TSDJ BOG SC - 11001-3199-003-2022-02760-01-(22-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-3199-003-2022-02760-01-(22-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 13 de enero de 2025.
Ref. Proceso verbal de JAIME GARAVITO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-003-202202760-01.
I. ASUNTO A RESOLVER
Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes , frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 , por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales , dentro del proceso verbal de protección al consumidor de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
El actor pidió se ordene a su contendora reintegrarle la suma de $473.403.684 que consignó en una cuenta de pensiones voluntarias en esa entidad; $124.795.969 por concepto de daño emergente, derivado de la pérdida de capital , debido a la fluctuación del producto al que estaba afiliado; $40.343.864,24 de intereses legales dejados de percibir desde el día del depósito , hasta cuando se realice la devolución; $30.240.000 de
pérdida de capital , debido a la fluctuación del producto al que estaba afiliado; $40.343.864,24 de intereses legales dejados de percibir desde el día del depósito , hasta cuando se realice la devolución; $30.240.000 de lucro cesante, a partir de la fecha “en que se incumplió el negocio hasta el 30 de mayo de 2022”; y el equivalente a 100 S.M.M.L.V. correspondiente aPágina 2 de 28
Ref. Proceso verbal de JAIME GARAVITO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-003-202202760-01. los daños morales por la angustia y el sufrimiento generados, ante la disminución de sus ahorros y la negativa del Fondo a devolverle su dinero1.
2. Sustento Fáctico.
En apoyo de sus pedimentos , expuso los hechos que se resumen a continuación:2
En marzo de 2019, el demandante se afilió a la entidad demandada, en la modalidad de “alternativa abierta”, lo que le permitía retirar sus recursos en cualquier tiempo.
Posteriormente, el 14 de mayo del mismo año, adhirió al Portafolio de Estrategias Inmobiliarias (PEI), respecto del cual el asesor de la convocada le manifestó que se trataba de una inversión de riesgo bajo o “conservador”, pudiendo hacer uso de sus recursos y rendimientos después de un año de permanencia en él.
En junio de 2021 , tuvo conocimiento de la pérdida de $124.795.969 por
pudiendo hacer uso de sus recursos y rendimientos después de un año de permanencia en él.
En junio de 2021 , tuvo conocimiento de la pérdida de $124.795.969 por motivo del cambio de valorización de los títulos participativos del portafolio de inversión, situación que motivó la solicitud de devolución de sus ahorros.
El Fondo de Pensiones Protección le respondió que en la primera semana de diciembre de 2021 le entregaría su dinero, razón por la cual adquirió una obligación de $515.000.000 para la compra de un inmueble.
El 6 de diciembre de 2021, le indicaron por escrito que los aportes le serían restituidos el 26 de marzo de 2022 ; pero antes de esta fecha, el 8 de ese mes, se le comunicó que era imposible acceder a lo solicitado y no había certeza de cuándo se le podían re integrar sus emolumentos, pues el portafolio no tenía liquidez debido a la pandemia, la mala situación económica del país y la guerra en Ucrania.
1 Folios 3 y 4, Archivo “001 Demanda” del cuaderno “2022131508”. 2 Folios 1 a 3, Archivo “001 Demanda” del cuaderno “2022131508”.Página 3 de 28
Ref. Proceso verbal de JAIME GARAVITO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-003-202202760-01. El 25 de marzo de 2022, le consignaron unos rendimientos por $8.439.690; sin embargo, la desvalorización de sus ahorros fue de $16.681.213 para ese
02760-01. El 25 de marzo de 2022, le consignaron unos rendimientos por $8.439.690; sin embargo, la desvalorización de sus ahorros fue de $16.681.213 para ese período; por lo que, al fin de cuentas, terminó afectado.
Al no disponer de los recursos para pagar el inmueble que compró, tuvo que venderlo por $5 25.000.000, situación que le generó angustia , al ver frustrados sus negocios y le provocó una enfermedad por la cual se debió someter a un tratamiento cardiovascular.
