TSDJ BOG SC - 11001 3199 001 2022 90436 02-(16-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3199 001 2022 90436 02-(16-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OFYP ZZ 2022 90436 02 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá, dieciséis de julio de dos mil veinticinco (discutido en salas virtuales ordinarias de 25 de junio; y de 9 y 16 de julio de 2025, aprobado en la última sesión)
11001 3199 001 2022 90436 02
Ref. Proceso verbal (acción de competencia desleal e infracción de propiedad industrial) de SR Buñuelo CV S.A.S. contra Compañía de Buñuelos S.A.S. (y otros).
Se decide la apelación que formuló SR Buñuelo CV S.A.S. – SR BUÑUELO contra la sentencia que el 28 de noviembre de 20 24 profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio , en el proceso verbal seguido por la apelante contra Compañía de Buñuelos S.A.S., Juan Gabriel Galvis Linares, Carolina López, Beatriz Eugenia Fioravanti Campo, María Aurora Naranjo Galindo, Óscar Julián Vargas Fioravanti y Chaux Fedirnando Espinosa.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Con ella se reclamó lo siguiente1:
1.1 PRETENSIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA DESLEAL. Se declare que su contraparte: i) incurrió, de forma individual o conjunta en las conductas previstas
1. LA DEMANDA. Con ella se reclamó lo siguiente1:
1.1 PRETENSIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA DESLEAL. Se declare que su contraparte: i) incurrió, de forma individual o conjunta en las conductas previstas en los artículos 7º (prohibición general de competencia desleal); 8º (desviación de clientela); 10º (confusión) de la Ley 256 de 1996 ; ii) que los demandados son responsables de los perjuicios patrimoniales ocasionados a la actora ; iii) que, en consecuencia, se condene al extremo pasivo: a pagar $900’000.000 “o la suma que sea probada en el proceso, por concepto de daños patrimoniales, -lucro cesante y daño emergentecausados a la demandante, valor que hubiera correspondido al valor que hubiese percibido SR. BUÑUELO si los demandados hubiesen adquirido los derechos sobre la imagen comercial de la demandante a través de contratos de franquicia” y iv) se ordene a los demandados acometer actuaciones2 preventivas y se les prohíba incurri r nuevamente en actos contrarios a la leal competencia.
1.2. PRETENSIONES ATINENTES A LA INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. En su condición de titular de la marca mixta “SR.
1 Las pretensiones de los numerales 1.1 y 1.2 no tienen la numeración original incluida en la demanda, pero contienen la totalidad de
las pretensiones formuladas, ello obedece al deber de brevedad y precisión de que trata el inciso 1° del artículo 282 del C.G. del P. 2 a. el retiro, modificación y/o destrucción de cualquier elemento diferenciador de sus establecimientos de comercio que genere confusión con SR BUÑUELO, b. la capacitación de sus empleados para evitar futuros actos contrarios a la leal competencia, c. publicar en diarios nacionales y redes sociales que “los establecimientos de los demandados no pueden” “confundirse o asociarse con la imagen com ercial, establecimientos y/o productos de la demandante”.OFYP ZZ 2022 90436 02 2 BUÑUELO”, pidió la actora: A. se declare que su contraparte cometió actos que infringen sus derechos marcarios (lits. a y d, art. 155, D .A.3 486 de 2000); B. se condene a los demandados a resarcir los daños patrimoniales, de conformidad con la indemnización prestablecida en el Decreto 2264 de 2014 (art. 2°), en cuantía de 100 y 200 SMLV, según corresponda4; C. que, además, se ordene a los demandados acometer actos5 preventivos con miras a que no lesionen, a posteriori, las prerrogativas la demandante.
