TSDJ BOG SC - 11001-3199-002-2024-00224-01-(28-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-3199-002-2024-00224-01-(28-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Discutido en las Salas de Decisión Ordinarias del 21 y 28 de abril de 2025, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de JORGE ANDRÉS FORERO MEJÍA contra CAROL ANDREA JAIME MORALES (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199002-2024-00224-01.
I. ASUNTO A RESOLVER
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024, por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades , en el juicio verbal de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
El demandante solicitó declarar que la convocada , en su condici ón de liquidadora de Burning Blue S.A.S., durante los años 2021 a 2023, incumplió los deberes establecidos en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no observar las re glas 19-3 del C. de Co , 773 del Estatuto Tributario y la norma internacional de información financiera (NIIF) para p equeñas y medianas empresas; así como, el ordina l 6 del
Estatuto Tributario y la norma internacional de información financiera (NIIF) para p equeñas y medianas empresas; así como, el ordina l 6 del canon 23 citado, al no otorg ar un trato equitativo a todos los socios , al desconocer el ejercicio del derecho de inspección; y las disposiciones 45 a 48 de la Ley 222 de 1995, por negarse a rend ir cuentas claras de suPágina 2 de 11
Ref. Proceso verbal de JORGE ANDRÉS FORERO MEJÍA contra CAROL ANDREA JAIME MORALES (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-002-2024-00224-01. gestión, durante los señalados períodos.
En consecuencia, pidió condenarla a indemnizar los perjuicios ocasionados con las conductas endilgadas, pues no obtuvo las utilidades correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, los que estimó, bajo la gravedad del juramento, en $126.256.000, más las costas del proceso1.
2. Sustento Fáctico.
En apoyo de sus pedimentos, narró que es titular del 30% de las acciones de la firma Burning Blue S.A.S. , mientras Diana María Bustamante Escobar cuenta con el 70% restante y, desde la constitución de la empresa -28 de enero de 2010 -, ella fungió como su administradora. En el año 2018 empezaron a surgir problemas entre los socios, porque Diana María presentaba la información financiera en forma incompleta y no detallada, aunado a que no respondía con cla ridad las inquietudes que el actor le formulaba.
Particularmente, manejó de manera inadecuada el proyecto audiovisual
presentaba la información financiera en forma incompleta y no detallada, aunado a que no respondía con cla ridad las inquietudes que el actor le formulaba.
Particularmente, manejó de manera inadecuada el proyecto audiovisual denominado “Memorias”, para cuya producción la compañía suscribió contrato con el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica “Proimágenes Colombia”, con cargo al fondo fílmico de Colombia, el 13 de marzo de
2019. Sin embargo, dos días después, la representante legal de Burning constituyó una fiducia mercantil de administración y pagos, en virtud de la cual nació el patrimonio autónomo “Fideicomiso Película Memoria 1556”, sin ponerlo al tanto de esta operación ni de sus utilidades.
El 29 de abril de 2019, la precitada, a través de un asesor legal, le propuso cederle sus acciones, allegando un “balance de ganancias y pérdidas” y de cambios en la situación financiera para el periodo 2018, inconsistente con datos suministrados en el mes de diciembre inmediatamente anterior, aunado a que no contaba con los soportes contables exigidos por las NIIF. Pese a que intentó obtener las aclaraciones y com plementaciones
1 Archivo “002AnexoAAA Demanda2024 -01-560142.pdf” del “CuadernoPrincipal” en la carpeta “PrimeraInstancia”.Página 3 de 11
Ref. Proceso verbal de JORGE ANDRÉS FORERO MEJÍA contra CAROL ANDREA JAIME MORALES (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-002-2024-00224-01. respectivas, no le fueron entregadas ni volvió a ser enterado del estado o los proyectos de la sociedad.
MORALES (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-002-2024-00224-01. respectivas, no le fueron entregadas ni volvió a ser enterado del estado o los proyectos de la sociedad.
De otro lado, el 31 de mayo de 2018, Diana María Bustamante constituyó, a nombre de María Carolina Barrera Quevedo, con quien tiene una estrecha amistad, otra firma que denominó Memoria Films S.A.S., a fin de sustraer activos estratégicos de Burning Blue S.A.S. El 27 de mayo de 2019, se reforman los estatutos de esa organización, nombrando a Yeily Jurany Antonio Díaz como representante legal y el 10 de junio siguiente, se le cambia la razón social a “La Strada Servicios de Producción S.A.S.”.
