TSDJ BOG SC - 11001 3199 003 2023 01384 01-(21-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3199 003 2023 01384 01-(21-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3
Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión en Sala de 14 de mayo –Aviso 018y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 019)
Proceso: Verbal – Protección al consumidor.
Radicado: 11001 3199 003 2023 01384 01
Demandante: Universidad Santo Tomás.
Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Asunto: Apelación de sentencia
Decisión: Confirma
1. ASUNTO A RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte de la referencia contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.1
2. ANTECEDENTES
2.1. La Universidad Santo Tomás promovió acción de protección al consumidor en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el propósito de obtener las siguientes pretensiones principales y subsidiarias:
1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 19 de julio de 2024, Secuencia 6147. Nota: En algunos
casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite.Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 2 “Principales: (…)
1. Que se DECLARE que entre la Universidad Santo Tomás y la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros , se celebró contrato de seguro contenido en la póliza de seguro de infidelidad de riesgos financieros entidades no financieras No. 1001143 con vigencia entre el 28-02-2022 y el 28-02-2023, en el que figura como tomador, asegurado y beneficiario la Universidad Santo Tomás, con modalidad de cobertu ra por descubrimiento, con periodo de retroactividad frente a hechos ocurridos desde el 2 de febrero de 2020.
2. Que se DECLARE que la póliza de seguro de infidelidad de riesgos financieros entidades no financieras No. 1001143 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros para la vigencia 28 -02-2022 al 28-02-2023 contempló a favor de la Universidad Santo Tomás , como asegurada, la cobertura del riesgo de Infidelidad de empleados por pérdidas de dineros producto de actos deshonestos o fraudulentos cometidos por estos, que le causen a el (sic) asegurado una pérdida, con una ampliación de la definición de Empleado que incluyó: “… personal temporal, provisional o prestador de servicios; personas suministradas por firmas especializadas ; pasantes o practicantes que estén adelantando estudios o desempeñando funciones en cualquiera de las oficinas o
personal temporal, provisional o prestador de servicios; personas suministradas por firmas especializadas ; pasantes o practicantes que estén adelantando estudios o desempeñando funciones en cualquiera de las oficinas o cualquiera de los pre dios del asegurado, abogados de oficina, empleados provisionales o temporales o personal proporcionado por contratistas laborales, a quienes se les encomiende la realización de operaciones a nombre del Asegurado pero siempre bajo la supervisión del Asegura do y mientras se encuentren en predios del Asegurado” (Negrilla fuera de texto), “donde quiera que hayan sido cometidos y hayan sido cometidos en forma sola o coludidos con otros” conforme el Slip de cotización respectivo.
3. Que se DECLARE que la póliza de seguro de infidelidad de riesgos financieros entidades no financieras No. 1001143 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contempló a favor de la Universidad Santo Tomás , como asegurada, la cobertura del riesgo de falsificación de cheques y otros documentos, ante pérdidas directas causadas por “ALTERACIÓN DE, SOBRE O EN
CUALQUIER CHEQUE, GIRO, PAGARÉ, ACEPTACIÓN BANCARIA O PROMESA SIMILAR ESCRITA, ORDEN O INSTRUCCIÓN DE PAGAR UNA SUMA CIERTA EN DINERO, HECHA O GIRADA POR, O GIRADA CONTRA EL
ASEGURADO, O HECHA O GIRADA POR ALGUIEN QUE ESTÉ ACTUANDO
COMO AGENTE DEL ASEGURADO, O QUE PRETENDAN HABER SIDO
HECHAS O GIRADAS COMO SE DIJO ARRIBA”.
4. DECLARAR ABUSIVA, INEFICAZ Y, EN CONSECUENCIA, TENER POR NO
COMO AGENTE DEL ASEGURADO, O QUE PRETENDAN HABER SIDO
HECHAS O GIRADAS COMO SE DIJO ARRIBA”.
