremento (…), por lo que procedí a tanquear nuevamente con $30.000, y en esa oportunidad el tablero reportó tanque total”; que, como esa misma irregularidad se presentó en oportunidades posteriores, “el 28 de mayo de 2012 se llevó la camioneta a reparación y allí se informó que la misma carecía de un sensor que se debía solicitar a Envigado” y que “para hacer esa reparación se
posteriores, “el 28 de mayo de 2012 se llevó la camioneta a reparación y allí se informó que la misma carecía de un sensor que se debía solicitar a Envigado” y que “para hacer esa reparación se tuvo que desmontar el tanque de la gasolina y accesorios, de conformidad con información verbal del técnico”. Añadió que “el 3 de junio de 2012, luego de un recorrido de aproximadamente 10 km, la camioneta empezó a regar de manera abundante por la parte inferior del automotor todo el combustible, cuando se abría el swiche de encendido, por lo que me vi en la necesidad de dirigirme a la sede de Lumovil y tramitar el transporte y recibo de la camioneta”; que por tratarse de una “falla repetitiva”, el 9 de junio del mismo año solicitó el cambio del vehículo a Lumovil, quien se negó pretextando que “son fallas distintas y/o incidentes aislados”, y, a cambio, ofreció “extender la garantía por 6 meses y obsequiar la revisión de los 10.000 Km”.
2. LA OPOSICIÓN. Sofasa S.A. excepcionó “cumplimiento del contrato y su garantía”; “inexistencia del derecho pretendido debido al cumplimiento de los términos de garantía”; “falta deOFYPVZ 2012 06656 02 3 causa para pedir” y “los perjuicios económicos no son de
debido al cumplimiento de los términos de garantía”; “falta deOFYPVZ 2012 06656 02 3 causa para pedir” y “los perjuicios económicos no son de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio”. Por su parte, Lumovil S.A.S., sin titular sus defensas, alegó que “no es cierto que (en la primera entrada del vehículo al taller) se haya desmontado el tanque de gasolina, dado que la reparación sólo consistió en la extracción y reposición del medidor del nivel de combustible (…) y en la segunda entrada lo que sucedió fue que se presentó fuga de combustible por la parte trasera del vehículo debido al fallo de clipsado/presión en el racor de salida de la bomba de combustible, ya que se desconectó el tubo de salida generando escape de combustible. Es decir que realmente la falla que se presentó fue falta de presión en el racor, no daño de una parte” y que, “por consiguiente, en ninguna de las dos entradas al taller hubo un defecto en el tanque de combustible, ni en el sistema de motor, las dos entradas fueron por situaciones diferentes y aisladas, por lo que no hubo repetición de falla”.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo dispuso “denegar las pretensiones encaminadas a la devolución del precio y al cambio del vehículo”; “exonerar de responsabilidad a Sofasa
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo dispuso “denegar las pretensiones encaminadas a la devolución del precio y al cambio del vehículo”; “exonerar de responsabilidad a Sofasa S.A.”; “ordenar a Casa Toro de los Andes otorgar en favor de la demandante una garantía de dos años sin límite de kilometraje” e imponer a esa misma opositora “multa a favor de la SIC de
$12887.000”. Sostuvo que “si la consumidora considera que se le ha causado un perjuicio deberá acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar ese tipo de pretensiones”; que “no se dio la existencia de una falla reiterada, pues la primera falla estaba dirigida a los sensores respecto del sistema de combustible”; que “al corregir la primera falla presentada por el vehículo, por descuido o mala práctica de uno de sus funcionarios, se generó que la abrazadera oOFYPVZ 2012 06656 02 4 el resorte que ata una de las mangueras del sistema de combustible no quedara bien colocada y se presentara la fuga de todo el combustible, lo cual, aunque no corresponde a una falla de calidad, sino de servicio post venta (y en esa medida no es
reiterada), hubiera podido generar un daño muchísimo más grave que hubiera atentado contra la vida de los ocupantes del vehículo” y que “el perito manifestó que la información solicitada a Lumovil S.A.S. no fue allegada, por manera que no solo hubo violación al régimen de responsabilidad profesional, sino también a la obligación de mantener un protocolo de calidad que guarde la información de esos procedimientos que permitan dar fe de las intervenciones reales que se realizan respecto de este tipo de bienes”.
4. LA APELACIÓN. Alegó la demandante que el juez a quo no tuvo en cuenta los “indicios graves” que se derivaron a su favor por la “la falta de respuesta de Sofasa a la petición previa”; la contestación extemporánea de la demanda por Lumovil, su inasistencia a la audiencia de conciliación y el “incumplimiento del deber de colaboración de entregar los documentos requeridos por el perito”; que tampoco se valoró la confesión ficta provocada por la inasistencia de Lumovil a absolver su declaración de parte; que “con los documentos técnicos que se allegaron al expediente se acredita la existencia de 2 fallas generadas en el sistema de combustible del vehículo y en ninguno de ellos se indica que el segundo incidente se haya presentado por un mal servicio de postventa”; que “el perito basó su prueba técnica en la inspección visual del vehículo careciendo del conocimiento necesario para
segundo incidente se haya presentado por un mal servicio de postventa”; que “el perito basó su prueba técnica en la inspección visual del vehículo careciendo del conocimiento necesario para determinar la causa de los daños presentados en cada una de las reparaciones y las partes intervenidas y cambiadas” y que “en el fallo de primera instancia no se valoraron los medios de prueba de la forma más favorable al consumidor”.OFYPVZ 2012 06656 02 5
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, se proferirá decisión de fondo.
