TSDJ BOG SC - 11001-3199-003-2023-01562-01-(11-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-3199-003-2023-01562-01-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Discutido en la Salas de Decisión celebradas los días 27 de enero y 3 de febrero de 2025, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 110013199-003-2023-01562-01.
I. ASUNTO POR RESOLVER
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demanda da BBVA Seguros de Vida S.A. contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Gloria Mercedes Villa n Bautista solicitó se declare que la pérdida de capacidad laboral del 54.89% que le fue fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante dictamen No. 1784 del 5 de octubre de 2022 y estructurada el 15 de septiembre del mismo año , comportó la realización d el ri esgo asegurado en la póliza vida integral premium v2 No. 00130872052392305915, expedida por BBVA Seguros de
de octubre de 2022 y estructurada el 15 de septiembre del mismo año , comportó la realización d el ri esgo asegurado en la póliza vida integral premium v2 No. 00130872052392305915, expedida por BBVA Seguros de Vida S.A. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de laPágina 2 de 23
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. indemnización pactada, más los respectivos intereses previstos en el artículo 1080 del C. de Co1.
2. Sustento Fáctico.
En apoyo de sus pedimentos , sostuvo que suscribió, en calidad de tomadora, el referido contrato, en el cual se pactó el amparo por incapacidad total permanente resultante de enfermedad y un valor asegurado de $500.000.000.
El 5 de octubre de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó q ue sufrió una pérdida de capacidad laboral del 54.89%, estructurada el 15 de septiembre de la misma anualidad, por lo que el 25 siguiente , informó lo ocurrido a BBVA Seguros de Vida S.A. e invocó la afectación de la póliza ya referida.
En respuesta del 4 de febrero de 2023, la requerida objetó la reclamación por reticencia en la declaración de asegurabilidad , cuando a ella nunca antes le había sido diagnosticada diabetes mellitus y el glaucoma no incidió en la consumación del riesgo.
3. Contestaciones.
por reticencia en la declaración de asegurabilidad , cuando a ella nunca antes le había sido diagnosticada diabetes mellitus y el glaucoma no incidió en la consumación del riesgo.
3. Contestaciones.
Aunque el Banco BBVA Colombia S.A. fue vinculado oficiosamente a la actuación2, mediante sentencia anticipada dictada en audiencia de l 5 de octubre de 2023, se declaró su falta legitimación en la causa por pasiva3.
BBVA Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: “falta de cobertura material”, “falta de prueba de la existencia del siniestro ”, “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud”, “BBVA Seguros de Vida S.A. tiene la facultad de retener la prima a título de pena como consecuencia de la declaratoria de reticencia del contrato de seguro”, “incumplimiento del deber de autocuidado
1 Archivo “001Demanda.pdf” en “01Primera” de la carpeta “SuperintendenciaFinanciera”. 2 Archivo “007 NotificaciónPersonal.pdf”, ibídem. 3 Archivo “040 EXP 2023-1562 AUDIENCIA 05-10-23 P 1De 2.mp4”, ibídem.Página 3 de 23
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. como consumidor financiero”, “genérico o innominada y otras ”. En caso de no prosperar sus defensas , pidió no “exceder el máximo valor asegurado y/o el saldo insoluto de la obligación”4.
como consumidor financiero”, “genérico o innominada y otras ”. En caso de no prosperar sus defensas , pidió no “exceder el máximo valor asegurado y/o el saldo insoluto de la obligación”4.
Afirmó que lo diagnosticado a la reclamante no es el evento amparado en la póliza, pues el dictamen emitido por la Junta de Calificación es una pérdida de capacidad laboral y ocupacional, sin especificar que es de carácter permanente. Luego, la interesada no probó la materialización del siniestro.
Aunado a ello, la tomadora faltó a su deber de declarar sinceramente su estado de salud, toda vez que había sido prescrita con diabetes mellitus, glaucoma, vitíligo, incontinencia urinaria y síndrome del túnel calcáneo . Aun así, lo negó al ser interrogada en la época de la contratación. Tal conducta da lugar a la retención de la totalidad de las primas, como lo prevé el artículo 1059 del C. de Co, máxime cuando el nivel educativo y la experiencia de la actora, le imponían conocer las consecuencias de su reticencia.
4. Sentencia de primera instancia.
En providencia de l 9 de mayo de 2024 , la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia , desestimó las defensas principales de la encartada y acogió integralmente los pedimentos de la parte actora. Halló demostrada la configuración del evento amparado, a través del informe rendido por una de las autoridades competentes en esta materia –Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander-, que determinó una pérdida de capacidad laboral superior
evento amparado, a través del informe rendido por una de las autoridades competentes en esta materia –Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander-, que determinó una pérdida de capacidad laboral superior al 50% , correspondiente a una invalidez total y permanente, s egún el artículo 3 del Decreto 1057 de 2014.