1.3 HECHOS DE LA DEMANDA. En forzada síntesis, la actora relató:
1.3.1 Que en el año 2019 efectuó la apertura de múltiples establecimientos de comercio en Colombia , con características “novedosas” 6, cuyas enseñas comerciales fueron SR Buñuelo; que el 2 de noviembre de 2019 obtuvo el registro de la marca mixta
comercio en Colombia , con características “novedosas” 6, cuyas enseñas comerciales fueron SR Buñuelo; que el 2 de noviembre de 2019 obtuvo el registro de la marca mixta SR. Buñuelo ante la Superintendencia de Industria y Comercio, sin oposición alguna de terceros y que el posicionamiento de esa marca y los productos le permitió franquiciar su modelo de negocio.
Que participa en el mercado de venta de buñuelos rellenos y café; que su imagen comercial se basó en un buñuelo ovalado, “diferente a la forma circular” tradicional, así como la creación de empaques para la entrega del producto al consumidor y que la vestimenta de sus colaboradores también es distintiva por consistir en “una gorra negra con el signo SR. BUÑUELO, un delantal amarillo y camiseta blanca”.
1.3.2 Alegó que los actos contrarios a la libre competencia y a sus derechos marcarios empezaron en el 2020, año en el que, a “dos cuadras” de un establecimiento de comercio de SR BUÑUELO en Chapinero - Bogotá, se dio apertura a un establecimiento con la enseña comercial BUÑUELOS RELLENOS7 y que a partir de esa época, la intención d e los dem andados fue generar confusión en los consumidores, aprovechándose de la imagen comercial de SR Buñuelo CV S.A.S.
Adicionó que su contraparte replicó el modelo de negocio de la demandant e, ya que, utilizaron idénticos elementos de los establecimientos de SR BUÑUELO para el
3 Decisión Andina. 4 Se reclamó que se les ordene a Juan Gabriel Galvis Linares, Carolina López sufragar 200 SMLMV y respecto de los restantes
que, utilizaron idénticos elementos de los establecimientos de SR BUÑUELO para el
3 Decisión Andina. 4 Se reclamó que se les ordene a Juan Gabriel Galvis Linares, Carolina López sufragar 200 SMLMV y respecto de los restantes demandados que se les ordene pagar el monto de 100 SMLMV a cada uno. 5 Cesar, de forma inmediata, cualquier acto de infracción a los derechos invocados; el retiro modificación y/o destrucción de “ todo signo distintivo, nombre comercial, insignia y en general cualquier elemento distintivo[y publicidad], que directa o indirectamente genere confusión o asociación con la marca mixta SR. BUÑUELO”; modificar su “imagen comercial, nombre comercial, enseña, logo y/o signo distin tivo, a uno que sea materialmente distintivo y que no sea la descripción genérica del producto como lo es B UÑUELOS RELLENOS”; capacitar a sus empleados para no lesionar sus prerrogativas marcarias y, por último, publicar en diarios nacionales y sus redes sociales, de mensajes que eviten la asociación de los establecimientos de los demandados con la marca mixta SR. BUÑUELO. 6 Imagen que se incluyó en el hecho No. 1° de la demanda:
Imagen que se extrajo del hecho No. 15 y 29 de la demanda.OFYP ZZ 2022 90436 02 3 montaje de establecimientos denominados BUÑUELOS RELLENOS, esto es, organización de mobiliario y colores, los productos (su forma ovalada de los buñuelos), empaques y color , dotación de colaboradores , publicidad en redes sociales , etc. ; que Buñuelos Rellenos es un signo distintivo descriptivo de productos, lo que prohíbe la D.A.
empaques y color , dotación de colaboradores , publicidad en redes sociales , etc. ; que Buñuelos Rellenos es un signo distintivo descriptivo de productos, lo que prohíbe la D.A. 486 de 2000 y que tales similitudes de los establecimientos genera “confusión” en el mercado.
1.3.3 Aseveró que, el 28 de diciembre de 2020 SR BUÑUELO CV S.A.S. celebró un acuerdo conciliatorio con Juan Gabriel Galvis Linares (titular d el primer establecimiento de Buñuelos Rellenos ) ante el Centro de Conciliación Solucionar de la Corporación Intermediar del Municipio de Madrid (Cundinamarca), acuerdo que desatendió el demandado Galvis Linares.
