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TSDJ BOG SC - 11001-3199-003-2018-02126-01-(07-12-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-3199-003-2018-02126-01-(07-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Exp. Exp. 11001-3199-003-2018-02126-01

TEMA: ACCIÓN PROTECCION AL CONSUMIDOR / PUBLICIDAD ENGAÑOSA SEGURO DE DESEMPLEO / INFORMACION / PRETENSION INDEMNIZATORIA / POSICION DOMINANTE / DECRETO 2153 DE 1992 ARTICULO 45 / Ley 1328 de 2009 ARTICULO 7º.

COPIA DEL TEXTO DEL FALLO

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil Magistrada Ponente

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Discutido en Salas de Decisión virtual celebradas el 20 y 27 de noviembre de 2020 y 4 de diciembre de 2020.

Ref.: Exp. 11001-3199-003-2018-02126-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia dictada el 22 de abril del año en curso, por la Superintendencia Financiera2

N.E.S.V. Exp. 2018-00307-02 de Colombia, en el juicio verbal de protección al consumidor promovido por Ángela María Cifuentes Ordoñez y Oscar Javier Jiménez contra el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones y el sustento fáctico.

La competencia para conocer del libelo inicial, donde los actores, obrando en nombre propio y el de su familia extensiva conformada por Sara Sofía, Nadia

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones y el sustento fáctico.

La competencia para conocer del libelo inicial, donde los actores, obrando en nombre propio y el de su familia extensiva conformada por Sara Sofía, Nadia Catalina y Paula Tatiana Cifuentes Ordóñez, Juan Enrique Díaz Gómez, Juan 2 N.E.S.V. Exp. 2018 -02126-01 Alejandro Díaz Cifuentes y Eugenia Ordóñez, solicitaba que por vía del proceso ejecutivo se condenara a la entidad demandada a pagarles los perjuicios sufridos por la publicidad engañosa efectuada a la parte actora al ofertarle un crédito para vivienda a largo plazo, fue rehusada en un primer momento por la Superintendencia, fincada en que no es tá habilitada para conocer de procesos de ejecución; mas, trabado el correspondiente conflicto de competencia por el juez del circuito al que le fue enviado el asunto, esta Corporación, en proveído de 2 de julio de 2019, lo dirimió atribuyéndoselo a dicho ente, aunque con la admonición, necesaria, de que debía adoptar las provisiones para que la demanda se adecuara a los criterios que determina el Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011 -, lo que en efecto hizo ésta inadmitiéndola en proveído de 10 de octu bre de 2019, situación que originó la sustitución de la demanda.

En ésta, la parte demandante pidió que por la vía del proceso verbal, se declare que entre las partes existió una “relación contractual abusada” por la entidad convocada que, prevalido de s u posición dominante y valiéndose de publicidad

En ésta, la parte demandante pidió que por la vía del proceso verbal, se declare que entre las partes existió una “relación contractual abusada” por la entidad convocada que, prevalido de s u posición dominante y valiéndose de publicidad engañosa, ocultó no solamente que los demandantes honraron a tiempo el crédito3

N.E.S.V. Exp. 2018-00307-02 que les otorgó, sino también el pago extemporáneo del seguro de desempleo que tenía el deudor Oscar Javier Jiménez, haciendo con ello que la Rama Judicial victimizara a los ejecutados; y, consecuentemente, solicitó condenar al ente demandado a indemnizar los perjuicios a que hace referencia el artículo 454B del Código Penal; los causados por el no pago del seguro de desempleo, equiv alente a 30 días, por ser esta la oferta de publicidad no cumplida, más los daños inmateriales padecidos por los deudores y su familia extendida; declarar que el no pago y el pago tardío del seguro de desempleo causó que los “extremos del litigio se INTERVIRTIERAN en la jurisdicción civil, Tribunal Superior de Bogotá C.D. Sala Primera de Decisión”, como es la aceleración del “finiquito del contrato”; ordenar librar los oficios correspondientes a la oficina registral, y adoptar otro tipo de provisiones respe cto de la forma como se tramitan los créditos por parte de la entidad accionada.

