TSDJ BOG SC - 11001-3199-005-2017-98500-02-(16-12-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-3199-005-2017-98500-02-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido en la s Salas de Decisión Ordinarias del 2 y 9 de diciembre de 2024 , aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02.
I. ASUNTO A RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo proferido el 10 de julio de 2019, por la Dirección Nacional de Derecho de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, en el juicio verbal promovido por la Organización SAYCO – ACINPRO contra la Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La entidad demandante solicitó se declare que entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, s in autorización de sus titulares, la Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A. comunicó al público obras musicales y fonogramas administrados por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCOy la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –ACINPRO-, en el establecimiento de
musicales y fonogramas administrados por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCOy la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –ACINPRO-, en el establecimiento de comercio “Hotel San Fernando Plaza ”. En consecuencia, se condene a la encausada a pagar los perjuicios ocasionados, que estimó en $27.396.400Página 2 de 21
Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. y se le conmine a abstenerse de divulgar tales creaciones, hast a tanto obtenga la correspondiente licencia1.
2. Sustento Fáctico.
La reclamante manifestó que es una entidad sin ánimo de lucro, constituida por las sociedades de gestión colectiva SAYCO y ACINPRO, quienes le confirieron mandato para el recaudo “del d erecho de comunicación en establecimientos abiertos al público de la música representada de los titulares afiliados a ellas”.
Según el artículo 216 de la Ley 23 de 1982 , otorgó a las precitadas organizaciones la facultad de cobrar y entregar a sus socios los estipendios provenientes de los derechos de autor. En desarrollo de esa atribución, SAYCO representa “cerca de 7.048.345 de obras musicales de autores extranjeros, a través de 101 contratos de reciprocidad” con sus homólogas y 8.340 titulares de derec hos nacionales. Por su parte, ACINPRO cuenta, aproximadamente, con 4.066 artistas y 60 productores fonográficos afiliados.
8.340 titulares de derec hos nacionales. Por su parte, ACINPRO cuenta, aproximadamente, con 4.066 artistas y 60 productores fonográficos afiliados.
Indicó, que San Fernando Plaza S.A. es propietaria del Hotel San Fernando Plaza, ubicado en la ciudad de Medellín. En el giro normal de sus operaciones, durante la celebración de eventos sociales como bailes de fin de año, “proms” y grados, entre otros, ese establecimiento lleva a cabo la ejecución pública de obras musicales y fonogramas del repertorio administrado por sus mandantes. L a convocada gestionó la autorización para realizar tales actos de comunicación entre los años 2007 a 2015.
En visita practicada el 27 de julio de 2016, evidenció que en el alojamiento se continúa ejerciendo la comentada actividad, a través de 334 parlant es de techo y televisores ubicados en las habitaciones que lo integran . La situación se repitió el 2 de agosto de 2017, cuando la Dirección Nacional de Derecho de Autor practicó inspección judicial anticipada al predio (rad. No. 1-2017-45359), donde se pud o corroborar que, a través de diferentes
1 Folios 2 a 3, Archivo “San Fernando Plaza 1.pdf” en “FOLIO224_DEMANDA OSA” del “Cuaderno1”.Página 3 de 21
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dispositivos, algunos de ellos con servicio de señal satelital –DIRECTV-, se difunden múltiples creaciones musicales y fonogramas.
Sin embargo, desde el 1 de enero de 2016, la compañía encausada no ha solicitado los permisos, ni ha pagado los derechos de autor respectivos, pese a los requerimientos que la Organización Sayco Acinpro le ha hecho, por medio de ofertas y/o liquidaciones2.
3. Contestación.
La Promotora Hotel San Fernando S.A., una vez notificada en debida forma, dentro del término legal concedido, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo que denominó: “ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación previa extrajudicial”, “inexistencia de la obligación ” y “falta de legitimación por activa”.
La anteriores defensas, en síntesis, se fundamentaron en que, (i) a la diligencia de conciliación no asistieron los representantes legales de SAYCO y ACINPRO, sino la Organización demand ante que no es la titular de los derechos de autor reclamados; (ii) las liquidaciones presentadas por la actora, no son cuentas de cobr o, pues corresponden a ofertas comerciales no aceptadas; luego, ningún contrato surgió entre las partes ni se le puede exigir sufragar las sumas unilateralmente establecidas por su contendora y (iii) la gestora no obra en nombre propio, tampoco ostenta la facultad de representar judicialmente a las sociedades de gestión colectiva SAYCO y ACINPRO, pues su objeto social es el de recaudar derechos patrimoniales de autor y no prestar servicios jurídicos.
representar judicialmente a las sociedades de gestión colectiva SAYCO y ACINPRO, pues su objeto social es el de recaudar derechos patrimoniales de autor y no prestar servicios jurídicos.
Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio, calificándolo de temerario e irrazonable, al no aportar prueba del negocio jurídico que origina la deuda, junto con la tarifa legal definida para sustentarla, el dictamen pericial que determine los perjuicios y discriminar los conceptos de la condena
2 Folios 2 al 12, ídem.Página 4 de 21
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4. Sentencia de primera instancia.
En audiencia del 10 de julio de 2019, se acogieron las pretensiones de la demanda, condenando a la pasiva a pagar la suma de $23.799.375, a título de lucro cesante y conminándola a no seguir reproduciendo las obras artísticas en pugna, en la forma irregular enrostrada.
Para arribar a tal colofón, el funcionario de primer grado estimó acreditada la legitimación en la causa de la organización actora, como mandataria de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCOy la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO-. Dedujo que, de acuerdo con la presunción –no desvirtuadala Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCOy la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO-. Dedujo que, de acuerdo con la presunción –no desvirtuadaconsagrada en el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993, las últimas instituciones ostentan la representación del repertorio musical y de los fonogramas comunicados al público en las zonas comunes y las habitaciones del Hotel San Fernando Plaza de Medellín, entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de noviembre de 2017.
Estableció que la pasiva incurrió en la infracción endilgada, porque transmitió dichas creaciones a sus huéspedes, sin contar con la licencia correspondiente, pese a que conocía su deber de obtenerla, como lo hizo durante los años 2007 a 2015. Aunado a ello, el hecho de considerar exagerados los cobros por derechos de autor, no exc usan su omisión. Así las cosas, halló demostrados los elementos de la responsabilidad civil invocada4.
5. El recurso de apelación.
La llamada a juicio se mostró inconforme con la decisión anterior y planteó el remedio vertical. Para el efecto, formuló sus reparos5, sustentando solo algunos de ellos en su oportunidad6.
3 Folios 67 y siguientes, Archivo “11001319900520179850002_C04.PDF” en “cuaderno 2” en “Anexo” de la carpeta “01 Primera Instancia” en “01 Primera Instancia”. 4 Archivo “15590100.exe” en la carpeta “20190710” de “Audiencia 373 CGP 1-2017-98500” del “Cuaderno4”, “01PrimeraInstancia”.
“01 Primera Instancia” en “01 Primera Instancia”. 4 Archivo “15590100.exe” en la carpeta “20190710” de “Audiencia 373 CGP 1-2017-98500” del “Cuaderno4”, “01PrimeraInstancia”. 5 Folios 7 a 14, Archivo “11001319900520179850002_C02.pdf”, ibídem. 6 Archivo “12 Sustentación Apelación.pdf” del “Cuaderno Tribunal”.Página 5 de 21
Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. En la primera fase, expuso los siguientes aspectos:
a) Cuestionó las atribuciones legales de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor para ejercer esas funciones. Afirmó, sin desarrollar su argumento, que esa entidad no cumplió las condiciones descritas por la Honora ble Corte Constitucional en la Sentencia C-436 de 2013.
b) Alegó que se violó su derecho al debido proceso al: i) incorporar la inspección judicial practicada en otro litigio y la documental aportada por su contendora, sin darle la oportunidad de controvertirlas , ni agotar las etapas pertinentes para su práctica; ii) negar la invalidez que incoó y desestimar los recursos que postuló frente a la respectiva providencia; iii) no requerir la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspender la actuación; iv) aplicar una presunción de legitimación en favor de SAYCO sin soporte
providencia; iii) no requerir la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspender la actuación; iv) aplicar una presunción de legitimación en favor de SAYCO sin soporte legal, pues no se mencionó en qué norma está consagrada; y, v) tramitar el juicio por la senda del verbal, cuando se había inicia do como de única instancia, dejando de lado las reglas 19, 20 y 390 del C.G.P..
c) Basada en tales asertos, pidió decretar las “eventuales nulidades” que se advirtieran.
d) Refutó que se le declarara infractora con base en la visita judicial ya rebatida, sin tener en cuenta que su adversaria no podía oponerse ni reclamar pago alguno por las transmisiones materia del pleito. Estas constituyen una ejecución radi odifundida que hace la compañía Directv, debiendo presumirse la cesión de las obras, en los términos de los cánones 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 98 de la Ley 23 de 1982.
