TSDJ BOG SC - 11001 3199 003 2023 05429 01-(20-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3199 003 2023 05429 01-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OFYP 2023 05429 01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA DE CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., veinte de junio de dos mil veinticinco (aprobado en salas virtuales ordinarias de 11 y 18 de junio de 2025, aprobado en la segunda)
11001 3199 003 2023 05429 01
Ref. Proceso verbal de acción de protección al consumidor financiero de Cristian Eduardo Blandón Muñoz (y otros) frente a Banco Davivienda.
Se resuelve sobre el recurso de apelación que formuló la demandada contra la sentencia que el 14 de marzo de 2025 profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en el proceso verbal (acción de protección al consumidor financiero ) que promueven Cristian Eduardo Blandón Muñoz, Miguel Án gel Blandón Perdomo y María Yazmín Perdomo Valencia (esta última, en representación del menor Nicolás Blandón Perdomo, y como vinculada) frente a Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA VERBAL. A título de herederos de Jorge Eliécer Blandón, reclamaron los libelistas, “sancionar ejemplarmente” a su contraparte, i) “por apropiarse de bienes muebles e inmuebles amparados en los contratos referidos de Leasing”, aprovechando su condición dominante y preferente y “negándose a realizar el
apropiarse de bienes muebles e inmuebles amparados en los contratos referidos de Leasing”, aprovechando su condición dominante y preferente y “negándose a realizar el trámite cor respondiente a la escrituración y traspaso a nombre de los herederos del causante y locatario el sr. J orge Eliécer Blandón”, respecto de la bodega situada en la Calle 10 #17B -17 de Cartago – Valle del Cauca, y el automóvil marca BMW mo delo 2012, “reteniendo la propiedad de dichos bienes generando un enriquecimiento ilícito, pese a que los juzgados fallaron terminación por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN” ; ii) por los daños morales ocasionados “en la familia de los herederos ” quienes se han visto forzados a inc urrir “ en gastos innecesarios de abogados y demás erogaciones propias de este actuar” y iii) “por incumplir las cl áusulas pactadas en los contratos referidos y no acceder a la opción de compra”.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Leasing Bol ívar Compañía de Financiamiento (hoy Banco Davivienda) , y los señores Jorge Eliécer Blandón y María Jazmín Perdomo Valencia celebraron losOFYP 2023 05429 01 2 contratos de leasing n.° 001-003-014665 y 001-003-028228, respecto de la bodega y el automotor.
Por sentencia del 22 de marzo de 2018 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago declaró la muerte presunta por desaparecimiento de l señor Jorge Eliécer Blandón.
La compañía promovió sendas demandas ejecutivas y de restitución de tenencia
Familia de Cartago declaró la muerte presunta por desaparecimiento de l señor Jorge Eliécer Blandón.
La compañía promovió sendas demandas ejecutivas y de restitución de tenencia ante los Juzgados Primero y Tercero Civiles Municipales de Cartago, por supuesta mora en el cumplimiento de los compromisos derivados de los contratos de leasing, cuyos trámites terminaron , “por pago total de la obligación y por demostrarse que no hubo MORA en el pago de las obligaciones”.
El 6 de junio de 2023, remitieron a la demandada las consignaciones por $1’500.000 y $400.000 , montos convenidos para la opción de compra , de la cual el locatario quiso prevalerse, según reclamación de esa calenda, reiterada el 8 y 13 de junio de ese mismo año, y obtuvieron respuesta el 14 del mismo mes, en que se les indicó que “la solicitud de transferencia solo se le podrá dar continuidad, hasta que los saldos de los contratos queden completamente en cero (0)”.
Los días 31 de julio y 5 de octub re de 2023 , los demandantes pidieron a su contraparte información sobre los trámites de escrituración y traspaso de los bienes, de las que no obtuvieron respuesta alguna.
PRONUNCIAMIENTO DE LA VINCULADA.
María Yazmín Perdomo Valencia (vinculada), se allanó a las pretensiones de la demanda, para que “se ordene al BANCO DAVIVIENDA aceptar la opción de compra ejercida por los herederos y en consecuencia, se ordene transferir el dominio de los bienes objeto de los contratos de leasing”.
demanda, para que “se ordene al BANCO DAVIVIENDA aceptar la opción de compra ejercida por los herederos y en consecuencia, se ordene transferir el dominio de los bienes objeto de los contratos de leasing”.
