TSDJ BOG SC - 11001-3199-001-2022-92266-02-(28-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-3199-001-2022-92266-02-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Discutido en las Salas de Decisión celebradas el 10, 17 y 25 de marzo de 2025, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de l CONJUNTO RESIDENCIAL PARADISE LIVING PROPIEDAD HORIZONTAL contra DOUGLAS GILCHRIST B & COMPAÑÍA S.A.S y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-0012022-92266-02.
I. ASUNTO PARA RESOLVER
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024, por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales , en el proceso verbal promovido por el Conjunto Residencial Paradise Living Propiedad Horizontal contra Douglas Gilchrist B & Compañía S.A.S. en liquidación y la Promotora Inmobiliaria Centro Internacional del Caribe S.A.S..
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La demandante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar que las sociedades convocadas incumplieron el régimen de protección al consumidor –artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 - y, en
La demandante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar que las sociedades convocadas incumplieron el régimen de protección al consumidor –artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 - y, en consecuencia, se les ordene corregir los defectos de construcción presentados en i) el nivel 3 de la torre 1, en relación con la transparencia de las vidrieras; ii) los pisos y cerramien to de parqueaderos, iii) correctaPágina 2 de 18
Ref. Proceso verbal del CONJUNTO RESIDENCIAL PARADISE LIVING PROPIEDAD HORIZONTAL contra DOUGLAS GILCHRIST B & COMPAÑÍA S.A.S y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-0012022-92266-02. colocación de puerta vehic ular, así como reparaciones po r a) mala ventilación, b) el acabado final de la fachada, c) las instalaciones eléctricas, d) arreglo de desagües y ascensores, e) firma y entrega de planos, entre otras.
Como pretensiones adicionales, requirió que se condene a las enjuiciadas a asumir el costo de “reparaciones, adecuaciones y corrección de defectos”, según el resultado del dictamen pericial; además de realizar el reembolso de los gastos por informes, diagnósticos y honorarios, por incumplimiento de las obligaciones contractuales y se impongan las sanciones a que haya lugar, junto con la condena en costas1.
2. Sustento Fáctico.
En apoyo de sus pedimentos, sostuvo que las demandadas, diseñaron y
de las obligaciones contractuales y se impongan las sanciones a que haya lugar, junto con la condena en costas1.
2. Sustento Fáctico.
En apoyo de sus pedimentos, sostuvo que las demandadas, diseñaron y construyeron el “Conjunto Residencial Paradise Living P.H. –Etapa 1”, en tanto contaron con las licencias para ello, mediante las Resoluciones No. 120 del 20 de abril de 2018 “Por la cual se concede licencia de construcción en modalidad de obra nueva” , No. 136 de 2018, “Por la cual se concede licencia urbanística de construcción en modalidad de modif icación de la Resolución 120” y la No. 145 del 30 de abril de 2019 “Por la cual se concede prorroga a la licencia de construcción en modalidad de obra nueva”.
Desde los inicios de la edificación , la parte actora se mostró inconforme con el proyecto en ejecución, por la calidad de los elementos decorativos, reglamentarios y fachada, razón por la cual, la copropiedad mantuvo constantes confrontaciones con la constructora , al punto de sostener reuniones con el fin de dar una solución a la problemática pres entada y, en ese orden, finalmente levantó una “relación de pendientes por corregir”.
Ante la falta de arreglo efectivo, la promotora contrató al arquitecto Carlos José Rodríguez Guerra, quien al realizar su inspección rindió un informe
1 Folios 13 -17, Archivo “22292266--0000000002.pdf” carpeta “01DemandaAnexos” en “22-292266 APELACION TRIBUNAL-2” –“01PrimeraInstancia”.Página 3 de 18
1 Folios 13 -17, Archivo “22292266--0000000002.pdf” carpeta “01DemandaAnexos” en “22-292266 APELACION TRIBUNAL-2” –“01PrimeraInstancia”.Página 3 de 18
Ref. Proceso verbal del CONJUNTO RESIDENCIAL PARADISE LIVING PROPIEDAD HORIZONTAL contra DOUGLAS GILCHRIST B & COMPAÑÍA S.A.S y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-0012022-92266-02. técnico en que r eveló múltip les falencias que requieren intervención y reparación2.
