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TSDJ BOG SC - 11001-3199-003-2023-03684-01-(17-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-3199-003-2023-03684-01-(17-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Discutido y aprobado en la Sala de Decisión celebrada el 10 de febrero de 2025.

Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-03684-01.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2024, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el juicio de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La demandante solicitó que se ordene a la compañía convocada pagar: i) los honorarios al abogado de confianza que ejerció su defensa, tasados en $422.500.000 más IVA, según la cotización que presentó a la aseguradora; ii) los gastos de representación ocasionados por cuenta de este asunto y, iii) las costas procesales1.

$422.500.000 más IVA, según la cotización que presentó a la aseguradora; ii) los gastos de representación ocasionados por cuenta de este asunto y, iii) las costas procesales1.

1 Folio 3, Archivo “005 Demanda.pdf” del cuaderno “2023084027” en la carpeta “SuperintendenciaFinanciera”.Página 2 de 12

Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-03684-01.

2. Sustento Fáctico.

En apoyo de sus pedimentos , sostuvo que la Gobernación de Cundinamarca adquirió la póliza de responsabilidad civil para directores y administradores No. 8001482188. El contrato se pactó bajo la modalidad de cobertura por reclamación o “Claims Made”, en los términos de la Ley 389 de 1997 y amparaba “(I) reclamaciones o investigaciones notificadas a los funcionarios asegurados por primera vez durante la vigencia de la póliza; (II) circunstancias por las que los funcionarios asegurados tengan conocimiento por primera vez durante la vigencia de la póliza, de investigaciones iniciadas o que están siendo iniciadas en su contra”, por hechos ocurridos en el “periodo de retroactividad de la póliza. Todas las reclamaciones o investigaciones subsiguientes relacionadas con la primera notificación informada a la aseguradora y aceptada por esta, deberán ser atendidas por la misma póliza, es decir, la vigencia de la primera notificación. Por esto mismo, las reclamaciones, investigaciones o

la primera notificación informada a la aseguradora y aceptada por esta, deberán ser atendidas por la misma póliza, es decir, la vigencia de la primera notificación. Por esto mismo, las reclamaciones, investigaciones o circunstancias ya notificadas quedan excluidas de todas las vigencias posteriores”.

La gestora prestó sus servicios como Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca entre el 6 de junio de 20 17 y el 31 de diciembre de 2019 . El 6 de marzo de 2023 dio aviso a la aseguradora sobre sesenta y cinco acciones de repetición que, en su contra, promovió el Ministerio de Educación Nacional . El 17 siguiente, le fue solicitada la información y documentación necesarias para dar respuesta a su pedimento, la cual hizo llegar el 11 de mayo posterior, en comunicación que reiteró el 16 y el 29 de junio del mismo año, sin obtener respuesta adicional.

A la fecha de radicación de este proceso, el número de demandas asciende a ochenta, todas ellas comunicadas a AXA Colpatria, sin contestación de su parte, pese a que el contrato de seguro le imponía pronunciarse “sobre la cobertura o no de las reclamaciones y sobre la cotización de honorarios del abogado, gastos judiciales y/o costos de defensa en la mayor brevedad posible y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de laPágina 3 de 12

Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-03684-01. documentación que acredite los mismos, en caso contrario se entenderán

SEGUROS COLPATRIA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-03684-01. documentación que acredite los mismos, en caso contrario se entenderán aceptados los honorarios de abogado, de conformidad con la (s) cotización (s) presentada (s) por la entidad asegurada o los funcionarios que esta designe o los asegurados”2.

3. Contestación.

AXA Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: “ prescripción de la acción de protección al consumidor financiero – solicitud de sentencia anticipada ”, “prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro en el cual es asegurada la Sra. María Ruth Hernández Martínez ”, “prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro (…) ”, “ ausencia de cobertura temporal de la póliza de r esponsabilidad (…) . La notificación al asegurado(a) del proceso se surtió por fuera de la vigencia del seguro ”, “falta de legitimación en la causa por activa del abogado de la demandante – inexistencia de prueba de su calidad de tomador, asegurado o beneficiario del contrato de seguro (…) solicitud de sentencia anticipada ”, “inexistencia de obligación – incumplimiento de las condiciones de cobertura de la póliza – ausencia de consentimiento previo, expreso y por escrito de Axa Colpatria (…) en relació n con los supuestos gastos de defensa y/o gastos de representación legal que se reclaman en la demanda”, “inexistencia de configuración de siniestro bajo el amparo de gastos de defensa para la póliza de responsabilidad (…) ”; “ausencia de

defensa y/o gastos de representación legal que se reclaman en la demanda”, “inexistencia de configuración de siniestro bajo el amparo de gastos de defensa para la póliza de responsabilidad (…) ”; “ausencia de obligación por la configuración de exclusiones (…) expresamente excluyó de su cobertura cualquier investigación que se conociera con anterioridad al inicio de la vigencia”, “ausencia de demostración de que los gastos que se pretenden cobrar fueron causados, pagados o asumid os (…) falta de legitimación en la causa por activa ”, “ausencia de responsabilidad – incumplimiento de las buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero a cargo del extremo demandante”.

