TSDJ BOG SC - 110012203 000 2015 02102 00-(02-09-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203 000 2015 02102 00-(02-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TUELA 110012203 000 2015 02102 00 Sentencia 1ª instancia REINALDO VARGAS PULIDO Niega
Vs PAR TELECOM y MINTIC
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Decisión discutida y aprobada en Sala Ordinaria No.25 del 02 de septiembre de 2015
Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). I-. OBJETO POR DECIDIR La Acción de Tutela promovida por el ciudadano REINALDO VARGAS PULIDO
en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y
TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR y el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES DE COLOMBIA -MINTIC, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, vida digna, trabajo, seguridad social, familia.
II-. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El accionante manifiesta que1 : -. Es padre cabeza de familia. -. Prestó sus servicios para TELECOM entre el 24 de enero de 1985 y el 31 de julio de 2003, fecha en que fue suprimido su cargo. -. A pesar de ser sujeto de especial protección por su condición de padre cabeza de familia, ni la entidad liquidada ni el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
1 Fls. 153 a181TUELA 110012203 000 2015 02102 00 Sentencia 1ª instancia REINALDO VARGAS PULIDO Niega
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2 REMANENTES DE TELECOM –PAR, adoptaron las medidas necesarias para
REINALDO VARGAS PULIDO Niega
Vs PAR TELECOM y MINTIC
2 REMANENTES DE TELECOM –PAR, adoptaron las medidas necesarias para garantizar sus derechos, como recibir un trato especial y reubicación ocupacional. -. La Corte Constitucional en el numeral 35 de la sentencia SU-377 de 2014, indicó, en relación con los padres y madres cabeza de familia, que: “tenían derecho a que durante el proceso de liquidación, pero antes de que terminen sus vínculos al final del trámite, se adoptara una política de reubicación ocupacional…” -. El artículo 30 del resuelve de la citada sentencia, confirmó los derechos de los padres y madres cabeza de familia; ordenó un plan de reubicación que deberá realizase dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con coordinación del Ministerio de las Información y las Telecomunicaciones. Dicha reubicación va dirigida a las personas que estaban en el retén social y que fueron desvinculadas de TELECOM entre el 31 de julio de 2003 y el 31 de enero de 2006. -. Presentó un recurso de apelación ante el PAR TELECOM, debido a que se le negó la oportunidad de ingresar a formar parte del retén social, que concedió la Corte Constitucional en la sentencia SU-377-2014. -. Se le causa un perjuicio irremediable toda vez que se afecta su mínimo vital, para cubrir sus necesidades básicas como alimentación, vestuario, educación y seguridad social. -. La reubicación que se persigue se constituye en su única fuente de ingreso y la de
su familia, pues en estos momentos se encuentra retirado de la vida laboral, por lo que la tutela resulta procedente como único mecanismo para reparar el daño que le produce, día a día, el retardo en la cancelación de los correspondientes conceptos debidos. -. De someterse a un proceso largo, haría que la decisión obtenida a favor del trabajador en la SU-377-2014, se produjera demasiado tarde, pues se tiene previsto que el PAR funcione hasta el 31 de diciembre de 2015, y el vencimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional sería el 29 de septiembre de 2015. SOLICITA. i) Se ratifique que en el momento de la liquidación de TELECOM, cumplía con su condición de padre cabeza de familia, que por tener dicha condición en 31 de julio de 2003, legalmente no podía ser objeto de supresión del cargo y terminación del contrato de trabajo, sino que debió haber recibido un trato especialTUELA 110012203 000 2015 02102 00 Sentencia 1ª instancia REINALDO VARGAS PULIDO Niega Vs PAR TELECOM y MINTIC 3 dada su condición; ii) Sea reubicado, mediante el “PLAN DE REUBICACIÓN”, que ordena la sentencia SU-377-2014 en su artículo trigésimo; iii) ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR y MINISTERIO DE COMUNICACIONES, o cualquier otra entidad que la reemplace o siga cumpliendo sus funciones o a quien el Estado designe, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, lo INCLUYA en el retén social, en cumplimiento de la sentencia SU-377-2014.
PRUEBAS: Anexa las visibles a folios 1 a 152 del plenario.
III-. TRÁMITE
horas siguientes a la notificación del fallo, lo INCLUYA en el retén social, en cumplimiento de la sentencia SU-377-2014.
PRUEBAS: Anexa las visibles a folios 1 a 152 del plenario.