Agregó que a la fecha de la demanda persistían los actos de confusión ; que los demandados abrieron nuevos establecimientos de comercio , sobre la réplica de modelo de negocio e imagen comercial del extremo activo ; que hay 11 establecimientos comerciales de Buñuelos Rellenos y que la demandante ha recibido múltiples quejas de consumidores que confunden sus establecimientos con los de la contraparte.
1.3.4 En punto a los perjuicios patrimoniales cuyo resarcimiento se reclama con ocasión de los denunciados actos de competencia desleal , la actora aseveró que, en razón a que “[l]a constitución de cada franquicia de SR. BUÑUELO tiene un costo de $30’000.000 que cada franquiciado debe pagar a la demandante, pero además fruto del suministro de la masa para buñuelos (margen de proveeduría), SR. BUÑUELO recibe un ingreso mensual en promedio y aproximado de $10’000.000 por
del suministro de la masa para buñuelos (margen de proveeduría), SR. BUÑUELO recibe un ingreso mensual en promedio y aproximado de $10’000.000 por franquicia, dineros que claramente los demandados hubiesen tenido que invertir de haber utilizado en debida forma la imagen comercial y derechos marcarios de la demandante”.
1.3.5 Por otro lado, los alegados daños patrimoniales por infracción de derechos de propiedad industrial se sustentaron en que “se afectó gravemente la imagen de SR BUÑUELO, disminuyendo así el valor de la marca (por su pérdida de elemento distintivo en el mercado) y generando una pérdida en el reconocimiento del mercado (derivada de la confusión que se causó a los consumidores).
2. CONTESTACIONES A LA DEMANDA.
2.1 Chaux Fe rdinando Espinosa guardó silencio durante el término de traslado.
2.2 Los demás demandados, a través de apoderado común, excepcionaron: “inexistencia de actos de competencia desleal”; “inexistencia de infracción a derechos de propiedad industrial”; “inexistencia de confusión por nombre” e “inexistencia deOFYP ZZ 2022 90436 02 4 perjuicios”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “buena fe”; “enriquecim iento sin justa causa”; “cobro de lo no debido”; “la innominada o genérica”.
Alegaron, en resumen, que no eran ciertos los hechos principales en que se soporta la demanda; que la enseña comercial de los establecimientos de la demandante no genera ninguna confusión con los establecimientos de los demandados . También objetaron el juramento estimatorio.
soporta la demanda; que la enseña comercial de los establecimientos de la demandante no genera ninguna confusión con los establecimientos de los demandados . También objetaron el juramento estimatorio.
3. EL FALLO APELADO (Carpeta 80 C.1 Video “02MP4”). La juez accidental accedió8 a algunas de las pretensiones relacionadas con la competencia desleal , salvo las condenatorias y negó en su totalidad las pretensiones relativas a la infracción de derechos de propiedad industrial. Así mismo, en el fallo se acogieron algunas de las excepciones de mérito que formularon los demandados.
3.1 La juzgadora a quo acogió, de forma oficiosa, la excepción de cosa juzgada parcial respecto del demandado Juan Gabriel Galvis Linares, con motivo de la conciliación que el 28 de diciembre de 2021 dicho demandado pactó con SR BUÑUELO CV S.A.S. y señaló que ese MASC9 produce efectos de cosa juzgada.
También declaró probada la excepción de “inexistencia de actos de competencia desleal e inexistencia de infracción a derechos de propiedad industrial” , a favor de la señora María Aurora Naranjo Galindo, en tanto que no encontró que se acreditó la forma en que se presenta en el mercado su establecimiento BUÑUELOS RELLENOS DEL LLANO.
8 Parte resolutiva de la sentencia apelada: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA de manera oficiosa la cosa juzgada respecto de los actos desleales de desviación de clientela, prohibición general y confusión respecto de JUAN GABRIEL GALVIS LINARES, conforme la parte motiva de esta providencia.
