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TSDJ BOG SC - 11001-3199-001-2022-52882-02-(24-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-3199-001-2022-52882-02-(24-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Discutido y aprobado en la Sala de Decisión celebrada el 17 de febrero de 2025.

Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02.

I. ASUNTO A RESOLVER

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, dentro del proceso verbal por infracción a derechos de propiedad industrial promovido por Inversiones Inaya S.A.S. contra Altas Vistas S.A.S.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En la demanda reformada 1, la promotora solicitó se declare: i) que es titular del nombre comercial “BOMBAY LOUNGE” desde el 1 septiembre de 2018 y, lo utiliza para identificar establecimientos de venta de comidas abiertos al público de acuerdo con los artículos 190, 191 y 192 de la Decisión 486 y el canon 603 del C. de Co; ii) que la demandada infringió

de 2018 y, lo utiliza para identificar establecimientos de venta de comidas abiertos al público de acuerdo con los artículos 190, 191 y 192 de la Decisión 486 y el canon 603 del C. de Co; ii) que la demandada infringió sus derechos sobre el referido rótulo y su marca “BOMBAY LOUNGE

1 Archivo “22352882--0003400002” de la carpeta “030-DEMANDA REFORMADA” del cuaderno “2022-352882DEVOLUTIVO”.Página 2 de 23

Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. Indian Cuisine & Bar” por hacer un uso no autorizado del signo distintivo “Bombay Rooftop”, similarmente confundible, en los términos del último precepto comunitario citado, en concordancia con el literal d) de la regla 155 de la misma normativa.

Como condenas deprecó, se ordene a la demandada: i) cesar de forma definitiva e inmediata la transgresión descrita, tanto en locales comerciales, como en redes sociales, pautas publicitarias, buscadores de internet y demás espacios de comunicación, dentro del territorio nacional; ii) modificar el registro de la denominación cuestionada ante la Cámara de Comercio, para que excluya la expresión “ Bombay”; iii) adoptar las medidas necesarias para evitar la repetición de los hechos que originan la contr oversia, retirar la publicidad respectiva; y, iv) publicar la sentencia condenatoria en un medio de amplia circulación en Colombia, en su propia página web y demás espacios en los que se haya hecho la

la contr oversia, retirar la publicidad respectiva; y, iv) publicar la sentencia condenatoria en un medio de amplia circulación en Colombia, en su propia página web y demás espacios en los que se haya hecho la divulgación en comento, para que los consumidores conozcan lo ocurrido.

2. Sustento Fáctico.

En apoyo de sus pedimentos expuso que es una sociedad dedicada a ofrecer, entre otros, los servicios de rest aurante, bar y catering y , es titular, en Colombia de la marca registrada “ BOMBAY LOUNGE Indian Cuisine & Bar ”, según el certificado No. 614388, vigente hasta el 15 de febrero de 2029.

Es propietaria del establecimiento de venta de comidas y licores llamado “BOMBAY LOUNGE ”, situado en la Calle 93 # 13A – 28 de esta urbe, abierto al público de forma “interrumpida” (sic), al menos, desde el 1 de septiembre de 2018. El periódico El Tiempo, en su edición del día 20 del mismo mes y año, le hizo un reconocimiento por la calidad de sus platos y su auténtico sabor; a su turno, el 14 de febrero de 2019, “NOTIBOGOTA”, difundió una reseña en donde se subraya el prestigio que ha adquirido; y, el 6 de julio de 2020, el sitio www.elvenezolanocolombia.com destacó la originalidad de su concepto yPágina 3 de 23

Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02.

Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. creatividad, todos, aludiendo a l nombre “BOMBAY LOUNGE ” para referirse al restaurante.

Desde sus inicios, cuenta con la página web www.bombaylounge.com.co, principal medio de promoción de sus servicios. Además, ha sido objeto de múltiples y permanentes visitas del público relevante que ha corroborado su nombre comercial, también plasmado en la parte superior de las facturas y en redes sociales tales como Instagram y Facebook; ofrece domicilios a través de Rappi, entre otras aplicaciones y, plataformas digitales como Tripadvisor le han otorgado el tercer y cuarto puesto en la lista de lugares para degustar menús de la India en Bogotá.