3. Contestación.
La convocada se opuso a las pretensiones, con apoyo en las excepciones de mérito que denominó:3
- “Inexistencia de obligación de preservación de la inversión y generación de rendimientos”, sustent ada en que el demandante conoció y aceptó las condiciones antes de invertir en el “Patrimonio Estrategias Inmobiliarias ”.
Manifestó que la mengua de la unidad del fondo de pensiones voluntarias y del portafolio mencionado, se debió a las condiciones generadas en el mercado por la pandemia de l Covid-19, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional y los cambios en los mecani smos de valoración de los títulos participativos del portafolio PEI (activos subyacente s), conforme a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la Circular Externa 006 del 29 de marzo de 2021, hechos que provocaron la desvalorización.
- “Inexistencia de responsabilidad por liquidez del portafolio para atender solicitudes de retiro”, porque en el formulario de adhesión a la alternativa cerrada se le puntualizó al cliente que los retiros de los aportes se
- “Inexistencia de responsabilidad por liquidez del portafolio para atender solicitudes de retiro”, porque en el formulario de adhesión a la alternativa cerrada se le puntualizó al cliente que los retiros de los aportes se supeditaban a la existencia de liquidez en el portafolio, hecho que tampoco se garantizó, porque esta condición no depende de la voluntad del fondo sino de las condiciones de mercado; por lo tanto, la imposibilidad de atender la solicitud no se debe a una omisión o negligencia de la entidad.
3 Folios 18 y 19, Archivo “020 Contestación Demanda” del cuaderno “2022131508”.Página 4 de 28
Ref. Proceso verbal de JAIME GARAVITO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-003-202202760-01. - “Cobro de lo no debido ”, en razón a que la preservación del capital no es una deuda y la falta de rendimientos es un riesgo que asumió el demandante.
- “Cumplimiento del deber legal de información”, porque el fondo brindó los datos, características y condiciones de la “alternativa cerrada patrimonio estrategias inmobiliarias”, antes de la adhesión al portafolio de inversión, pues el cliente conocía su naturaleza cerrada, el riesgo de iliquidez, político y de mercado, debido a la no preservación del capital, los retiros en función de la fluidez disponible, luego del periodo de restricción y la inexistencia de garantía de rendimientos financieros.
- “Inexistencia de responsabilidad en el pago de perjuicios por el
de la fluidez disponible, luego del periodo de restricción y la inexistencia de garantía de rendimientos financieros.
- “Inexistencia de responsabilidad en el pago de perjuicios por el incumplimiento de los contratos celebrados por el demandante”, con base en que el fondo de pensiones no participó en los negocios que el actor celebró con terceros, ni ellos dependieron de su inversión.
- “Inexistencia de perjuicios morales”, porque Protección no es responsable del procedimiento de angioplastia coronaria al que fue sometido el demandante, dado que se trata de hechos propios de su salud , estilo de vida y alimentación, sin que el procedimiento médico guarde relación con la inversión de sus recursos en el “Patrimonio Estrategias Inmobiliarias”.
- “Compensación” de l os dividendos pagados al usuario por valor de $8.439.690 y $5.364.558, el 24 de marzo y 7 de julio de 2022 , respectivamente, sin que ello implique allanamiento ; y la “genérica”, amparada en cualquier evento que se llegue a probar conforme al artículo 282 del C.G.P..
4. Sentencia de primera instancia.
El 22 de enero de 2024 4, la Superintendencia Financiera de Colombia declaró civil y contractual mente responsable al Fondo demanda do, por infringir los deberes legales establecidos en el Decreto 2555 de 2010, los cuales imponen a las entidades que prestan servicios financieros las
4 Archivo “087 Sentencia Escrita Accede” del cuaderno “2022131508”.Página 5 de 28
Ref. Proceso verbal de JAIME GARAVITO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
4 Archivo “087 Sentencia Escrita Accede” del cuaderno “2022131508”.Página 5 de 28
Ref. Proceso verbal de JAIME GARAVITO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-003-202202760-01. obligaciones que debe n cumplir frente a los consumidores , tales como brindar información objetiva, oport una, completa, imparcial y clara, así como explicar la naturaleza jurídica y las características de las operaciones de intermediación que se están contratando, los valores, productos o instrumentos financieros ofrecidos o promovidos y los riesgos inherentes a los mismos. Todo ello, en armonía con las previsiones de las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011.