“PRIMERO. DECLARAR PROBADA de manera oficiosa la cosa juzgada respecto de los actos desleales de desviación de clientela, prohibición general y confusión respecto de JUAN GABRIEL GALVIS LINARES, conforme la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la inexistencia de infracción a derechos de propiedad industrial respecto de JUAN GABRIEL GALVIS LINARES, conforme la parte motiva de esta providencia. TERCERO. DECLARAR PROBADA las excepciones de inexistencia de actos de competencia desleal e inexistenci a de infracción a derechos de propiedad industrial respecto de MARÍA AURORA NARANJO GALINDO, conforme la parte motiva de esta providencia. CUARTO. DECLARAR PROBADAS, las excepciones de inexistencia de actos de competencia desleal, únicamente respecto de los actos de desviación de clientela y violación a la prohibición general e inexistencia de infracción a derechos de propiedad industri al frente a COMPAÑIA DE BUÑUELOS S.A.S, CARO LINA LÓPEZ, BEATRIZ EUGENIA FIORAVANTI OCAMPO, OSCAR JULIÁN VARGAS FIORAVANTI & CHAUX FEDIRNANDO ESPINOSA, conforme la parte motiva de esta providencia. QUINTO. DECLARAR que COMPAÑIA DE BUÑUELOS S.A.S, CAROLINA LÓPEZ, BEATRIZ EUGENIA FIORAVANTI OCAMPO, OSCAR JULIÁN VARGAS FIORAVANTI & CHAUX FEDIRNANDO ESPINOSA incurrieron en el acto desleal de confusión, conforme la parte motiva de esta providencia.
OSCAR JULIÁN VARGAS FIORAVANTI & CHAUX FEDIRNANDO ESPINOSA incurrieron en el acto desleal de confusión, conforme la parte motiva de esta providencia. SEXTO. En consecuencia, ORDENAR a COMPAÑIA DE BUÑUELOS S.A.S, CAROLINA LÓPEZ, BEATRIZ EUGENIA FIORAVANTI OCAMPO, OSCAR JULIÁN VARGAS FIORAVANTI & CHAUX FEDIRNANDO ESPINOSA que se abstengan de utilizar, para publicitar y ofrecer sus productos o servicios en el mercado, un conjunto de elementos distintivos, entre ellos, tipografías, formas y signos similarmente confundibles con los elementos que componen la marca mixta SR. BUÑUELO, que puedan inducir al público en confusión. Es de aclarar que la orden dada no implica que no puedan hacer uso de cualquier expresión que contenga signos evocativos y genéricos relacionados con los bienes o servicios que ofrecen en el mercado. SÉPTIMO. ORDENAR a COMPAÑIA DE BUÑUELOS S.A.S, CAROLINA LÓPEZ, BEATRIZ EUGENIA FIORAVANTI OCAMPO, OSCAR JULIÁN VARGAS FIORAVANTI & CHAUX FEDIRNANDO ESPINOSA que publiquen la parte resolutiva de la presente sentencia en un diario de alta circulación nacional, publicación que deberá realizarse el día domingo y por una sola ocasión.
OCTAVO. ORDENAR a COMPAÑIA DE BUÑUELOS S.A.S, CAROLINA LÓPEZ, BEATRIZ EUGENIA FIORAVANTI OCAMPO, OSCAR
JULIÁN VARGAS FIORAVANTI & CHAUX FEDIRNANDO ESPINOSA que publiquen la parte resolutiva de la presente sentencia en las cuentas de las redes sociales Instagram, Tiktok, X, Facebook, Treads, Youtube, Snapchat por 5 veces, 1 cada 5 días, de manera que el púb lico consumidor tenga conocimiento de lo aquí decidido. NOVENO. ORDENAR a COMPAÑIA DE BUÑUELOS S.A.S, CAROLINA LÓPEZ, BEATRIZ EUGENIA FIORAVANTI OCAMPO, OSCAR JULIÁN VARGAS FIORAVANTI & CHAUX FEDIRNANDO ESPINOSA retirar inmediatamente y modificar su imagen comercial, establecimiento, empaque, productos, uniformes de colaboradores, toda característi ca y en general todo elemento diferenciador que directamente pueda ser confundido y asociado con «SR. BUÑUELO». Pero, sin embargo, este cambio no se circunscribe a la modificación del nombre «Buñuelos rellenos» por lo señalado en la parte motiva de esta providencia. DÉCIMO. ORDENAR a COMPAÑIA DE BUÑUELOS S.A.S, CAROLINA LÓPEZ, BEATRIZ EUGENIA FIORAVANTI OCAMPO, OSCAR JULIÁN VARGAS FIORAVANTI & CHAUX FEDIRNANDO ESPINOSA retirar inmediatamente y destruir toda publicidad física y/o digital que directamente pueda ser confundida y/o asociada con «SR. BUÑUELO».