e) Con soporte en similares asertos, objetó que se le instara a dejar de comunicar al público dichos productos artísticos. Agregó que quien los divulga a través de sus canales es Directv, que paga los derechos de autor a SAYCO y ACINPRO , según se extrae de la certificaciónPágina 6 de 21
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PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. emanada por esa empresa de televisión satelital. Calificó de arbitrario y abusivo el cobro efectuado por la accionante, pues se pretende obtener una doble retribución de los mismos derechos. A más de lo anterior, es imposible acatar lo resuelto, dijo, porque es la citada prestadora del servicio de televisión quien difunde las obras.
f) Replicó que se le condenara a pagar la suma dosificada por concepto de perjuicios, porque no fueron invocados en el pliego introdu ctor. Allí solo se pidió solventar los no sufragados, por lo que la decisión es incongruente e incoherente.
g) Criticó que se desecharan los tres medios exceptivos que formuló, limitándose a recalcar, respecto del tercero –falta de legitimación por activa-, que la demandante no estaba facultada para representar judicialmente a sus mandantes.
h) Por último, reprochó que se le condenara en costas, determinando un porcentaje del 5% de las pretensiones, como valor de las agencias en derecho, dadas las falencias endilgadas al fallo, en su sentir, transgresoras del debido proceso.
En esta instancia, la opugnadora únicamente sustentó: a) el ordinal iv del segundo reparo y, parcialmente, b) el sexto del escrito allegado ante esta Corporación, al restringir su argumentación a discutir que se denegaran las defensas denominadas “inexistencia de la obligación” y “falta de legitimación en la causa por activa”.
En cuanto a lo primero, señaló que el a quo confundió la presunción de
defensas denominadas “inexistencia de la obligación” y “falta de legitimación en la causa por activa”.
En cuanto a lo primero, señaló que el a quo confundió la presunción de titularidad de los derechos de autor con la de legitimación procesal de la demandante. Aquella está prevista en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionado por el 1 de la Ley 1915 de 2018 y consiste en tener por tal al intérprete de la respectiva obra. Esta pauta debe aplicarse a las canciones y los artistas relacionados en el acta de la visita de verificación interna realizada el 27 d e julio de 2016 , por la Organización SAYCO ACINPRO al Hotel San Fernando Plaza y en la certificación emitida por el coordinador de documentación de la primera el 21 de septiembre de 2017.Página 7 de 21
Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. Por tanto, correspondía a la actora desvirtuar dicha titularidad o demostrar que SAYCO y ACINPRO ejercen su representación. Por el contrario, “no [se] arrimó al proceso documento alguno que acreditara que las personas que decía en sus certificaciones eran autoras de esas obras, también eran los titulares de los derechos d e autor, dejando incólume la presunción legal ya citada”.
Sobre lo segundo, reiteró que jamás concertó la tarifa cobrada, pues resulta “absolutamente ilegal” que se le obligue a pagarla, al provenir de un método
citada”.
Sobre lo segundo, reiteró que jamás concertó la tarifa cobrada, pues resulta “absolutamente ilegal” que se le obligue a pagarla, al provenir de un método proscrito por la ley y la jurisprudencia constitucional (Sentencias C-519 de 1999 y C -717 de 2008). Sostuvo que el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 prevé que, a falta de convenio, el valor de los derechos de autor será fijado por la autoridad competente , más no por la propia sociedad de gestión colectiva en forma unilateral.
De otro lado, arguyó que la legitimación por activa de la Organización SAYCO ACINPRO fue decretada con soporte en un contrato de mandato vencido, si en cuenta se tiene que fue celebrado el 1 de marzo de 1999 y la regla 75 de la Ley 23 de 1982 prevé que “para efectos del derecho de autor ningún tipo de mandato tendrá una duración mayor de tres años ”. Además, no fue inscrito ante la autoridad competente, según los lineamientos de los artículos 224 y 253 ejusdem, tal como lo demuestra la comunicación del 29 de agosto del hogaño, que adosó al escrito de sustentación7.
Sostuvo que las conductas descritas indujeron a error al fallador, por lo que pidió ejercer los poderes de instrucc ión consagrados en el numeral 3 del artículo 42 del C.G.P. y, específicamente, ponerlas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.
6. Pronunciamiento de la no apelante.
La gestora dentro del término legal establecido, guardó silencio, según da cuenta el informe secretarial que antecede8.
Fiscalía General de la Nación.
6. Pronunciamiento de la no apelante.
La gestora dentro del término legal establecido, guardó silencio, según da cuenta el informe secretarial que antecede8.
7 Folios 33 a 36, archivo “12SustentaciónApelación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 8 Archivo “18 Informe Entrada 20241029”, ib.Página 8 de 21
Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02.
