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TSDJ BOG SC - 11001 3199 001 2014 76895 01-(15-03-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 3199 001 2014 76895 01-(15-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, quince de marzo de dos mil diecisiete (aprobado en sala de la misma fecha) 11001 3199 001 2014 76895 01 Se decide la apelación que formuló la demandante contra la sentencia que el 27 de octubre de 2016 profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso verbal (acción de competencia desleal) seguido por Zona Cardio S.A.S. contra Ejercicio Inteligente S.A.S.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA SUBSANADA. Pidió la libelista que se declare que su contraparte incurrió en las conductas previstas en los artículos 7º (prohibición general de competencia desleal); 8º

(desviación de clientela); 9º (actos de desorganización); 10º (confusión); 15º (explotación de la reputación ajena) y 17º (inducción a la ruptura contractual) de la Ley 256 de 1996 y que, en consecuencia, se le ordene “cesar de forma inmediata todos los actos desleales descritos”, así como indemnizar el “daño emergente” sufrido por la actora, “equivalente a 1.200 SMMLV, o la suma que resulte efectivamente probada”. Como pretensión consecuencial “subsidiaria”, pidió que “la

por la actora, “equivalente a 1.200 SMMLV, o la suma que resulte efectivamente probada”. Como pretensión consecuencial “subsidiaria”, pidió que “la demandada publique tres veces la sentencia condenatoria en dos medios de comunicación de alta circulación nacional con lapsos entre 3 y 54 días hábiles entre cada uno”.OFYPZV 2014 76895 01 2 En síntesis, se relató en el libelo incoativo que desde el año 1994 y previa la celebración de un contrato (verbal) con la opositora, Mauricio González, actual representante legal de la actora, empezó a operar (inicialmente a través del establecimiento comercial Sport Market y a partir del año 2009 mediante la sociedad Zona Cardio S.A.S.) como distribuidor exclusivo, en el departamento de Antioquia, de los productos deportivos de la Marca Polar (cuya importación a Colombia la ejerce, también de manera exclusiva, la sociedad demandada) y que, con motivo de esa labor de distribución, la demandante incurrió en cuantiosos gastos para la capacitación de su personal, la adecuación de tiendas de venta, la inversión en maquinaria especializada y el impulso publicitario de los productos, con lo cual se logró “el posicionamiento de la marca y la penetración en el mercado del territorio (…), llegando inclusive a representar en el año 2012 el 37% de los ingresos totales de la demandante, lo que

con lo cual se logró “el posicionamiento de la marca y la penetración en el mercado del territorio (…), llegando inclusive a representar en el año 2012 el 37% de los ingresos totales de la demandante, lo que llevó a que la demandada concediera a aquella descuentos de hasta 50% en sus compras”. También se anotó que, entre los años 2012 y 2013, “las excelentes relaciones comerciales que se desarrollaron entre las partes, comenzaron a deteriorarse, hasta que la demandada comenzó a entorpecer los negocios de la demandante, incumpliendo injustificadamente las fechas de entrega de los pedidos, entregando cantidades incompletas (…), cambiando permanentemente las condiciones comerciales sin previo aviso ni justificación (…), e incluso informándole a funcionarios de algunos clientes (de la actora) que en adelante, los pedidos de los productos de la marca Polar se canalizarían directamente a través de Ejercicio Inteligente” y que, so pretexto de unas “reuniones” de aclaración (de aspectos propios de la operación de distribución) y de cierre contable, la demandada logró (artificiosamente) que Zona Cardio S.A.S. le suministrara “valiosa información comercial (y reservada) sobre cifras, sistema de trabajo y manejo e inventario de clientes”, la cual utilizó posteriormente para “contactar clientes de Zona Cardio y ofrecerles condicionesOFYPZV 2014 76895 01 3 comerciales imposibles de igualar (…); abrir establecimientos de

“contactar clientes de Zona Cardio y ofrecerles condicionesOFYPZV 2014 76895 01 3 comerciales imposibles de igualar (…); abrir establecimientos de comercio en Medellín, para la comercialización directa de los monitores Polar (…) y para asistir a eventos institucionales en los cuales la demandante era la que hacía presencia en representación de la marca”. Destacó, finalmente, que todo lo anterior “condujo a que la demandante tomara la inefable decisión de renunciar de manera forzada a la distribución de los monitores Polar para Antioquia (…), con lo que la demandada logró su objetivo de apropiarse del negocio construido durante más de 20 años por la demandante, sin ningún reconocimiento económico”.