El 3 de febrero de 2020, Burning Blue S.A.S. cedió a esta última, a título gratuito, el 100% de los derechos de producción sobre “Memoria”, todo ello sin contar con su consentimiento. El 25 de junio del mismo año, La Strada Servicios de Producción S.A.S. pasó a denominarse “Burning S.A.S.” y a ser representada por Diana María Bustamante.
Entre tanto, el 19 de junio de 2020 , se tomó la decisión de liquidar a Burning Blue S.A.S. con ocasión de las desavenencias entre sus accionistas; para el efecto, se designó a la demandada, quien se había desempeñado como gerente de producción de “Memoria”, lo que denota su subordinación frente a la socia mayoritaria.
El 18 de diciembre siguiente, la liquidadora rindió informe parcial sobre irregularidades frente al manejo de la contabilidad, tales como
desempeñado como gerente de producción de “Memoria”, lo que denota su subordinación frente a la socia mayoritaria.
El 18 de diciembre siguiente, la liquidadora rindió informe parcial sobre irregularidades frente al manejo de la contabilidad, tales como reducciones significativas del dinero depositado en las cuentas, la existencia de una mu lta impuesta por la Secretaría de Hacienda, gastos de representación sin justificar, ausencia de declaraciones de auto retención de los años 2017 a 2019, inconsistencias en la declaración de IVA cuyos soportes para 2016 a 2018 no se encontraron, falta de datos e inexactitudes con la realidad.
Aunque la profesional solicitó claridad al respecto, nunca obtuvo respuesta, pero de manera sorpresiva, convocó a reunión para el 14 de abril de 2023, con miras a presentar los estados financieros y la propuestaPágina 4 de 11
Ref. Proceso verbal de JORGE ANDRÉS FORERO MEJÍA contra CAROL ANDREA JAIME MORALES (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-002-2024-00224-01. final de liquidación de la sociedad. En esta, pese a sus requerimientos, la enjuiciada le indicó que no tenía información de los movimientos previos a junio de 2020, entre ellos, el ingreso de $1.199.349.230 el 3 de marzo de 2020 por la película “Memoria”, alegando que no era su función revisarla, en contravía del artículo 238 del C. de Co..
Además, el proyecto de liquidación y repartición de utilidades no tuvo en cuenta “la información económica por centros de costos”, se desconocieron
revisarla, en contravía del artículo 238 del C. de Co..
Además, el proyecto de liquidación y repartición de utilidades no tuvo en cuenta “la información económica por centros de costos”, se desconocieron las funciones que él llevó a cabo en las producciones “Climas”, “Cómprame un revólver”, “Jesús”, “Refugiado”, “Violencia”, La tierra y la sombra”, “La Sirga”, “Los Hongos”, “La Playa” y “Siete Cabezas”; no se incluyeron los derechos editoriales asociados al libro “Paisaje Cinematográfico”.
Pese a haber alegado estas situaciones, la encartada siguió adelante con el procedimiento, aprovechando la proporción accionaria de Diana Bustamante y sin seguir los lineamientos legales de ese trámite, amén que el acta de la asamblea no refleja fielmente su desarrollo ni el informe final, detalla el estado de las cuentas bancarias de Burning Blue S.A.S. antes de septiembre de 2020. No obstante, la convocada citó a reunión extraordinaria para el 15 de noviembre de 2023, con miras a presentar la cuenta final de la liquidación2.
3. Contestación.
Carol Andrea Jaime Morales a pesar de haber sido notificada personalmente3, en los términos del canon 8 de la Ley 2213 de 2022 , guardó silencio, según da cuenta el auto del 27 de agosto de 20244.