UNDÉCIMO. ORDENAR a COMPAÑIA DE BUÑUELOS S.A.S, CAROLINA LÓPEZ, BEATRIZ EUGENIA FIORAVANTI OCAMPO,
directamente pueda ser confundida y/o asociada con «SR. BUÑUELO». UNDÉCIMO. ORDENAR a COMPAÑIA DE BUÑUELOS S.A.S, CAROLINA LÓPEZ, BEATRIZ EUGENIA FIORAVANTI OCAMPO, OSCAR JULIÁN VARGAS FIORAVANTI & CHAUX FEDIRNANDO ESPINOSA realizar de manera inmediata una campaña de capacitación a los empleados para que en el futuro se abstengan de incurrir en el acto de competencia desleal de confusión. DUODÉCIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. DÉCIMOTERCERO. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. DÉCIMOCUARTO. ORDENAR la terminación y el archivo del presente proceso”. 9 Mecanismo alternativo de solución de conflictos.OFYP ZZ 2022 90436 02 5 Así mismo, desestim ó las pretensiones encaminadas a que se declare que los demandados incurrieron en actos de desviación de clientela y los contrarios a la prohibición general de competencia desleal, a que se refieren los artículos 7° y 8° de la Ley 256 de 1996.
3.2 Aseveró la falladora a quo que, con excepción de los señores Galvis Linares y Naranjo Galindo, los demandados incurrieron en un acto de competencia desleal que tuvo como efecto generar la confusión en el mercado, de que trata el artículo 10 de la Ley 256 de 1996.
Concluyó, a partir de la auscultación del expediente que, algunos consumidores en el mercado se han confundido respecto de los establecimientos administrados por SR
Ley 256 de 1996.
Concluyó, a partir de la auscultación del expediente que, algunos consumidores en el mercado se han confundido respecto de los establecimientos administrados por SR Buñuelo y aquellos abiertos y puestos a disposición del público por parte de los demandados, o que “ tienen algún tipo de vinculación con l a demandante”; que “es el conjunto de todos estos elementos [del establecimiento de comercio] y no vistos de manera fraccionada, los que son coincidentes y altamente similares con los de la demandante, por lo que desde esa perspectiva sí existiría una violación al régimen de competencia desleal”.
Anotó que, “este despacho no censura ni reprocha que los demandados abrieran locales comerciales en los que decidieran vender buñuelos ovalados o buñuelos rellenos, o que utilizaran tonalidades de colores similares a la de la demandante, o que incluso pudieran disponer de signos para identifica r sus establecimientos contentivos de la expresión buñuelos rellenos. Esas actividades individualmente consideradas no pueden ser objeto de reparo, pues de lo contrario el despacho cercenaría su libre actividad comercial y empresarial”.
3.3 La juez accidental negó las pretensiones condenatorias derivadas de actos de competencia desleal, con fundamento en que no demostró la parte actora, el nexo de causalidad entre los actos de confusión aquí acreditados y los perjuicios materia de reclamación, ni la ocurrencia de tales daños.
3.3.1 También manifestó que “no se encuentra probado el daño emergente” que se cuantificó en el dictamen pericial de Julio Ernesto Maldonado Contreras en
reclamación, ni la ocurrencia de tales daños.