4. DECLARAR ABUSIVA, INEFICAZ Y, EN CONSECUENCIA, TENER POR NO ESCRITA E INAPLICABLE la cláusula de exclusión contenida en el literal D. del numeral 2 de la denominada “condición segunda” “Exclusiones” del condicionado general de la póliza de infidelidad de riesgos financieros para entidades no financieras No. 1001143 redactada unilateralmente por LA PREVISOR A, por no haber sido informada, ni explicada previamente al tomador – asegurado y, en general, ser violatoria de los derechos del consumidor financiero Universidad Santo Tomás, además de ser abiertamente contradictoria y nugatoria frente a la extensión de la definición de empleado contenida en la cláusula particular 12 de este seguro.
5. Que se DECLARE que la interpretación utilizada por LA PREVISORA en relación con la póliza de infidelidad de riesgos financieros para entidades noRad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 3 financieras No. 1001143 tomada por la Universidad Santo Tomás, en relación con las expresiones “personal”, “prestador de servicios”, “personas suministradas por firmas especializadas” y “contratistas” es abusiva y violatoria de las normas de interpretación aplicables a este tipo de contrato y, en particular, a la regla de interpretación en favor del consumidor, para este caso, la Universidad Santo
Tomás.
6. Que se DECLARE que el día 19 de abril de 2022, se configuró un siniestro amparado dentro de la póliza de seguro de infidelid ad de riesgos financieros
interpretación en favor del consumidor, para este caso, la Universidad Santo Tomás.
6. Que se DECLARE que el día 19 de abril de 2022, se configuró un siniestro amparado dentro de la póliza de seguro de infidelid ad de riesgos financieros entidades no financieras No. 1001143 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros , con ocasión del descubrimiento por primera vez por parte de la Universidad Santo Tomás de la pérdida directa de dineros de su propiedad ocurridos con posterioridad al 2 de febrero de 2020, correspondientes a los montos de los siguientes cheques girados para realizar inversiones que no fueron destinados para tal fin, con ocasión de actuaciones deshonestas y/o fraudulentas y/o alteración de órden es o instrucciones de pago o cualquier otro verbo o hipótesis contemplado en la cobertura de seguro, desplegadas - conforme el proceso penal - por la Sra. Ruth del Pilar Almeyda Martín o personal suministrado por Pal Asociados, tal como se describe en denu ncia penal que fue pres entada
ante las autoridades:
7. Que se DECLARE a La Previsora S.A. Compañía de Seguros civil y contractualmente responsable por el incumplimiento en el pago de la indemnización prevista en la póliza de seguro de infidelidad de riesgos financieros entidades no financieras No. 1001143 antes indicada, frente a La Universidad Santo Tomás, a raí z de la configuración del siniestro indicado en la pretensión sexta, hasta por el monto del valor asegurado establecido en la suma de Seis Mil Millones de Pesos ($6.000.000.000) menos el deducible pactado, junto con los
sexta, hasta por el monto del valor asegurado establecido en la suma de Seis Mil Millones de Pesos ($6.000.000.000) menos el deducible pactado, junto con los intereses moratorios calculados sobr e dicha suma en los términos del artículo 1080 del C. Co.Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 4
8. Que, como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a La Previsora S.A.
Compañía de Seguros a pagar a la Universidad Santo Tomás , la suma de Cinco Mil Novecientos Sesenta Millones de pesos moneda corriente (COP$5.960.000.000), más los intereses moratorios calculados sobre dicha suma a la tasa máxima establecida en el artículo 1080 del C. Co. desde el 17 de julio de 2022 (fecha en que venció el término de un mes para el pago a cargo de dicha aseguradora, contado desde la presentación de la reclamación) y hasta el momento en que efectivamente cancele tal obligación.
9. Que, en caso de oposición, se CONDENE a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a pagar a favor de la Universidad Santo Tomás, las cos tas y agencias en derecho de este asunto.
Subsidiarias:
10. Subsidiaria de la pretensión 3: Que se DECLARE que la interpretación utilizada por LA PREVISORA en relación con en el literal D. del numeral 2 de la denominada “condición segunda” “Exclusiones” del condicionado general establecido y redactado unilateralmente por LA PREVISORA, se ha realizado por dicha aseguradora en el presente caso, en forma abusiva y con violación de las
denominada “condición segunda” “Exclusiones” del condicionado general establecido y redactado unilateralmente por LA PREVISORA, se ha realizado por dicha aseguradora en el presente caso, en forma abusiva y con violación de las normas de interpretación aplicables a este tipo de contrato y, en particular, a la regla de interpretación en favor del consumidor, Universidad Santo Tomás.