2. LA CONTESTACIÓN. La demandada excepcionó “inexistencia de violación de la cláusula de prohibición general.

Buena fe y rectitud en el actuar de la demandada”; “inexistencia de actos dirigidos a desviar de forma desleal la clientela de Zona Cardio hacia Ejercicio Inteligente”; “inexistencia de actos dirigidos a la desorganización de la demandante”; “inexistencia de confusión entre la demandante y Ejercicio Inteligente”; “inexistencia de un indebido aprovechamiento del trabajo de Zona Cardio por parte de la demandada”; “inexistencia de actos de inducción a la ruptura contractual, por falta de los requisitos esenciales para su determinación”; .

demandada”; “inexistencia de actos de inducción a la ruptura contractual, por falta de los requisitos esenciales para su determinación”; .

3. EL FALLO APELADO. El juzgador a quo negó las pretensiones. Sostuvo que “no se encuentra prueba alguna en el expediente que indique que Ejercicio Inteligente contactó a clientes de la demandante para desprestigiar su labor comercial, ni mucho menos que los vendedores de la demandada se hayan dirigido a distintos almacenes de la ciudad de Medellín anunciando que ella era la única distribuidora de monitores de la marca Polar”; que “ la variación de los precios durante la relación comercial, es una conducta que, en principio, no es reprochable legalmente, pues paraOFYPZV 2014 76895 01 4 ello debía mediar mala fe, lo cual aquí no se demostró” y que “la posición comercial de Ejercicio Inteligente, debido a su relación con la compañía de Finlandia, le permite manejar los márgenes de ganancia de los distribuidores, sin que tal ejercicio pueda considerarse, per se, desleal”.

Sobre los “actos de desorganización”, añadió que “las acusaciones correspondientes al suministro incompleto de los pedidos y al retraso de los pedidos, quedaron cobijadas por el fenómeno de prescripción extintiva que se declaró por auto No. 13388 de 2016, por lo que sólo queda la posibilidad de estudiar la tercera de

pedidos y al retraso de los pedidos, quedaron cobijadas por el fenómeno de prescripción extintiva que se declaró por auto No. 13388 de 2016, por lo que sólo queda la posibilidad de estudiar la tercera de las acusaciones (que se esgrimieron como fundamento de la conducta desleal en comento) y sobre ello, ha de verse que no se probó que Ejercicio Inteligente hubiera otorgado descuentos a los clientes con que la demandante aseguró haber tenido relaciones comerciales, ni tampoco que en ello hubiera mediado un comportamiento de mala fe, a lo que se añade que esa eventual conducta, por sí sola, no sería desleal, dada la posición privilegiada de Ejercicio Inteligente” y que “no se probó que los clientes de Zona Cardio hubieran acudido a los establecimientos de comercio de Ejercicio Inteligente, ni que allí se les hubiera manifestado que la demandada ya quebró y que la demandada era la única distribuidora autorizada y así ello se hubiera probado, no se podrían tener por configurados los ‘actos de confusión’, en tanto que si a los clientes que acudieron al establecimiento de la demandada, se les hubiera manifestado que el mismo no pertenece a la demandante, se les estaría aclarando el origen empresarial de los productos, lo que de plano descartaría el riesgo de confusión”. Agregó que “no se demostró que Ejercicio Inteligente se hubiera