En caso de no prosperar sus defensas, alegó la “sujeción a los términos, límites, exclusiones y condiciones previstos en la póliza de seguro

2 Folios 1 a 3, Archivo “005 Demanda.pdf”, ídem-Página 4 de 12

Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-03684-01. Responsabilidad Civil D&O, así como en las condiciones generales ” y la “excepción genérica”. Además, objetó el juramento estimatorio3.

En sustento del primero de los medios de contradicción -siendo este sobre el que se centra el fallo objeto de la alzada que ahora ocupa la atención de la Salasostuvo que, según lo dispuesto en el numeral 3 del canon 58 de la Ley 1480 de 2011, “ [l]as dema ndas de protección al consumidor

el que se centra el fallo objeto de la alzada que ahora ocupa la atención de la Salasostuvo que, según lo dispuesto en el numeral 3 del canon 58 de la Ley 1480 de 2011, “ [l]as dema ndas de protección al consumidor deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato ”, término que en el caso sub examine comenzó a contabilizarse a partir del 21 de diciembre de 2019, fecha hasta la cual se extendió la prórroga del amparo que se pretende afectar. Luego, la demandante tenía hasta el mismo día y mes del año 2020 para instaurarla y tan solo lo hizo el 3 de agosto de 2023 , es decir, 3 años y 8 meses después del vencimiento del lapso extintivo.

4. Sentencia de primera instancia.

En providencia de 10 de julio de 2024, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia acogió la primera de las defensas formuladas por la encartada y desestimó los pedimentos de la gestora. Halló demostrada la configuración de la prescripción de la acción de protección al consumidor, habida cuenta que el contrato de seguro expiró el 21 de diciembre de 2019, como lo acreditó la enjuic iada con la respectiv a póliza, sus anexos y lo ratificó la Gobernación de Cundinamarca, en su condición de tomadora.

La demanda se radicó 3 años y 8 meses después de ese hito, es decir que el lapso extintivo de 1 año se había consumado cuando se instauró el pleito -3 de agosto de 2023e, incluso, a la fecha de la reclamación -6 de marzo de 2023-.

el lapso extintivo de 1 año se había consumado cuando se instauró el pleito -3 de agosto de 2023e, incluso, a la fecha de la reclamación -6 de marzo de 2023-.

De ahí que , con la respuesta suministrada el 17 siguiente, por la aseguradora, no se podía interrumpir un lapso que ya había finiquitado y, en todo caso, el yerro cometido en esa misiva, acerca de la vigencia del

3 Archivo “016 Contestación.pdf”, ídem.Página 5 de 12

Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-03684-01. amparo no genera derecho alguno, amén q ue allí no se reconoció la acreencia reclamada, sino que se req uirió mayor información a fin de tomar la decisión pertinente4.

5. El recurso de apelación.

En sus reparos frente al fallo de primer grado 5, como en el escrito de sustentación de la impugnación 6, la inconforme alega que presentó la acción oportunamente, “con base en la información suministrada por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.” mediante la comunicación No. ADMN-23000001052 del 17 de marzo de 2023, en la que aquella reconoció expresamente que la “póliza de responsabilidad civil servidores públicos n.º 8001422188, tiene una vigencia comprendida desde el 15 de abril de 2022 hasta el 27 de septiembre de 2023”.

expresamente que la “póliza de responsabilidad civil servidores públicos n.º 8001422188, tiene una vigencia comprendida desde el 15 de abril de 2022 hasta el 27 de septiembre de 2023”.

En su sentir, la encartada obró de mala fe al entregarle datos errados y, aun así, guardar silenc io frente a las solicitudes que presentó con posterioridad a esa respuesta, por lo que debe protegerse a la parte más débil de la relación, siguiendo el espíritu de la regulación y la jurisprudencia sobre la materia . Al punto, recordó que el consumidor financiero “por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y de desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa”, mientras el asegurador está “en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a restablecer el equilibrio perdido”7.