Sustentaron tales súplicas, en los siguientes hechos:

1.- Oscar Javier Jiménez Jiménez, quien trabajaba en Makro desde 2002, y desde ese año consignaba sus cesantías en el Fondo demandado, recibió una oferta de

Sustentaron tales súplicas, en los siguientes hechos:

1.- Oscar Javier Jiménez Jiménez, quien trabajaba en Makro desde 2002, y desde ese año consignaba sus cesantías en el Fondo demandado, recibió una oferta de parte de éste para la adquisición de un crédito de vivienda nueva que incluía un seguro de desempleo, “con solución a un mes”, que cubriría hasta 12 cuotas de éste; fue así que, tras aceptar la oferta, lo cual hizo en 2015, se formalizaron dos contratos, uno de mutuo y otro de seguro, y suscribió un pagaré en respaldo de la obligación, que se “consumiría” en 120 cuotas mensuales por un valor de $1’979.070,10.

2. Encontrándose vigente el crédito, el actor adquirió el estatus de desempleado el 16 de abril de 2016, condición que notificó oportunamente al demandado, quien, sin embargo, se guardó de darle respuesta a su solicitud, razón por la que, alteradas sus condiciones de existencia y con el fin de conservar la viv ienda, optó por invitar a su “constelación parental”, no obstante que no tenía “obligación de hacer los4

N.E.S.V. Exp. 2018-00307-02 pagos porque esta obligación se subrogó en la aseguradora”, para seguir cubriendo las cuotas que se causaran, en una forma de solidaridad, fraternidad y hermandad que permitió cancelar esos instalamentos.

3. Después de 18 meses de haber sido notificado por el actor sobre el estatus de desempleado que sobrevino para él, el Fondo pagó 3 cuotas del seguro de desempleo, “notificación que valida tardíamente los derechos de los propietarios en

3. Después de 18 meses de haber sido notificado por el actor sobre el estatus de desempleado que sobrevino para él, el Fondo pagó 3 cuotas del seguro de desempleo, “notificación que valida tardíamente los derechos de los propietarios en frente de todos los convivientes”; evidenciando, de paso la publicidad engañosa que se realiza del seguro de desempleo, al que tenía derecho a partir de los 30 días siguientes a la notificación de haber perdido su empleo.

4. La forma de actuar del Fondo, tenía como objetivo de arrebatarle judicialmente al consumidor financiero, el inmueble adquirido con el producto del crédito, lo cual trató de hacer, con Covinoc y la abogada Pilar Bello Velandia, mediante un ilegal proceso ejecutivo con garantía real que impetraron contra el desempleado y su cónyuge, el 1º de diciembre de 2017 ante el Juzgado 27 Civil del Circuito, en el que si bien obtuvieron sentencia favorable en primera instancia, en segunda instancia fue enmendada por el Tribunal, en una decisión que intervirtió los “extremos del litigio”.

5. Covinoc , después de presentada la demanda, siguió constriñéndolos, haciéndoles un ofrecimiento de pago que, sin embargo, no pudieron aceptar por falta de recursos; en mayo 2018, les entregaron documentos del proceso pero sin el mandamiento, por lo que no hubo notificación.

6. Aunque las facturas de cobro enviadas por el Fondo, demuestran que las cuotas cobradas en la demanda estaban canceladas, el Juzgado 27 Civil del Circuito no hizo cuenta de ello, ateniéndose a lo expresado en la demanda y validando los

cobradas en la demanda estaban canceladas, el Juzgado 27 Civil del Circuito no hizo cuenta de ello, ateniéndose a lo expresado en la demanda y validando los delitos (falsedad ideológica, fraude procesal, abandono de la acción), en la que, por5

N.E.S.V. Exp. 2018-00307-02 razón de lo decidido por el Tribunal, salta a la vista la confesión de esos delitos, pues dice que se le adeudan las cuotas de abril a noviembre de 2017, sin ser cierto.

7. Ese concierto, ilegítimo y denigrante, menoscaba los derechos humanos e impone el pago de perjuicios (artículos 261 y 454B del código penal).