origen empresarial de los productos, lo que de plano descartaría el riesgo de confusión”. Agregó que “no se demostró que Ejercicio Inteligente se hubiera valido indebidamente de la reputación obtenida en el mercado por parte de Zona Cardio, pues si bien es cierto que la demandada ha incursionado en el mercado de Medellín, debe diferenciarse el reconocimiento que ha obtenido Zona Cardio, de aquel del que gozaOFYPZV 2014 76895 01 5 la marca Polar, y de esta manera, la explotación de la marca Polar, no puede reclamarla la demandante como si fuera suya”; que “no se probó que Ejercicio Inteligente hubiera irrumpido en las relaciones comerciales que tenía la demandante con sus clientes, o que hubiera abordado directamente a esos clientes), ni tampoco que hubiera ejercido influencia sobre estos, para que incumplieran sus deberes contractuales” y que “si las conductas desleales denunciadas son susceptibles de análisis a través de los tipos específicos, tales comportamientos no pueden llevarse a un nuevo análisis mediante la aplicación de la cláusula general de competencia desleal, ni mucho menos aquellos que no fueron probados durante el proceso. En el

presente caso, como las acusaciones son las mismas para el artículo 7º, y para los demás actos que ya se analizaron, no es procedente, entonces, hacer un análisis adicional”.

4. LA APELACIÓN. Además de insistir en los fundamentos fácticos y jurídicos que adujo en su demanda, la parte actora alegó que “el juez a quo no realizó una valoración adecuada de los dictámenes periciales aportados y de la prueba documental aportada al expediente, en donde se demuestra claramente la valoración que tuvo la línea POLAR dentro de la sociedad Zona Cardio”; que dicho juzgador “tampoco supo interpretar las pruebas, en cuanto a lo que significó el cambio de porcentajes en la valoración de los productos y lo que esto significó para los clientes de Zona Cardio, lo que disminuyó las condiciones comerciales y a su vez esto generó una pérdida en cascada de los contratos de compraventa que tenía vigentes la demandante”; que “el señor juez consideró que no era procedente analizar las conductas detalladas en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996, lo cual es a todas luces un desconocimiento de esa prohibición” y que “es a todas luces contrario a derecho la decisión de condenar al demandante, quien ha sufrido un detrimento patrimonial como consecuencia de los actos desplegados por la demandada, al pago de costas y agencias en derecho por la suma de $16546.896”.OFYPZV 2014 76895 01 6

CONSIDERACIONES

como consecuencia de los actos desplegados por la demandada, al pago de costas y agencias en derecho por la suma de $16546.896”.OFYPZV 2014 76895 01 6

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, principalmente porque ninguna de las argumentaciones que ofreció la apelante (en las que, en lo medular, retomó las mismas alegaciones que había ofrecido en su libelo incoativo), resultan suficientes para enervar la negativa que, a las pretensiones, le imprimió el fallador de primera instancia, quien terminó por concluir, con una motivación que comparte el Tribunal según a espacio se verá en seguida, que aquí no se demostró la comisión de las conductas desleales (generales y particulares) que se le atribuyeron a la parte opositora.

2. Previo a efectuar un estudio individual de las causales de competencia desleal que invocó la parte actora, es importante memorar que, por tratarse de un litigio de competencia desleal (y no de responsabilidad civil contractual), los “incumplimientos” que la demandante le endilgó, con marcado énfasis, a su contraparte

(concerniente a la intempestiva variación del régimen de precios y descuentos; la disminución del margen de utilidad de los

(concerniente a la intempestiva variación del régimen de precios y descuentos; la disminución del margen de utilidad de los distribuidores, el incumplimiento en las fechas de entrega pactadas y la intromisión en el mercado del departamento de Antioquia, que, según la demanda, era exclusivo de Zona Cardio), sólo habrían ofrecido algún provecho para esta actuación, en la medida en que la parte actora (sobre quien recaía la carga de la prueba, de conformidad con el otrora vigente artículo 177 del C. de P. C.) hubiera demostrado (junto con la comisión de esas “infracciones” de naturaleza contractual ) que tales comportamientos estuvieron precedidos de una evidente intención (de la demandada) de torpedear la actividad comercial que desempeñaba Zona Cardio, como distribuidora de productos de la marca Polar. Sin embargo, las probanzas que se recaudaron ni siquiera reflejan, con la precisión que se requería, los términos del vínculo comercial que sostuvieron los extremos de este litigio (negociacionesOFYPZV 2014 76895 01 7 que, al parecer, aun subsisten, según lo manifestó la propia demandante al formular su apelación). Y es que, para demostrar los alcances de esas negociaciones, la demandante se limitó a aportar unos escritos que, según ella, contienen el clausulado que, al inicio de su acercamiento comercial