III. CONSIDERACIONES
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la apelante; por consiguiente, se deja al ma rgen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del Código Gene ral del Proceso); sumado a que la ini cial inadmisión del recurso, en atención a la cuantía del asunto 9 fue revocada en sede de súplica10.
De entrada, debe precisarse que los reparos no sustentados en el escrito que, para el efecto presentó la pasiva dentro del término del traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no serán materia de análisis en esta sede. Conforme al inciso 2 del canon 322 del C.G.P., la sustentación
trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no serán materia de análisis en esta sede. Conforme al inciso 2 del canon 322 del C.G.P., la sustentación que se hace ante el superior debe versar sobre “los reparos concretos que se le hacen a la decisión”, lineamiento que fue reiterado en el aparte final de la regla 327 ejusdem, a cuyo tenor “el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia ”. En el memorial presentado ante esta Corporación 11, la Promot ora Hotel San Fernando Plaza no los desarrolló en su integridad, por lo que quedaron huérfanos de fundamentación.
Sobre el punto, la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene decantado que “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos (…)”12.
El objeto del litigio, entonces, se circunscribe a establecer si i) la Organización SAYCO - ACINPRO ostenta legitimación para incoar esta acción como mandataria de la Sociedad de Autores y Compositores de
9 Folio 4, archivo “01CuadernoTribunal.PDF”, ib. 10 Folios 8 a 12, ídem. 11 Archivo “12 Sustentación Apelación.pdf” del “Cuaderno Tribunal”. 12 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC8909-2017, 21 jun., rad. 2017-01328-00.Página 9 de 21
Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. Colombia –SAYCOy la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO-; ii) la demandada incurrió en infracción a los derechos de autor; iii) las sociedades mandantes son representantes de los respectivos titulares y, en consecuencia, iv) debe mantenerse la condena, por lucro cesante, establecida por el a quo.
Ha de recordarse que la obra está definida en el artículo 3 d e la Decisión Andina 351 de 1993, como toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser reproducida por cualquier medio; entendiéndose la “divulgación” como el acto de “hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento”. A su vez, el literal c) del canon 4 ejusdem y el 2 de la Ley 23 de 1982, enlistan a las “composiciones musicales con letra o sin ella ” como una de las “creaciones” protegidas por el “derecho de autor”.
Así mismo, la disposición 11 del Convenio de Berna para la Protección de las obras literarias y artísticas, aprobado por Colombia a través de la Ley 33 de 1987, estableció que “[l]os autores de obras (…) musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1o. la rep resentación y ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos; 2o., la transmisión pública, por cualquier medio,
derecho exclusivo de autorizar: 1o. la rep resentación y ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos; 2o., la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras”.
De acuerd o con lo manifestado en el libelo introductor, se busca la declaración de infracción a los derechos patrimoniales de autor, entre muchas otras, sobre las obras que se detallan a continuación13:
13 Folios 4 y 5, Archivo “San Fernando Plaza 1.pdf” en “FOLIO224_DEMANDA OSA” del “Cuaderno1”.Página 10 de 21
Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. Es un punto pacífico, pues no se presentó censura al r especto, que los citados repertorios fueron comunicados al público sin autorización de sus titulares, entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, a través de parlantes, televisores, minicomponentes y radios que se encuentran instalados en las zonas comunes y en las habitaciones que hacen parte del Hotel San Fernando Plaza, ubicado en la ciudad de Medellín y de propiedad de la convocada, quien cuenta con la provisión del servicio de televisión satelital de la compañía Directv, cuyos decodificadores se hallan conectados a algunos de los mencionados dispositivos.
Clarificado lo anterior, se analizará la censura planteada por la pasiva que
satelital de la compañía Directv, cuyos decodificadores se hallan conectados a algunos de los mencionados dispositivos.
Clarificado lo anterior, se analizará la censura planteada por la pasiva que cuestiona la legitimación de la Organización SAYCO-ACINPRO para incoar esta acción, reproche que encamina po r dos vías: i) la vigencia, validez e idoneidad del contrato de mandato suscrito con SAYCO y ACINPRO; y, ii) la facultad de estas últimas para representar los derechos de los titulares de las obras divulgadas.
Como la ausencia de tal presupuesto, conduciría inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones, es un aspecto que, de entrada, debe estudiar el Tribunal. Así lo explicó la Honorable Corte Suprema de Justicia14:
“[l]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”15.