Destacó que la entidad vigilada tiene el deber de información al momento de vincula r a los clientes , quien es son la parte débil de la relación contractual. De ahí que están compelidas a demostrar su cumplimiento en los términos exigidos por la normatividad, siendo la demandada quien tiene la carga de probar que ilustró al consumidor sobre los riesgos que habría de asumir en caso de solicitar su retiro, por ser el experto en este tipo de mercado.
Sostuvo que al demandante no se le instruyó para que conociera los riesgos del producto que contrataba . E specíficamente, en lo que concierne a la posibilidad de retiro, tampoco se le explicó que debía someterse a una lista de espera por un tiempo indeterminado, sin que pueda escudarse en las causales de exoneración previstas en el artículo 6 de la Ley 1328 (que el
posibilidad de retiro, tampoco se le explicó que debía someterse a una lista de espera por un tiempo indeterminado, sin que pueda escudarse en las causales de exoneración previstas en el artículo 6 de la Ley 1328 (que el cliente diligenció, recibió y leyó los formularios de vinculación, pero nada indagó, para obt ener datos adicionales, ni cuestionó acerca de las particularidades del producto objeto de estudio), pues tal circunstancia no la exime del deber principal de otorgar al usuario información cualificada.
A pesar de que el actor afirmó en su interrogatorio que leyó el documento de adhesión, en el que se indicaba la posibilidad de retirarse una vez transcurrido el primer año de permanencia, en ningún momento se le advirtió que su salida podía ser indeterminada e indefinida.
El sentenciador dedujo a part ir del documento de vinculación que la migración del portafolio quedó supeditada al ingreso de otra persona para redimir total o parcialmente la participación del cliente saliente o, en su defecto, remitir su posición al mercado de valores, sin que en ning ún momento se le indicara de manera clara, precisa, completa, oportuna yPágina 6 de 28
Ref. Proceso verbal de JAIME GARAVITO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-003-202202760-01. suficiente el peligro de permanencia y la no devolución de sus recursos por un período indefinido, dado que ninguna aclaración se le otorgó acerca de que ante la inexistencia de nuevas solicitudes de vinculación o al no obtener
02760-01. suficiente el peligro de permanencia y la no devolución de sus recursos por un período indefinido, dado que ninguna aclaración se le otorgó acerca de que ante la inexistencia de nuevas solicitudes de vinculación o al no obtener un buen rédito en el mercado de valores , los clientes seguirían atados al producto y estarían sometidos a una lista de espera indeterminada para poder separarse. Por el contrario, solo se le precisó que luego de una permanencia mínima de un año, sería viable disponer de su inversión.
De lo anterior, concluyó que la conducta de la entidad es culpable al omitir el deber legal en comento, causándole al usuario un perjuicio patrimonial, al impedirle recibir su dinero luego de solicitar el reintegro.
Para la labor resarcitoria, descontó los “beneficios” entregados al demandante y condenó a la entidad a pagarle $393.386.067,63, indexados desde marzo de 2022 , junto con los réditos moratorios. Negó e l pago de intereses bancarios, por ser un producto de renta variable , sujeto a condiciones del mercado en bolsa; los daños morales, por ausencia de prueba; así como el perjuicio por el negocio frustrado, el cual no puede atribuirse a la entidad convocada.
5. Los recursos de apelación.
5.1. La parte demanda da impugnó el fallo , formuló sus reparos 5 y los sustentó en su oportunidad,6 al estimar que el juez de primera instancia no tuvo en cuent a que el demandante confesó haber recibido asesoría y adherido al portafolio de servicio co n los plazos y condiciones de retiro pactados.
sustentó en su oportunidad,6 al estimar que el juez de primera instancia no tuvo en cuent a que el demandante confesó haber recibido asesoría y adherido al portafolio de servicio co n los plazos y condiciones de retiro pactados.