4. La sentencia de primera instancia.
El 13 de septiembre de 20245, el juzgador de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones de la parte actora, declarando responsable
4. La sentencia de primera instancia.
El 13 de septiembre de 20245, el juzgador de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones de la parte actora, declarando responsable
2 Archivo “002AnexoAAA Demanda2024 -01-560142.pdf” del “CuadernoPrincipal” en la carpeta “PrimeraInstancia”. 3 Archivo “006AnexoAAA NotificaciónPersonal2024-01-617052.pdf”, ídem. 4 Archivo “007AutoTienePorContestadaDemanda2024-01-763212.pdf”, íb. 5 Archivo “012Sentencia2024-01-824573.pdf”, íb.Página 5 de 11
Ref. Proceso verbal de JORGE ANDRÉS FORERO MEJÍA contra CAROL ANDREA JAIME MORALES (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-002-2024-00224-01. a la accionada de violar el deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales y estatutarias del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y del canon 773 del Estatuto Tributario, así como por negarse a rendir cuentas claras de su gestión, no dar un trato equitativo a los socios ni permitir al demandante ej ercer su derecho de inspección en la asamblea general de accionistas.
Sin embargo, desestimó los demás pedimentos, por cuanto la ausencia de repartición de utilidades entre los años 2021 y 2023 no guarda relación con las infracciones cometidas por la enjuiciada, sumado a que durante tales períodos la empresa se encontraba en estado de liquidación, circunstancia que impedía hacer esos pagos, en atención a que debía atenderse el pasivo externo de acuerdo con la prelación legal y, solo una
tales períodos la empresa se encontraba en estado de liquidación, circunstancia que impedía hacer esos pagos, en atención a que debía atenderse el pasivo externo de acuerdo con la prelación legal y, solo una vez superada esa etapa, podía distribuirse el remanente entre los asociados.
5. El recurso de apelación.
La parte actora por conducto de su apoderado judicial expresó su inconformidad con el numeral 3 de la decisión aludida . Así, en la oportunidad para formular sus reparos 6 y luego al sustentar la alzada 7, insistió en que se debió acceder al reconocimiento de los perjuicios, al presumirse la culpabilidad de la convocada, quien guardó silencio. De ahí que a voces del canon 97 del C.G.P., en concordancia con el precepto 372 de la misma Codificación, se tener por ciertos los hechos relacionados con los peculios reclamados.
Por otro lado, destacó el juramento estimatorio como medio suasorio, para resaltar que el operador de instancia inobservó que con éste se comprobaban los daños alegados, al no haber sido objetado por su contendora, tal como lo estipula la pauta 206 ejusdem, ni desvirtuado por pruebas de oficio.
Asimismo, sostuvo que es evidente el detrimento patrimonial que le
6 Archivo “018AnexoAAA RecursoApelación2024-01-840648.pdf”, ejúsdem. 7 Archivo “008SustentaciónApelación.pdf” de la carpeta “SegundaInstancia”.Página 6 de 11
Ref. Proceso verbal de JORGE ANDRÉS FORERO MEJÍA contra CAROL ANDREA JAIME
7 Archivo “008SustentaciónApelación.pdf” de la carpeta “SegundaInstancia”.Página 6 de 11
Ref. Proceso verbal de JORGE ANDRÉS FORERO MEJÍA contra CAROL ANDREA JAIME MORALES (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-002-2024-00224-01. causaron las infracciones cometidas por la encausada , por lo que el juzgador aplicó erróneamente las normas sustanciales que regulan el litigio, al considerar que no existió ese nexo causal y que el objeto del trámite de liquidación al que fue sometida la compañía , no era el de repartir utilidades.
Resaltó que de acuerdo con las reglas 45 a 47 de la Ley 222 de 1995, es deber del administrador rendir un informe de su gestión al final de cada ejercicio, el cual debe estar acompañado de un “proyecto de distribución de utilidades repartibles” , mandato que la convocada inobservó, en perjuicio de sus intereses económicos.
6. El extremo no impugnante guardó silencio frente al recurso interpuesto, según el informe secretarial del 21 de enero postrero8.
III. CONSIDERACIONES
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a l o resuelto en el fallo cuestionado, en aplicación del artículo 328 del C.G.P.
hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a l o resuelto en el fallo cuestionado, en aplicación del artículo 328 del C.G.P.
Bajo los parámetros ya fijados se tiene que el conflicto objeto de estudio se enmarca en la responsabilidad civil contractual de quien fungió como liquidadora, consagrada en el artículo 2 55 del Estatuto Mercantil en virtud del cual “los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”. Disposición que debe interpretarse de manera sistemática con el canon 22 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor: “[s]on administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los
8 Archivo “009InformeEntrada20250121.pdf”, ídem.Página 7 de 11
Ref. Proceso verbal de JORGE ANDRÉS FORERO MEJÍA contra CAROL ANDREA JAIME MORALES (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-002-2024-00224-01. estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.