11. Subsidiaria de la p retensión 8: se CONDENE a La Previsora S.A.
Compañía de Seguros a pagar a la Universidad Santo Tomás , la suma de Cinco Mil Novecientos Sesenta Millones de pesos moneda corriente (COP$5.960.000.000), más los intereses moratorios calculados sobre dicha suma a la tasa máxima establecida en el artículo 1080 del C. Co. desde el 21 de noviembre de 2022 (fecha en que venció el término de un mes para el pago a cargo de la aseguradora, contado desde la presentación del último documento, según lo afirma La Previsora) y hasta el momento en que efectivamente cancele tal obligación.
12. Subsidiaria de la pretensión subsidiaria anterior (11): En caso de no prosperar la pretensión subsidiaria 11, CONDENAR a La Previsora S.A.
Compañía de Seguros a reconocer las sumas solicitadas por capital reconocidas en este asunto a favor de la Universidad Santo Tomás, debidamente indexadas con base en el IPC reportado por el DANE, calculados desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha efectiva de pago”.
2.2. Como sustento de las pretensiones se expuso lo siguiente:
2.2.1. Que los días 16 y 24 de febrero de 2022, previa solicitud de
exigibilidad hasta la fecha efectiva de pago”.
2.2. Como sustento de las pretensiones se expuso lo siguiente:
2.2.1. Que los días 16 y 24 de febrero de 2022, previa solicitud de COLAMSEG Corredor de Seguros S.A., y de mensajes cruzados entre la aseguradora y dicho intermediario, la señora Ruth Rincón, gestora comercial de la Vicepresidencia Comercial de La Previsora, envió al citado intermediario el Slip de cotización y la nota de cobertura, respectivamente, para la renovación del seguro de infidelidad y riesgos financieros paraRad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 5 entidades no financieras No. 1001143 (periodo comprendido entre el 2802-2022 y el 28-02-2023), en el que fungiría como tomador, asegurado y beneficiario La Universidad Santo Tomás.
2.2.2. Que en el Slip de cotización La Previsora no incluyó, ni explicó, ni mencionó en ningún aparte de este , la existencia de exclusiones respecto del amparo de infidelidad de empleados.
2.2.3. Que la convocada incumplió el deber expreso establecido en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011 , conforme al cual “ En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías”.
2.2.4. Que el 3 de marzo de 2022, expidió el certificado No. 5 de renovación de la póliza de infidelidad y riesgos financieros para entidades
garantías”.
2.2.4. Que el 3 de marzo de 2022, expidió el certificado No. 5 de renovación de la póliza de infidelidad y riesgos financieros para entidades no financieras No. 1001143 con vigencia entr e el 28-02-2022 y el 28 -022023, en donde figuró como tomador, asegurado y beneficiario la Universidad Santo Tomás y asegurador La Previsora.
2.2.5. Que dicho contrato fue otorgado bajo el sistema de descubrimiento, con base en lo previsto en el artículo 4 ° de la Ley 389 de 1997, con periodo de retroactividad desde el 02-02-2020 y valor asegurado de $6’000.000, con un deducible de 40 millones de pesos.
2.2.6. Que la demandante pagó de forma completa y oportuna a la demandada la prima correspondiente al seguro.
2.2.7. Que la convocante tenía una relación contractual de prestación de servicios con la firma especializada PAL Asociados para recibir asesoría financiera y acompañamiento personal a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, cuya representante legal principal y socia era la señora Ruth del Pilar Almeyda Martín (contrato 419 de 1° de agosto de 2019, posteriormente renovado en dos oportunidades, y continuó con el contrato 084 firmado el 9 de febrero de 2022 , que posteriormente fueRad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 6 terminado a raíz del descubrimiento de las ci rcunstancias que motivan la presente demanda).