2. La sentencia apelada.

Al cabo de recalcar que la controversia involucra dos negocios jurídicos, el del crédito hipotecario que el Fondo les otorgó a los accionantes, y el del seguro de desempleo tomado por el demandante con la entidad demandada, hizo ver que las entidades financieras tienen obligaciones que superan los límites de los negocios celebrados, cual se desprende de los artículos 7 y 9 de la Ley 1328 de 2009, con arreglo a los cuales deben suministrar información comprensible, transparente, clara, veraz y oportuna al consumidor financiero, con el fin de equilibrar las relaciones de consumo, algo vital e n el caso del contrato de seguro, tomado por una entidad supervigilada, naturalmente que solo es posible aceptar o rechazar las condiciones previamente definidas, de suerte que si éstas desarrollan una actividad de interés público, lo propio es estudiar los dos contratos en debate.

una entidad supervigilada, naturalmente que solo es posible aceptar o rechazar las condiciones previamente definidas, de suerte que si éstas desarrollan una actividad de interés público, lo propio es estudiar los dos contratos en debate.

Esto, como se puso de presente en la inadmisión de la demanda, implica que no deben analizarse cuestiones que no hagan parte de las obligaciones legales y contractuales adquiridas por las partes en virtud de los contratos, menos si se trata de asuntos cuyo conocimiento corresponde a las autoridades penales, o bien que se refieran al ocultamiento o alteración de documentos, o pidan el levantamiento de medidas cautelares, por no estar relacionados con lo aquí debatido, cuyo objeti vo es determinar si existió propaganda engañosa y ocultamiento de información esencial al momento de adquirir la póliza, así como demora en el pronunciamiento de la reclamación para el reconocimiento del seguro.6

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Así, advierte que el seguro se tomó en cumplimiento de una licitación pública y que, por tratarse de una póliza colectiva, el proceso de información y oferta a los asegurados lo realizaba el Fondo cuando se aprobaba y formalizaba el crédito; además, los procesos de ingreso de los asegurados se realizaba conforme al pliego de condiciones de la licitación, que la aseguradora acogió evaluando y tarifando el riesgo técnico con esos criterios; de allí que era la entidad financiera la encargada de informar a sus clientes sobre los productos que estaban a dquiriendo, y en ese sentido, siendo una afirmación indefinida de los demandantes el no haber recibido esa información, al accionado le concernía demostrar lo contrario, algo que no hizo,

de informar a sus clientes sobre los productos que estaban a dquiriendo, y en ese sentido, siendo una afirmación indefinida de los demandantes el no haber recibido esa información, al accionado le concernía demostrar lo contrario, algo que no hizo, a tal punto que las pruebas de oficio dan cuenta de tal incumplimien to, sin contar con que la guía de entrega del seguro aportada con el objeto de demostrar lo contrario, se entregó en una dirección desconocida y después de ocurridos los siniestros, lo cual se aprecia igualmente de los correos electrónicos remitidos por la entidad demandada, en violación de lo establecido en la Circular Básica Jurídica 029, el numeral 2° del artículo 210 del Estatuto Orgánico Financiero y los artículos 236 y 228 del Decreto 2555 de 2010.

No obstante, dicho incumplimiento no puede conducir al reconocimiento del pago de las 12 cuotas de la póliza, pues al ser un despido con justa causa, como lo objetó la aseguradora y lo admitió el demandante en su interrogatorio, estaría por fuera de la condiciones generales y del riesgo asegurable; el Código de Comercio establece como condición del riesgo, un suceso incierto que no dependa de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, lo que haría imposible para este caso pedir el cumplimiento del seguro de desempleo, pues además de desconoc er las condiciones legales del contrato se estaría frente a un evento inasegurable.

En lo que respecta a la propaganda engañosa que en últimas se fundamenta en el ocultamiento de información por parte de Fondo, esa queja no es fundada, pues se “entendería factible siempre y cuando el señor Oscar hubiese obtenido un provecho7

En lo que respecta a la propaganda engañosa que en últimas se fundamenta en el ocultamiento de información por parte de Fondo, esa queja no es fundada, pues se “entendería factible siempre y cuando el señor Oscar hubiese obtenido un provecho7

N.E.S.V. Exp. 2018-00307-02 para su obligación y con culpa o dolo el acreedor lo hubiese ocultado; pero acá lo que se puede evidenciar es que siempre tuvo seguro de desempleo”, además, no puede dejarse de lado, q ue al tratarse de una póliza colectiva, cualquier modificación que se le pretenda obligaría a hacer lo mismo con el resto de asegurados.