Así mismo, trajo a colación diversos pronunciamientos relativos al deber de información que recae sobre las entidades que participan en el sistema financiero y, reclamó hacer actuar el principio del respeto al acto propio, dada la confianza legítima que la contestación ofrecida por la convocada le generó.

4 Archivo “094 Audiencia.mp4”, ídem. 5 Archivo “096 Apelación.pdf”, ib. 6 Archivo “06SolicitaTenerEnCuentaSustentaciónPrimeraInstacia.pdf” del “CuadernoTribunal”. 7 Corte Suprema de Justicia, rad. 25899 3193 992 199 00629 01.Página 6 de 12

Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra AXA

7 Corte Suprema de Justicia, rad. 25899 3193 992 199 00629 01.Página 6 de 12

Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-03684-01. Aunado a ello, recalcó que las afirmaciones contenidas en la aludida misiva, constituyen la renuncia a la prescripción extintiva en los términos del artículo 2514 del C.C..

6. Pronunciamiento de la no apelante.

La enjuiciada pidió mantener incólume la decisión criticada8, para lo cual respaldó todos y cada uno de los asertos expuestos por el funcionario de primer grado e, insistió en los demás medios defensivos planteados en su contestación.

III. CONSIDERACIONES

Los presupuestos procesales se han reunido a cabalidad y no se advierte la presencia de vicios que invaliden la actuación, por lo que es procedente dictar la sentencia que ponga fin a la segunda instancia , tomando en consideración que la competencia del Tribunal se ciñe a los precisos argumentos expuestos por la impugnante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, tal como lo ordena el artículo 328 del C.G.P..

Desde esta óptica, el problema jurídico se circunscribe a determinar si , en efecto, operó la prescripción, para lo que se hace necesario establecer i) el punto de partida desde el cual debe computarse el respectivo término, ii) si fue o no interrumpido y/o renunciado y, por consiguiente, iii) si la

en efecto, operó la prescripción, para lo que se hace necesario establecer i) el punto de partida desde el cual debe computarse el respectivo término, ii) si fue o no interrumpido y/o renunciado y, por consiguiente, iii) si la demanda de protección al consumidor es tempestiva , en cuyo caso, deberán estudiarse las demás excepciones propuestas por la enjuiciada.

El artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, señala q ue: “ los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” (Énfasis fuera de texto).

8 Archivo “07DescorreTraslado.pdf” del “CuadernoTribunal”.Página 7 de 12

Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-03684-01. En desarrollo de esa facultad, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las e ntidades vigiladas relacionadas, exclusivamente, con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con oc asión de la actividad ya referida , bursátil, aseguradora y cualquier otra que tenga que ver con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

contractuales que asuman con oc asión de la actividad ya referida , bursátil, aseguradora y cualquier otra que tenga que ver con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

Bajo ese marco normativo, advierte la Sala que la parte actora escogió impetrar la demanda ante la Superintendencia Financiera de Colombia y, por ende, se sometió a que el asunto fuera dilucidado por las normas previstas en la Ley 1480 de 2011, cuyo artículo 58 consagra que la acción de este linaje, en tratándose de controversias contractuales, como a la que se contrae la surgida entre los aquí contendientes, debe presentarse dentro del año siguiente a la terminación del convenio (num. 3).

En complemento, frente al fenómeno de la interrupción, señala e l precepto 2539 del C.C. , que: “[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial (…)”. A su turno, la disposición 94 de la Ley 1564 de 2012, establece en lo correspondiente que “[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”.

Debe considerarse , igualmente, que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 564 de 2020 9 ordenó la suspensión de términos prescriptivos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de esa anualidad – cuando fueron reanudados por el Consejo Superior de la Judicatura-10. Como la parálisis

Decreto 564 de 2020 9 ordenó la suspensión de términos prescriptivos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de esa anualidad – cuando fueron reanudados por el Consejo Superior de la Judicatura-10. Como la parálisis

9 El Gobierno Nacional dispuso la suspensión de términos de los términos de prescripción y caducidad “previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales (...)” – Artículo 1º-. 10 Mediante los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526 de 15, 19 y 22 de marzo, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de 11 y 25 de abril, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de 7 y 22 de mayo y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, se suspendieron los términos judiciales a partir del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020.Página 8 de 12

Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-03684-01. duró 3 meses y 14 días, en la misma proporción se incrementó el período habilitado para acudir a la administración de justicia.

Siguiendo ese hilo conductor, en el particular, se tiene que el libelo fue

duró 3 meses y 14 días, en la misma proporción se incrementó el período habilitado para acudir a la administración de justicia.