3. Contestaciones.
Tanto Promotora Inmobiliaria Centro Internacional del Caribe S.A.S .3, como Douglas Gilchrist B & Compañía S.A.S. en liquidación , -DGB Constructora S.A.S., en liquidación4, por conducto de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito que denominaron: “prescripción del término legal para las reclamaciones de garantía ”, “ caducidad de la acción de protección del consumido r”, “inexistencia del derecho por cumplimiento de la normatividad vigente ”, “voluntad de cumplir por parte de mi poderdante”, “responsabilidad propia de la accionante” y “genérica”.
En su defensa, refirieron que la demandante, manifestó en el libelo que cuando pretendió presentar la reclamación del 11 de mayo de 2022, había caducado no solo la acción de protección al consumidor, sino también la posibilidad de exigir la garantía frente a áreas comunes esenciales, ya que estas habían sido entregadas 2 años a trás y se encontraban en uso;
caducado no solo la acción de protección al consumidor, sino también la posibilidad de exigir la garantía frente a áreas comunes esenciales, ya que estas habían sido entregadas 2 años a trás y se encontraban en uso; además, transcurrieron más de 12 meses, desde la expiración de la facultad establecida en el numeral 3, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, sin que la gestora acreditara la oportuna radicación de su solicitud.
Resaltaron que la primera unidad privada se proporcionó a mediados del año 2019, mientras que las áreas comunes no esenciales, en el mes de noviembre de esa misma anualidad; por lo tanto, “las garantías de las áreas comunes esenciales vencieron para la torre 1 en noviembre de 2020, conforme las fechas de entrega del primer apartamento de cada torre”.
Aunado, precisaron que la edificación se levantó según la licencia de construcción otorgada que, por mandato legal y reglamentario, es una certificación de cumplimiento de la normatividad y técnica aplicable.
2 Folios 9 -13, Archivo “22292266--0000000002.pdf”, ídem. 3 Archivo “22292266--0001400002.pdf” carpeta “15ContestDemandaExcep” de “22-292266 APELACIÓN TRIBUNAL-2” –“01PrimeraInstancia”. 4 Archivo “22292266--0001500002.pdf” carpeta “15ContestDemandaExcep”, ibídem.Página 4 de 18
Ref. Proceso verbal del CONJUNTO RESIDENCIAL PARADISE LIVING PROPIEDAD HORIZONTAL contra
4 Archivo “22292266--0001500002.pdf” carpeta “15ContestDemandaExcep”, ibídem.Página 4 de 18
Ref. Proceso verbal del CONJUNTO RESIDENCIAL PARADISE LIVING PROPIEDAD HORIZONTAL contra DOUGLAS GILCHRIST B & COMPAÑÍA S.A.S y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-0012022-92266-02. Por otro lado, indicaron que si bien, algunos copropietarios , mal orientados, manifestaron inconformidades, lo cierto es que el gerente del proyecto atendió los requerimientos y los solucionó siempre que fue posible; destacaron que, en su mayoría, la comunidad quedó satisfecha, al grado que no existe demanda alguna por las unidades privadas entregadas.
4. Sentencia de primera instancia.
En providencia de 6 de agosto de 2024, la Delegatura para Asunt os Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró probada la prescripción alegada y desechó los pedimentos de la gestora.
En sustento, aludió al inciso final del artículo 8 de la Ley 1480 de 2011, a cuyo tenor “ para los bienes in muebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10 ) años, y para los acabados de un (1) año”, en concordancia con el parágrafo 3, canon 2.2.232.3.3. del Decreto 1074 de 2015.
