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TSDJ BOG SC - 11001010200800048 01-(26-01-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001010200800048 01-(26-01-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

Conflicto de competencia 2008-00048 [703]

Demandante: María Patricia Celis Alzate

Demandado: Yolanda Ramírez de Hoyos

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA MIXTA Magistrado Ponente : Marco Antonio Rueda Soto Referencia : 11001010200800048 01 [703]

Demandante : María Patricia Celis Alzate Demandado : Yolanda Esther Ramírez de Hoyos Asunto : Conflicto de competencia Decisión : Asigna competencia Aprobada en acta 01

Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009) Decide la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 43 Civil del Circuito y 15 de Familia de ésta ciudad, en el proceso ordinario promovido por María Patricia Celis Alzate contra Yolanda Esther Ramírez de Hoyos y otros.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. De acuerdo con los hechos de la demanda, desde principios de mayo de 1986, María Patricia Celis Alzate inició en Cartago, Valle, unión marital de hecho con Ramiro Hoyos Arbeláez, relación en la que fue concebido Luis Alfonso Hoyos Celis, actualmente menor de edad. El segundo mencionado falleció el 10 de febrero de 1994 en Argelia, Valle, fecha en la que se disolvió entonces la aludida sociedad patrimonial.Conflicto de competencia 2008-00048 [703]

Demandante: María Patricia Celis Alzate Demandado: Yolanda Ramírez de Hoyos Ante este acontecimiento la cónyuge del causante, Yolanda Esther

Demandante: María Patricia Celis Alzate Demandado: Yolanda Ramírez de Hoyos Ante este acontecimiento la cónyuge del causante, Yolanda Esther Ramírez de Hoyos, sedujo a la nombrada Celis Alzate para la cesión de todos los derechos, ciertos e inciertos en la calidad de compañera permanente, a título de venta y por la suma de un millón de pesos, situación plasmada en la escritura 553 de marzo 18 de 1994, otorgada en la Notaría 1 del Circulo de Cartago.

Con fundamento en lo reseñado, la apoderada judicial de la citada Celis Alzate pretende la declaratoria de nulidad de tal instrumento público. Así mismo, del documento privado de transacción de tales derechos a título de venta y, consecuentemente, de los demás suscritos de la misma naturaleza para la adjudicación de los bienes del causante.

2. En auto de noviembre 29 de 2004, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartago admitió la demanda y le impartió el trámite correspondiente; después, mediante providencia de julio 25 de 2006, entendió notificados los demandados por conducta concluyente y reconoció personería al apoderado de éstos (fs. 173, 293); sin embargo, una vez contestada aquélla y al prosperar la excepción previa de falta de competencia, en audiencia de noviembre 20 de 2007, dispuso el envío de la actuación al reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá.

El asunto correspondió entonces al Juzgado 43 Civil del Circuito, despacho que en decisión de diciembre 19 de 2007, por competencia, ordenó

del circuito de Bogotá. El asunto correspondió entonces al Juzgado 43 Civil del Circuito, despacho que en decisión de diciembre 19 de 2007, por competencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados de Familia con fundamento en los artículos 26 de la ley 446 de 1998 y 5 del decreto 2272 de 1989.

3. En proveído sin fecha empero notificado por estado el 26 de febrero del año pasado, el Juzgado 15 de Familia de Bogotá asumió el conocimiento de la demanda; no obstante, en audiencia pública de mayo 29 de la referida anualidad radicó la competencia para la continuidad del trámite en el Juzgado 43 Civil del Circuito, de manera que en decisión de agosto 22 siguiente, en la comprensión de haber sido planteado un conflicto negativo en la materia ordenó someterlo a la resolución del Tribunal.

2Conflicto de competencia 2008-00048 [703]

Demandante: María Patricia Celis Alzate

Demandado: Yolanda Ramírez de Hoyos

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La competencia para dirimir la colisión planteada en éstas diligencias surge de las previsiones contenidas en el artículo 18 de la ley 270 de 1996, de conformidad con el cual los conflictos que se susciten “entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”, deben ser “resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas” organizadas con apego al reglamento, establecido este último en el acuerdo 108 de 1997, expedido por el

mismo Distrito”, deben ser “resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas” organizadas con apego al reglamento, establecido este último en el acuerdo 108 de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa; supuesto precisamente configurado en este asunto, porque la discrepancia ha sido planteada entre jueces de diferente categoría y especialidad del distrito judicial de Bogotá.

2. Ahora bien, para resolver la controversia planteada entre los Juzgados 43 Civil del Circuito y 15 de Familia de Bogotá resulta indispensable precisar de antemano que las pretensiones de la demanda no involucran, como quedó en oportunidad reseñado, la “declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho”, que se reseña existió entre María Patricia Celis Alzate y el fallecido Ramiro Hoyos Arbeláez, de manera que mal podía soportar el primer despacho mencionado la declaratoria de incompetencia en dicho supuesto, previsto efectivamente, conforme indica, en el artículo 5, numeral 12, del decreto 2272 de 1989, modificado por el artículo 26 de la ley 446 de 1998.