Siguiendo ese hilo conductor, en el particular, se tiene que el libelo fue incoado el 3 de agosto de 202311, esto es, 3 años y 8 meses después de la expiración del contrato de seguro cuyo pago se persigue -21 de diciembre de 2019-, tiempo que supera con creces el año de que trata el canon 58 ya citado, aun teniendo en cuenta la suspensión decretada en todo el territorio nacional por la pandemia del Covid-19. A su turno , la reclamación realizada por la promotora a la aseguradora el 6 de marzo de 2023, al ser posterior al vencimiento de l plazo en estudio, tampoco tuvo la virtud de interrumpirlo, pues éste ya se había consumado.

Recuérdese que no es dable detener aquello que ya ha acontecido. De ahí que, una vez acaecido el fenómeno en comento solo puede enervarse mediante su renuncia, tal como lo advierte la disposición 2514 del C.C., enfática en señalar que “la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida”. Sin embargo, tampoco es esa la situación que acontece en el caso sub júdice, porque la imprecisión en que incurrió la aseguradora en su respuesta inicial a la reclamante, no configura la anhelada dimisión.

En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que opere aquella figura,

“es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor.

aquella figura,

“es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor.

No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor , que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho.

El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.

11 Archivo “004AnexoRadicación.pdf” del cuaderno “2023084027” en la carpeta “01Primera”.Página 9 de 12

Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-03684-01. Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad

Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados […] tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur)”12 (Se resalta).

En el particular, el 17 de marzo de 2023, Axa Colpatria Seguros S.A. contestó a la reclamación elevada por la interesada el 6 de ese mismo mes y año. Allí refirió que en la póliza de seguro No. 8001482188 obra como tomador el Departamento de Cundinamarca y que su vigencia estaba comprendida “desde el 15 de abril de 2022 has ta el 27 de septiembre de 202313”. Adicionalmente, luego de destacar las coberturas del amparo, le explicó que “una vez efectuado el análisis a la información aportada con la comunicación del aviso del evento se establece que aún no se reúnen los requisitos que nos permitan contar con las reclamaciones debidamente formalizadas, a la luz de lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio”, debido a que faltaba documentación que permitiera dirimir la solicitud.

Es decir, que la demandada no reconoció derecho alguno, simplemente indicó que requería mayores elementos de juicio en aras de emitir un pronunciamiento definitivo. Y si bien cometió un error al señalar los

solicitud.

Es decir, que la demandada no reconoció derecho alguno, simplemente indicó que requería mayores elementos de juicio en aras de emitir un pronunciamiento definitivo. Y si bien cometió un error al señalar los extremos temporales en que regía la protección, este no era el único mecanismo con que contaba la gestora para conocer en detalle el contrato que pretendía afectar en su favor. Nótese que María Ruth Hernández tuvo a su alcance la posibilidad de pedir, tanto a su ex empleadora como a la aseguradora copia de la póliza correspondiente, con miras a dilucidar su naturaleza y alcances , tal como lo dispuso oficiosamente el juez a quo, obteniendo como respuesta de la Gobernación de Cundinamarca, que contrató:

“la póliza de Responsabilidad Civil Servidores Públicos No. 8001482188 anexo 0 con una vigencia del 30-09-2018 hasta 18-08-2019, valor asegurado de $8.000.000, posteriormente se emite un anexo de prórroga con el anexo 1

12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC5495-2022, reiterando CSJ SC, 1 jun., 2005, rad. 7921 y STC143042014, 21 oct., rad. 2014-02204. 13 Folios 40 a 42, archivo “007AnexoPruebas.pdf”.Página 10 de 12

Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-03684-01.

Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-03684-01. ampliando la vigencia de la póliza hasta el 21-12-2019, manteniendo el valor asegurado y condiciones inicialmente contratadas14”.

De hecho, se advierte que cuando la promotora acudió a la compañía accionada, ya tenía conocimiento del número de ese documento y de su vigencia. Así lo demuestra su escrito de reclamación, donde precisó: “El tomador/Asegurado, Gobernación d e Cundinamarca, celebró contrato de seguro con AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., materializado en la póliza de seguro de responsabilidad civil para directores y administradores – servidores públicos no. 8001482188, vigente a la época de los hechos sobre los que se fundan las acciones judiciales impetradas en mi contra”. Luego, no es cierto que ninguna alternativa a su alcance tuviera para enterarse de los términos del negocio jurídico y realizar su revisión a efectos de ejercer sus derechos sobre el mismo.