2. LA OPOSICIÓN. Banco Davivienda S.A. excepcionó:
“Pacta sunt servanda ”. Alegó que ha observado tod os l os compromisos que como entidad bancaria le impone n los contratos de leasing, los que entraron en estado de mora y ello propició la iniciación del proceso ejecutivo y el de restitución, que si bien terminaron por pago, lo fue solamente por los cánones causados hasta la fecha en que se presentaron las demandas, mas no por las rentas causadas con posterioridad a esa data. Por consiguiente, como actualmente existen saldos pendi entes de pago, una vez se satisfagan las acreencias se podrá ejercer la opción de compra.
“Inexistencia de responsabilidad de Banco Davivienda en los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda por ausencia de nexo de causalidad ”.OFYP 2023 05429 01 3 Señaló que l o que reclama su contraparte carece de “ causa exclusiva, determinante y eficiente para la producción del daño alegado ”, porque la falta de transferencia del dominio “obedece al no pago de las obligaciones” a cargo de los demandantes.
“Improcedencia del reco nocimiento de perjuicios ”. Aseveró que no hay mérito para que se profiera un fallo condenatorio, en tanto no se demuestra ni el dolor o la congoja por los hechos bajo análisis, ni los gastos de abogados y demás erogaciones que se reclaman.
mérito para que se profiera un fallo condenatorio, en tanto no se demuestra ni el dolor o la congoja por los hechos bajo análisis, ni los gastos de abogados y demás erogaciones que se reclaman.
“Falta de legi timación en la causa por activa ”. Afirmó q ue no está comprobada la condición de herederos de los demandantes respecto del locatario, mucho menos se demostró el fallecimiento del entonces menor de edad que está siendo representado en el proceso.
3. EL FALL O DE PRIMERA INSTANCIA. La juez a quo declaró la desatención contractual1 de la opositora, y le ordenó realizar la tradición de los bienes, pero no accedió a la implorada indemnización de perjuicios.
3.1. Tras desechar la ausencia de legitimación de los r eclamantes, sostuvo que la acción estudio no puede utilizarse para “revivir, cuestionar o desconocer las decisiones que hubiesen emitido otros jueces” ; que por auto del 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago terminó el proc eso ejecutivo incoado por la entidad financiera , “por pago to tal de las obligaciones inmersas ”, es decir, las asociadas a los dos contratos de leasing (…) , y autorizó el desglose de los títulos valores a favor del ejecutado”, de donde coligió “ que hubo una terminación por pago total (…) a favor de los herederos del señor Blandón”, y destacó que esa decisión cobró firmeza.
Agregó que como las reglas de la “experiencia y de la lógica” determinan que si la entrega de los contratos o títulos valores base de la acción ejecutiva se ordena a
cobró firmeza.
Agregó que como las reglas de la “experiencia y de la lógica” determinan que si la entrega de los contratos o títulos valores base de la acción ejecutiva se ordena a favor de los ejecutados, “es porque hubo un pago total, de lo contra rio se entregaría al ejecutante”, lo que traduce en que se satisfizo la totalidad “de las obligaciones de los contratos de leasing objeto del proceso ejecutiv o”. Similar efecto atribuyó a lo que
1 Parte resolutiva de la sentencia “ PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, PACTA SUNT SERVAN DA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO DAVIVIENDA EN LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD.
SEGUNDO: DECLARAR que la entidad vigilada incumplió la obligación contractual derivada de los contratos de Leasing inmobiliaria y financiero, identificados con los números 4665 y 8228 respectivamente, al impedir a los herederos del locatario ejercer la opción de compra conforme lo dispone la cláusula vigésima quinta de los contratos.
En consecuencia, se o rdena a la entidad proceda a realizar los trámites y requerir los documentos conforme el manual para que los herederos del locatario una vez se verifique el estado de los bienes, se efectúe el traslado o tradición de estos, en un lapso no mayor a 2 0 días, conforme la cláusula referida.
El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acredit ado por la entidad, dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a
referida.
El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acredit ado por la entidad, dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose q ue el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
TERCERO. Declarar prospera la excepción de IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS.
SIN CONDENA EN COSTAS.OFYP 2023 05429 01 4 aconteció en el proceso de restitución de tenencia, en el que el 25 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Cartago declaró probada la excepción de pago “y ordenó devolver los recursos que estaban allí depositados a los demandados”.