No valoró el testimonio de David Fernando Acosta , asesor que ofreció el producto contratado, quien se reunió con el demandante y lo ilustró sobre sus características, entre ellas, las condiciones de retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de permanencia (1 año), por sustitución de su posición contractual o por venta de la participación del fondo en el mercado secundario de valores.
5 Archivo “090 Recurso De Apelación Sentencia De Primera Instancia” del cuaderno “2022131508”. 6 Folios 3 a 17, Archivo “08 Sustentación Recurso Apelación”.Página 7 de 28
Ref. Proceso verbal de JAIME GARAVITO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-003-202202760-01. En el acápite del documento de vinculación, denominado “plazo de la inversión”, se señala textualmente y sin ambigüedades que una vez “cumplido el año de permanencia mínima, la liquidez de esta inversión es incierta y dependerá de las condiciones de mercado y las posibilidades de negociación en la Bolsa de Valores de Colombia de l os títulos participativos del patrimonio autónomo PEI”; lo que indica que el riesgo de liquidez se podía concretar luego del período mínimo de perduración, figuras disimiles, pero confundidas por el fallador.
del patrimonio autónomo PEI”; lo que indica que el riesgo de liquidez se podía concretar luego del período mínimo de perduración, figuras disimiles, pero confundidas por el fallador.
Con relación al documento “ comprobante de ret iro”, expedido el 21 de diciembre de 2021 , dejó de lado que la fecha señalada en él para la devolución de los aportes ( 26 de marzo de 2022 ) estaba condicionada a la liquidez del portafolio , situación que no se presentó para la fecha mencionada. Tampoco pue de interpretarse ese escrito como una modificación al contrato de adhesión, pues así no lo dispusieron las partes en el marco de su autonomía negocial.
Señaló que se desestimó la fuerza demostrativa de los testimonios de Ingrid Duque y Fabi án Cataño respecto a la inexistencia de un compromiso de pago en una fecha determinada, pues solo consideró que no había prueba de que al momento de su vinculación se hubiese explicado al cliente la modalidad de turnos de retiro, aunque esas declaraciones sí dieron cuenta de las “ventanas de liquidez” que le habrían permitido al demandante recibir sus aportes, sin que haya optado por esa opción.
5.2. El demandante apeló la decisión sólo en lo que respecta a los rubros indemnizatorios negados por el juzgador7. Su sustentación consistió en que la suma que se ordenó devolver fue inferior a los aportes realizados por el cliente ( $473.000.000)8. Asimismo, alegó que al haberse expedido el documento “comprobante de retiro”, estimó que contaría con sus recursos en la fecha informada, por lo que la frustración del negocio inmobiliario se debió al incumplimiento de la demandada.
documento “comprobante de retiro”, estimó que contaría con sus recursos en la fecha informada, por lo que la frustración del negocio inmobiliario se debió al incumplimiento de la demandada.
7 Archivo “094 Recurso Apelación” del cuaderno “2022131508”. 8 Archivos “09 Sustentación Recurso Apelación” y “ 10Sustentación Complementaria Recurso Apelación” del “Cuaderno Tribunal”.Página 8 de 28
Ref. Proceso verbal de JAIME GARAVITO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-003-202202760-01. Frente a los daños morales, puntualizó que la incertidumbre de su inversión exacerbó su situación emocional y los trastornos depresivos que padecía e influyó en su bienestar físico, siendo necesaria la intervención quirúrgica. Por último, solicitó que las costas procesales del demandante sean asumidas por su contendor.
6. Réplica al escrito de apelación.
Al descorrer la sustentación de la impugnación interpuesta por el actor9, la demandada reiteró que cumplió con su deber de asesoría, como lo confesó el actor en el libelo inicial y al absolver el interrogatorio . Solicitó no tener en cuenta por extemporáneo, el escrito complementario presentado el 15 de febrero del 2024.
III. CONSIDERACIONES
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está
febrero del 2024.