Con ese cometido, advierte la Sala que las siguientes consideraciones se destinarán, exclusivamente, a estudiar la viabilidad de las pretensiones que formuló la demandante con miras a que se ordenara la devolución del precio que ella pagó por el rodante de placas MCS 391 (pretensión principal) o su cambio por uno nuevo (subsidiaria), pues Casa Toro de los Andes S.A.S. (quien resultó desfavorecida con la sentencia de primera instancia), no mostró inconformidad alguna con las determinaciones que, en su contra, se adoptaron en ese fallo (art. 357, C. de P. C.) No se olvide que “en tratándose de los procesos de que conoce [el Tribunal] como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por uno solo de los extremos litigiosos, la competencia del ad quem ya no es panorámica o totalizadora, en la medida en
[el Tribunal] como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por uno solo de los extremos litigiosos, la competencia del ad quem ya no es panorámica o totalizadora, en la medida en que, como se acaba de ver, en ese supuesto el ámbito de sus atribuciones queda legalmente circunscrito a los aspectos con relación a los cuales el impugnador hubiese limitado en forma expresa o implícita su inconformidad” (sent. 8 de mayo de 2007, exp. No. 7922, subrayado fuera de texto).
2. Precisado lo anterior, desde ya se anuncia que el fallo de primera instancia será confirmado, en tanto que se encuentran de recibo sus principales argumentaciones fácticas y jurídicas, especialmente, lo que atañe a la falta de demostración de una “falla reiterada” en el vehículo de placas MCS 391, que posibilitara a la demandante reclamar la devolución del precio que pagó porOFYPVZ 2012 06656 02 6 ese rodante o su cambio por uno nuevo, junto con sus pretensiones consecuenciales.
Acorde con el artículo 7º de la Ley 1480 de 2011 (vigente para la época de los hechos que ofrecen incidencia en este proceso), en los contratos de compraventa de bienes sometidos al régimen de garantía legal, se entiende pactada, a cargo del productor y del expendedor, la obligación de garantizar
proceso), en los contratos de compraventa de bienes sometidos al régimen de garantía legal, se entiende pactada, a cargo del productor y del expendedor, la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad del producto correspondiente, de forma tal que resulte apto para satisfacer la necesidad que justificó su elaboración. La garantía mínima de calidad e idoneidad en comento se extiende, según el artículo 11, ibídem, a la obligación de proporcionar al consumidor la asistencia técnica que requiere la adecuada utilización del bien, su reparación y el suministro de los repuestos necesarios para dicho propósito, debiéndose destacar que los gastos que implique la mencionada reparación, así como los de transporte y devolución del producto, deben ser asumidos por el proveedor o productor, y no por el consumidor. Ahora, conforme a las directrices del numeral 2º del precitado artículo 11 del mismo estatuto y en caso de incumplimiento total o parcial de la garantía legal, el consumidor está habilitado para exigir (tanto del productor, como del expendedor), la efectividad de aquella obligación, o el cambio del bien defectuoso por otro que sí cumpla los parámetros mínimos de calidad e idoneidad, e inclusive, el reintegro del precio pagado por el bien si deseaba desistir del negocio jurídico, esto, siempre y
bien defectuoso por otro que sí cumpla los parámetros mínimos de calidad e idoneidad, e inclusive, el reintegro del precio pagado por el bien si deseaba desistir del negocio jurídico, esto, siempre y cuando, la falla se torne reiterativa.OFYPVZ 2012 06656 02 7 A estos respectos, la doctrina nacional ha precisado que “la sustitución del bien está prevista como una herramienta de carácter supletivo que procederá únicamente en aquellos eventos en los que no fuera posible la reparación del producto, o que luego de ser reparado, la falla persistiera sin que el remedio utilizado fuera efectivo y estaría en consecuencia supeditada a un previo intento de reparación del bien o a la imposibilidad de su realización. (…) Tal como sucede con el reemplazo del producto, la devolución del dinero es una herramienta de carácter supletivo, cuyo uso tendrá lugar únicamente en aquellos casos en que no fuera procedente la reparación del producto. En este sentido, en el caso de la devolución del dinero son aplicables las mismas reglas anteriormente descritas para el reemplazo del bien (…) es importante precisar que el Estatuto del Consumidor dispone que en caso de una falla reiterada del producto , se proceda, a elección del consumidor, al reemplazo del bien o la devolución del dinero”1 .
3. Le asiste razón a la censura en cuanto sostuvo insistentemente que, vistos en su conjunto, los elementos de juicio que se recaudaron dan cuenta de las anomalías mecánicas y
dinero”1 .