Alegan los demandantes que fueron demandados ejecutivamente sin encontrarse en mora, lo que motivó al Tribunal a revo car la sentencia de primera instancia que ordenaba seguir con la ejecución. Mas, ello no concuerda con la realidad, ya que la razón por la cual la Corporación dio en revocar el fallo del juzgado, fue porque el Fondo no esperó a ver si la aseguradora pagaba; decidió acelerar el capital y cobrar las cuotas vencidas, sin prever que la aseguradora finalmente pagó cuatro cuotas, lo que alteró las bases de la ejecución, tanto que por ello, en la parte resolutiva, el fallo se ordenó el desglose de los instrumentos de cobro a favor del Fondo, en cuanto que la obligación continuó vigente.

La aceleración del capital, por otro lado, estaba prevista en la cláusula 6ª del pagaré, de modo que si los deudores estaban en mora desde julio de 2017 y en algunos meses se había cancelado un menor valor al señalado por capital y seguro,

pagaré, de modo que si los deudores estaban en mora desde julio de 2017 y en algunos meses se había cancelado un menor valor al señalado por capital y seguro, por lo que el capital vencido ascendía a $20’227.350,72, sin poder 7 N.E.S.V. Exp. 2018-02126-01 reclamar por las cuotas del seguro, pues éste ya había sido negado, y sin que al efecto incidieran las 4 cuotas pagadas por la aseguradora, había razón para la ejecución; más cuando desde mayo de 2017 se continuaron generando cuotas, tal como se puede corroborar con la tabla de amortización que señala 23 cuotas en mora desde mayo de 2016 hasta diciembr e de 2017, por valor de $4’297.737,66, momento para el que se presentó la demanda. Así, para diciembre de 2017 el Fondo podía incoar la ejecución, aunque “por un valor distinto al cual acudió cuando aceleró el capital, pero que en todo caso le daba derecho a ejercer esta vía”.8

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Si bien los accionantes cuestionan por falsas las pruebas documentales traídas al proceso y desestiman el informe de la aseguradora por no estar acreditada la condición de representante legal de quien lo suscribe, no se aportó ninguna prueba que las desvirtúe ni fueron tachadas de falsas con arreglo al artículo 269 de Código General del Proceso; la autenticidad del informe proviene de “la firma o proveniencia de la cual no cabe duda de esta delegatura frente a la persona jurídica que los elabora”, de tal manera que, de acuerdo con el artículo 260 código en cita, debe otorgársele el mismo alcance probatorio de los documentos públicos, aún

proveniencia de la cual no cabe duda de esta delegatura frente a la persona jurídica que los elabora”, de tal manera que, de acuerdo con el artículo 260 código en cita, debe otorgársele el mismo alcance probatorio de los documentos públicos, aún frente a terceros. Ahora, respecto a la tacha ideológica, es improcedente e inoportunidad; y en lo que corresp onde a la calidad de quien efectuó el informe juramentado, se advierte que en la copia de la Escritura Pública 352 del 26 de febrero de 2020 aportada al proceso, elevada en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, se otorga mandato a quien efectuó y realizó el informe, presumiendo su autenticidad por la fe pública que dan lo notarios.

Así las cosas, se advierte que el nexo causal se rompe y así el nexo causal el presupuesto del presunto daño directo para causar el eventual perjuicio.

3. La apelación.

Los perjuicios cuya reparación pide la demanda, tienen asidero en la demostración del cumplimiento de los requisitos para el “goce” del seguro de desempleo que se contrató al adquirir el crédito con el FNA.