2.2.8. Que, en relación con el contrato anterior, la universidad como contratante se obligó a brindarle un espacio físico a la persona o personas
presente demanda).
2.2.8. Que, en relación con el contrato anterior, la universidad como contratante se obligó a brindarle un espacio físico a la persona o personas destinadas por Pal Asociados para el efecto, como firma especializada, para que puedan prestar sus servicios in situ.
2.2.9. Que la señora Ruth del Pilar Almeyda Martín , en las instalaciones de la Universidad como personal de la firma especializada contratada, recomendó a la Universidad desde el mes de mayo de 2021 la realización de inversiones a través de las fiduciarias Alianza Fiduciaria y Skandia Fiduciaria, las cuale s generarían rendimientos financieros favorables para la institución.
2.2.10. Que, debido a lo anterior, “la señora Almeyda Martín manifestó en la presentación de esas alternativas de inversión y de ello convenció a mí mandante, que el método de inversión requería que la Universidad emitiera cheques con destino a la fiduciaria respectiva como primer beneficiario, los cuales se consignarían a través de ella o del personal suministrado por la firma especializada, en los fondos, encargos o cuentas de inversió n respectivos. Los rendimientos de tales inversiones ( intereses), se irían pagando periódicamente por parte de las fiduciarias, lo cual se reportaría a la Universidad”.
2.2.11. Que, en virtud de lo anterior, la Universidad emitió los siguientes cheques con destino y orden de pago a Alianza Fiduciaria S.A., con trámite a través de la Sra. Ruth del Pilar Almeyda como personal suministrado por la firma especializada en asesoría y acompañamiento administrativo - financiero PAL Asociados.Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01
con trámite a través de la Sra. Ruth del Pilar Almeyda como personal suministrado por la firma especializada en asesoría y acompañamiento administrativo - financiero PAL Asociados.Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 7
2.2.12. Que bajo la misma modalidad emitió los siguientes cheques con destino y orden de pago a Skandia Fiduciaria S.A. , igualmente con trámite a través de la Sra. Ruth del Pilar Almeyda como personal suministrado por la firma especializada en asesoría financiera y acompañamiento administrativo – financiero PAL Asociados.
2.2.13. Que, en adición a lo anterior, ante la información de la Sra. Ruth del Pilar Almeyda de haber girado a Old Mutual – Skandia en favor de la universidad, la suma de $10.000.000 de pesos para asegurar la participación en la inversión respectiva ( lo cual habría hecho mediante cheque 985989 de Bancolombia de l 06-10-2021), la demandante giró de buena fe esa suma a PAL Asociados , por indicación de la Sra. Almeyda , mediante pago ACH desde su cuenta del Banco de Occidente, el día 2610-2021 (Anexo 7, pago por ACH).Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 8 2.2.14. Que la universidad a la fecha no ha recuperado los valores citados que ascienden a $134’000.000, ante las actuaciones desplegadas por la Sra. Almeyda como personal suministrado por la firma especializada PAL Asociados , lo que constituye la pérdida sufrida por las conductas infieles y delictivas denunciadas penalmente.
por la Sra. Almeyda como personal suministrado por la firma especializada PAL Asociados , lo que constituye la pérdida sufrida por las conductas infieles y delictivas denunciadas penalmente.
2.2.15. Que l a Sra. Ruth del Pilar Almeyda, con el propósito de mantener en engaño a la demandante y apropiarse en su favor o de terceros de estas sumas, aportó en forma consecutiva reportes periódicos documentales sobre la supuesta constitución y estado de las inversiones que, se ha determinado que posteriormente no son verdaderos sino adulterados, pue sto que eran reportes “ supuestamente emitidos por las fiduciarias donde se había ordenado realizar la inversión, indicando como supuesto titular de las mismas a la Universidad Santo Tomás, precisando capital, intereses, entre otros datos”.