Altas Vistas S.A.S. ha venido utilizando el signo distintivo “ Bombay Rooftop” para su propio negocio de restaurante y bar, donde brindan similar oferta gastronómica. Esta situación ha generado confusión en los consumidores, quienes no pueden estar seguros de cuál es el verdadero origen empresarial de l os servicios que está n adquiriendo. Muestra de ello, han sido las múltiples cancelaciones de reserva s, motivadas por clientes que manifiestan interés en asistir a la “ otra sede ”, haciendo alusión a “Bombay Rooftop ” y las quejas por la mala calidad de los alimentos y la falta de chefs oriundos de la India en ese lugar. Tal situación ha conllevado la necesidad de clarificar a sus consumidores que se trata de dos sociedades distintas.

alimentos y la falta de chefs oriundos de la India en ese lugar. Tal situación ha conllevado la necesidad de clarificar a sus consumidores que se trata de dos sociedades distintas.

Aunque el 20 de mayo de 2022 solicitó, vía email y correo físico, el cese de la contravención denunciada, no ha obtenido respuesta, pese a haber reiterado su requerimiento los días 23 de junio y 11 de julio del mismo año2.

3. Contestación.

La convocada se opuso a las pretensiones, con apoyo en las excepciones de mérito que denominó:

2 Archivo “22352882—0003400002.pdf” de la carpeta “ 030-DEMANDA REFORMADA” del cuaderno “2022352882-DEVOLUTIVO”.Página 4 de 23

Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. - “El uso del nombre ‘Bombay Rooftop’ no constituye una vul [ne]ración de derechos de la demandante ”. Calificó de errónea la interpretación de la prerrogativa contenida en el certificado de registro de signo distintivo No. 614388 del 2019 y de su alcance. En él le fue concedido el uso exclusivo sobre el conjunto de expresiones y signos contenidos en la marca “BOMBAY LOUNGE, Indian Cuisine & Bar”, señalando expresamente que “no se otorgan ” tales privilegios “sobre las expresiones individualmente consideradas”.

En particular, no se concedió sobre el vocablo “Bombay” que hace referencia a una ciudad ubicada en el estado de Maharastra de la

“no se otorgan ” tales privilegios “sobre las expresiones individualmente consideradas”.

En particular, no se concedió sobre el vocablo “Bombay” que hace referencia a una ciudad ubicada en el estado de Maharastra de la República de la India, por expresa prohibición del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 del 2000. Al comparar los signos de manera conjunta, como un todo, sin fraccionarse, es claro que “Bombay Rooftop” no afecta al de su contradictora.

  • “Ausencia de derecho de exclusividad sobre el vocablo 'Bombay'”, lo cual no le permite impedir que cualquier otro empresario que produzca y ofrezca servicios relacionados con la gastronomía y cultura del citado país, use una palabra que evoca a una de sus regiones o zonas geográficas y a su cocina.
  • “Inexistencia de riesgo de confusión entre las marcas 'Bombay Rooftop' y 'BOMBAY LOUNGE, Indian Cuisine & Bar' ” y “coexistencia pacífica de las marcas sin debilitamiento de la marca 'BOMBAY LOUNGE, Indian Cuisine & Bar' ni afectación para su titular ”. No basta con demostrar semejanzas o identidad entre los signos distintivos y la exclusividad sobre las palabras que se ut ilizan en ello s. Debe ponerse en evidencia que el rótulo de un tercero genera efectivamente un riesgo de confusión para el consumidor, lo que aquí no ocurre, al punto que ambos establecimientos han funcionado desde marzo de 2022, sin detrimento para la actora.
  • “Mala fe de la demandante” al pretender ejercer prebendas que no tiene e impedirle emplear una expresión que es de libre disposición y usoPágina 5 de 23
  • “Mala fe de la demandante” al pretender ejercer prebendas que no tiene e impedirle emplear una expresión que es de libre disposición y usoPágina 5 de 23

Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. común; y, “Excepción genérica” de conformidad con el artículo 282 del C.G.P., para que se reconozca cualquier defensa que resulte acreditada3.