Descartó la reticencia enrostrada a la demandante, por cuanto el único registro existente en su historia clínica sobre el diagnóstico de la diabetes
4 Archivos “018AnexoCorreo.pdf” y “020AnexoCorreo.pdf”, ibídem.Página 4 de 23
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A contrario sensu , en la consulta inmediatamente posterior, el nutricionista que la atendió , describió la afección como un “trastorno del metabolismo”, sin que obren otro tipo de anotaciones que permitan predicar que la accionante es paciente diabética, de ahí que no l o manifestara en su declaración de asegurabilidad y en el interrogatorio de parte reafirmara no ostentar tal condición. En torno al glaucoma que , puntualizó, es diferente a la ceguera y, a las demás enfermedades enlistadas por la encausada, resaltó que no se incluyeron en el cuestionario realizado a l a beneficiaria. Por lo tanto, se entiende que fueron cubiertas.
enlistadas por la encausada, resaltó que no se incluyeron en el cuestionario realizado a l a beneficiaria. Por lo tanto, se entiende que fueron cubiertas.
Para finalizar, no advirtió prueba alguna sobre el incumplimiento del deber de autocuid ado de la promotora. En todo caso, puntualizó que una eventual desatención de los consumidores financieros a la búsqueda de información y claridad sobre los términos y condiciones de los productos que adquieren, no conllevan la pérdida de sus derechos, según el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1328 de 2009.
En consecuencia , ordenó el pago de la indemnización hasta el límite pactado, tal como lo incoó subsidiariamente la enjuiciada, más los intereses de mora de que trata el canon 1080 del C. de Co, a partir del 25 de octubre de 20225.
5. El recurso de apelación.
Tanto en sus reparos frente al fallo de primer grado 6, como en la sustentación de la impugnación7, la opositora refutó lo así definido. Sostuvo que cumplió con el deber de diligencia en la colocación del seguro, exigencia que estima “asimétrica” en este asunto , dada la experiencia y conocimiento que tenía su cliente en esta materia . Ella confesó haber
5 Archivo “072 SentenciaEscritaAccede.pdf”, ídem. 6 Archivo “074AnexoCorreo.pdf”, ib. 7 Archivo “06SustentaciónApelación.pdf” del “CuadernoTribunal”.Página 5 de 23
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA
7 Archivo “06SustentaciónApelación.pdf” del “CuadernoTribunal”.Página 5 de 23
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Insistió en que no hay prueba de la ocurrencia del siniestro, puesto que una pérdida de capa cidad laboral superior al 50% , no necesariamente implica que la persona quede en absoluta im posibilidad de desempeñar cualquier oficio . Esto supondría un trato discriminatorio para aquellos que, por ejemplo, sin la movilidad de sus piernas, quier an seguir desarrollando actividades productivas acordes a su limitación. Luego, es errado concluir que el único requisito para tener por totalmente impedida
que, por ejemplo, sin la movilidad de sus piernas, quier an seguir desarrollando actividades productivas acordes a su limitación. Luego, es errado concluir que el único requisito para tener por totalmente impedida para trabajar a una persona, es una calificación superior al porcentaje mencionado.
Añadió que las excepciones tercera y cuarta debieron salir avante, dado el gravísimo ocultamiento intencional de las patologías d iabetes mellitus, glaucoma, vitíligo, síndrome del túnel carpiano y calcáneo, incontinencia urinaria, discopatía lumbar y cervical y ostopeni a que, de haber sido reveladas a la aseguradora, habrían impedido la celebración del negocio , como se advirtió en el respectivo formulario o se habría “extraprimado” en un 50% el respectivo amparo . En efecto, en la epicrisis adosada al expediente, obra registro del primero de esos achaques el 26 de marzo de 2010 y de la segunda, desde los 25 años de edad de la paciente, según anotaciones del 19 de noviembre de 2018 y 2 de noviembre de 2021.
En oposición al colofón del fallador a quo, el perito designado expuso que su contendora fue diagnosticada con la diabetes desde el año 2010, paraPágina 6 de 23
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S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. cuyo manejo existen diversos tratamientos y las complicaciones que trae a quienes la sufren. Así mismo, puso de presente el valor probatorio de la historia clínica. Por consiguiente, el desacuerdo con el concepto del médico nutricionista, no excusaba a Gloria Mercedes de informarlo a BBVA Seguros de Vida S.A. Lo cierto, según sostuvo, es que el profesional de la salud determinó que tenía el padecimiento, más allá de que se le diera atención médica posterior o no.