Luego, estableció que las deficiencias de la obra, incl uido el sistema de incendios y la “ fisuración”, no afectaron la estructura, por esa razón el término aplicable es el de un año. T ratándose de bienes comunes
Luego, estableció que las deficiencias de la obra, incl uido el sistema de incendios y la “ fisuración”, no afectaron la estructura, por esa razón el término aplicable es el de un año. T ratándose de bienes comunes esenciales, el artículo 24 de la Ley 400 de 1997, establece una presunción de entrega, materializada en este caso, en noviembre de 2019, por lo que la garantía feneció ese mes del año 2020, contando la actora con un año para demandar, una vez vencida aquella, es decir, hasta noviembre de 2021; sin embargo, la demanda fue radicada en junio de 20225.
5. El recurso de apelación.
La parte actora se mostró inconforme con la decisión en comento , en la oportunidad para formular los reparos6 y, al sustentar ante esta
5 Archivo Multimedia “22292266—0006800004.MP4”, carpeta “69VideoAud20240806” y Acta “2024009043SE000000001” carpeta “73ActaSenten20240806”, ambos de “22-292266 APELACION TRIUNAL2”. 6 Archivo “22292266—0007300002.pdf”, ibídem.Página 5 de 18
Ref. Proceso verbal del CONJUNTO RESIDENCIAL PARADISE LIVING PROPIEDAD HORIZONTAL contra DOUGLAS GILCHRIST B & COMPAÑÍA S.A.S y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-0012022-92266-02. Corporación7 se quejó de la falta de aplicación de las disposiciones normativas atinentes al re cibo de las áreas comunes , previstas en el
2022-92266-02. Corporación7 se quejó de la falta de aplicación de las disposiciones normativas atinentes al re cibo de las áreas comunes , previstas en el artículo 24 de la Ley 675 de 2001, en armonía con l os cánones 8 y 9 de la Ley 1480 de 2011, así que, en su concepto, el término de garantía legal debió considerarse de manera general para la copropiedad y , no con respecto a cada uno de los consumidores individualizados , pues si bien en el año 2019, se otorgaron algunos bienes privados , lo cierto es que durante esa época las áreas comunes no estaban en total funcionamiento, tampoco mediaron actas de entrega y la administración era provisional.
Cuestionó que la autoridad de primer grado se apartara del precedente jurisprudencial, sin justificar sus razones de discernimiento, además de incurrir e n una indebida valoraci ón de los elementos persuasivos, en tanto apreció de forma aislada, cada uno de los medios demostrativos recolectados e invirtió la carga de la prueba con una excesiva ritualidad , al punto que se omitió interpretar las normas en favor del consumidor, conforme lo impone el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
6. Pronunciamiento de los no apelantes.
6.1. Los demandados solicitaron confirmar la determinación adoptada en primer grado, al estimar que los medios suasorios fueron correctamente apreciados, pues los testigos cuya declaración se reca udó, coincidieron en reconocer expresamente que , desde la entrega de la primera unidad privada, se suministraron y pusieron en servicio las áreas comunes esenciales y aquellas que no tienen esa connotación.
en reconocer expresamente que , desde la entrega de la primera unidad privada, se suministraron y pusieron en servicio las áreas comunes esenciales y aquellas que no tienen esa connotación.
Además, los declarantes reconocieron que las enj uiciadas adelantaron trabajos adicionales, incluso por fuera de los tiempos de garantía, con el fin de mantener las buenas relaciones , cuando en realidad no existió reclamación formal, sino manifestación de inconformidades.
Alegaron negligencia del convocante en realizar mantenimiento y mejora de la obra, por lo que, en su c oncepto, la acción de protección al
7 Archivo “006SustantaciónApelación.pdf” carpeta “02SegundaInstancia”.Página 6 de 18
Ref. Proceso verbal del CONJUNTO RESIDENCIAL PARADISE LIVING PROPIEDAD HORIZONTAL contra DOUGLAS GILCHRIST B & COMPAÑÍA S.A.S y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-0012022-92266-02. consumidor no debe constituirse en una excusa para que los accionantes enfilen pretensiones desbordadas.