4. Sentencia de primera instancia.

El 22 de marzo de 20244, la Superintendencia declaró que se demostró la existencia del nombre comercial “BOMBAY LOUNGE” de titularidad de la demandante, desde septiembre de 2018 . También tuvo acreditadas las excepciones denominadas “el uso del nombre ‘BOMBAY ROOFTOP’ no constituye una vulneración de derechos de la demandante ”, “ausencia de derecho de exclusividad sobre el vocablo Bombay” e “inexistencia de riesgo de confusión entre las marcas BOMBAY ROOFTOP y BOMBAY LOUNGE, Indian Cuisine & Bar ”. Con base en ello, desestimó la infracción denunciada.

En sustento, reconoció que la accionante es titular, tanto de la marca mixta “BOMBAY LOUNGE, Indian Cuisine & Bar ” como del nombre comercial “BOMBAY LOUNGE” , pues obtuvo la primera mediante la certificación expedida por la autoridad registral competente en el expediente SD2018/0056103 y, respecto del segundo, aportó suficiente evidencia que da cuenta de su uso, desde el mes de septiembre de 2018

certificación expedida por la autoridad registral competente en el expediente SD2018/0056103 y, respecto del segundo, aportó suficiente evidencia que da cuenta de su uso, desde el mes de septiembre de 2018 hasta la actualidad. Lo propio coligió respecto de la encartada y su signo “BOMBAY ROOFTOP”, aproximadamente, a partir de marzo de 2022, pues así lo admitió el representante legal y los testigos en sus respectivas declaraciones.

Sin embargo, recordó que el derecho sobre la marca mixta otorgada a Inversiones Inaya S.A.S., no le atribuyó “derechos de exclusividad sobre las expresiones individualmente consideradas, sino en su conjunto con los demás elementos del signo”. De ahí que, al ser comparada con el nombre del establecimiento “Bombay Rooftop”, la única semejanza es el vocablo “Bombay”, pues no ex iste ningún elemento adicional del cual se pueda

3 Archivo “22352882—0005000008.pdf” de la carpeta “ 042-CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA” del cuaderno “2022-352882-DEVOLUTIVO”, páginas 6 a 10. 4 Archivo “22352882—0006400002.mp4” de la carpeta “051-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 1205 DE 2024” del cuaderno “2022-187991-SUSPENSIVO”, minuto 4:36 y siguiente.Página 6 de 23

Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. predicar la alegada similitud y el consiguiente riesgo de confusión para el

sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. predicar la alegada similitud y el consiguiente riesgo de confusión para el consumidor, por demás no demostrad o, si en cuenta se tiene que no se arrimó un solo medio de convicción que soporte esa acusación. El mismo criterio aplicó para dirimir lo atinente a la transgresión del “nombre comercial” y, en ese sentido, estableció que su reconocimiento opera de forma compuesta y no sobre cada una de las palabras y/o símbolos que lo componen.

5. El recurso de apelación.

La demandante apeló el veredicto reseñado, formuló sus reparos 5 y los sustentó en oportunidad6, solicitando revocar parcialmente lo resuelto. Centró sus esfuerzos en reivindicar la viabilidad de la pretensión encaminada a que se declare la infracción sobre el nombre comercial “BOMBAY LOUNGE” por el uso no autorizado del emblema “BOMBAY ROOFTOP” por parte de la demandada, pues aseveró, la protección a este signo distintivo, no está sometida a las mismas restricciones establecidas para la marca mixta “BOMBAY LOUNGE Indian Cuisine & Bar”. Luego, la decisión de la funcionaria de primer nivel de aplicárselas, “carece de fundamento jurídico”.

