TSDJ BOG SC - 11001-3199-001-2014-44622-01-(17-03-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-3199-001-2014-44622-01-(17-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Ref.: Exp. 11001-3199-001-2014-44622-01
Para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes frente al auto de 19 de octubre de 2016, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), dentro del proceso verbal -de protección al consumidorinstaurado por Ángela Patricia Alza Alza contra Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa, bastan las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como es bien sabido, la garantía supralegal del debido proceso comporta, entre otros aspectos, el derecho de las partes a demostrar los hechos invocados como fundamento de sus pretensiones y excepciones; por ende, el administrador de justicia está llamado a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de dicha prerrogativa.
Empero, el ordenamiento prevé varias exigencias que los interesados han de satisfacer al momento de pedir el decreto y recaudo de pruebas - v. gr. testimonios, inspección judicial, exhibición de documentos-, en aras de garantizar su adecuada contradicción.Apelación de auto
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Proceso verbal de Ángela Patricia Alza Alza contra Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa
Al tenor del artículo 168 del C.G.P., la solicitud de recaudo de un medio de convicción será rechazada cuando el mismo sea ilícito, inconducente, notoriamente impertinente y/o manifiestamente superfluo o inútil; por ende, si alguna duda subsiste sobre esos particulares, aquel habrá de decretarse 1 . Ello es así en virtud de los principios de necesidad, eficacia y utilidad de las pruebas, por cuya virtud el juez está llamado a acopiar “aquellas idóneas para forjar su convencimiento acerca de la verdad que subyace al litigio, labor en la que no puede cifrar sus expectativas únicamente en unos elementos probatorios, por más que los considere suficientes, a fuer de despreciar otros que también pueden nutrir su percepción de los hechos”2 .
2. Pues bien, la disputa suscitada en este caso concierne a la efectividad de la garantía de los camiones de placas STT-035 y STT-036, tópico sobre el cual la parte actora alegó que esos bienes han presentado deficiencias reiteradas en varias de sus piezas
(motor, transmisión, caja de cambios, sistema eléctrico, aire acondicionado, dirección, compartimento de carga), lo cual amerita su remplazo o, en defecto de lo anterior, el reembolso del precio pagado. A su turno, el sustrato fáctico de los medios exceptivos propuestos concierne, entre otros aspectos, a la atención inmediata e
idónea de los requerimientos de la demandante -reparaciones, cambios de partes, suministro de información, etc.-, a la exoneración de responsabilidad de la garantía, con ocasión del uso indebido de los vehículos durante un tiempo prolongado en terrenos montañosos (que originó un desgaste excesivo pese a su escaso kilometraje), y al diagnóstico técnico efectuado por Trienergy S.A., en su calidad de representante del fabricante de los motores de los rodantes.
1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto de 7 de junio de 2016, exp. 001-2015-0024501 (M.P. Oscar Fernando Yaya Peña). 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto de 2 de febrero de 2015, exp. 023-201300731-01 (M.P. Nubia Esperanza Sabogal Varón).Apelación de auto
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3. Desde esa perspectiva, la SIC acertó al negar ciertas pruebas, pero erró al abstenerse de decretar algunas otras. En efecto: 3.1 La demandante solicitó los testimonios de Joan Alexis Mejía Urquijo -negado por innecesario ante la existencia de pruebas suficientes 3 - y Sergio Daniel Sierra Suárez -decretado 4 -, refiriendo su domicilio y el lugar donde pueden ser citados, como
también, mencionando concretamente los hechos materia de los mismos, pues explicó que depondrán sobre las fallas en el funcionamiento de los automotores y su ingreso a los respectivos talleres para la realización de los ajustes de rigor. Así mismo, precisó que Sierra Suárez es profesional en el ramo de la mecánica y, por lo tanto, puede dispensar una declaración técnica en torno a los prenombrados aspectos. De suerte, pues, que dicha solicitud reúne los requisitos señalados para la prueba testimonial (art. 212 del C.G.P.). Aunque en el plenario obran varios documentos relacionados con tales temáticas (facturas de venta, órdenes de reparación, entrega de servicio y traslado de repuestos de taller, ver cuadernos 1 y 2), y ya fue decretado en forma oficiosa un dictamen pericial sobre esos particulares5 , lo cierto es que el señor Mejía Urquijo fue conductor de uno de los vehículos involucrados en este juicio 6 y, por ende, su declaración probablemente contribuirá a establecer los hechos materia del litigio, amén que la solicitud probatoria, itérese, cumple con las exigencias del citado artículo 212. Entonces, el testimonio de Joan Alexis Mejía Urquijo no resulta manifiestamente innecesario, superfluo o inútil y, por ende, habrá de decretarse, claro está, sin perjuicio de la facultad que el inciso
3 Minutos 1:10:43 y siguientes de la grabación contenida en la primera carpeta de archivos del CD obrante a folio 158 del cuaderno 3. 4 Minutos 1:09:55 y siguientes de la misma pieza procesal. 5 Folios 170 a 172, 178 a 180, 182 y 183 del cuaderno 3.