Censuraron de infundados los reparos, pues contrario a lo que se intenta hacer ver, la autoridad de primer grado fundamentó su decisión en sentencias del Tribunal Superior de Bogotá, ninguna cuestionada por el apelante.
Con todo, señalaron que ningún pronunciamiento emitirían frente a los documentos aportados por su contendor con la sustentación de la impugnación y, requirieron no tenerlos en cuenta, debido a que esta fase del proceso en modo alguno autoriza reabrir la oportunidad para pedir pruebas8.
III. CONSIDERACIONES
impugnación y, requirieron no tenerlos en cuenta, debido a que esta fase del proceso en modo alguno autoriza reabrir la oportunidad para pedir pruebas8.
III. CONSIDERACIONES
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada a los reproches sustentados por el apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).
Desde esta óptica, el problema jurídico se circunscribe en determinar, en primer lugar, si en este caso, la autoridad cognoscente aplicó en debida forma el término extintivo de la garantía legal de un año, previsto en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 o, por el contrario, al analizarlo debía contemplarse el periodo decenal regulado en esa norma, a paso seguido, establecer –en caso de encontrarse oportuna -, si era dable acceder a las pretensiones de la demanda.
De manera inicial, previo a desatar la controversia presentada, se torna pertinente evacuar la “petición especial” del apelante, en el sentido de
8 Archivo “007DescorreTraslado.pdf” de “02SegundaInstancia”Página 7 de 18
Ref. Proceso verbal del CONJUNTO RESIDENCIAL PARADISE LIVING PROPIEDAD HORIZONTAL contra DOUGLAS GILCHRIST B & COMPAÑÍA S.A.S y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-001Ref. Proceso verbal del CONJUNTO RESIDENCIAL PARADISE LIVING PROPIEDAD HORIZONTAL contra DOUGLAS GILCHRIST B & COMPAÑÍA S.A.S y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-0012022-92266-02. integrar el contradictorio con el liquidador, ya que , en sus palabras, durante el trámite de primera instancia el juzgador no lo hizo.
Pues bien, al respecto se encuentra que esa discusión fue expuesta ante la autoridad de primer grado, en la audiencia inicial celebrada el 2 de julio de 2024, oportunidad en la que se resolvió desfavorablemente ese pedimento, sin que la parte interesada haya interpuesto recurso alguno contra esa decisión9.
Superado ese tópico y de cara al debate aquí presentado, comporta traer a colación el marco jurídico aplicable a la materia, así como el desarrollo jurisprudencial en lo tocante a la protección al consumidor inmobiliario, con el fin de establecer cuáles son los criterios apropiados que deben seguir de guía para desatar la alzada.
Recuérdese que desde los pilares de la carta magna, dentro de los fines del Estado está el de buscar la protección de los consumidores ante la posición dominante de los productores y proveedores de bienes y servicios, po r lo que el artículo 78 de la Constitución Política consagró que “[l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y presentados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización” y como mecanismo de protección, estableció que “[s]erán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad
comercialización” y como mecanismo de protección, estableció que “[s]erán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.
Para materializar el mandato constitucional, el legislador promulgó la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor-, con el fin de “proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos”, cuyos postulados incluyen la obligación a quienes ocupan la posición de ventaja en la relación negocial de responder en forma solidaria por la garantía10.
9 Minuto 7:00, Archivo multimedia “22292266—0005900001.MP4”, carpeta “60VideoAud20240702” de “22292266 APELACIÓN TRIBUNAL -2”. 10 Instrumento definido en el numeral 5 del a rtículo 5° del Estatuto del Consumidor, como: “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y laPágina 8 de 18
Ref. Proceso verbal del CONJUNTO RESIDENCIAL PARADISE LIVING PROPIEDAD HORIZONTAL contra DOUGLAS GILCHRIST B & COMPAÑÍA S.A.S y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-0012022-92266-02. Así, el artículo 7 de esa disposición normativa enseña que la garantía legal:
“Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad,
2022-92266-02. Así, el artículo 7 de esa disposición normativa enseña que la garantía legal:
“Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.