Tan evidente resulta esta situación, que en el consecuente desarrollo argumentativo el aludido funcionario discurre y la encuadra en una hipótesis diferente, prevista también en dicha disposición, contenida no en el parágrafo sino en el enunciado del litera a), al plantear en este

desarrollo argumentativo el aludido funcionario discurre y la encuadra en una hipótesis diferente, prevista también en dicha disposición, contenida no en el parágrafo sino en el enunciado del litera a), al plantear en este sentido que por medio de la demanda se reclama la nulidad de la transacción recaída sobre los derechos sucesorales en la liquidación de 3Conflicto de competencia 2008-00048 [703]

Demandante: María Patricia Celis Alzate Demandado: Yolanda Ramírez de Hoyos la sociedad patrimonial surgida entre compañeros permanentes (f. 456); forzada perspectiva desde la cual tampoco le asiste razón.

En efecto, el concepto de “derechos sucesorales” involucrado en el artículo 5, numeral 12, del decreto 2272 de 1989, de modo alguno admite la amplia interpretación propugnada por el despacho en comento, pues en la temática tiene precisado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que “Como es fácil advertirlo, el soporte de esta atribución descansa, de una parte, en la naturaleza contenciosa que debe reportar el asunto sometido a la jurisdicción del Estado, y de otra, en el interés jurídico pretendido por el actor, entendido este último como un derecho subjetivo suyo vinculado a una sucesión”. “Denota lo anterior”, agrega el pronunciamiento invocado con carácter de argumento de autoridad para dirimir la controversia, que “cuando en un litigio no se discute la calidad de heredero del actor ni este

carácter de argumento de autoridad para dirimir la controversia, que “cuando en un litigio no se discute la calidad de heredero del actor ni este actúa prevalido en ella, ni su pretensión ésta encaminada a desvirtuar la calidad de herederos de los demandados, el conocimiento de la correspondiente demanda queda al margen del derecho sucesoral, como acontece, claro está, cuando un tercero demanda a una sucesión en procura de excluir de los inventarios practicados en ella un bien que considera de su exclusiva propiedad. Desde luego que en este caso particular el interés jurídico concreto del demandante no involucra un derecho subjetivo sucesoral por activa ni por pasiva y, por ende, la petición no queda enmarcada dentro del ámbito de la jurisdicción de familia, sino en el de la civil…” 1. El aludido supuesto en últimas se afirma sin remisión a dudas en el caso examinado, anticipa la Sala. Ciertamente, la demandante Celis Alzate no pretende una declaración del alcance atribuido por el Juzgado que propició el conflicto. Por el contrario, plantea un asunto sin duda de estirpe puramente civil aunque pretenda de manera indirecta o mediata, de 1 Sentencia de mayo 19 de 1995, M.P. Dr. Javier Tamayo Jaramillo, radicado 5.404. 4Conflicto de competencia 2008-00048 [703]

Demandante: María Patricia Celis Alzate

Demandado: Yolanda Ramírez de Hoyos

4Conflicto de competencia 2008-00048 [703]

Demandante: María Patricia Celis Alzate Demandado: Yolanda Ramírez de Hoyos prosperar sus reclamos, desde luego, el reestablecimiento de los derechos cedidos en la sucesión intestada del compañero permanente Hoyos Arbeláez, en concreto, la nulidad absoluta de la escritura pública 553 de marzo 18 de 1994, otorgada en la Notaría 1 del Circulo de Cartago, Valle, mediante la cual se formalizó ese negocio jurídico, así como del documento privado de transacción de los mismos, en consecuencia, de las de adjudicación de bienes del nombrado.

Esta conclusión se afianza al advertir que en armonía con el alcance civil asignado a la relación contenciosa, en la demanda se predica respecto de esos actos públicos y privados la existencia de un vicio del objeto y, en últimas, la ilicitud de éste al tenor de los artículos 1865 y 1523 del código civil, sin que el efecto consecuencial que pueda derivarse en la liquidación de los bienes del causante lo distorsione para radicar la competencia en los juzgados de Familia. Dicho de otra manera, el conflicto debe resolverse de conformidad con la naturaleza jurídica de la pretensión, de nulidad de una escritura pública, no de las repercusiones económicas que tenga el asunto en la sucesión y, así la cosas, la competencia en discusión se asignará al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá,

sucesión y, así la cosas, la competencia en discusión se asignará al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala Mixta de Decisión, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, ordenar que la Secretaría General del Tribunal remita el expediente en forma inmediata a dicho despacho con envío de copia de ésta providencia al Juzgado 15 de Familia de este mismo distrito judicial. 5Conflicto de competencia 2008-00048 [703]

Demandante: María Patricia Celis Alzate Demandado: Yolanda Ramírez de Hoyos Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase,

MARCO ANTONIO RUEDA SOTO

Magistrado

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ

Magistrado Magistrado 6

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