En el caso sub judice, tal como lo solicitó el reclamante, el funcionario de primer nivel declaró el incumplimiento de Carol Andrea Jaime Morales , liquidadora de la sociedad Burning Blue S.A.S., a sus deberes de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales y estatutarias del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por no llevar adecuadamente la contabilidad de la empresa y negarse a rendir cuentas
por el estricto cumplimiento de las normas legales y estatutarias del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por no llevar adecuadamente la contabilidad de la empresa y negarse a rendir cuentas de su gestión durante los años 2021 a 2023. Así mismo, que infringió su obligación de otorgar un trato equitativo a todos los socios y permitir que el aquí actor ejerciera su derecho de inspección en la asamblea adelantada el 14 de abril de 2023.
El descontento del recurrente gira, exclusivamente, en torno a la negativa del a quo a condenar a la enjuiciada a indemnizar los perjuicios causados con aquella actuación, toda vez que dejó de recibir las utilidades de los señalados períodos, que ascendían a $126.256.000.
Corresponde a la Sala, entonces, determinar si la falta de contestación de la demanda y la no concurrencia de la convocada a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., aunado a la ausencia de objeción frente al juramento estimatorio plasmado en la demanda y las pruebas adosadas con ésta, son suficientes para tener por acreditado el daño sufrido por el accionante o, por el contrario, debe ratificarse el veredicto adverso que, en ese aspecto, emitió la Superintendencia de Sociedades.
Para el efecto, resulta valioso memorar que el objetivo del trámite de liquidación de una sociedad comercial, es el de poner fin ordenado a la existencia jurídica de aquella, distribuyendo sus activos en la forma establecida en el ordenamiento mercantil, previa satisfacción de las acreencias de la compañía. Así lo ha decantado la jurisprudencia de la
existencia jurídica de aquella, distribuyendo sus activos en la forma establecida en el ordenamiento mercantil, previa satisfacción de las acreencias de la compañía. Así lo ha decantado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia que, refiriéndose a esta actuación, señaló:
“La fase liquidatoria es el procedimiento que permite la ordenada solución de las acreencias y el reparto de los remanentes entre los asociados, a través dePágina 8 de 11
Ref. Proceso verbal de JORGE ANDRÉS FORERO MEJÍA contra CAROL ANDREA JAIME MORALES (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-002-2024-00224-01. la enajenación del activo social. El artículo 241 del estatuto comercial así lo establece:
‘No podrá distribuirse suma alguna a los asociados mientras no se haya cancelado todo el pasivo externo de la sociedad. Pero podrá distribuirse entre los asociados la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución’.
De esta forma se evita que la liquidación pueda utilizarse como estratage ma para eludir obligaciones empresariales, pues los socios quedan relegados al final del proceso y su derecho está condicionado a la existencia de activos sobrantes después de pagados todos los débitos”9.
Si, como lo informó el demandante en el pliego introductor, la decisión de someter a Burning Blue S.A.S. al trámite de liquidación se tomó el 19 de junio de 2020 10, en forma liminar se advierte que , para los años 2021,
someter a Burning Blue S.A.S. al trámite de liquidación se tomó el 19 de junio de 2020 10, en forma liminar se advierte que , para los años 2021, 2022 y 2023, la compañía no obtuvo ganancia alguna, pues, se insiste, lo que busca el procedimiento en estudio es finiquitar la actividad comercial de la respectiva empresa, a través del pago ordenado de sus deudas y el reparto del patrimonio residual entre los socios, rubro este último, completamente distinto al solicitado por el actor.
Luego, dentro de las funciones de Carol Andrea Jaime Morales no estaba la de elaborar “proyectos de distribución de utilidades repartibles” al final de cada periodo, en los términos de los preceptos 45 a 47 de la Ley 222 de 1995; su labor estaba determinada por el artículo 238 del C. de Co , que conmina al liquidador:
“1) A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; 2) A exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social; 3) A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad; 4) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria; 5) A vender los bienes sociales , cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los
que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria; 5) A vender los bienes sociales , cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie; 6) A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio; 7) A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos siguientes, y 8) A rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados”.