demandante al formular su apelación). Y es que, para demostrar los alcances de esas negociaciones, la demandante se limitó a aportar unos escritos que, según ella, contienen el clausulado que, al inicio de su acercamiento comercial con la opositora, esta última le habría propuesto, documental que, por sí sola, no es apta para demostrar las condiciones de la relación mercantil que aquí interesa, principalmente porque no contiene firma o constancia de aceptación alguna que sea atribuible a los extremos de esta actuación (fls. 207 a 220, c. 2 y 83 a 119, c. 5). No se olvide que, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación civil de octubre 30 de 2001, (exp. 5851), “de conformidad con el principio nemo alienum factum promittere potest , nadie puede quedar obligado sin su consentimiento. De ahí que para que una persona se obligue es necesaria la concurrencia de su voluntad…”1 . A lo anterior se añade que la foliatura no muestra, con la contundencia que se requería, que las variaciones que Ejercicio Inteligente introdujo a los términos de la relación comercial que sostiene con la hoy apelante, hubieran estado motivadas por un reflexivo o admitido propósito de frustrar la competitividad de Zona Cardio. Nada en el expediente señala que ello hubiera sido así, y por el contrario sí hay varios elementos de juicio que sugieren que esas modificaciones contractuales, las aplicó la opositora, en forma

Cardio. Nada en el expediente señala que ello hubiera sido así, y por el contrario sí hay varios elementos de juicio que sugieren que esas modificaciones contractuales, las aplicó la opositora, en forma indiscriminada, a todos los contratos que sostenía con distintos distribuidores a nivel nacional. Véase, a manera simplemente ilustrativa, que los correos electrónicos que aportó la misma demandante, de fechas 31 de enero y 14 de mayo de 2014 (en los que Ejercicio Inteligente informaba sobre la disminución del margen de ganancia de los distribuidores y las variaciones en el precio de los productos), no fueron dirigidos

1 CSJ., sent. de octubre 30 de 2001, exp. 5851.OFYPZV 2014 76895 01 8 exclusivamente a Zona Cardio, sino a “toda nuestra red de distribución” (fls. 126 y 130) y así también lo demuestran las misivas que aportó la demandada con su memorial de contestación (con sus respectivas constancias de envío), en las que Ejercicio Inteligente informaba a sus clientes (entre ellos SportCenter en la ciudad de Cali, Athletic de Colombia en Bogotá y Zona Cardio en Medellín), sobre el “nuevo listado de precios” de los productos Polar, y el “reajuste en el margen de distribución” (fls. 69 a 74, c. 7). En ese escenario probatorio, así se asumiera que la

“reajuste en el margen de distribución” (fls. 69 a 74, c. 7). En ese escenario probatorio, así se asumiera que la demandante demostró las “infracciones” contractuales que le endilgó a su contraparte (lo que aquí no es factible, dadas las deficiencias probatorias anotadas en precedencia), lo cierto es que ni siquiera en ese panorama se habrían podido acoger las pretensiones que formuló la actora bajo el amparo del artículo 7º de la Ley 256 de 1996 (“prohibición general de competencia desleal” ), pues por su ausencia brillan elementos de juicio que demuestren que Ejercicio Inteligente hubiera infringido el “principio de buena fe comercial” a que alude esa disposición normativa.

3. Precisado lo anterior, la Sala expondrá ahora las razones por las cuales considera que el sustrato fáctico que se narró en la demanda, tampoco se amolda a ninguna de las conductas desleales que, ya en forma concreta, se invocaron en el libelo incoativo de esta actuación.