El FNA, para el caso del accionante, crea mágicamente la demora, la mora y a partir de ahí la falsa ejecución, algo altamente rentable para la entidad, ilícito y degradante, que obligó a los demandantes a construir una “constelación parental”, reunida bajo un mismo techo, donde aportaban una parte del salario mínimo que devengaban para servir oportuna y adecuadamente el crédito, “no obstante estar9

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reunida bajo un mismo techo, donde aportaban una parte del salario mínimo que devengaban para servir oportuna y adecuadamente el crédito, “no obstante estar9

N.E.S.V. Exp. 2018-00307-02 ya estas cuotas subrogadas en la aseguradora obligada de realizar el pago del seguro de desempleo”, a pesar de lo cual el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso ejecutivo que les promovió el FNA, por el Juzgado 27 Civil del Circuito, no reconoció la excepción de pago que propusieron, siendo que la entidad confesó el pago de once de las doce cuotas del seguro de desempleo, “afirmación de ‘pago’ que no ha podido documentar a la fecha”.

Lo anterior afectó la convivencia entre los constelados, quienes tacharon de mentirosos a los ahora demandantes y decidieron abandonarlos.

La demanda se incoó por considerar que el FNA, una entidad de derecho pú blico, incumplió el contrato con publicidad engañosa y de forma ilícita, penalmente, ejecuta a los deudores para usurparles sus inmuebles; y aunque se tenía seguridad de que toda la banca puede robar, menos la pública, esto indica que no es así.

Si bien el Tribunal, al resolver la apelación contra el fallo del Juzgado 27, realizó una labor dignificante, extrañamente ordenó el desglose de los títulos de ejecución a favor del FNA, el que los reclamó diez meses después, petición inválida que “violenta” el debido proceso, por lo que se opuso a que esto hiciera, pero el juzgado accedió, sin advertir que estos documentos fueron “enervados” en la ejecución, al ser usados en la consumación de un conjunto de ilícitos en el proceso.

“violenta” el debido proceso, por lo que se opuso a que esto hiciera, pero el juzgado accedió, sin advertir que estos documentos fueron “enervados” en la ejecución, al ser usados en la consumación de un conjunto de ilícitos en el proceso.

La Superintendencia, en su decisión, no tiene en cuenta la confesión “documental” del FNA, que al hacer entrega de dos pólizas, dejó en claro que ocultó los documentos, conducta procesal ampliamente practicada por él; además, no obstante que había dictado sentencia anticipada a favor de los demandantes al resolver sobre las excepciones en la primera audiencia, la que no fue objetada por el fondo, y se encuentra en firme, extrañamente realizó la audiencia de juzgamiento, lo cual no se podía hacer, puesto que las “fases anteriores” hacían nula todas las10

N.E.S.V. Exp. 2018-00307-02 actuaciones posteriores a ella, por configurarse una falsedad documental y por lo tanto un fraude procesal.

Los perjuicios generados por la conducta delictual del Fondo dan lugar a ser resarcidos.

CONSIDERACIONES

1. Concurren los presupuestos procesales y no se advierte irregularidad alguna que invalide lo actuado, por lo cual procede dirimir el mérito de la controversia, dentro del ámbito de competencia de esta instancia, la cual está delimitada por los reparos formulados por el apelan te, lo que, por contera, deja al margen del escrutinio cualesquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad y que no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en primera instancia (artículo 328 del C.G.P.).

cualesquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad y que no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en primera instancia (artículo 328 del C.G.P.).

De ahí que, en el caso sub judice, sólo se resolverá sobre los aspectos combatidos en la apelación.

2. Y la manera más adecuada de abordar esos reparos de la impugnación, es precisando el contenido y alcances del litigio, lo cual viene indispensable en este momento, pues habiendo los demandantes sustituido la demanda cuando fue inadmitida por la Superintendencia, como se apuntó al inicio, estima la Sala que esto resulta fundamental, porque permitirá tener una idea más clara de cuál, en realidad, es la pendencia que, como consumidores, tienen los demandantes contra la entidad accionada.11