En relación con el glaucoma, destacó que está acreditada la conciencia que tiene la reclamante de soportarlo desde hace 30 años, al punto que admitió usar gotas y asistir a controles. De acuerdo con el experto escuchado en el juicio, se trata de “una alteración producida por un aumento de la presión intraocular. Normalmente, puede llevar a lesiones del nervio óptico, llevando a una disminución progresiva de la visión hasta la ceguera”.
Si bien no se le preguntó específicament e por es a afección, la interpretación de la sentencia impondría a las aseguradoras implementar cuestionarios con las más de 17.000 enfermedades clasificadas por la OMS y, sus consiguientes 120.000 términos codificables, premiando la mala fe del solicitante. Estos requerirían la compañía de un galeno para contestar en debida forma.
Adicionalmente, nada se dijo sobre las dolencias osteomusculares documentadas en la historia clínica y no comunicadas a la demandada, todo lo cual desdice de la lealtad y transparencia de la gestora.
en debida forma.
Adicionalmente, nada se dijo sobre las dolencias osteomusculares documentadas en la historia clínica y no comunicadas a la demandada, todo lo cual desdice de la lealtad y transparencia de la gestora.
En ese orden, se puede concluir, afirmó, que esa sociedad formuló preguntas claras y relevantes a la usuaria, quien faltó a la verdad viciando su consentimiento, pues resulta intrascendente que los males omitidos sean o no la causa del siniestro, tal como lo ha decantado la Honorable Corte Suprema de Justicia y esta Corporación en diferentes pronunciamientos.Página 7 de 23
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. Por último, recalcó que fue su contraparte quien incumplió el deber de autocuidado, en tanto su experiencia “específica en la obtención, venta y asesoramiento (…) de pólizas de seguro similares” , le permitían conocer perfectamente sus obligaciones , debidamente reiteradas en los documentos que suscribió.
6. Pronunciamiento de la no apelante.
La promotora pidió mantener incólum e la decisión criticada8. Señaló que el hecho objeto del resguardo se materializó con la calificación emitida por la entidad facultada para ello, como quiera que en el contrato se estableció lo siguiente:
“SI COMO ASEGURADO SUFRES UNA INCAPACIDAD QUE TE IMPIDA EN
FORMA TOTAL Y PERMANENTE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD
la entidad facultada para ello, como quiera que en el contrato se estableció lo siguiente:
“SI COMO ASEGURADO SUFRES UNA INCAPACIDAD QUE TE IMPIDA EN FORMA TOTAL Y PERMANENTE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD U OCUPACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO TÚ NO LA HAYAS PROVOCADO, SE TE
PAGARÁ EL 100% DEL VALOR ASEGURADO”.
En cuanto a la interpretación de ese beneficio, el mismo pergamino indicó:
“SOLO SE CONSIDERARÁ COMO INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA
EFECTOS DE ESTE SEGURO, CON INDEPENDENCIA DE SI PERTENECES O
NO A UN RÉGIMEN ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, CUANDO EXISTA UNA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN FIRME, REALIZADA POR LA EPS, LA ARL O LA AFP A LA CUAL TE
ENCUENTRES AFILIADO O POR LA JUNTA REGIONAL O NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ SIEMPRE QUE LA MISMA ARROJE UNA
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL IGUAL O SUPERIOR AL 50%.
LA FECHA DEL SINIESTRO SERÁ LA FECHA DE EMISIÓN DE LA
CORRESPONDIENTE CALIFICACIÓN”.
Agregó que no incurrió en reticencia, porque su declaración correspondió al cuestionario que le fue presentado por la entidad demandada, uno de cuyos empleados lo diligenció, mientras ella se limitó a suscribirlo. De otra parte, aseveró que el “recorte” con base en el cual se le endilga haber sido diagnosticada con diabetes mellitus desde el año 2010, carece de fecha de valoración y mención del especialista, amén que no se allegó la hoja de
parte, aseveró que el “recorte” con base en el cual se le endilga haber sido diagnosticada con diabetes mellitus desde el año 2010, carece de fecha de valoración y mención del especialista, amén que no se allegó la hoja de donde se extrajo . Aseguró qu e “ningún médico le había informado ni le había recetado los medicamentos necesarios que requiere una persona que
8 Archivo “07DescorreTraslado.pdf” del “CuadernoTribunal”.Página 8 de 23
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. padece esa enfermedad” , como se observa en el reporte expedido por Avicena los días 19 de noviembre de 2018 y 15 de enero de 2019.