Añadió que, de lo anterior, “hay una conducta por parte de la entidad financiera de desconocimiento del ejercicio o de imposibilidad de realizar la opción de compra a favor de los herederos”, quienes activaron esa potestad al consignar los re spectivos valores de acuerdo con lo estipulado en los contratos de leasing, la que procedía “una vez se paguen los cánones, circunstancia que (…) ya fue declarada por el Juzgado Primero Civil Municipal en la providencia del 2 de septiembre de 2021 ”, e insistió en que “la circunstancia de pago de las obligaciones obj eto de este litigio deviene de una decisión debidamente ejecutoriada por un juez natural , y allí está el incumplimiento de la obligación a cargo de la entidad financiera”.
Aseveró que a la entidad financiera le incumbía “acatar lo acordado y permitirle
decisión debidamente ejecutoriada por un juez natural , y allí está el incumplimiento de la obligación a cargo de la entidad financiera”.
Aseveró que a la entidad financiera le incumbía “acatar lo acordado y permitirle a los herederos del señor Blandón ejercer la opción de adquisición de los bienes inmersos en los contratos de leasing, debido a que se encuentran pagas las obligaciones, y estos cumplieron conform e lo pactado ”, pues pagaron “ las cifras y los valores establecidos en la misma sección primera del contrato”.
3.2. Precisó que, por actuar como juez accidental, carecía de competencia para imponer sanciones administrativas.
3.3. Para abstenerse de disp oner el implorado resarcimiento de perjuicios , señaló que “no hay nexo de causalidad frente a ello ”, porque concierne a “un dolor que deviene de un tema del Estado, de la seguridad que le corresponde prestar a todos”, y “que por demás está huérfana de prue ba; no hay ningún reporte aportado dentro del plenario”, y que no existe “ninguna circunstancia de índole material que deba ser reconocida y que esta sea endilgable al comportamiento de la entidad financiera”.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La demandada, úni ca apelante, formuló
y sustentó los siguientes reparos:
Se efectuó una interpretación errada de la decisión de terminación del proceso ejecutivo, el que solo recayó sobre unos cánones específicos y no su totalidad, como sin haber lugar a ello lo percibió la falladora a quo
Lo mismo ocurrió con la sentencia emitid a en el proceso de restitución, pues
ejecutivo, el que solo recayó sobre unos cánones específicos y no su totalidad, como sin haber lugar a ello lo percibió la falladora a quo
Lo mismo ocurrió con la sentencia emitid a en el proceso de restitución, pues terminó por el pago que se acreditó con la prueba trasladada del expediente ejecutivo, es decir, por la satisfacción los cánones que estaban en mora.
Agregó que, si la competencia de la juez de primer nivel estaba circunscrita a establecer que la demandada hubiese cumplido las obligaciones de los contratos deOFYP 2023 05429 01 5 leasing, debió analizarse si se produjo el pago total de los negocios jurídicos, y para ello no debían interpretarse las providencias emitidas en otros procesos judiciales.
5. RÉPLICA AL RECURSO DE APELACIÓN.
Los demandantes expresaron que en el proceso ejecutivo sí se pretendió el pago de los cánones futuros, según la demanda, y así se dispuso tanto en el mandamiento de pago librado , como en la liquidación del crédito aprobada, sin que la aquí demandada haya disputado esas determinaciones y, contrario a ello, “dejó vencer los términos con los cuales contaba para ejercer las acciones pertinentes de cara a que se modificaran las decisiones que consideró eran contrarias a sus pretensiones”.
Reiteraron que Davivienda ha desconocido “las sentencias judiciales [y] se ha negado a materializar la opción de compra pactada en ambos contratos de leasing, pese a que la misma ya fue ejercida por los herederos”.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión
negado a materializar la opción de compra pactada en ambos contratos de leasing, pese a que la misma ya fue ejercida por los herederos”.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que acogerá la alzada que interpuso la demandada, lo cual involucra la revocatoria de l os reconocimientos y condenas que se dispusieran en la sentencia de primera instancia.
Lo anterior, porque aquí no se demostró la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción del consumidor financiero incoada, pues no se acreditó, como incumbía a los demandantes, la desatención arbitraria y abusiva que le atribuyeron a su contraparte, por no haber procedido a aceptar la opción de compra concerniente a los contratos de leasing que arriba se mencionaron.
2. La Ley 1328 de 2009 tiene por objeto “establecer los principios y reglas que rigen la protección d e los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”. En su artículo 7º se recogen las obligaciones de las entidades vigiladas, entre ellas están:
(…)
b) Entregar el producto o prestar el servicio debidamente , es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos.
