TSDJ BOG SC - 11001 3199 001 2014 26640 01-(19-01-2017)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3199 001 2014 26640 01-(19-01-2017)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D. C., diecinueve de enero de dos mil diecisiete 11001 3199 001 2014 26640 01 Se decide la apelación que formuló la demandante contra el auto proferido en la audiencia del 13 de diciembre de 2016, mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó la práctica de un dictamen pericial y de la inspección judicial que aquella reclamó. Sostuvo el aludido juzgador que “en la demanda se pidió nombrar ‘un perito contable para que con base en la inspección judicial, determine los perjuicios causados a la demandante’, pero no se observa que en la demanda se hubiera pedido una inspección judicial, por lo que queda sin sustento”. Añadió que, “cuando descorre el traslado a la objeción del juramento estimatorio, la demandante solicitó una inspección judicial, la cual se niega, en tanto que recae sobre sus mismos documentos contables, por lo que resulta improcedente”. LA APELACIÓN. La inconforme alegó que “si bien pudo haber una falla cuando dijimos ‘con base en la inspección judicial’, lo cierto es que con el nuevo código del proceso, se le dan amplias facultades al juez para que pueda dilucidar la verdad”. Añadió que “con el nuevo código de procedimiento, se permite un interrogatorio propio y también la exhibición de mis propios libros de comercio, lo cual se extrae de la orientación del nuevo código, que impone al juez la obligación de
exhibición de mis propios libros de comercio, lo cual se extrae de la orientación del nuevo código, que impone al juez la obligación de buscar la verdad”.OFYP 2014 26640 01 2 CONSIDERACIONES Se confirmará el auto impugnado por las razones que a continuación se consignarán.
1. Aquí no cabía decretar el dictamen pericial (de naturaleza contable) que solicitó la parte actora, no tanto por los argumentos que esbozó el juez de primera instancia, sino porque la peticionaria (al solicitar el recaudo de esa experticia) se limitó a indicar, en forma un tanto genérica, los asuntos sobre los cuales la misma debía versar, pero no señaló los documentos o la información que para el efecto se debía tener en cuenta1 (omisión de especial trascendencia si se repara en que los libros de contabilidad, en principio, son de naturaleza reservada 2 ), ni tampoco formuló (con la precisión que exigía el otrora vigente artículo 236 del C. de P. C.) el cuestionario a absolver por el perito (lo cual resultaba indispensable para determinar la viabilidad del decreto de la prueba y la procedencia de las solicitudes de aclaración y complementación que las partes llegaran a formular frente a la misma).
2. De otro lado, observa el suscrito Magistrado que, en rigor, con la implorada “inspección judicial”, lo que pretende la demandante es que se le autorice a exhibir su propia contabilidad, propósito
2. De otro lado, observa el suscrito Magistrado que, en rigor, con la implorada “inspección judicial”, lo que pretende la demandante es que se le autorice a exhibir su propia contabilidad, propósito inatendible, en la medida en que la exhibición documental, de conformidad con el artículo 283 del C. de P. C., únicamente fue prevista “para la parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia, que se hallen en poder de otra parte o de un tercero”, orientación que, contrario a lo que sostuvo la apelante, también recogió el Código General del Proceso en el artículo 186, por cuya conformidad, “el que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles”.
1 En su solicitud probatoria, la demandante simplemente pidió que “se nombre un perito contable para que con base en la inspección judicial, determine los perjuicios causados a la demandante” (fl. 14). 2 No se olvide que los “libros y papeles del comerciante” tienen naturaleza reservada (art. 61, C. de Co.) y, en consecuencia, su exhibición, por regla general (a la que no escapa el asunto sub lite), debe ser parcial (art. 265, ib.), vale decir, “ se limitará a los asientos y papeles que tengan relación necesaria con el objeto del proceso” (art. 288 C. de P. C.).OFYP 2014 26640 01 3
3. No prospera por ende, la alzada en estudio.
DECISIÓN
proceso” (art. 288 C. de P. C.).OFYP 2014 26640 01 3
3. No prospera por ende, la alzada en estudio.
DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 13 de diciembre de 2016 profirió la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso verbal de la referencia. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Magistrado