3. Le asiste razón a la censura en cuanto sostuvo insistentemente que, vistos en su conjunto, los elementos de juicio que se recaudaron dan cuenta de las anomalías mecánicas y técnicas que, según la demanda, presentó el rodante pocos días después de haber sido retirado por primera vez del concesionario
(ver, por vía de ejemplo, fls. 176 a 185). De hecho, la ocurrencia de dichas irregularidades fue admitida por las demandadas en sus escritos iniciales de defensa (fls. 134, 135, 164 y 165), lo que resultaba suficiente, por sí solo, para tenerlas por acreditadas.
4. Sin embargo, contrario a lo que sugiere la recurrente, el aserto en precedencia no hace exitosa su demanda, pues ni el
1 Valderrama Rojas, Carmen Ligia. De las garantías: una obligación del productor y el proveedor, en: Perspectivas del Derecho del Consumo. Ed. Universidad Externado de Colombia, primera edición, mayo de 2013.OFYPVZ 2012 06656 02 8 material probatorio que arriba se reseñó, ni ninguna otra probanza a folios, reporta que las deficiencias a que con tanto ahínco se refirió la demandante correspondan a un mismo daño, requisito que, como viene de verse, era indispensable para la procedencia de las pretensiones. Por el contrario, tales pruebas (incluida la documental que se allegó con la demanda) muestran con
que, como viene de verse, era indispensable para la procedencia de las pretensiones. Por el contrario, tales pruebas (incluida la documental que se allegó con la demanda) muestran con suficiencia que los dos ingresos que tuvo el vehículo en los meses de mayo y junio de 2012, obedecieron a causas distintas.
Es más, en su libelo incoativo la demandante destacó que la primera revisión se hizo necesaria, porque “el indicador de gasolina no reportaba combustible entre las líneas 4 y 6”, al paso que la segunda falla, consistió en que “la camioneta empezó a regar de manera abundante por la parte inferior del automotor todo el combustible cuando se abría el ‘swicht’ de encendido” (fls. 2 y 3). En ese mismo sentido se observan las “órdenes de reparación mecánica”; los “certificados de control” y las “check-list mecánicas” que expidió el concesionario demandado en los días en que el vehículo ingresó a su taller, documentales estas que, en lo medular, reflejan que la primera falla correspondía a una “ contaminación entre las laminillas del captador y la resistencia” (que se solucionó con una simple “limpieza de la zona”), y la segunda, a una “ fuga de gasolina por la parte posterior”2 . También el dictamen que elaboró el ingeniero mecánico Luis Alfonso Guevara López es apto para refrendar lo que hasta aquí se
zona”), y la segunda, a una “ fuga de gasolina por la parte posterior”2 . También el dictamen que elaboró el ingeniero mecánico Luis Alfonso Guevara López es apto para refrendar lo que hasta aquí se ha expuesto. Aunque dicho experto dijo haber realizado su informe únicamente con base en una “inspección visual” y una “prueba de ruta” (fls. 308 y 310), lo cierto es que la demandante no demostró
2 Fls. 176 a 186OFYPVZ 2012 06656 02 9
(como era de su incumbencia, art. 177, C. de P. C.) que fueran necesarios exámenes adicionales para colegir, como lo hizo el señor Guevara López, que las fallas denunciadas en la demanda “ corresponden al sistema de combustible, pero a dispositivos diferentes” (fl. 311), aserto que, por lo demás, atañe a temas propios de la ciencia que practica el perito.
5. Frente a las anteriores conclusiones resultan inocuos los múltiples efectos procesales que, según la demandante, se derivaron en contra de sus contendoras, por “la falta de respuesta de Sofasa a la petición previa; la contestación extemporánea de la demanda por Lumovil, su inasistencia a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte y el incumplimiento del deber de colaboración de entregar los documentos requeridos por
demanda por Lumovil, su inasistencia a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte y el incumplimiento del deber de colaboración de entregar los documentos requeridos por el perito”. Tales contingencias, a lo sumo, redundarían en la configuración de una confesión ficta sobre los hechos en que se fincó la demanda, y, según viene de verse, es esa pieza procesal (lo mismo que los demás elementos de juicio que obran a folios) la que lleva a colegir que las “fallas” denunciadas recayeron sobre componentes distintos del vehículo.
6. Tampoco lo expuesto en precedencia desconoce el régimen proteccionista que el ordenamiento jurídico contempla en favor del consumidor, pues incluso el artículo 58 (num. 9°) de la Ley 1480 de 2011, prevé que en tratándose de acciones como la de la referencia, el juez de primera instancia “resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso ” y acá, en resumidas cuentas, la prueba no permite concluir que se configuró el supuesto de hecho que consagra el artículo 11 (num. 2º) de la Ley 1480 de 2011.
7. No prospera, por ende, la apelación en estudio.OFYPVZ 2012 06656 02 10
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió el 8 de abril de 2015, en el proceso verbal de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo de la parte actora. Liquídense por la Secretaría del Tribunal, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1000.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la oficina de origen. Los Magistrados,