3.3.1 También manifestó que “no se encuentra probado el daño emergente” que se cuantificó en el dictamen pericial de Julio Ernesto Maldonado Contreras en $204’538.710,25. Ese perjuicio se derivó, según la experticia, del hecho de que los establecimientos de comercio de SR BUÑUELO CV S.A.S. ubicados en los Portales de Transporte de Transmilenio de Bogotá no llegaron “al punto de beneficio que se esperaba”.
Y que “no es claro cómo la participación en el mercado de los demandados es la causa nexo causal entre el daño emergente por inversión” en nuevos establecimientos y los actos de confusión de los demandados; que “no hay prueba dentro del proceso deOFYP ZZ 2022 90436 02 6 que el beneficio obtenido entre los años 2021 y 2024 por parte del demandante, m enor al esperado sea causa de la confusión”.
3.3.2 Que las falencias demostrativas también impiden el reconocimiento de los perjuicios que se reclamaron por concepto de lucro cesant e: i. $400’000.000 y ii). $847’331.376.
- Que el experto Maldonado Contreras calculó en su dictamen que asciende a $400’000.000, que dejó de percibir SR BUÑUELO CV S.A.S., por los 16 establecimientos de comercio de BUÑUELOS RELLENOS que abrieron los demandados y sobre los que pudo la demandante haber recibido el monto dinerario de $25’000.000 de haber celebrado sendos contratos de franquicia.
También echó de menos elementos de juicio que “permitan inferir
pudo la demandante haber recibido el monto dinerario de $25’000.000 de haber celebrado sendos contratos de franquicia.
También echó de menos elementos de juicio que “permitan inferir razonablemente que los aquí demandados pudiesen recibir esas franquicias” o “celebrar el citado contrato”; que “SR BUÑUELO [CV S.A.S.] únicamente tiene 4 franquicias como se indica en el informe pericial” y que tampoco “existe certeza respecto a cuál es el valor sobre el cual se hub iese solicitado que pagaran los demandados por la adquisición de una franquicia”, y que en la demanda se indicó que el valor para celebrar un contrato de franquicia era de $30’000.0000, pero en el dictamen de perito Maldonado Contreras se señaló la cantidad de $25’000.000.
Añadió que algunos de los 16 establecimiento s de comercio de BUÑUELOS RELLENOS se encuentran “cancelados” lo que impide reconocer ese resarcimiento si esos puntos de venta no están en “funcionamiento” y que, al rendir s u declaración de parte, los demandados Beatriz Eugenia Fioravanti Campo y Óscar Julián Vargas Fioravanti señalaron que “no percibían utilidades o beneficios, sino que sus establecimientos de comercio estaban presentando pérdidas”.
- También la juez acc idental negó la condena por los $847’331.376 que se discriminaron en el dictamen pericial del experto Maldonado Contreras, como lucro cesante por concepto de “utilidades dejadas de percibir en el año 2024 ”, por SR
BUÑUELO CV S.A.S.
Lo anterior por cuanto , “no hay prueba que permita vincular el valor de las
cesante por concepto de “utilidades dejadas de percibir en el año 2024 ”, por SR
BUÑUELO CV S.A.S.
Lo anterior por cuanto , “no hay prueba que permita vincular el valor de las utilidades dejadas de percibir”, “con el actuar desleal de las demandadas”; que los actos de confusión se atribuyen al extremo pasivo desde el 2021, “es decir, 3 años antes del año 2024, donde al parecer se generó un detrimento en las utilidades de la sociedad que demandó”; que el perito señaló que el detrimento en las utilidades se generó a partir del año 2024; que, “el despacho no entiende cómo el actuar presuntamente desleal, no generó un detrimento en la utilidad esperada en los años 2021, 2022 y 2023, pero sí en 2024”.OFYP ZZ 2022 90436 02 7 3.3 Por último, desestimó en su totalidad las pretensiones relativas a la infracción de derechos de propiedad industrial, pues encontró que el proceder de los demandados no infringe las prerrogativas marcarias de la parte actora.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La demandante reclamó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, con miras a que: de forma principal, se condene a la Compañía de Buñuelos S.A.S., Carolina López, a Beatriz Eugenia Fioravanti Campo, a Óscar Julián Vargas Fioravanti y a Chaux Fedirnando Espinosa a resarcir los perjuicios reclamados en la demanda por los actos de confusión o que, subsidiariamente, se disponga dicha condena a la Compañía de Buñuelos S.A.S.