3.1 DESVIACIÓN DE CLIENTELA.

Como fundamento de esta causal, lo único que se dijo en el libelo incoativo de esta actuación, es que Ejercicio Inteligente “contactó a clientes de la demandante para desprestigiar el trabajo hecho por esta” (fl. 125, c. 6). Sin embargo, ninguna prueba allegó la

“contactó a clientes de la demandante para desprestigiar el trabajo hecho por esta” (fl. 125, c. 6). Sin embargo, ninguna prueba allegó la actora que demostrara, siquiera tangencialmente, las conversacionesOFYPZV 2014 76895 01 9 en las que, según ella, su contraparte habría pretendido desacreditarla, vacío probatorio que, a estas alturas, no resulta sorpresivo, en tanto que, al sustentar su apelación, la recurrente terminó por reconocer que la opositora “no abordó de manera directa a los clientes de Zona Cardio”, es decir, “a los sub-distribuidores a quien esta atendía” y que la eventual “desviación de clientela” a que se aludió en la demanda, se produjo con motivo de los “precios bajos” con que la demandada empezó a ofrecer los productos de la marca Polar en la ciudad de Medellín (fl. 67).

3.2 ACTOS DE CONFUSIÓN.

Autorizada doctrina ha señalado que el riesgo de confusión de una determinada conducta “no es otra cosa que su idoneidad para crear confusión sobre la actividad o empresa con la que se entra en relación, el establecimiento que se visita o la procedencia empresarial de los productos o servicios que se adquieren o contratan. Ya se entienda aquella en sentido estricto mediato (como presentación, en este caso, de las prestaciones de un sujeto como las de otro distinto) o inmediato (como creencia equivocada del

contratan. Ya se entienda aquella en sentido estricto mediato (como presentación, en este caso, de las prestaciones de un sujeto como las de otro distinto) o inmediato (como creencia equivocada del consumidor de que los productos, distintos, proceden del mismo origen, porque los signos que los identifican son los mismos o semejantes), ya en sentido amplio o como riesgo de asociación (creencia equivocada de que, pese a no ser idéntico el origen empresarial, existen entre el titular del signo imitado y el imitador unos vínculos jurídicos o económicos que explican la imitación”2 . Aquí, la demandante no fue clara al señalar cuáles son esas conductas de su contraparte, por cuyo vigor los consumidores podrían llegar a confundirse respecto de la persona con quien están contratando. De hecho, al exponer en esa pieza procesal los fundamentos fácticos de la causal en comento, la misma recurrente

2 COMPETENCIA DESLEAL, Silvia Barona Vilar, T. I, Ed. Tirant lo Blanch, edición 2008, pág. 344OFYPZV 2014 76895 01 10 reconoció que, cuando a la opositora se le preguntó “si su local comercial del centro comercial Santa Fe pertenece a Mauricio González (representante legal de Zona Card io)”, dicha litigante

comercial del centro comercial Santa Fe pertenece a Mauricio González (representante legal de Zona Card io)”, dicha litigante manifestó que “el señor Mauricio ya cerró el almacén” y que es Ejercicio Inteligente “el único distribuidor autorizado” (fl. 127, c. 6), comportamiento que, de tenerse como cierto, desvirtuaría el proceder ambiguo o confuso que se le atribuyó a la demandada. Sobre este mismo tema, cabe añadir que los únicos elementos probatorios que de alguna manera hacen referencia a la forma en que la demandada ofrece sus servicios al público en general, son los correos electrónicos y los volantes que aportó la misma actora (obrantes a fls. 99 a 106 del c. 6), en los cuales se observa que, al anunciarse en el mercado, la sociedad excepcionante emplea expresiones como “ya abrimos” o “ahora en Medellín”, las cuales permiten colegir que no era propiamente el propósito de Ejercicio Inteligente, hacerse pasar por la sociedad Zona Cardio.