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La sustitución, ciertamente, sin dejar de lado esa aspiración indemnizatoria que se plasmó al comienzo, trocó en lo básico el respaldo fáctico que se esgrimió en aquella para justificar el pago de los perjuicios cuyo abono siguió pretendiente, en cuanto que mientras en el libelo inicial los demandantes se dolían de la publicidad engañosa que hacía el Fondo de su seguro de desempleo al ofertar su sistema de crédito, omitiendo informar a los futuros deudores que el amparo sólo se afectaría si, entre otros eventos, la pérdida del empleo se debía al despido del trabajador sin justa causa, circunstancia que, planteaba la demanda, no fue informada ninguno de los demandantes, al ‘subsanarse’, estos dejaron de lado esos reproches al Fondo,

si, entre otros eventos, la pérdida del empleo se debía al despido del trabajador sin justa causa, circunstancia que, planteaba la demanda, no fue informada ninguno de los demandantes, al ‘subsanarse’, estos dejaron de lado esos reproches al Fondo, encauzándolos ahora en otra dirección. Se quejan, sí, de una publicidad engañosa y del abuso de su posición dominante por parte del demandado; pero no a raíz de esa información engañosa al consumidor financiero que acerca de las condiciones del amparo se denunciaba al principio, si no debida al silencio de la entidad demandada frente a sus reclamaciones y a la tardanza que se llevó el cumplimiento de la obligación cuando se afectó la cobertura, como que si al otorgarse ésta, quedó claro que el Fondo abonaría las cuotas aseguradas en un término de un mes, contado a partir de habérsele efectuado la notificación del hecho asegurado -el despido del deudor por parte de su empleador -, nada justificaba que solo después de 18 meses, al fin, el asegurador haya cumplido con su obligación, y ape nas parcialmente, en la medida en que solo cubrió tres de las cuotas del crédito causadas.

3. La aseguradora, en efecto, según lo puso de presente el fallo de esta Corporación dictado el 19 de marzo de 2019 dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el fondo contra los actores en el proceso, que revocó la sentencia que en primera instancia había proferido el Juzgado 27 Civil del Circuito, cumplió finalmente con la obligación condicional que surgió en ella al realizarse el hecho asegurado, pues así lo afirmó el Fondo en el curso del proceso, cuando aceptó que

primera instancia había proferido el Juzgado 27 Civil del Circuito, cumplió finalmente con la obligación condicional que surgió en ella al realizarse el hecho asegurado, pues así lo afirmó el Fondo en el curso del proceso, cuando aceptó que la aseguradora cubrió once cuotas en mora de los ejecutados.12

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4. Mas, aunque el citado pronunciamiento reparó en esta circunstancia, que indudablemente tiene enorme trascendencia en la viabilidad de la ejecución, nótese que esto no fue, a la postre, lo que condujo al Tribunal a enervarla, pues al revocar el fallo objeto de apelación, que había reconocido un pago parcial, fincado justamente en esa información suministrada por la apoderada del ejecutante al responder las excepciones de los demandados, y ordenado seguir adelante con la ejecución por el resto del capital acelerado, lo que acabó inhibiéndola completamente fue algo distinto: el hecho de que el Fondo estuviera certificado de que el d eudor había perdido su trabajo, de tal manera que, siendo así, “ debió hacerse efectivo el seguro que cobijaba ese riesgo, en vez de incoar la acción cambiaria por la no satisfacción de las cuotas que se iban generando”.

Sobre lo cual elucidó de manera má s amplia el pronunciamiento, en cuanto anotó: “cuando el deudor de una obligación contraída –a largo plazopara adquirir vivienda individual, toma un seguro de desempleo para que la aseguradora, de realizarse el riesgo asegurado (la pérdida involuntaria d el trabajo), satisfaga las cuotas de amortización respectivas mientas se mantiene esa condición (por el tiempo máximo

individual, toma un seguro de desempleo para que la aseguradora, de realizarse el riesgo asegurado (la pérdida involuntaria d el trabajo), satisfaga las cuotas de amortización respectivas mientas se mantiene esa condición (por el tiempo máximo previsto en el negocio aseguraticio), la efectividad de la cláusula aceleratoria pactada debe reparar en ese contrato coligado, conocido por el banco prestamista, quien si bien es cierto tiene la facultad de anticipar el vencimiento del plazo para cobrar la totalidad de las sumas adeudadas, no puede desconocer que, de pagarse el siniestro, ese pago indefectiblemente incide en el cobro del ca pital acelerado y, claro está, en la continuidad de la ejecución”; es decir, “si bien es cierto que el acreedor por el no pago de una de las cuotas de amortización del préstamo, puede acelerar –según lo pactado - el plazo inicialmente previsto, no lo es men os que si ese retardo del deudor obedece a la falta de ingresos por la pérdida involuntaria de su condición de trabajador, lo procedente, en principio, es hacer efectivo el seguro de desempleo, contratado precisamente con ese propósito. Luego, o el acreedo r espera que se cubran las cuotas respectivas por la compañía de seguros, sin acelerar el plazo, o si resuelve adelantarlo, una vez reciba el pago debe13