Sobre las demás dolencias no fue indagada, a más de ser distint as a aquellas que fueron calificadas. Ergo, no se cumplen los presupuestos que configuran las excepciones sustentadas en los artículos 10 58 y 1059 del C. de Co.. Recordó que no hay univocidad en torno al deber de diligencia exigible a las aseguradoras, pero la Corte Constitucional ha sentado que éstas vulneran las garantías de sus usuarios al negarse a indemnizarlos de manera infundada, como cuando no demuestran la mala fe del cliente, la trascendencia de la preexistencia o el nexo entre ésta y el siniestro. En cierre, subrayó la falta de prueba sobre su inobservancia a reglas de autocuidado como consumidora financiera.
III. CONSIDERACIONES
la trascendencia de la preexistencia o el nexo entre ésta y el siniestro. En cierre, subrayó la falta de prueba sobre su inobservancia a reglas de autocuidado como consumidora financiera.
III. CONSIDERACIONES
Los presupuestos procesales se han reunido a cabalidad y no se advierte la presencia de vicios que invaliden la actuación, por lo que es procedente dictar la sentencia que ponga fin a la segunda instancia , tomando en consideración que la competencia del Tribunal se circunscribe a los precisos argumentos expuestos por la organización apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, tal como lo ordena el artículo 328 del C.G.P..
El canon 78 de la Carta Política establece que “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización (…)”.
Por su parte, la Ley 1328 de 2009, indica los parámetros bajo los que deben desarrollarse las relaciones entre los organismos supervisados, pertenecientes al sector financiero, asegurador o bursátil y los consumidores, incluidos los clientes potenciales o usuarios.Página 9 de 23
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. Correlativamente, el usuario debe tener a su disposición los datos, las características propias de los productos, servicios ofrecido s o suministrados que le permita n su comparación y comprensión, de igual
Correlativamente, el usuario debe tener a su disposición los datos, las características propias de los productos, servicios ofrecido s o suministrados que le permita n su comparación y comprensión, de igual manera, tiene el deber de exigir la debida diligencia en la prestación de la asistencia por parte de las entidades vigiladas9.
Concordante con lo anterior, el numeral 1 del canon 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que “ [l]as entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas (…).” (se resalta).
En complemento , la mencionada Ley 1328 , precisa que la información debe ser “ cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas” (artículo 3).
Este deber de información, según la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de 2014, tiene como finalidad:
“3.2.1.1. Dotar a los consumidores financieros de elementos y herramientas suficientes para la toma de decisiones. 3.2.1.2. Facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y 3.2.1.3. Propender porque los consumidores financieros conozcan los derechos y obligaciones pactadas”10.
A su turno, la memorada ley de protección al consumidor financiero
en el mercado, y 3.2.1.3. Propender porque los consumidores financieros conozcan los derechos y obligaciones pactadas”10.
A su turno, la memorada ley de protección al consumidor financiero establece, como obligaciones especi ales de las entidades vigiladas , entre otras:
“c) Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna, acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado.
…
9 Artículos 3 y 5 de la Ley 1328 de 2009. 10 Superintendencia Financiera, CBJ, Cap. I, Tit. III, parte I, numeral 3.2.1.Página 10 de 23
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. “f) Elaborar contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soportan la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente y contendrá lo s términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos” (Ley 1328 de 2009, artículo 7).
De manera correlativa, le corresponde al usuario, desplegar una actividad tendiente a informarse, sobre:
“b) los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones
De manera correlativa, le corresponde al usuario, desplegar una actividad tendiente a informarse, sobre:
“b) los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones costos, exclusiones y restricciones ap licables al producto o s ervicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas” (ibídem, artículo 6). …
d) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos (ídem)”.
Esas medidas encuentran sustento en que la actividad aseguradora es un servicio público, al tenor del precepto 335 de la Constitución Política 11 y, por lo tanto, sometido a la vigilancia y control de las autoridades 12, dado que el poder de negociación de los consumidores es restringido.
En este asunto, el apelante único BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. alegó que, contrario a lo concluido por el a quo, i) no se configuró el riesgo amparado; ii) ninguna responsabilidad le incumbía, porque ilustró debidamente a Gloria Mercedes Villan Bautista sobre las condiciones del convenio, los deberes de transparencia y sinceridad que, como tomadora le asistían; y, iii) la citada tenía la experiencia y conocimiento necesarios acerca de sus derechos y obligaciones; sin embargo, omitió manifestar su verdadero estado de salud.
