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TSDJ BOG SC - 11001-3199-001-2015-26124-01-(09-08-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-3199-001-2015-26124-01-(09-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Ref.: Exp. 11001-3199-001-2015-26124-01

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo frente al auto N° 7665 de 1° de febrero de 2017, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del proceso verbal instaurado por Compañía Libertador S.A. contra Hernando León Gómez, María Magdalena Morales de León, Luz Marina, Lucy Stella y Carlos Alfredo Durán Chinchilla, Elizabeth del Carmen Durán Sepúlveda, David Antonio Silva Mercado, Carlos Alfredo Durán Lobo, Transportes Marsol S.A., Inversiones Durán & Ponce e Hijos S. en C., Inversiones Durán Cars y Cía. S.A.S., Transportes La Costeña Veloz Durán y Cía. S.C.A. y Transportes La Costeña Durán y Cía. S.C.A., bastan las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Como la censura fue enfilada contra el pronunciamiento que revocó -por vía de reposiciónel proveído admisorio de la demanda y dispuso el rechazo del escrito inicial, aquella también abarca el auto que lo inadmitió. Consecuentemente, el Tribunal examinará la legalidad de las causales de inadmisión

invocadas por el funcionario cognoscente, especialmente en cuanto atañe al juramento estimatorio, aspecto toral del disenso.Apelación de auto

Decisión: Revoca

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N.E.S.V. Exp. 2015-26124-01

Proceso verbal de Compañía Libertador S.A. contra Hernando León Gómez y otros

2. El artículo 206 del C.G.P. -norma vigente a partir del 12 de julio de 2012-, prevé que “ quien pretenda el reconocimiento de una indemnización , compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos .

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”. En el sub lite , Compañía Libertador S.A. pidió declarar que los demandados incurrieron en los actos de competencia desleal a que aluden los artículos 7, 9, 16 y 18 de la Ley 256 de 1996 y, en consecuencia, disponer la cesación de los mismos -materializada con el usufructo oneroso ajustado por su socio Hernando León Gómez sobre 539 acciones de la sociedad convocante-, condenando a los enjuiciados al resarcimiento de perjuicios morales y materiales, estos últimos discriminados de la siguiente manera: a ) $458’351.791,67 por concepto del valor del usufructo; b ) $369’007.327, monto de los honorarios pagados a los profesionales del derecho que asumieron su

defensa en los litigios promovidos con ocasión de la controversia originada en el referido negocio jurídico; y c ) los rendimientos financieros que generen las referidas sumas de dinero, desde la fecha de cada desembolso y hasta el proferimiento del fallo. Siendo ello así, es claro que en este caso, el juramento estimatorio indudablemente constituye uno de los requisitos formales de la demanda, cuya inobservancia da lugar a su inadmisión y, eventualmente, al rechazo de la misma, conforme lo prevén los artículos 75 (numeral 12) y 85 (numeral 1) del C. de P. C., disposiciones aplicables al caso, en virtud de la regla de tránsito legislativo contemplada en el numeral 2° del artículo 625 del C.G. P., para los procesos verbales que se hallen en curso al 1° de enero de 2016, fecha en la cual entró a regir esta última codificación.Apelación de auto

Decisión: Revoca

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N.E.S.V. Exp. 2015-26124-01

Proceso verbal de Compañía Libertador S.A. contra Hernando León Gómez y otros

3. El auto apelado dispuso el rechazo de la demanda, porque los rendimientos financieros cuyo reconocimiento reclama la demandante “ no se encuentran debidamente determinados ”, pues no se estimó su cuantía ni se discriminaron “ los conceptos que los componen”, amén que tampoco “ cuenta con los elementos suficientes para su determinación, como la tasa de los rendimientos, o a qué se refiere con la fecha de cada pago”.

4. La censura será acogida, pues el funcionario cognoscente omitió tener en cuenta la forma en la cual el extremo activo planteó las pretensiones resarcitorias. Y es que de la interpretación armónica y en conjunto de tales pedimentos, emerge que no era menester determinar los rendimientos financieros, fijando un monto determinado, sino que bastaba con señalar que estos emergían de los rubros del usufructo y honorarios reclamados ($458’351.791,67 y $369’007.327), pues, en puridad, esa súplica concierne a los intereses de esas dos sumas determinadas de dinero, causados entre la fecha en que tuvo lugar el pago o desembolso de cada una de ellas, y la de expedición de la sentencia que ponga fin a este asunto.

Cumple anotar que los intereses son rendimientos financieros, según puede colegirse de lo preceptuado en el artículo 395 del Estatuto Tributario, el cual cataloga como rendimientos financieros los “ intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste , cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto”. Resulta evidente, entonces, que los “ rendimientos financieros” reclamados por la actora, corresponden a los réditos que las referidas sumas de dinero ($458’351.791,67 y $369’007.327) generen durante el lapso mencionado en el escrito incoativo, los que bien pueden constituir un indicador económico (interés corrienteApelación de auto

Decisión: Revoca

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N.E.S.V. Exp. 2015-26124-01

Proceso verbal de Compañía Libertador S.A. contra Hernando León Gómez y otros bancario), cuya cuantía resulta nítidamente determinable, mediante una simple operación aritmética. En efecto, cumple anotar que, por un lado, el pago del precio convenido en el usufructo oneroso de acciones se perfeccionó el 18 de septiembre de 2012 (hechos decimotercero y decimosexto de la demanda, fl. 130); y por el otro, la tasación de los honorarios profesionales reconocidos por Compañía Libertador S.A. a favor de Luis Fernando Moreno Henao, Harold Hernández Albarracín y Francisco Hernando Reyes Villamizar, emergió de la revisión de los libros contables de la prenombrada sociedad mercantil, correspondientes al período comprendido “ del 1 de enero del año 2006 al 30 de enero de 2015” (fl. 157). Siendo ello así -y contrario a lo que concluyó la Superintendencia de Industria y Comercio-, nada obsta para que los demandados, de estimarlo pertinente, ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, objetando la estimación del resarcimiento pretendido, en la forma y término previstos en el canon 206 del C.G.P., norma cuyo inciso tercero le impone a la mentada autoridad el deber de decretar pruebas de oficio para tasar el valor del resarcimiento, en caso que advierta “que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche

que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar”.

5. Prospera, en consecuencia, la apelación en estudio, lo cual conduce a revocar el auto opugnado, debiéndose destacar que la solución aquí adoptada, amén de ajustarse a las disposiciones arriba comentadas, propende por garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como el objeto del procedimiento civil, esto es, la efectividad del derecho sustancial.

Por lo expuesto, seApelación de auto

Decisión: Revoca

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N.E.S.V. Exp. 2015-26124-01

Proceso verbal de Compañía Libertador S.A. contra Hernando León Gómez y otros RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto de fecha y procedencia prenotadas. En su lugar, la oficina de primer grado se pronunciará nuevamente de cara a los recursos de reposición propuestos frente al auto que admitió a trámite la demanda incoativa del asunto de la referencia, en los términos que estime pertinentes, claro está, atendiendo las pautas consignadas en la motivación de este proveído. Segundo.- Oportunamente, devuélvase el expediente a la oficina de origen, para lo de su cargo. Sin costas en la instancia, dada la prosperidad de la alzada.

NOTIFÍQUESE

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada

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