En la prestación de servicios e n el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado” (se resalta).
Tratándose de bienes raíces, el inciso final del canon 8 ibídem, contempla que “para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados de un (1) año”.
En ese orden, comporta diferenciar estos dos ítems, con el propósito de verificar en cuál de estos encajan los diversos aspectos materia de inconformidad.
El numeral 1 de la regla 4 de la Ley 400 de 199711, define por “acabados o elementos no estructurales” las “[p]artes y componentes de una edificación que no pertenecen a la estructura o a su cimentación” , mientras que el precepto 26 del mismo compendio, tiene por “líneas vitales”, aquella “[i]nfraestructura básica de redes. Tuberías o elementos conectados o continuos, que permite la movilización de energía eléctrica, agua, combustibles, información y el transporte de personas y productos, esencial para realizar con eficiencia y calidad las actividades de la sociedad ”. Al
continuos, que permite la movilización de energía eléctrica, agua, combustibles, información y el transporte de personas y productos, esencial para realizar con eficiencia y calidad las actividades de la sociedad ”. Al mismo tiempo, en los cardinales 17 y 18, se identifica el “elemento o miembro estructural”, como el “[c]omponente del sistema estructural de la edificación”, mientras que la “estructura”, es “un ensamblaje de elementos, diseñado para soportar las cargas gravit acionales y resistir las fuerzas horizontales”, respectivamente.
Pues bien, en línea con lo expuesto, esta Colegiatura no encuentra que las afectaciones que se enlistaron con el propósito de conseguir la reparación
conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exi gibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto ”. (Reglamentada en el Decreto 735 de 2013). 11 Ley por la cual “se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”.Página 9 de 18
Ref. Proceso verbal del CONJUNTO RESIDENCIAL PARADISE LIVING PROPIEDAD HORIZONTAL contra DOUGLAS GILCHRIST B & COMPAÑÍA S.A.S y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-0012022-92266-02. y/o corrección a cargo de la encartada , se ubiquen dentro las llamadas estructurales que permitan un término de reclamación decenal, como pasa a explicarse.
A continuación, se detallan los pedimentos frente a cada desacuerdo con la obra civil12:
Enumeración Defecto Pretensión 1 “malos proced imientos constructivos en la medida que se acumulan aguas
a explicarse.
A continuación, se detallan los pedimentos frente a cada desacuerdo con la obra civil12:
Enumeración Defecto Pretensión 1 “malos proced imientos constructivos en la medida que se acumulan aguas lluvias” Corrección de defectos constructivos 2 “transparencia total de vidrieras del salón social, de la guardería y del salón de juegos” Corrección de defectos constructivos 3 “falta de puerta o reja de acceso vehicular” Instalación
4 “mala aplicación de pintura epoxica” Corrección de defectos constructivos 5 “cerramiento de parqueadero” Corrección por mala ejecución constructiva 6 “mala ventilación que se presenta en los pasillos comunes” Corrección íntegra por no ajustarse a la norma NTC 5183 7 “acabado final de la fachada de la Torre 1” Corrección por problemas de pintura exterior e incluso se presentan aceros expuestos 8 “instalaciones eléctricas” Corrección por no cumplir “niveles de iluminación en el sótano de la Torre 1” 9 “llaves de acceso de la subestación eléctrica” Pendientes por entregar pues sin ellas “se presenta un factor de riesgo” 10 “ventilación de planta eléctrica” Instalación de extractores o ventiladores ya que no existen ductos para el direccionamiento del aire caliente que sale del radiador 11 “problemas con las cajas eléctricas” Corrección en la ubicación al estar