perjuicios reclamados en la demanda por los actos de confusión o que, subsidiariamente, se disponga dicha condena a la Compañía de Buñuelos S.A.S.
Con ese cometido la demandante, única apelante, formuló y sustentó los siguientes reparos:
4.1 Alegó que contrario a lo que sostuvo la falladora a quo, se acreditó el nexo de causalidad entre los actos de confusión y los perjuicios patrimoniales que padeció la demandante a partir de algunos de los testimonios que se recaudaron, las experticias incorporadas y los efectos de aplicar los artículos 267 y 268 del C. G. del P., ante la ausencia de exhibición de los libros de contabilidad de Buñuelos Rellenos S.A.S.
4.2 Que se dejó de lado la versión de los testi gos de Néstor Andrés Gómez Aristizábal (franquiciante de SR BUÑUEÑO CV S.A.S) y María Alejandra Solarte Melo (“Community-Manager” de la demandante) , quienes refirieron hechos que permiten colegir “una afectación a las ventas (ingresos) de señor Buñuelo”.
Que el señor Gómez Aristizábal relató que las ventas de su franquicia de SR BUÑUELO, ubicado en el barrio Marly de Bogotá disminuyeron, de $50’000.000 a $27’000.000, mensuales; que esa reducción obedeció a la apertura de un establecimiento de BUÑUELOS RELLENOS, en ese barrio; que cerró la franquicia de Marly en abril de 2023 y otro en Kennedy ; que recibió quejas de usuarios por motivos
establecimiento de BUÑUELOS RELLENOS, en ese barrio; que cerró la franquicia de Marly en abril de 2023 y otro en Kennedy ; que recibió quejas de usuarios por motivos de la confusión, y que esas manifestaciones de inconformidad devenían de l os consumidores que adquirían los productos de BUÑUELOS RELLENOS.
Y que l a señora María Alejandra Solarte Melo , empleada de SR BUÑUELO CV S.A.S., manifestó que recibía 10 o 20 quejas semanales de parte de los consumidores que adquirían productos de BUÑUELOS RELLENOS que confundían con los que vendían la parte actora en sus establecimientos.
4.3 Sostuvo que los detrimentos patrimoniales están plenamente demostrados con el dictamen de Mercadeo que elaboró Market Team S.A. (Carpeta 29 C.1, “07.pdf”) , experticia que arribó a relevantes conclusiones a partir de una encuesta a 400 personas; que allí se consignó que 6 de cada 10 consumidores “están confundiendo los establecimientos de SR BUÑUELO y BUÑUELOS RELLENOS” ; que “varios de losOFYP ZZ 2022 90436 02 8 consumidores acudieron a BUÑUELOS RELLENOS pensando que acudían a SR BUÑUELO o que incluso que se trataba del mismo empresario como lo encontró acreditado el dictamen”.
Agregó que las aludidas confusiones implican necesariamente una afectación económica cuya cuantía determinó , en otro di ctamen, el experto Julio Ernesto Maldonado Contreras y que si la confusión que declaró probada la sentenciadora accidental fue “materializada (por efecto) sin lugar a duda devino un lucro cesante
Maldonado Contreras y que si la confusión que declaró probada la sentenciadora accidental fue “materializada (por efecto) sin lugar a duda devino un lucro cesante (ingresos deja dos de percibir por vía de ventas y autorizaci ón de uso de imagen comercial) y un daño emergente para SR BUÑUELO”.