(…)
e) Abstenerse de incurrir en condu ctas que conlleven abusos contractuales o de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante contractual.
(…)
e) Abstenerse de incurrir en condu ctas que conlleven abusos contractuales o de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante contractual.
f) Elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soporten la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente, yOFYP 2023 05429 01 6 contendrá los términos y condiciones del p roducto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos.
g) Abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero, de acuerdo con los términos establecidos en las normas sobre la materia, y tener a disposición de este los comprobantes o soportes de los pagos, transacciones u operaciones realizadas por cualquier canal ofrecido por la entidad vigi lada. La conservación de dichos comprobantes y soportes deberá atender las normas sobre la materia.
El artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, que regula la atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia, dispone:
“En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financ iera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades
entidades vigiladas por la Superintendencia Financ iera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y l as entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la eje cución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público”.
3. Con el libelo incoativo se reclamó “sancionar ejemplarmente” a la entidad financiera, concretamente, e imponer otras condenas por su injustificada renuencia a realizar el traspaso de los bienes (inmueble y vehículo) objeto de los contratos de leasing.
Los demandante s adujeron que, con motivo de las decisiones de terminación por “pago total de la obligación”, proferidas en los procesos de ejecución y restitución de inmueble de tenencia, ejercieron la opción de compra respecto de los contratos 00103-014665 y 001 -03-028228, la que no se ha materializado , así lo afirmaron, con motivo de la obstinada renuencia de la entidad financiera.
A partir de lo reclamado con el escrito introductorio, y sus fundamentos de hecho y de derecho, es ostensible que la acción de consumido r financiero del epígrafe,
motivo de la obstinada renuencia de la entidad financiera.
A partir de lo reclamado con el escrito introductorio, y sus fundamentos de hecho y de derecho, es ostensible que la acción de consumido r financiero del epígrafe, guarda relación con lo que la parte actora considera una arbitraria desatención de la obligación contractual de trasladar el derecho de dominio de los bienes objeto del leasing, contenida en los antedichos contratos , pese a que, según lo aseveraron, la parte locataria honró todas las prestaciones a su cargo.
Sin embargo, aquí no emerge lo desmedido de la renuencia que se atribuyó a la demandada, en tanto que, por su aus encia brilla la acreditación del cumplimiento contractual que habilitaría las fallidas opciones de compra.
3.1 Los extremos del litigio no pusieron en tela de juicio la existencia, eficacia y contenido los negocios jurídicos que dieron origen a la relació n entre las partes enOFYP 2023 05429 01 7 litigio, y que atañe a los contratos de leasing n.° 001-03-014665 y 001-03-028228, por cuya virtud la parte demandada entregó al locatario (el fallecido Jorge Eliécer Blandón), la mera tenencia de una bodega y un automóvil marca BMW, de placa RMQ444, con la opción de adquisición a su finalización.
El contrato de leasing n.° 001-03-014665 tuvo modificaciones mediante otrosíes suscritos el 5 de septiembre y 5 de octubre de 2011, además del datado el 5 de marzo de 2012. De la sección pr imera del negocio bilateral emerge, en síntesis: que la
suscritos el 5 de septiembre y 5 de octubre de 2011, además del datado el 5 de marzo de 2012. De la sección pr imera del negocio bilateral emerge, en síntesis: que la vigencia del negocio sería de 5 años (60 cánones) ; que el “valor del primer canon” era de $228.705, pagadero el 5 de abril de 2012; que el locatario Jorge Eliécer Blandón Valencia podría ejercer la opción de compra hasta el 5 de marzo de 2017 (acorde con el último otrosí); y que, la obligación inicial a cargo de la entidad financiera consistía en entregar la tenencia de la bodega (cláusula tercera).
Sin embargo, no se avizoran elementos de convicción que permitan colegir que el locatario, a través de sus heredero s o la deudora solidaria (vinculada), hubiesen honrado la totalidad de las obligaciones a su cargo , lo cual desvirtúa el comportamiento arbitrario que le endilgaron a la entidad financiera.
Los expedientes que conciernen a las acciones ejecutiva y de r estitución de tenencia, develan conclusiones bastante disímiles a la que arribó la sentenciadora de primera instancia.
3.1.1 En efecto, las documentales dan cuenta que la acción ejecutiva se cimentó en la falta de pago de los cánones causados de junio de 2013 a julio de 2014, respecto del contrato 014665, y los generados de junio de 2013 a diciembre de 2013 por el convenio 028228.