Instalación de extractores o ventiladores ya que no existen ductos para el direccionamiento del aire caliente que sale del radiador 11 “problemas con las cajas eléctricas” Corrección en la ubicación al estar expuestas en “múltiples cajas de alumbrado y en el cuarto de bombas de agua” 12 “cuarto eléctrico” Corrección de apertura inadecuada y falta de iluminación
12 Folios 14 -17, Archivo “22292266--0000000002.pdf” carpeta “01DemandaAnexos” en “22-292266 APELACION TRIBUNAL-2” –“01PrimeraInstancia”.Página 10 de 18
Ref. Proceso verbal del CONJUNTO RESIDENCIAL PARADISE LIVING PROPIEDAD HORIZONTAL contra DOUGLAS GILCHRIST B & COMPAÑÍA S.A.S y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-0012022-92266-02. 13 “planos del edificio” Firma por parte del diseñador 14 “desagües del parqueadero” Corrección en la inclinación que permita descargas regulares 15 “ascensor derecho e izquierdo” Corrección de “problemas” 16 “red contra incendios” Presentar la certificación de inspección por parte del cuerpo de bomberos 17 “planos AS BUILT” Entrega
Dentro de ese contexto , para la demandante, la autoridad de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que, desde su perspectiva, son evidentes las deficiencias en la red contra
17 “planos AS BUILT” Entrega
Dentro de ese contexto , para la demandante, la autoridad de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que, desde su perspectiva, son evidentes las deficiencias en la red contra incendios, más aún cuando el dictamen pericial reveló este “aspecto crítico”, habida cuenta que ese artefacto “es considerado parte in tegral de la seguridad estructural de un edificio, ya que su correcto funcionamiento es crucial para la protección de la estructura en caso de emergencias”.
A ello, le sumó que las “pendientes mal ejecutadas y problemas de drenaje” representan “un riesgo significativo para la durabilidad de la estructura” y que “[e]l dictamen pericial sustentado por el ingeniero Miguel Andrés Valencia López revela la existencia de fallas y defectos constructivos significativos en el Conjunto Residencial Paradise Living. Estas deficiencias, que abar can desde problemas estructurales como fisuras y recubrimiento insuficiente del acero hasta fallas en la red contra incendios y en los sistemas de drenaje”.
Sobre el tópico, la Sala observa que si bien en el dictamen pericial13, se mencionaron en las fichas técnicas 16, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 35 14, una serie de fisuras, lo cierto es que las mismas solo se vislumbran con las imágenes de forma superficial, sin que con los medios demostrativos se tenga certeza de que están presentes en vigas o elementos estructurales que denoten riesgo de colapso de la edificación, pues aunque el experto Carlos José Rodríguez Guerra –arquitecto especialista en patología de
tenga certeza de que están presentes en vigas o elementos estructurales que denoten riesgo de colapso de la edificación, pues aunque el experto Carlos José Rodríguez Guerra –arquitecto especialista en patología de construcción-, mencionó en su trabajo que se trata de “no conformidades estructurales”, lo cierto e s que ello no se acompasó con informe técnico
13 Archivo “22292266--0004000002.pdf” carpeta “41MemDictamPericial” de “22-292266 APELACIÓN TRIBUNAL-2” –“01PrimeraInstancia”. 14 Folio 45, Archivo “22292266--0004000002.pdf”, ibídem.Página 11 de 18
Ref. Proceso verbal del CONJUNTO RESIDENCIAL PARADISE LIVING PROPIEDAD HORIZONTAL contra DOUGLAS GILCHRIST B & COMPAÑÍA S.A.S y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-0012022-92266-02. alguno, ni con concepto proveniente de un ingeniero civil y tampoco se cotejó con los planos estructurales de la obra.