En materia de derechos de autor, la Ley 23 de 1982 establece en el artículo 3 que estos comprenden para sus titulares las facultades exclusivas de “A. Disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte; B. De aprovecharla, con fines de lucro o sin él (…)”. El canon 4 de la misma normatividad reconoce co mo titulares de esas
Disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte; B. De aprovecharla, con fines de lucro o sin él (…)”. El canon 4 de la misma normatividad reconoce co mo titulares de esas prerrogativas, entre otros, al “autor de su obra” y al “artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución”.
14 Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281. 15 Corte Suprema de Justicia, SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139.Página 11 de 21
Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. Con respecto a la ejecución pública, la regla 159 ejusdem, consagra que son aquellas “que se realicen ” entre otros, en “hoteles (…) o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales ”, actividad que “habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derec ho o sus representantes”, conforme al precepto 158 del mismo compendio.
Además, las disposiciones 2.6.1.2.1.16 y 2.6.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, autorizan a los titulares de derechos de autor o conexos para “gestionar individual o colectivamente sus d erechos patrimoniales, conforme a los
autorizan a los titulares de derechos de autor o conexos para “gestionar individual o colectivamente sus d erechos patrimoniales, conforme a los Artículos 4 de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993 (…)” y “Conforme a lo dispuesto en la legislación de derecho de autor, los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podrán formar sociedades de ges tión colectiva sin ánimo de lucro”.
Concerniente con estas últimas, el lineamiento 2.6.1.2.9 ibídem, prescribe:
“Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, una vez obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificado de existencia y representación legal expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor. Corresponderá al demandado a creditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva” (Destaca la Sala).
De manera armónica, el artículo 49 de la Decisión 351 establece que “[l]as sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras , para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales” (Se resalta).
resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras , para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales” (Se resalta).
Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina determinó:
“Por otro lado, en relación con la legitimidad procesal de una sociedad de gestión colectiva, mediante interpretación Prejudicial 165 -IP-2015, este Tribunal ha manifestado lo siguiente:
16 Modificada por el artículo 8º del Decreto Nacional 1007 de 2022.Página 12 de 21
Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. ‘Para que una sociedad de gestión colectiva ejerza a nombre y en representación de los titulares las acciones legales encaminadas a la protección de los derechos de autor, debe contar con la facultad para actuar a nombre de un tercero, la cual puede ser conferida por el propio titular a la sociedad (mandato voluntario), por mandato estatutario o por imperio de la ley, a través de una presunción legal”17.
A su turno, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha considerado que la ley exonera expresamente a estas organizaciones de ten er “que demostrar cuáles titulares de derechos y qué obras representan , pues las SGC gozan de legitimación o autorización presunta para hacer respetar judicial y extrajudicialmente los derechos autorales18. Es decir, la SGC está exenta de demostrar su representación porque esta se presume; por el contrario, quien considere que una SGC no representa a un determinado titular o una
extrajudicialmente los derechos autorales18. Es decir, la SGC está exenta de demostrar su representación porque esta se presume; por el contrario, quien considere que una SGC no representa a un determinado titular o una obra, tendrá la carga de probarlo”19.
Para que opere esa presunción, destacó esa Alta Corporación en la misma providencia, “es nece sario acreditar el certificado de existencia y representación de la SGC expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, así como sus estatutos y, según el caso, los contratos de representación recíproca”.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que los documentos descritos obran en el expediente. Así, aparece el certificado de existencia y representación de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO-, expedido el 24 de octubre de 2017, por la Dirección Nacional de Derecho de Aut or20, la Resolución 001 de 17 de noviembre de 1982, por medio de la cual se le reconoció personería jurídica 21 y sus estatutos22, en cuyo artículo 4 , se indica que su objeto es “(…) Proteger y defender en el territorio nacional y en el extranjero los derechos morales y patrimoniales de las obras de sus socios” (literal a) y “administrar los derechos de sus socios de conformidad con los presentes estatutos y el parágrafo del artículo 12 de la ley 44/93 (…) (literal c)”.
17 383-IP-2021, disp onible en https://www.comunidadandina.org./DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205186.pdf 18 Art. 49 decisión 351 de 1993; art. 2.6.1.2.9, decreto 1066 de 2015.
https://www.comunidadandina.org./DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205186.pdf 18 Art. 49 decisión 351 de 1993; art. 2.6.1.2.9, decreto 1066 de 2015. 19 Corte Suprema de Justicia, SC424-2024, 9 de abril de 2024. 20 Folio 1, Archivo “San Fernando Plaza 2.pdf” en “FOLIO224_DEMANDA OSA” d