Dijo haber demostrado el uso continuo, público y ostens ible del nombre comercial desde, al menos, el mes de septiembre de 2018 y la similitud que genera un riesgo significativo de confusión entre los consumidores y el mercado en general, configurándose la vulneración endilgada a Altas Vistas S.A.S.

comercial desde, al menos, el mes de septiembre de 2018 y la similitud que genera un riesgo significativo de confusión entre los consumidores y el mercado en general, configurándose la vulneración endilgada a Altas Vistas S.A.S.

Enfatizó que los rótulos objeto de debate coexisten en un mismo mercado -gastronomía en Bogotá-, comparten como elemento común la expresión “BOMBAY” y se diferencian en las palabras “ROOFTOP” –azotea o terrazay “LOUNGE” –salón o sala de estar -, últimas que no deben tenerse en cuenta a la hora de examinar una distinción , porque describen las características del local, pero no su origen empresarial. Rogó no

5 Minutos 38:02 y siguien tes, Archivo “22352882—0006400002.mp4” de la carpeta “ 051-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 1205 DE 2024” del cuaderno “2022-352882-DEVOLUTIVO”. 6 Archivo “07SustentacionApelación” del “CuadernoTribunal”.Página 7 de 23

Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. desconocer la posibilidad de que una indicación geográfica como "BOMBAY", pueda ser parte de un signo distintivo e impedirse su uso por un tercero.

Por último, pidió elevar consulta ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre la aplicabilidad del primer párrafo del artículo 157 de la Decisión 486 al particular.

6. Pronunciamiento de la parte no apelante.

Por último, pidió elevar consulta ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre la aplicabilidad del primer párrafo del artículo 157 de la Decisión 486 al particular.

6. Pronunciamiento de la parte no apelante.

La demandada en el término de traslado 7, replicó los argumentos expuestos por su contendora, insistiendo en que , sobre la palabra “BOMBAY” no se pueden otorgar derechos de exclusividad como nombre comercial, por las mismas razones que no se concedi eron tales prerrogativas a la marca “BOMBAY LOUNGE Indian Cuisine & Bar”. Por ende, el vocablo en disputa es de libre uso para los empresarios, siempre que la acompañen de cualquier elemento que le agregue distinción, razón por la que no existe ningún tipo de riesgo de confusión o asociación frente a “BOMBAY ROOFTOP”, aunado a que , en todas las redes sociales, páginas de internet, las comunicaciones que envió previo a la demanda y en este último libelo, se evidencia el uso público de la expresión “BOMBAY LOUNGE Indian Cuisine & Bar” no solo “Bombay Lounge”. Estimó que no se requiere la interpretación prejudicial deprecada.

III. CONSIDERACIONES

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la parte apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cu estión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).

inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).

7 Archivo “07DescorreTraslado.pdf” del “CuadernoTribunal”.Página 8 de 23

Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. El canon 603 del C. de Co. enseña que “[l]os derechos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso sin necesidad de registro. No obstante, puede solicitarse su depósito. Si la solicitud reúne los requisitos de forma establecidos para el registro de las marcas, se ordenará la concesión del certificado de depósito y se publicará”. A su turno, la regla 607 ejusdem prohíbe a “terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, salvo cuando se trate de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse”.

De manera armónica, la legislación comunitaria desarrolla esta materia y, dada su prevalencia sobre el orden interno, es la llamada a dirimir el asunto que nos concita.

Al respecto, conviene recordar que el Tribunal Andino, mediante el Acuerdo 06-2023-TJCA, emitió una “Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación

asunto que nos concita.

Al respecto, conviene recordar que el Tribunal Andino, mediante el Acuerdo 06-2023-TJCA, emitió una “Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial”. En tal documento, esa autoridad reiteró la obligatoriedad de elevar la consulta de que tratan los artículos 33 de la Decisión 472 de 1999 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que profiera una interpretación prejudicial vinculante y de obligatorio cumplimiento, tal como lo solicita la recurrente. No obstante, la Alta Corporación también precisó que el criterio jurídico interpretativo del “acto aclarado” es compatible con la figura de la “consulta obligatoria”, razón por la que el juez nacional de única o última instancia, en un proceso en el que tenga que aplicar o se discutan normas andi nas, “no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena”.