2.2.16. Que e l 23 de abril de 2022, la convocante, junto con dos instituciones más que forman parte de la provincia San Luis Bertrán de Colombia, presentaron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sra. Almeyda Mart ín y otros, por los presu ntos delitos de concierto para delinquir, estafa agravada por la cuantía, falsedad en documento privad o y los demás que se tipifiquen; quien “ se encuentra con medida de aseguramiento consistente en prisión en centro de reclusión ” y el “proceso penal se encuentra actualmente en curso, pendiente de la audiencia de imputación”.
2.2.17. Que fue el conocimiento, experiencia y el ofrecimiento del servicio personal in situ de la Sra. Almeyda, l o que resultó central para celebrar el contrato con esta firma especializada, máxime que ofreció el
de imputación”.
2.2.17. Que fue el conocimiento, experiencia y el ofrecimiento del servicio personal in situ de la Sra. Almeyda, l o que resultó central para celebrar el contrato con esta firma especializada, máxime que ofreció el manejo del portafolio de inversión de la universidad, entre otros servicios administrativo - financieros.
2.2.18. Que el 5 de mayo de 2022 , la demandante procedió a dar aviso del siniestro a La Previsora a través del intermediario de la póliza, Colamseg Corredores de Seguros S.A.Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 9 2.2.19. Que la actora remitió todos los documentos solicitados y La Previsora envió objeción a la reclamación el 21 de noviembre de 2022, la cual considera, además de extemporánea, “no resulta seria ni fundada”.
2.2.20. Que la demandante , mediante comunicación de 8 de diciembre de 2022 presentó ante la demandada solicitud de reconsideración por no estar de acuerdo con su posición y , por comunicación de 31 de enero de 2023, ratificó la objeción.
2.2.21. Que la demandada no ha realizado hasta el momento el pago de la indemnización reclamada y se encuentra en mora de su cancelación “en lo cual incurrió al finalizar el día 16 de julio de 2022 (1 mes después de la reclamación) o, subsidiariamente, al finalizar el día 20 de noviembre de 2022 (si es que se toma el 20 de octubre de 2022 como fe cha de configuración de la reclamación, según la unilateral postura de La Previsora)”.
3. ACONTECER PROCESAL
es que se toma el 20 de octubre de 2022 como fe cha de configuración de la reclamación, según la unilateral postura de La Previsora)”.
3. ACONTECER PROCESAL
Mediante auto calendado 31 de marzo de 20 23, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de esta a la parte demandada por el término de ley2.
Notificada la decisión 3, la demandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción y planteó los mecanismos de defensa que denominó “ 3.1.
FALTA DE COBERTURA: LA SEÑORA RUTH DEL PILAR ALMEYDA NO ES EMPLEADA DE LA ASEGURADA UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS; 3.2. FALTA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA: LA SEÑORA RUTH DEL PILAR ALMEYDA,
NO OSTENTA LA CALIDAD DE PERSONA SUMINISTRADA POR FIRMA
ESPECIALIZADA; 3.3. FALTA DE COBERTURA – LOS HECHOS OBJETO DE
LA RECLAMACIÓN NO ENCAJAN EN NINGUNA DE LAS SITUACIONES
PREVISTAS EN LA COBERTURA DE INFIDELIDAD DE EMPLEADOS; 3.4.
FALTA DE COBERTURA: LOS HECHOS OBJETO DE LA RECLAMACIÓN NO TIENEN COBERTURA EN NINGUNO DE LOS AMPAROS DE LA PÓLIZA NO.
2 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 021. 3 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 026.Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 10
2 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 021. 3 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 026.Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 10
1001143; 3.5. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - CULPA GRAVE DEL
ASEGURADO EN LA DELEGACIÓN A TERCEROS NO AMPARADOS EN LA
PÓLIZA DE LABORES PROPIAS DEL ASEGURADO; 3.6. CARENCIA EN LA
DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA
RECLAMACIÓN DE SEGURO (ARTÍCULO 10 77 DEL CÓDIGO DE
COMERCIO); 3.7. DELIMITACIÓN DE COBERTURA; 3.8. INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN POR EXCLUSIÓN; 3.9. INTEGRIDAD Y VALIDEZ DEL
CONTRATO DE SEGURO CONTENIDO EN LA PÓLIZA No. 1001143; 3.10.
INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1480 DE 2011; 3.11.
IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE INTERESES MORATORIOS; 3.12. LIMITE DE VALOR ASEGURADO – DEDUCIBLE; 3.13. BUENA F É, y;
3.14. INNOMINADA O GENÉRICA”.
Así mismo, presentó excepción previa de “Falta de notificación a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO ”4, resuelta de forma adversa por proveído de 26 de julio de 20235.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Adelantado el trámite probatorio y de alegaciones, se emitió
forma adversa por proveído de 26 de julio de 20235.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Adelantado el trámite probatorio y de alegaciones, se emitió sentencia el 2 de mayo de 20246, que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas como:
“3.5. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - CULPA GRAVE DEL
ASEGURADO EN LA DELEGACIÓN A TERCEROS NO AMPARADOS EN
LA PÓLIZA DE LABORES PROPIAS DEL ASEGURADO.” y “3.6.
CARENCIA EN LA DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DE LA RECLAMACIÓN DE SEGURO (ARTÍCULO 1077
DEL CÓDIGO DE COMERCIO)” propuestas respectivamente por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de
$3.000.000”.
4 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 27. 5 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 054. 6 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 267.Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 11 Para llegar a esa conclusión, precisó que las partes en litigio no discuten la existencia de una relación contractual en virtud del contrato de seguro de infidelidad de riesgos financieros para entidades no financi eras en el que la Universidad Santo Tomás fungió como asegurada y tomadora
discuten la existencia de una relación contractual en virtud del contrato de seguro de infidelidad de riesgos financieros para entidades no financi eras en el que la Universidad Santo Tomás fungió como asegurada y tomadora del riesgo asumido por la aseguradora demandada La P revisora S.A. Compañía de Seguros.
Agregó que de todo el acervo probatorio que reposa en el plenario, encontró que “la demandante si tuvo la posibilidad de presentar sus condiciones al mercado aseguradora a través de su asesor de seguros, que pudo conocer las condiciones del contrato de seguro antes de su aceptación de la propuesta, la cual se dio en sesión del Comité Administrativo y Financiero Particular del 24 de febrero de 2021 (Acta No.005), mediante el cual se avaló la propuesta económica del programa de seguros de la Universidad 2021-2022 (como consta en el correo electrónico remitido por una funcionaria de la universidad al corredor de seguros que reposa en la página 59 de 129 del archivo precitado que reposa en el derivado 070-000) y después de la misma con la formalización del contrato, sin dejar de lado que dichos documentos de la etapa pre contractual hacen parte integral de la póliza de conformidad con los artículos 1047 y 1048 del Código de Comercio, aunado a que no se puede perder de vista la calidad de la demandante, institución que cuenta con funcionarios altamente capacitados para gestionar la contratación de su prog rama de seguros, así como la asesoría directa de un corredor de seguros seleccionado por ella misma, respecto de la cual no se puede pretender que su conocimiento e información es igual al de un consumidor de a pie que no cuenta con la formación y asesoría que si tuvo y
directa de un corredor de seguros seleccionado por ella misma, respecto de la cual no se puede pretender que su conocimiento e información es igual al de un consumidor de a pie que no cuenta con la formación y asesoría que si tuvo y tiene la UNIVERSIDAD SANTO TOM ÁS, por lo que la información dada por la aseguradora demandada a través del asesor de seguros de la actora se encuentra demostrada, ya que desde el inicio con el SLIP remitido antes de que la asegurada diera vi sto bueno para que se emitiera la renovación del contrato objeto del litigio, tuvo conocimiento del objeto del mismo en los siguientes términos “OBJETO DEL SEGURO: Amparar las pérdidas, daños y gastos en que tenga que incurrir el tomador por la Infidelidad -Actos deshonestos de sus empleados, a consecuencia de los riesgos a que está expuesto en el giro de su actividad, causados por empleados solos o en complicidad con terceros”.Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 12 También que “ la tomadora hoy demandante fue la que presentó sus condiciones económicas al mercado a través de su corredor de seguros, que tuvo la posibilidad de negociar primas y valores asegurados, que antes de aceptar la propuesta le fueron remitidas las condiciones con el Slip y que dada la calidad de la demandante no se trata de un consumidor que simplemente se adhirió a una póliza sobre la cual no fue informado, toda vez que siempre contó con la asesoría técnica y comercial de su corredor de seguros seleccionado para su asesoría desde el año 2014”.