III. CONSIDERACIONES
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por los apelantes; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.); téngase en cuenta que si bien los dos extremos de la litis impugnaron el fallo, cada uno lo hace sobre aspectos diferentes, circunstancia que le impide al Tribunal su análisis panorámico.
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Política, “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización (…)”.
Por su parte, la Ley 1328 de 2009, al disciplinar el régimen de protección al consumidor financiero , dispuso los parámetros bajo los cuales deben desarrollarse las relaciones entre los organismos supervisados, pertenecientes al sector financiero, asegurador o bursátil y los
9 Folios 3 a 10, Archivo “12 Descorre Traslado” del “Cuaderno Tribunal”.Página 9 de 28
Ref. Proceso verbal de JAIME GARAVITO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-003-202202760-01. consumidores, incluidos los clientes potenciales o usuarios de estos
PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-003-202202760-01. consumidores, incluidos los clientes potenciales o usuarios de estos servicios.
Entre los derechos asignados está el de “ tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado” (Art. 5, literal b).
Esta información, dispone el literal c) del canon 3 ejusdem, debe ser “cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros c onozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas”.
A su turno, la memorada normatividad impone a las entidades, entre otras, las siguientes obligaciones : “c) Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna, acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado” (canon 7).
En concordancia con lo anterior, el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (modificado por la regla 23 de la Ley 795 de 2003 ) dispone que “ las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la
Orgánico del Sistema Financiero (modificado por la regla 23 de la Ley 795 de 2003 ) dispone que “ las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas (…)” [Se resalta]
Específicamente, en lo que concierne a los Fondos Voluntarios de Pensión, el artículo 2.42.1.1.2 del Decre to 1207 de 2020, los define como “ …un mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con los aportes de los partícipes y patrocinadores delPágina 10 de 28
Ref. Proceso verbal de JAIME GARAVITO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-003-202202760-01. mismo y sus rendimientos, para ser gestionados de manera colectiva y obtener resultados económicos colectivos, con el fin cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez”.
Por su parte, el literal h), numeral 1, artículo 29, el ordinal 1 del canon 30 y el 3 del precepto 183 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establecen que los Fondos Voluntarios de Pensión podrán ser administrados por fiduciarias, sociedades administradoras de fondo s de pensiones y de cesantías, así como por compañías de seguros, en adelante, “sociedades administradoras”.
establecen que los Fondos Voluntarios de Pensión podrán ser administrados por fiduciarias, sociedades administradoras de fondo s de pensiones y de cesantías, así como por compañías de seguros, en adelante, “sociedades administradoras”.
A su vez, el Decreto 2555 de 2010, establece que son sociedades de servicios financieros “las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las sociedades de intermedia ción cambiaria y de servicios financieros especiales”, quedando cobijadas por su ámbito de aplicación normativa (Art. 1.1.1.1.1).
Según el literal c) del numeral 4 del artículo 7.1.1.1.2 de la citada normatividad, “las sociedades administradoras de fondo s de pensiones y cesantías en su calidad de administradoras de fondos de pensiones obligatorios, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de cesantía ”, realizan operaciones de intermediación en el mercado de valores, tal como lo hacen las comisionistas de bolsa, fiduciarias, compañías de seguros y las sociedades administradoras de inversión; a todas las cuales les son aplicables las disposiciones de la Parte 7 (Intermediación en el Mercado de Valores) del citado Decreto.
Especial importancia tiene la definición ofrecida por el artículo 7.2.1.1.1 ejusdem, según el cual “se denomina genéricamente cliente quien intervenga en cualquier operación de intermediación en la que a su vez partic ipe un intermediario de valores”.
A su vez, el primer inciso del artículo 7.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010,
en cualquier operación de intermediación en la que a su vez partic ipe un intermediario de valores”.
A su vez, el primer inciso del artículo 7.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, cualifica como “inversionista profesional” a “todo cliente que cuente con laPágina 11 de 28
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Para hacer esa categorización, el segundo inciso de la citada norma dispone que e l cliente deberá acreditar al intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a diez mil (10.000) SMMLV10 y cumplir al menos una de las condiciones enlistadas en la aludida disposición.