del CD obrante a folio 158 del cuaderno 3. 4 Minutos 1:09:55 y siguientes de la misma pieza procesal. 5 Folios 170 a 172, 178 a 180, 182 y 183 del cuaderno 3. 6 Folios 151, 162 y 205 del cuaderno 1.Apelación de auto
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Proceso verbal de Ángela Patricia Alza Alza contra Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa 2° de la misma disposición le confiere al funcionario cognoscente para limitar su recepción -mas no su decreto, como erradamente lo hizo el a quo- “ cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba”. 3.2 Ahora, la SIC se abstuvo de decretar la exhibición de los documentos -papeles y material fílmicorelacionados con los ingresos de los rodantes a los talleres de la demandada, así como de los contratos y facturas referentes a las reparaciones efectuadas, pero la actora no apeló ese específico pronunciamiento, pues según el expediente, lo recurrió únicamente en sede de reposición 7 y, por lo tanto, el Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno al respecto, pues se trata de una cuestión ajena al ámbito de su competencia. Y si se asumiera que dicha decisión fue apelada (como lo entendió el funcionario cognoscente, pues concedió la alzada sin que hubiese lugar a ello), la solicitud del mentado medio de prueba de todos modos devenía inatendible por no colmar las exigencias del
artículo 266 del C.G.P., a cuyo tenor, “ quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos”. Ello no obsta para que el juzgador, de considerar que tal probanza sea útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, acuda a la facultad oficiosa reconocida por el artículo 169 del C.G.P. 3.3 Frente a las pruebas solicitadas por la demandada, ésta circunscribió su censura a la negativa del decreto de los
7 Minutos 11:20 a 11:33 de la grabación contenida en la tercera carpeta de archivos del CD obrante a folio 158 del cuaderno 3.Apelación de auto
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Proceso verbal de Ángela Patricia Alza Alza contra Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa testimonios de Juan Felipe Rojas Serrano (gerente del distrito de Bucaramanga de Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa), Miguel Salazar (jefe nacional de servicio de la misma entidad) y Sonia Durán Arango (gerente general de procesos operativos del Banco de Bogotá, propietario de los camiones de marras), pues la SIC los estimó innecesarios ante la existencia de un acervo probatorio suficiente para cimentar su convicción sobre el mérito del asunto.
Del contenido de las piezas aportadas con la contestación de la demanda -en especial, facturas de venta, órdenes de reparación y correspondencia cruzada entre las partes del juicio-, emerge que Miguel Salazar y Juan Felipe Rojas Serrano atendieron varias de las numerosas reclamaciones y quejas formuladas por la gestora de la litis, amén que la solicitud de su decreto se ciñe a los requerimientos del aludido artículo 212. Siendo ello así, aunque el objeto de las declaraciones de esas personas coincide con el de la versión del deponente Jeisson Rojas González (cuyo testimonio fue decretado, junto con el de Juan Alexander Calderón, técnico de Trienergy S.A.), resulta útil para esclarecer los hechos debatidos, todo cuanto ellas puedan informar acerca del servicio técnico dispensado a los pluricitados automotores, y de las comunicaciones acaecidas al respecto entre los contendientes. Empero, se mantendrá lo resuelto frente a la citación de Sonia Durán Arango, pues según lo expuso la demandada, el objeto de su declaración versa exclusivamente sobre las misivas que esta última envió al Banco de Bogotá, con “ información correspondiente a los vehículos” en cuestión, aspecto que, en los términos recién reseñados, no incide de manera determinante, sino apenas tangencial, en el sustrato fáctico del thema decidendum.Apelación de auto
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Proceso verbal de Ángela Patricia Alza Alza contra Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa
4. Así las cosas, las apelaciones en estudio prosperan con alcance parcial, lo cual conduce a modificar el pronunciamiento cuestionado, sin que haya lugar a imponer condena en costas de esta instancia, ante el éxito de los referidos medios impugnaticios.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero.- MODIFICAR los ordinales 3.1.2 y 3.2.3 del proveído de fecha y procedencia prenotadas, para disponer que además de las declaraciones de Sergio Daniel Sierra Suárez, Jeisson Rojas González y Juan Alexander Calderón, se decretan como prueba los testimonios de Joan Alexis Mejía Urquijo, Juan Felipe Rojas Serrano y Miguel Salazar. El funcionario cognoscente fijará fecha y hora para la práctica de las prenotadas probanzas. Segundo.- En lo demás, se confirma el auto apelado. Tercero.- Oportunamente, devuélvase el expediente a la oficina de origen, para lo de su cargo. Sin costas en la instancia.
NOTIFÍQUESE
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Magistrada