11 Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento
acerca de sus derechos y obligaciones; sin embargo, omitió manifestar su verdadero estado de salud.
11 Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. 12 “Salvo lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 39 del presente Estatuto y en normas especiales, sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora. Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este numeral no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia” (num. 3, art. 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el art. 64 de la Ley 1328 de 2009).Página 11 de 23
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA
Sistema Financiero, modificado por el art. 64 de la Ley 1328 de 2009).Página 11 de 23
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. De la revisión del expediente se extrae que el 20 de octubre de 2021, la accionante adquirió el “Seguro de Vida Integral Pre mium V2 No. 00130872052392305915”, vigente hasta el mismo día del año siguiente, que incluía como uno de los amparos el de “incapacidad total y permanente, desmembración e inutilización”, por valor de $500.000.00013. Según el contenido de la respectiva póli za, vale decir, allegada por la convocada con la contestación de la demanda 14, el alcance del riesgo en comento, informado a su cliente, es el siguiente15:
Como acertadamente lo postuló la no recurrente, son los mismos términos del documento cont ractual los que definen que “incapacidad total y permanente para efectos de este seguro”, es aquella declarada, entre otras, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, “siempre que la misma arroje una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%” y se encuentre “en firme”. Luego, ninguna discusión ofrece la configuración del siniestro, dentro de la vigencia del contrato -20 de octubre de 2021 a 20 de octubre de 2022 16-, tanto si se toma en cuenta la fecha de estructuración establecida en el dictamen -15 de septiembre de 2022 17-,
siniestro, dentro de la vigencia del contrato -20 de octubre de 2021 a 20 de octubre de 2022 16-, tanto si se toma en cuenta la fecha de estructuración establecida en el dictamen -15 de septiembre de 2022 17-, como la de emisión de la correspondiente calificación -5 de octubre de 202218-, de acuerdo con lo determinado en la póliza19.
13 Folio 5, Archivo “001Demanda.pdf” del cuaderno “2023034086” en la carpeta “SuperintendenciaFinanciera”. 14 Folios 30 a 45, Archivo “017Anexos.pdf”, ídem. 15 Folio 32, ib. 16 Folio 5, Archivo “001 Demanda.pdf”, ib. 17 Folio 11, ídem. 18 Folio 6, ídem. 19 Folio 32, Archivo “017Anexos.pdf”, ib.Página 12 de 23
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. Nótese, en la última calenda, en instrumento ejecutoriado y no desvirtuado en este decurso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander dictaminó que la asegurada perdió el 54.89% de su capacidad para trabajar, debido a las patologías de “Cervicalgia”, “diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación”, “otros vért igos periféricos”, “síndrome de manguito rotatorio”, “síndrome del túnel carpiano” y “trastornos de los discos intervertebrales no especificado”. Para
insulinodependiente sin mención de complicación”, “otros vért igos periféricos”, “síndrome de manguito rotatorio”, “síndrome del túnel carpiano” y “trastornos de los discos intervertebrales no especificado”. Para ese organismo, la alteración de la movilidad de la evaluada, le genera
“afectación para desarrollar eficientemente actividades donde se requiera[n] desplazamientos en terrenos en ascenso o descenso. Manifiesta baja tolerancia a postura en flexión del tronco, bipedestación y postura sedente prolongadas. Los cambios de postura frecuentes son motivados por la presencia de dolor y expresa dificultad para desempeñar acciones como correr, saltar, reincorporarse de postura de cunclillas y de rodillas, trepar, subir y bajar escaleras. Al desplazarse con objetos que generan peso y esfuerzo sobre área afectada present a exacerbación de dolor. Se considera la manifestación de disconfort, dolor o adormecimiento generado cuando realiza tareas como sostener, levantar, empujar, halar, torcer, exprimir y realizar pinzamientos con aplicación de fuerza con ambas manos. Situació n que empeora si el movimiento es repetitivo. Su condición de salud implica medicación regular, incluyendo inyectable diariamente y controles médicos especializados de manera periódica y se somete a dieta restringida. Dada la dificultad de movilidad se ve afectada la independencia, especialmente para salir fuera de casa, expresa temor e inseguridad en el uso de la vía pública, el uso de transporte público siempre es acompañado”.
Entonces, según los lineamientos trazados por las mismas partes contratantes en su acuerdo de voluntades, el siniestro de “incapacidad
el uso de transporte público siempre es acompañado”.
Entonces, según los lineamientos trazados por las mismas partes contratantes en su acuerdo de voluntades, el siniestro de