4.4 Recalcó que el perito Maldonado Contreras cuantificó en debida forma los perjuicios padecidos por la sociedad apelante, en cuanto especificó que: A) el lucro cesante se compone por los montos de: $400’000.000 “por [16] franquicias dejadas de cancelar” y $847’331.376 de “ingresos operacionales dejados de percibir” y B) un daño emergente de $205’538.710,25 de cuatro establecimientos de la demandante ubi cados en Bogotá, que por los actos de confusión “no generaron el beneficio esperado”.
4.5 Planteó que se restó importancia al hecho de que la Compañía Buñuelos Rellenos S.A.S., que es el demandado con más establecimientos infractores, fue renuente a cumplir con la exhibición de documentos10 que se decretó por auto de 1° de agosto de 2024; que, por mandato del artículo 267 del C. G. del P., dicha renuencia conlleva que se tengan “por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar” o un “indicio en contra del opositor ” y que, como la infructuosa exhibición se reclamó sobre libros y papeles de Buñuelos Rellenos S.A.S., se debía memorar que según el artículo
“indicio en contra del opositor ” y que, como la infructuosa exhibición se reclamó sobre libros y papeles de Buñuelos Rellenos S.A.S., se debía memorar que según el artículo 268, ibidem, “[e]l comerciante que no presente alguno de sus libros a pesar de habérsele ordenado la exhibición, quedará sujeto a los libros de su contraparte , sin admitírsele prueba en contrario”.
Agregó que los hechos que quiso demostrar fueron “los ingresos operacionales y los rendimientos financieros obtenidos por los demandados fruto de los actos de competencia desleal o infracción” y que, en la sentencia de primer grado se dejó de lado que “no se presentó la información contable que demostraría que el beneficio obtenido indebidamente por la confusión, tal como lo establece el art. 10 de la Ley 256 de 1996”.
5. Por auto de 6 de febrero de 2024 se declaró desierto el recurso de apelación que impetraron los demandados Compañía de Buñuelos S.A.S., Carolina López, Beatriz
10 Documentos objeto de exhibición: “- Estados financieros desde noviembre de 2020, 2021 y hasta el mes de mayo de 2022. - Notas a los estados financieros desde noviembre de 2020, 2021 y hasta el mes de mayo de 2022. - Declaraciones de renta desde noviembre de 2020, 2021 y hasta el mes de mayo de 2022. - Libros principales y auxiliares de contabilidad que reflejen las ventas del producto buñuelos rellenos desde noviembre de 202 0, 2021 y hasta el mes de mayo de 2022.
- Libros principales y auxiliares de contabilidad que reflejen las ventas del producto buñuelos rellenos desde noviembre de 202 0, 2021 y hasta el mes de mayo de 2022. - Contratos de franquicia, concesión, licenciamiento y/o equivalentes celebrados entre los demandados (cualquiera de ellos) y terceros que tengan por objeto y/o efecto la comercialización, distribución, producción, concesión y/o agencia de BUÑUELOS RELLENOS que hubieran celebrado desde noviembre de 2020, 2021 y hasta el mes de mayo de 2022. - Copia de todas las piezas de publicidad que los demandados han puesto a disposición del público en sus páginas web o redes sociales, que tengan fotos de la imagen BU ÑUELOS RELLENOS, fotos de los establecimientos, del producto, de los empaques y/o de los colaboradores en los establecimientos, desde noviembre de 2020, 2021 y hasta la fecha en que sean exhibidos, de cada establecimiento de titularidad de los accionados. - Copia de cualquier manual o capacitación brindada a los empleados de BUÑUELOS RELLENOS para la venta y manejo del producto con el mismo nombre, que haya tenido lugar desde el mes noviembre de 2020, 2021 y hasta el mes de mayo de 2022”.OFYP ZZ 2022 90436 02 9
Eugenia Fioravanti Ocampo y Oscar Julián Vargas Fioravant i, por la ausencia de sustentación de los reparos concretos, proveído que alcanzó firmeza.