En esa directriz reivindicó la imperatividad del requerimiento en comento en cuatro supuestos: i) no existe interpretación prejudicial, lo que incluyePágina 9 de 23

Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. los casos en que la norma andina ha sido objeto de modificación y no se ha conceptuado sobre la hermenéutica de la regla alterada; ii) a pesar de

sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. los casos en que la norma andina ha sido objeto de modificación y no se ha conceptuado sobre la hermenéutica de la regla alterada; ii) a pesar de que unas disposiciones ya fueron desentrañadas, otras que deben aplicarse no lo han sido, caso en el que debe consultarse sobre las últimas; iii) aun de existir pronunciamiento del Tribunal, el juez considera imperativo que “precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo”; y, iv) el funcionario advierta “cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina”.

También sostuvo que, si ya se dilucidó el contenido, sentido y alcance de la disposición comunitaria y no hay razones para pensar que va a cambiar su criterio, resulta innecesario elevar una nueva consulta. Por ello, sugirió el uso de la que denominó la “regla de los cuatro pasos”, conforme a la cual el funcionario debe: i) “[d]eterminar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación judicial”; luego ii) “[d]eterminar si existe un a cto aclarado. En esta fase, dejar claro que conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta”; seguidamente, iii) “[i]dentificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídi co interpretativo de la norma en cuestión”; y, finalmente, iv) “[d]eterminar que no se encuentra en alguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCA”.

prejudicial que contiene el criterio jurídi co interpretativo de la norma en cuestión”; y, finalmente, iv) “[d]eterminar que no se encuentra en alguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCA”.

En el asunto bajo examen, la inconformidad de Inversiones Inaya S.A.S. gira en torno a la negativa de la Superintendencia de Industria y Comercio a declarar la infracción del nombre comercial “BOMBAY LOUNGE”, por el uso no autorizado de la expresión “BOMBAY ROOFTOP” que Altas Vistas S.A.S. emplea, desde el año 2022, para identificar un establecimiento de su propiedad, cuya ubicación –Bogotá- y actividad comercial –43 de la Edición No. 11 de la Clasificación Internacional de Niza 8-, coinciden con su negocio. En su opinión, la sentenciadora erró al aplicar “ el mismo

8 “Prestación de servicios de restaurante; restaurantes de autoservicio; restaurantes de comidas selectas; restaurantes con servicio de reparto a domicilio; servicio de comidas y bebidas para clientes de restaurantes; servicios de bares y restaurantes; servicios de cafés, cafeterías y restaurantes; servicios de cafés -restaurantes y cafeterías; servicios de cafeterías y restaurantes; servicios de restaurantes; servicios de restaurantes, bares y catering; servicios de restaurantes de comidas para llevar; servicios de restaurantes para turistas; servicios de restaurantes y cafés; servicios de restaurantes y de catering”.Página 10 de 23

Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02.

Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. criterio restrictivo para analizar el alcance sobre el derecho sobre la marca mixta 'Bombay Lounge Indian Cuisine & Bar' al nombre comercial 'Bombay Lounge'”, por cuanto éste no está sujeto a aquellas limitaciones.

En cumplimiento del primer paso mencionado, se advierte que la temática relativa al “nombre comercial” como una de las especies de los signos distintivos que hacen parte de la propiedad industrial , se encuentra regulada en el literal b) del artículo 136 y el Título X de la Decisión Andina 486, según lo decantado, entre muchas otras, en la Interpretación Prejudicial 221-IP-20199.

En ese sentido, es de recordar que, como lo sostuvo la funcionaria de primer grado, dicha figura es diferente a la “marca” y está definida en el canon 190 de la Decisión Andina 486 de 2000 como “cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil”, una empresa puede tener varios o uno solo y constituir su nombre comercial, “denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles”, mas es independiente de estas últimas, pudiendo coexistir con ellas.