En sentido contrario, al absolver la prueba testimonial, en la declaración del ingeniero civil David Restrepo, quien manifestó ejercer como gerente del proyecto Paradise Living de la Promotora Centro Nacional del Caribe 15, relató que ingresó a trabajar con la construcción del conjunto residencial demandante, cuando se levantaba la s egunda torre y , al interrogársele sobre “afectaciones de carácter estructural”, refirió:
“No, realmente estructural, no hay ningún problema, el edificio tiene la primera torre ya 5 años, la segunda torre ya está cumpliendo 1 año y
sobre “afectaciones de carácter estructural”, refirió:
“No, realmente estructural, no hay ningún problema, el edificio tiene la primera torre ya 5 años, la segunda torre ya está cumpliendo 1 año y medio de haberse entregado y afectaciones estructurales no ha tenido el edificio, realmente, el proceso, desde el mismo diseño, con grandes diseñadores como el doctor Jaime Eduardo que es ingeniero de suelos, pasando por todos los estructurales, han sido personas de mucha calidad y se eje cutaron de acuerdo a las normas de los procesos constructivos”16.
Luego, al indicársele que “el perito hizo referencia a un tema estructural, pero hace referencia a un tema de fisuraciones” y preguntarle si “se puede considerar una fisuración un tema de carácter estructural o un poco el tema de las fachadas o de los que puedan servir como elemento de fachada pueda considerarse un tema estructural”, el testigo manifestó:
“No, señor juez, para nada, el tema de la estructura no está en riesgo, no ha presentado ninguna situación. Nunca en las conversaciones que he tenido con la administración o los miembros del Consejo han dicho, nos sentimos vulnerables. Estamos preocupados porque el edificio vaya a fallar o a caerse o a tener afectacion es estructurales. Las pequeñas, a veces la gente confunde el tema de fisura con grieta, que son dos conceptos realmente distintos y un tema de fisuración normal de un asentamiento o que le construyes una torre al lado que es conjunta del condominio, pero nada, nada que afecte la estabilidad del edificio”17.
Además, tampoco se acreditó que la red contra incendios haga parte de la
de un asentamiento o que le construyes una torre al lado que es conjunta del condominio, pero nada, nada que afecte la estabilidad del edificio”17.
Además, tampoco se acreditó que la red contra incendios haga parte de la estructura, pues de ninguno de los apartes del dictamen se logra extraer esa conclusión, menos aún de las declaraciones del ingeniero civil Miguel
15 Minuto 1:16, Archivo “22292266—0006800002.pdf” carpeta “69Video Aud20240806 ” de “22-292266 APELACIÓN TRIBUNAL-2” –“01PrimeraInstancia”. 16 Minuto 1:39:56 Archivo “22292266—0006800002.pdf” carpeta “69Video Aud20240806” de “22-292266 APELACION TRIBUNAL-2” –“01PrimeraInstancia”. 17 Minuto 1:40:50, Archivo “22292266—0006800002.pdf” carpeta “69Video Aud20240806” de “22-292266 APELACION TRIBUNAL-2” –“01PrimeraInstancia”.Página 12 de 18
Ref. Proceso verbal del CONJUNTO RESIDENCIAL PARADISE LIVING PROPIEDAD HORIZONTAL contra DOUGLAS GILCHRIST B & COMPAÑÍA S.A.S y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-0012022-92266-02. Valencia López –quien sustentó en audiencia el trabajo pericial obrante en el expediente, dado el fallecimiento del arquitecto experto que lo elaboró-18.
En la exposición vertida por el profesional Valencia López, indicó que, con aparatos especializados, realizó una inspección ocular y revisión física a la
el expediente, dado el fallecimiento del arquitecto experto que lo elaboró-18.
En la exposición vertida por el profesional Valencia López, indicó que, con aparatos especializados, realizó una inspección ocular y revisión física a la red eléctrica y, con respecto a las fisuraciones y recubrimientos destacó:
“corresponden lastimosamente a una mala práctica constructiva, o sea, en el momento de la construcción no se tuvieron los cuidados necesarios para, por ejemplo, haber puesto los separadores de malla necesarios, para que la malla cuando recibió el concreto no quedara pegada contra la formaleta en la parte inferior y se perdiera el recubrimiento y, las fisuras se deben a un tema de falta de cuidado y se deben a falta de fraguado, es decir, cuando el concreto empieza a ponerse duro, alcanza unas grandes temperaturas y estas grandes temperaturas hacen que se pierda rápidamente la humedad dentro del concr