En consecuencia, el a quo procedió con la verificación del cumplimiento de las cargas impuestas por el artículo 1077 del Código de
con la asesoría técnica y comercial de su corredor de seguros seleccionado para su asesoría desde el año 2014”.
En consecuencia, el a quo procedió con la verificación del cumplimiento de las cargas impuestas por el artículo 1077 del Código de Comercio tanto al asegurado/beneficiario como a la aseguradora, esto es, “al asegurado de demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, y al asegurador la de demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”.
Dijo que la universidad asegurada pretende demostrar la ocurrencia del riesgo asegurado, de la siguiente forma:
“con lo ocurrido en el desarrollo de dicho contrato de prestación de servicios de asesoría financiera, dado que desde mayo de 2021 la señora ALMEYDA MARTÍN le recomendó a la Universidad invertir a través de las fiduciarias Alianza Fiduciaria y Skandia Fiduciaria, las cuales generarían rendimientos financieros favorables para la institución, representados en intereses, que se irían pagando periódicamente por parte de las fiduciarias a la Universidad, por lo que confiando en su asesora e interesada en los rendimientos propuestos emitió los siguientes cheques con destino y orden de pago a Alianza Fiduciaria S.A. con trámite a través de Ruth del Pilar Almeyda:Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 13
Adicionalmente, también se giró a Old Mutual – Skandia, la suma de $10.000.000 de pesos para asegurar la participación en la inversión respectiva, mediante cheque 985989 de Bancolombia de 06-10-2021 a PAL
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Adicionalmente, también se giró a Old Mutual – Skandia, la suma de $10.000.000 de pesos para asegurar la participación en la inversión respectiva, mediante cheque 985989 de Bancolombia de 06-10-2021 a PAL Asociados el día 26 -10-2021, operaciones que sumaron en total seis mil ciento treinta y cuatro millones de pesos ($6.134.000.000), dinero que para el mes de abril del año 2022 la Universidad evidenció que no se encontraba invertido en las fiduciarias a su nombre, posteriormente identificó que los documentos mediante los cuales la señor ALMEYDA informó los productos fiduciarios que presuntamente se encontraban a nombre de la Universidad fueron alterados, es decir, aquellos que reposan en los derivados 001 -000 y 004-000 archivos PDF identificados con los números 9.3 y 9.4, motivo por el cual la Universidad presentó denuncia por falsedad en los certificados de productos fiduciarios presentados por la señora ALMEYDA a la Universidad, de conformidad con la denuncia que reposa en los derivados 002-000 y 005000 archivo PDF “10. DENUNCIA PILAR ALMEYDA FINAL” por los delitos de “CONCIERTO PARA DELINQUIR (ART.340 C.P.), ESTAFA AGRAVADA POR LA CUANTÍA (ARTS. 246 y 267 del C.O.), FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO (ART.289 del C.P.) y OTROS. en la que se incluyen los hechos que dan origen a la solicitud de afectación del contrato de seguro que nos ocupa entre otros, también denunciados en contra de la señora RUTH DEL PILAR ALMEYDA MARTÍN”.
En virtud de lo anterior, manifestó que no hay discusión por las partes
del contrato de seguro que nos ocupa entre otros, también denunciados en contra de la señora RUTH DEL PILAR ALMEYDA MARTÍN”.
En virtud de lo anterior, manifestó que no hay discusión por las partes de que “los cheques no fueron falsificados o alterados, es decir no fueron objeto de falsedad, sino que se emitieron por la Universidad con base en los engaños e información falsa que la denunciada suministró a la asegurada ”; además encontró que dichos títulos valores, según las entidades fiduciarias “fueronRad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 14 consignados a favor de dichas entidades endosados a productos de t itularidad de la señora ALMEYDA MA