Ahora, pese a que en la demanda ejecutiva se reclamaron las ren tas “que se llegaren a causar” , lo cierto es que el mandamiento solo comprendió el monto de los
por el convenio 028228.
Ahora, pese a que en la demanda ejecutiva se reclamaron las ren tas “que se llegaren a causar” , lo cierto es que el mandamiento solo comprendió el monto de los cánones que es taban en mora a la fecha en que se impetró la demanda ejecutiva , sin pronunciamiento, positivo ni adverso, respecto de las mensualidades sobrevinientes.
Así lo refleja el auto de apremio en mención:
“LIBRAR orden de pago por la vía Ejecutiva Singular de MÍNIMA CUANTÍA a favor de la Sociedad LEASING BOLÍVAR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO en contra de JORGE ELIÉCER BLANDÓN VALENCIA y MARÍA YASMÍN P ERDOMO VALENCIA (…) [por] las siguientes sumas:
$3.150.750.oo por concepto de 14 cánones de arrendamiento del periodo comprendido entre junio de 2013 a julio de 2014 , más los intereses moratorios a la tasa del 0.5% mensual (…) desde el día siguiente al ve ncimiento de cada mensualidad, hasta cuando el pago total de la obligación se verifique (…)
$13.744.708.oo por concepto de 7 cánones de arrendamiento del periodo comprendido entre junio de 2013 a diciembre de 2013 , más los intereses moratoriosOFYP 2023 05429 01 8 a la tasa d el 0.5% mensual (…) desde el día siguiente al vencimiento de cada mensualidad, hasta cuando el pago total de la obligación se verifique”.
Tampoco el hecho de haberse ordenado el pago de los intereses de mora sobre
a la tasa d el 0.5% mensual (…) desde el día siguiente al vencimiento de cada mensualidad, hasta cuando el pago total de la obligación se verifique”.
Tampoco el hecho de haberse ordenado el pago de los intereses de mora sobre las rentas “desde el día siguiente al ven cimiento de cada mensualidad, hasta cuando el pago total de la obligación se verifique ”, expresa o implícitamente, comprende los cánones posteriores a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva.
Es más, al disponer proseguir con la ejecución, el Juz gado Primero Civil Municipal de Cartago reiteró que la deuda impaga que en esa ejecución ofrecía relevancia, se circunscribía a 14 cánones de arrendamiento (de junio de 2013 a julio de 2014) y a 7 mensualidades más (de junio a diciembre de 2013), con inter eses de mora a la fecha en que se verifique el pago total.
En consonancia con el cuadro así descrito, por auto de febrero 22 de 2021, el mismo operador judicial modificó y aprobó la liquidación del crédito, sin incluir, ni por asomo, el importe de las rentas causadas con posterioridad a la presentaci ón de la demanda ejecutiva.
Frente a lo anterior, resulta irrelevante el silencio de la parte ejecutante , en tanto que no reclamó a través de adición o recurso de reposición , que el auto de apremio se extendi era a l reconocimiento de las rentas que pudieran seguirse causando, a cargo del locatario.
Tal comportamiento no involucra ni pago, ni remisión de las deudas atinentes a los cánones sobrevinientes, ni tampoco su extinción por cualquiera de los modos que
causando, a cargo del locatario.
Tal comportamiento no involucra ni pago, ni remisión de las deudas atinentes a los cánones sobrevinientes, ni tampoco su extinción por cualquiera de los modos que consagra el artículo 1625 del Código Civil en sus distintos ordinales.
En ese orden de ideas, no es factible colegir que la firmeza del auto que dio por terminado el proceso ejecutivo, involucre pago de los cánones sobrevinientes , debiéndose añadir que lo s efectos liberatorios del pago únicamente se producen cuando el acreedor recibe la prestación debida (art. 1626, Código Civil), contingencia que aquí no se demostró respecto de los cánones sobrevinientes a la formulación de la demanda ejecutiva.
No se olvide que “la relación obligacional se establece y funciona en beneficio del acreedor: ‘está naturalmente destinada a la satisfacción de aquel interés, aun no patrimonial del acreedor, al que debe corresponder la prestación’. El deudor está obligado frent e a él y la prestación ha de enderezarse hacia él: el acreedor es el destinatario cierto del pago” 2 y, por ello, “ el pago de las deudas pecuniarias, dada la naturaleza de la prestación que constituye el objeto que le es propio, requiere siempre
2 TRATADO DE LAS OBLIGACIONES, Fernando Hinestrosa, edición 2000, Editorial Universidad Externado de C olombia.OFYP 2023 05429 01 9 la producci ón de un desplazamiento patrimonial en razón del cual el acre edor obtenga determinada cantidad de dinero”3.