9 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC19300-2017, 21 de noviembre, rad. 2009-00347-01. 10 Hecho 29 de la demanda, folio 17, archivo “002AnexoAAA Demanda2024 -01-560142.pdf” del “CuadernoPrincipal”.Página 9 de 11
Ref. Proceso verbal de JORGE ANDRÉS FORERO MEJÍA contra CAROL ANDREA JAIME MORALES (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-002-2024-00224-01. En ese sentido, acertó la Superintendencia de Sociedades, al colegir que no existe relación de causalidad entre las faltas imputadas a la liquidadora y el lucro cesante alegado por el apelante. En efecto, aún si la demandada hubiese sujetado su gestión a las normas contables, tributarias y societarias relacionadas por el inconforme, tampoco se habría llevado a cabo el “reparto de utilidades”, como quiera que lo procedente era el pago de acreencias externas con la debida prelación
tributarias y societarias relacionadas por el inconforme, tampoco se habría llevado a cabo el “reparto de utilidades”, como quiera que lo procedente era el pago de acreencias externas con la debida prelación legal (art. 242, ib) y la posterior distribución de los activos restantes, si había lugar a ello.
En ese orden de ideas, fácil es concluir que la confesión ficta o presunción de veracidad derivada de la falta de contestación de la demanda (art. 97 C.G.P.) y de la inasistencia a la audiencia de que trata el canon 372 ídem, no tiene la aptitud legal para acreditar el daño sufrido por el reclamante, en la forma como él fue reclamado. Con otras palabras, ningún detrimento se le pudo ocasionar al no suministrarle las ganancias de los años 2021, 2022 y 2023, por que, durante esos períodos no era jurídicamente viable realizar tal transferencia. A lo sumo, pudo tener derecho al reparto del remanente después de pagar las deudas con terceros; empero, ese no fue el sustento de su pretensión indemnizatoria.
Tampoco es dable, como lo anhela el recurrente, predicar que el juramento estimatorio demuestra el presupuesto que se echa de menos, habida cuenta que, según el lineamiento 206 del Estatuto Procedimental, cuando no es objetado por la contraparte, hace prueba del quantum, más no de la existencia del perj uicio. Así reza la norma en comento: “Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a
juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”.
Por demás, contrario a lo que alegó el actor, en este evento no estaba dispensado de asumir dicha carga , con apoyo exclusivo en el juramento estimatorio, pues como lo ha considerado la Honorable Corte Suprema de Justicia “… aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, talPágina 10 de 11
Ref. Proceso verbal de JORGE ANDRÉS FORERO MEJÍA contra CAROL ANDREA JAIME MORALES (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-002-2024-00224-01. acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio. La prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones”11. Posición que no varió en la providencia SC2749 de 2021, proferida por esa Alta Corporación, en la que, por el contrario, reiteró que es del resorte del demandante demostrar “los presupuestos tradicionales de toda responsabilidad fundada en culpa”, lo que reitérese, no sucedió en este caso.
Téngase en cuenta, además, que el detrimento, menoscabo o lesión a intereses jurídicos patrimoniales y extrapatrimoniales, debe ser cierto, “‘fundado sobre un hecho preciso y no sobre hipótesis’. Por consiguiente, el perjuicio cierto se opone al ‘eventual o hipotético’. Así las meras posibilidades conjeturales no son indemnizables… Un perjuicio puramente
“‘fundado sobre un hecho preciso y no sobre hipótesis’. Por consiguiente, el perjuicio cierto se opone al ‘eventual o hipotético’. Así las meras posibilidades conjeturales no son indemnizables… Un perjuicio puramente eventual o hipotético no se toma en cuenta…’”12.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, con la consecuente condena en costas a cargo del promotor del remedio vertical.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024, por la Delegautra de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.
Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos
11 Corte Suprema de Justicia SC876-2018. 12 Pérez Vives, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones. Volumen II Parte Primera, pg. 297.Página 11 de 11
Ref. Proceso verbal de JORGE ANDRÉS FORERO MEJÍA contra CAROL ANDREA JAIME MORALES (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-002-2024-00224-01. Legales Mensuales Vigentes (S.M.L .M.V.). Liquídense conforme a lo
MORALES (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-002-2024-00224-01. Legales Mensuales Vigentes (S.M.L .M.V.). Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del C.G.P..
Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
Magistrada
FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ
Magistrada
JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA
Magistrado (en uso de permiso)
Firmado Por:
Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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