La pauta 191 ídem, por su parte, consagra que el derecho de exclusividad sobre el nombre comercial “se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa”, al tiempo que l a disposición

sobre el nombre comercial “se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa”, al tiempo que l a disposición 192 ib, faculta a su titular para “impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios (…)”. Además, este precepto señala de manera explícita, que a estos signos distintivos les serán aplicables las normas “155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda”.

A voces del penúltimo “[l]os terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio no mbre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta

9 Página 11.Página 11 de 23

Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02. relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos, siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios”.

Tales preceptos, en criterio de la Sala, deben atenderse en este asunto, pues guardan relación directa con el conflicto, donde como se explicó, se

a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios”.

Tales preceptos, en criterio de la Sala, deben atenderse en este asunto, pues guardan relación directa con el conflicto, donde como se explicó, se endilga a la enjuiciada la violación del derecho de exclusividad sobre el nombre comercial “Bombay Lounge”, cuyo primer uso fue reconocido en la providencia confutada en favor de Inversiones Inaya S.A.S., sin objeción de la convocada. Ella erigió su defensa en la exclusión del término “Bombay” del objeto de protección de la reg ulación en estudio, en virtud de lo dispuesto en la última regla transcrita y, en la aplicabilidad de las pautas fijadas por el ordenamiento comunitario, para evaluar los riesgos de confusión y asociación de las marcas a este asunto.

En cuanto al segundo paso, según el cual se debe “[d]eterminar si existe un acto aclarado. En esta fase, dejar claro que conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta”, se observa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ya se ha pronunciado sobre las re feridas normas, entre otras, mediante las interpretaciones prejudiciales 158-IP-2017, 221-IP-2019, 226-IP-2020, 231 -IP-2021 y 145-IP-202210, lo que haría innecesaria una nueva consulta, pues se obtendría un pronunciamiento similar.

En cumplimiento del te rcer paso, conforme al cual debe identificarse “claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión”, se observa que, en tales providencias, una de las posturas jurídicas interpretativas

“claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión”, se observa que, en tales providencias, una de las posturas jurídicas interpretativas aplicables en esta decisión, tiene que ver con las características y el régimen de protección del nombre comercial, tópicos sobre los cuales se sostuvo:

10 Reiterada en 261-IP-2022, 350-IP-2022, 391-IP-2022.Página 12 de 23

Ref. Proceso verbal de INVERSIONES INAYA S.A.S. contra ALTAS VISTAS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001-2022-52882-02.

“El nombre comercial es el signo que identifica a un empresario (persona natural o jurídica) en el mercado. No es el nombre, razón o denominación social del empresario, es el signo mediante el cual los consumidores identifican al empresario. Es más, es el signo media nte el cual los consumidores identifican la actividad económica del empresario o el establecimiento comercial del empresario. Y es que el nombre comercial da una imagen global del empresario y permite distinguirlo de los otros agentes económicos que partic ipan en el mercado, de modo que comprende tanto la identificación del empresario como su actividad económica y su establecimiento.

Las principales características del nombre comercial son las siguientes:

-El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado.

-Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial; es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales.

-El nombre comercial es independiente del nombre de la persona natural o la

un comerciante determinado.

-Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial; es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales.

-El nombre comercial es independiente del nombre de la persona natural o la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a esta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella.

-El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación social es única; es decir, un comerciante puede tener muchos nombres comerciales, pero solo una razón social”.

Los artículos 191, 192 y 193 de l a Decisión 486 establecen el sistema de protección del nombre comercial. El artículo 191 otorga el derecho al uso exclusivo del nombre comercial a partir de su primer uso en el comercio, uso que deberá ser probado y, consecuentemente, este uso exclusivo co ncluye cuando cesa el uso real y efectivo del nombre comercial. Por su parte, el artículo 193 de la Decisión 486 precisa que el registro o el depósito del nombre comercial ante la oficina nacional competente tiene un carácter declarativo: sin embargo, el d erecho al uso exclusivo solo se adquiere probando el uso constante

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