Entonces, como el mandamiento ejecutivo se ciñó a las rentas atrasadas para la
la producci ón de un desplazamiento patrimonial en razón del cual el acre edor obtenga determinada cantidad de dinero”3.
Entonces, como el mandamiento ejecutivo se ciñó a las rentas atrasadas para la época en la que se radicó el pliego, a fortiori la decisión de termi nación solo pudo recaer sobre esas prestaciones, de donde también es inocuo que el desglose de los documentos privados que recogen los contratos base de la acción coercitiva y en contravía con los lineamientos que consagra el artículo 116 del C. G. del P., en sus numerales 1 a 3, se haya ordenado a favor del extremo ejecutado, y no del acreedor, como era de suponer, por estar pendiente de satisfacción el pago de las cuotas sobrevinientes.
Esa última vicisitud, per se, tampoco habilit aba el éxito de la demanda en estudio, por cuanto no involucra la acreditación de la obligación de pagar los cánones sobrevinientes, y con ello la hipótesis de la renuencia arbitraria que se atribuyó a la demandada respecto de su obligación de aceptar la opción de compra.
3.1.2 A conclusión similar se llega de lo resuelto en sentencia d el 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, con la que declaró probada la excepción de “pago” y desestimó la demanda de restitución de tenencia que allí impetró la entidad financiera.
Con ese fallo no se declaró la terminación de los contratos de leasing.
En la providencia de junio 9 de 2023, que resolvió sobre la solicitud de
allí impetró la entidad financiera.
Con ese fallo no se declaró la terminación de los contratos de leasing.
En la providencia de junio 9 de 2023, que resolvió sobre la solicitud de aclaración que le precediera , se resaltó que “sí hubo ‘ la mora’ alegada por el actor”, pero “los herederos ( familiares) del Locatario (…) se colocaron al día en los cánones de Arrendamiento que se adeudaban respecto de los ‘Contratos de Leasing’”.
En el contrato de leasing n.° 001-03-014665 y su otrosí del 5 de marzo de 2012, se convino una vigencia en 60 mensualidades y que el plazo para la opción de adquisición de la bodega se cumplía en ese mismo día y mes, pero del año 2017.
Sin embargo, brilla por su ausencia la prueba d el pago liberatorio de los cánones causados desde el mes de agosto d e 2014 y siguientes que, se reitera, no se incluyeron en el mandamiento de pago en el mencionado proceso ejecutivo.
La prenotada vicisitud no es baladí, en razón a que en los documentos se pactó que la opción de adquisición se haría , “Una vez cumplido en todas sus partes el presente Contrato de Leasing” (cláusula vigésima quinta).
3 CSJ., sent. de 30 de julio de 1992, exp. CCXIX, No. 2458, págs. 183-254.OFYP 2023 05429 01 10 En el criterio d e la Sala es indubitable que las decisiones proferidas por los jueces civiles municipales de Cartago no fulminaron los negocios jurídicos de leasing ,
En el criterio d e la Sala es indubitable que las decisiones proferidas por los jueces civiles municipales de Cartago no fulminaron los negocios jurídicos de leasing , por lo cual , lo consecuente, era seguir atendiendo los pagos periódicos en la forma y términos acordados por los negociantes . Sobre ello y ante situaciones similares, se ha dicho que “los contratos de que se viene haciendo mérito, esto es, los de tracto sucesivo (…) están llamados a perdurar y, por ende, a que las obligaciones que de ellos emanan se ejecuten r eiterativamente, (…) que en todo caso deberá respetar esa especial naturaleza” (CSJ, SC3951-2022, 16 de diciembre de 2022, rad. 2016 -0086201. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
Obsérvese que Cristian Eduardo Blandón Muñoz, en su interrogatorio relató que fue designado como curador de su progenitor desaparecido, por lo cual tuvo conocimiento de los contratos y de los procesos en los que se cobraban “los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha”, y pese a que admitió que detentaban y explotaban los bienes dados en tenencia, explicó que no pagaban los cánones porque “costeaban los estudios de Miguel Ángel ”, además debían “costear la alimentación de ellos tamb ién, y para costear mis estudios, entonces alcanzaba para (…) seguir viviendo (…) y pues no alcanzaba para nada más”, y cuando se le inq