3.3 ACTOS DE DESORGANIZACIÓN.

Tampoco en la demanda se precisó cuál fue concretamente la afectación que sufrió (o podría sufrir) Zona Cardio en su estructura interna a causa de las conductas que le atribuyó a su contraparte. Ciertamente, la parte actora se limitó a reprochar que las entregas tardías, así como la inesperada variación de los precios y los

Ciertamente, la parte actora se limitó a reprochar que las entregas tardías, así como la inesperada variación de los precios y los márgenes de utilidad que efectuó la opositora, ocasionaron que “los clientes de la demandante”, decidieran obtener los productos de la marca Polar, directamente de manos de Ejercicio Inteligente, desconociendo así, en palabras de la apelante “la cadena de distribución que antes existía” (fl. 126). Tampoco se demostró que la demandada esté ofreciendo productos Polar por un precio menor al que para el efecto le indica aOFYPZV 2014 76895 01 11 sus distribuidores y así ello se hubiera demostrado, las probanzas que reposan en el expediente no muestran que tal eventual proceder (que por sí solo no es reprochable) hubiese tenido por objeto, o como efecto, una desorganización u obstaculización de la actividad económica que ejerce la demandante, más allá de la que regularmente se produce con motivo del ejercicio de una libre y sana competencia. En últimas, como lo ha reconocido la doctrina extranjera, “la pérdida de parte de clientela para acudir a la competencia debe ser considerado como uno de los avatares propios del marco económico, siendo incluso permitido la actuación de las distintas empresas del sector que buscan captar la clientela del competidor, pues la aspiración final del sistema es que los usuarios o consumidores, que

siendo incluso permitido la actuación de las distintas empresas del sector que buscan captar la clientela del competidor, pues la aspiración final del sistema es que los usuarios o consumidores, que son, en definitiva, los destinatarios finales de los servicios o productos que se ofrecen, tengan libertad absoluta de elección, siempre que la misma esté formada sin engaños o ardides provocados por las empresas en competencia”3 .

3.4 EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA.

Según la doctrina, este comportamiento es “un supuesto de deslealtad que salvaguarda la ‘buena fama’: aquella calificación o percepción positiva que tiene el mercado acerca de una empresa por su esmero dentro de la actividad mercantil” y para que pueda presumirse su configuración, por lo menos ha de acreditarse “(i) si existe la reputación, (ii) para después demostrar si otro se aprovechó de ese camino recorrido por otro en el mercado, cobrando su uso y provecho, (iii) después, de identificar si por la explotación ajena se causó perjuicio a la empresa”4 .

3 Silvia Barona Vilar, ob. Cit., pág. 323. 4 DERECHO DE LA COMPETENCIA, Mauricio Velandia, 2ª edición, Ed. U. Externado de Colombia, pág. 392.OFYPZV 2014 76895 01 12 Ninguno de tales presupuestos se deduce de los hechos que se

pág. 392.OFYPZV 2014 76895 01 12 Ninguno de tales presupuestos se deduce de los hechos que se narraron en la demanda, ni de las probanzas que se recaudaron. Esos elementos de juicio no refieren que la sociedad demandante hubiera obtenido una particular “reputación” en el mercado en que se desenvuelve (de distribución), ni mucho menos que la opositora se hubiera aprovechado de esa “fama” o “acreditación”, mediante maniobras fraudulentas, como, v. gr., inducir a error a terceros respecto de la sociedad comercial con quien estaban contratando. Ya se advirtió que incluso la misma actora aportó algunos elementos probatorios que permiten colegir, prima facie, que Ejercicio Inteligente promovió y publicitó sus tiendas de ventas en la ciudad de Medellín, de manera independiente y en nombre y por cuenta propios, sin siquiera mencionar a Zona Cardio (o diferenciándola suficientemente, como se advierte en la fotografía del portal web de la demandada, fl. 101). Y es que, según el memorial incoativo de este proceso, lo que, en el fondo, parece reprochar la demandante por vía de esta causal, es que su contraparte se hubiera aprovechado, a la postre, de los “esfuerzos” que ella habría realizado para lograr el posicionamiento y “acreditación” de la marca Polar en el departamento de Antioquia” (fls. 127 y 128), acusación que, en rigor, no evidencia la

“acreditación” de la marca Polar en el departamento de Antioquia” (fls. 127 y 128), acusación que, en rigor, no evidencia la configuración de la conducta desleal en comento, en tanto que, en la versión que dispensó la misma actora, la “reputación” que en ese escenario se habría podido comprometer, más que la propia, sería la que ostenta una persona jurídica que ni siquiera es parte en este proceso (vale decir, la sociedad titular de la marca Polar, que según lo manifestó la demandada, es de origen finlandés).