Mientras que el artículo 7.2.1.1.4 ejusdem señala que “tendrán la categoría de ‘cliente inversionista’ aquellos clientes que no teng an la calidad de ‘inversionista profesional’”.
Es decir que la ley presume iuris et de iure -sin posibilidad de prueba en contrarioque los inversionistas no profesionales carecen de la experiencia, conocimientos y capacidad económica necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión, lo que impone a la entidad vigilada especiales deberes de información y asesoría.
La importancia de esta clasificación estriba en el hecho de que el cliente
y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión, lo que impone a la entidad vigilada especiales deberes de información y asesoría.
La importancia de esta clasificación estriba en el hecho de que el cliente inversionista debe ser asesorado por el intermediario, quien tendrá que considerar todos los factores necesarios para aconsejar la decisión de inversión más ajustada a su perfil de riesgo y el comportamiento que históricamente ha mostrado en el mercado; mientras que el inversionista profesional no requiere ser instruido, salvo que lo solicite de forma general o para un caso en concreto11.
Ello significa que en las operaciones realizadas por las sociedades de servicios financieros en las que intervienen “clientes inversionistas” (no profesionales), aquéllas están obligad as a ofrecer a éstos una asistencia idónea y cualificada, a través de profesionales debidamente certificados, sin que les esté permitido excusar su omisión con la suposición, contraria a la ley, de que se trataba de un usuario exper imentado o versado en
10 Antes de la modificación introducida por el Art. 17 del Dec reto 2642 de 2022, que elevó la cantidad para pertenecer a esa clasificación. 11 Fredy Herrera Osorio. Estudio sobre el mercado de valores. Bogotá: Universidad El Bosque, p. 36.Página 12 de 28
Ref. Proceso verbal de JAIME GARAVITO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-003-202202760-01. inversiones. Esta orientación consiste en brindarle al consumidor
PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3199-003-202202760-01. inversiones. Esta orientación consiste en brindarle al consumidor financiero recomendaciones individualizadas que incluyan una explicación previa acerca de los elementos relevantes del tipo de operación que le interesa, con el fin de que puedan tomar decisiones informadas.
Al tenor de lo estipulado en el artículo 7.3.1.1.1 ibídem, las sociedades de servicios financieros y de intermediación en el mercado de valores adquieren frente a sus clientes unos deberes generales: “los intermediarios de valores deben proceder como expertos prudentes y diligentes, actuar con transparencia, honestidad, lealtad, imparcialidad, idoneidad y profesionalismo, cumpliendo las obligaciones normativas y contractuales inherentes a la actividad que desarrollan”.
Además, el canon 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 impone a las sociedades de servicios financieros y de intermediación en el mercado de valores los siguientes deberes especiales:
“1. Deber de información. Todo intermediario deberá adoptar políticas y procedimientos para qu e la información dirigida a sus clientes o posibles clientes en operaciones de intermediación sea objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara. De manera previa a la realización de la primera operación, el intermediario deberá informar a su cliente por lo menos lo siguiente:
a) Su naturaleza jurídica y las características de las operaciones de intermediación que se están contratando, y
b) Las características generales de los valores, productos o instrumentos financieros ofrecidos o promovidos; así com o los. riesgos inherentes a los mismos.
intermediación que se están contratando, y
b) Las características generales de los valores, productos o instrumentos financieros ofrecidos o promovidos; así com o los. riesgos inherentes a los mismos.
(…)
7. Deber de mejor ejecución de las operaciones. Los intermediarios que realizan las operaciones previstas en el numeral 1 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, deberán adoptar políticas y procedimientos para la ejecución de sus operaciones. En esta ejecución se deberá propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones.
Las políticas deberán ser informadas previamente al cliente y corresponder al tipo de cliente, el volumen de las órdenes y demás elementos que el intermediario considere pertinentes.
Siempre que se trate de ejecución de operaciones por cuenta de terceros se deberá anteponer el interés del cliente sobre el interés del intermediario.
Cuando se trat e d