Incluso, es de resaltar que el yerro en la contestación de AXA Colpatria no solo recayó en el hito final de la cobertura -27 de septiembre de 2023también erró en cuanto a la fecha de inicio de la misma -15 de abril de 2022-. Esto debió llamar la atención de la peticionaria, porque denotaba que el seguro pretendido no cubriría hechos ocurridos durante su desempeño como Secretaria de Educación –6 de junio de 2017 a 31 de

2022-. Esto debió llamar la atención de la peticionaria, porque denotaba que el seguro pretendido no cubriría hechos ocurridos durante su desempeño como Secretaria de Educación –6 de junio de 2017 a 31 de diciembre de 2019-. Tal situación exigía una mayor diligencia de su parte, bien para incoar la aclaración de la respuesta inicial, cosa que no sucedió, ora, se insiste, para pedir copia de la póliza a la aseguradora o a la Gobernación en aras de despejar cualquier duda.

Con todo, una equivocación de la naturaleza descrita, que en manera alguna evidencia un proceder amañado o de mala fe de la convocada, no tiene la entidad jurídica para revivir un término de prescripción que se había agotado más de dos años atrás.

En un evento de similares contornos, esta Sala adveró:

“Tampoco es de recibo acoger la renuncia de la prescripción, con ocasión de la comunicación emitida el 26 de abril de 2019, por la demandada, en la que dijo encontrarse 'adelantando un trámite ante Colpensiones de aclaración teniendo en cuenta lo señalado en el ‘historial clín ico’ descrito en el numeral

14 Archivo “083Anexos.pdf”, ídem.Página 11 de 12

Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-03684-01. quinto del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional No.

SEGUROS COLPATRIA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-03684-01. quinto del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 2017243232BB' y que una vez vencido el mismo, resolvería de fondo, porque lo cierto es que con tal pronunciamiento, no está, en momento alguno, reconociendo el derecho del acreedor, como lo estipula el artículo 2514 del Código Civil, ni el de suspensión del fenómeno de decaimiento analizado, al no hallarse el presente caso incurso en el supuesto de que trata el canon 2541 ejúsdem15”.

Resta señalar que no hay lu gar a aplicar la teoría del respeto al acto propio, debido a que el hecho de requerir documentación para efectos de definir la procedencia o no de una reclamación, no constituye aceptación alguna del derecho perseguido. De manera que, no hay punto de comparación entre la situación fáctica planteada en este asunto y aquella analizada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el proveído citado por la inconforme (SC232 -2023). Allí la Alta Corporación resaltó que el ad quem acogió la mencionada tesis porque la compañía de seguros involucrada,

“por un buen tiempo, y luego de conocer los detalles del accidente aéreo que en el curso de este juicio sirvieron para plantear la excepción de terminación del contrato por incumplimiento de las garantías, (…) siguió comportándose como si ese seguro siguiera vigente, o lo que es lo mismo, como si hubiera decidido renunciar al ejercicio de la facultad que tenía de darlo por terminado.

del contrato por incumplimiento de las garantías, (…) siguió comportándose como si ese seguro siguiera vigente, o lo que es lo mismo, como si hubiera decidido renunciar al ejercicio de la facultad que tenía de darlo por terminado.

(…) tras el acaecimiento del accidente (12 de abril de 2015), y la revelación de sus causas en los informes preliminar y definitivo elaborados por el Grupo de Investigación de Accidentes de la Aeronáutica Civil (de 13 de abril de 2015 y 23 de marzo de 2016, en su orden), la aseguradora pagó voluntariamente dos indemnizaciones afectando el amparo de accidentes personales (los días 22 de septiembre de 2015 y 29 de marzo de 2016), e incluso comunicó su decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de seguro a partir del 6 de septiembre de 201516”.

Como se ve, los comportamientos desplegados por la entidad allá encausada fueron relevantes y eficaces para crear una expectativa legítima en quienes se encontraban amparados por la cobertura de las pólizas, pues recibieron el pago de algunos de los riesgos, pretendiendo la garante eludir la responsabilidad integral, so pretexto de dar por concluido el contrato motu proprio, actitud que lesionó la confianza creada en los afectados con el siniestro. Ergo, fácil es advertir que se trata de un caso diametralmente disímil al que aquí nos ocupa , por lo que no puede ser decidido en forma idéntica.

15 Sala Civil, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia de 28 de julio de 2023, rad. 003-2022-00424-01. 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC232-2023.Página 12 de 12

15 Sala Civil, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia de 28 de julio de 2023, rad. 003-2022-00424-01. 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC232-2023.Página 12 de 12

Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-03684-01. Corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo. Se condenará en costas a la parte apelante, ante el f

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