3.5 INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL.

A voces de la doctrina, “este supuesto salvaguarda la tranquilidad contractual de una empresa respecto de terceros ajenos a la relación obligatoria”, y que puede presentarse en tres escenariosOFYPZV 2014 76895 01 13 distintos: “(a) inducción al incumplimiento de contrato; (b) inducción a la terminación regular y (c) aprovechamiento de la infracción contractual”5 . En cuanto a la primera de las reseñadas modalidades, se ha dicho que la inducción al incumplimiento contractual “se presenta cuando el tercero ajeno al negocio jurídico tiene influencia en el incumplimiento del contrato” y “la inducción a la terminación regular se presenta cuando el contrato termina por causas mismas del negocio, pero (como todo negocio) con la posibilidad de prorrogar o de

incumplimiento del contrato” y “la inducción a la terminación regular se presenta cuando el contrato termina por causas mismas del negocio, pero (como todo negocio) con la posibilidad de prorrogar o de renovar su contenido, y el tercero, ajeno a esa relación, interviene para que esa posibilidad no se concrete”6 . Aunque con la demanda se allegaron unos correos electrónicos que refieren algunas demoras que (en el año 2012) presentó la demandada en la entrega de los productos que le había comprado la hoy apelante (fls. 5 y siguientes, c. 4), acá no se observan elementos que lleven a colegir que esas dilaciones hubieran sido determinadas por un interés de Ejercicio Inteligente de perjudicar las relaciones comerciales de la parte actora, ni tampoco que, con motivo de esos específicos retardos, los clientes de Zona Cardio hubieran optado por terminar el vínculo contractual que sostenían con esta última. De hecho, la parte actora no aportó ningún elemento de juicio que refiriera una terminación unilateral del vínculo contractual por parte de sus clientes, y se limitó a insistir en la “disminución” que, según ella, se presentó en sus ventas durante los años 2013 y 2014 (contingencia que le atribuyó, entre otras cosas, a la sorpresiva incursión de la demandada en el mercado de Medellín). Así se tuviera por cierto, este último planteamiento no se enmarca en el supuesto de hecho que contempla la causal de competencia desleal en estudio, pues, de un lado, provocar la ruptura de un vinculo contractual (que

5 Ob. cit. pág. 395

por cierto, este último planteamiento no se enmarca en el supuesto de hecho que contempla la causal de competencia desleal en estudio, pues, de un lado, provocar la ruptura de un vinculo contractual (que

5 Ob. cit. pág. 395 6 Ibídem.OFYPZV 2014 76895 01 14 es el comportamiento que sanciona el artículo 17 de la Ley 256 de 1996), es distinto de evitar que un consumidor contrate bienes o servicios con un competidor (que sería la conducta que, en el fondo, la actora le endilgó a su contraparte). Además, como ya de alguna manera se advirtió en precedencia, y según lo ha destacado la doctrina, “la clientela no es un bien jurídico, de manera que el consumidor escoge, elige, entre los productos o servicios que se le ofrecen, de manera que optará por aquel que le reporte mayor beneficio y mejores condiciones, rechazando los restantes. Es por ello que el perjuicio económico que produce a los competidores el hecho de perder clientela favoreciéndose a otro competidor, no puede reputarse desleal, sino resultado del principio de competencia por eficiencia de las prestaciones”7 . De otra parte, el inciso final del artículo 17 de la Ley 256 de 1996 dispone que “el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena, sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañado de circunstancias tales

una infracción contractual ajena, sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañado de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”. Sobre esta modalidad de conducta comercialmente reprochable, la doctrina ha resaltado que “un competidor puede aprovecharse de las posibles situaciones de crisis que una empresa competidora puede sufrir como consecuencia de pérdida de clientes o de rescisiones contractuales con empleados, proveedores, suscripciones, etc., y sin embargo, no reprocharse actitud desleal”, y que por ello, “ para que pueda ser acto típico de deslealtad comp

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