N.E.S.V. Exp. 2018-00307-02 desacelerarlo, no sólo porque el seguro cumplió su función, sino también porque el vencimiento anticipad o, motivado por una situación amparada, prevista de antemano por las partes”.

Y añadió, concluyendo, que esto debe ser así “si se considera el derecho a la

vencimiento anticipad o, motivado por una situación amparada, prevista de antemano por las partes”.

Y añadió, concluyendo, que esto debe ser así “si se considera el derecho a la vivienda previsto en el artículo 51 de la Constitución Política, lo mismo que la interpretación sustancial prevalente en favor del consumidor financiero, según el literal e) del artículo 3° de la Ley 1328 de 2009, en consonancia con el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011. Si así no fuera, el seguro de desempleo se convertiría en una simple fuente de pago para el acreedor, que ciertamente lo es, desconociendo que también tiene la función de amparar al deudor en una situación que escapa a su manejo (pérdida involuntaria del empleo) y que puede comprometer grave y sensiblemente la prerrogativa constitucional mencionada”, de donde se sigue que “la sola voluntad del prestamista, cuando las cuotas han sido solventadas por el asegurador, no es suficiente para preservar la pretensión de pago del capital acelerado, justamente porque el negocio aseguraticio cumplió con el propósito previsto por ambos contratantes”.

5. La importancia de lo discurrido en esos fragmentos del fallo de la Corporación que acaban de transcribirse, está en que, por más que los demandantes se duelan de la forma como actuó el Fondo en su caso -algo en lo cual sus protestas resultan justificadas, desde luego que si la Jurisdicción del Estado ha concluido que mientras el abono a la obligación por parte de la aseguradora no estuviera resuelto, la aceleración del capital no era factible y que, en caso de haberse acelerado, hecho el pago por la aseguradora, éste debió entonces desacelerarse - , no puede

el abono a la obligación por parte de la aseguradora no estuviera resuelto, la aceleración del capital no era factible y que, en caso de haberse acelerado, hecho el pago por la aseguradora, éste debió entonces desacelerarse - , no puede desconocerse, y en ello debe hacerse hincapié, que encontrándose el deudor en mora, como bien lo dedujo la Superintendencia al hacer la cuenta de l a obligación, era el derecho del Fondo intentar la ejecución y, por supuesto, poner en marcha para ejercitar el derecho de persecución que como acreedor real tiene, mediante la realización de la garantía otorgada en respaldo de su obligación, sin que por e llo14

N.E.S.V. Exp. 2018-00307-02 pueda tacharse su proceder como abuso de posición dominante, ni mucho menos el aprovechamiento de una información que no se le dio a conocer al consumidor financiero.

Es la materialización del dictado consagrado en el artículo 2448 del Código Civil, de acuerdo con el cual el acreedor hipotecario tendrá el mismo derecho que se otorga al acreedor prendario el artículo 2422 del mismo ordenamiento, para hacerse pagar la deuda respaldada con el bien dado en garantía, es decir, a que la “prenda del deudor m oroso se venta en pública subasta, para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudiquen en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin per juicio de su derecho para perseguir la obligació n principal por otros medios”.

De ahí que censurar al acreedor que, por lo demás, como entidad financiera de

alguna en contrario, y sin per juicio de su derecho para perseguir la obligació n principal por otros medios”.

De ahí que censurar al acreedor que, por lo demás, como entidad financiera de carácter público, fuera de eso, supervigilada, responsable de recursos a la postre ajenos, cumpla con lo suyo al velar por la recuperación de los dinero

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