III-. TRÁMITE -. Por auto de fecha 26 de agosto de 2015, se admitió la solicitud; concediéndole a las accionadas el término de un (1) día para que se pronuncien sobre los hechos y circunstancias señaladas en el escrito de tutela. . En escrito radicado en la secretaría de esta Corporación, la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. –FIDUCIAR S.A., integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, el cual a su vez actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR, manifestaron que2 : -. El accionante pretende que se le hagan extensivos los efectos de la sentencia de unificación SU-377-2014, en el sentido de reconocerle su estatus de padre cabeza de familia. No obstante para que proceda dicha situación se requiere que el extrabajador estuviera vinculado hasta el 31 de enero de 2006, por el contrario, como él mismo lo manifiesta, su extremo laboral se extendió hasta el 26 de julio de 2003, fecha en la cual fue suprimido su cargo y por ende se dio por terminado su
contrato de trabajo. (Negritas del texto) -. La sentencia SU 377-2014 no puede aplicarse, por cuanto no ha adquirido la firmeza a que se refiere el artículo 331 del C.P.C., quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia que resuelva sobre la aclaración y
2 Fls. 236 a 245.TUELA 110012203 000 2015 02102 00 Sentencia 1ª instancia REINALDO VARGAS PULIDO Niega Vs PAR TELECOM y MINTIC 4 complementación de la misma, por lo que aún no se puede predicar la cosa juzgada en el asunto bajo examen. -. El alcance y duración del retén social se ha ido desarrollando a través normas reglamentarias, como el Decreto 190 de 2003, y en especial las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, en las que definen las condiciones de madre o padre cabeza de familia, así como su permanencia, que duró hasta la finalización jurídica de la entidad <Telecom>. -. El resuelve de la sentencia SU-377 de 2014, numeral trigésimo, establece la adopción de un plan de reubicación de madres y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM, dando prioridad a los 6 exfuncionarios mencionados en el fallo, sin establecer una reubicación inmediata a los que hicieron parte del Retén Social en calidad de Madres o Padres Cabeza de Familia. -. La sentencia de unificación no ordenó el reintegro de los exfuncionarios de TELECOM (numeral 37). -. En el caso particular del accionante, Sr. REINALDO VARGAS PULIDO, su extremo laboral se extendió hasta el 26 de julio de 2003, por lo que nunca ostentó la calidad de padre cabeza de familia que le permitiera ser incluido en el retén social y
-. En el caso particular del accionante, Sr. REINALDO VARGAS PULIDO, su extremo laboral se extendió hasta el 26 de julio de 2003, por lo que nunca ostentó la calidad de padre cabeza de familia que le permitiera ser incluido en el retén social y la carencia actual de dicha condición lo excluye del ámbito de aplicación de la SU377 de 2014; la cual establece que dicho amparo únicamente se puede predicar respecto de aquellos sujetos que al momento del cierre de la liquidación de TELECOM ocurrido el 31 de enero de 2006, ostentasen tal condición. -. Mediante comunicaciones PARDS 1894 de 18 de febrero de 2015 y 3875 del 27 de abril de 2015, se le manifestó: “Se reitera que no es posible incluirlo en el plan de reubicación ordenado por la alta corporación mediante sentencia SU-377 de 2014, por cuanto su cargo fue suprimido el 23 de julio de 2003 y la clausura definitiva e (sic) la extinta Telecom se dio definitivamente el 31 de enero de 2006” . No se cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto han pasado aproximadamente doce (12) años, desde que se dio la supresión de su cargo y terminación del contrato (26-07-2003).TUELA 110012203 000 2015 02102 00 Sentencia 1ª instancia REINALDO VARGAS PULIDO Niega Vs PAR TELECOM y MINTIC 5 . En escrito radicado en la secretaría de esta Corporación, el MINISTERIO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES DE COLOMBIA -MINTIC, reiteró lo manifestado por el PAR TELECOM3 .
IV-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN Conforme al artículo 86 de la Constitución y a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, de manera general, ésta tiene como objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o, de un particular en las condiciones determinadas en el decreto mencionado y con base en el artículo 86 constitucional. Procede siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa idóneo, es decir, tanto o más eficaz que la acción de tutela para lograr la garantía efectiva del derecho vulnerado o amenazado, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. -. Análisis del caso concreto. Se trata de establecer si efectivamente se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuenta de las accionadas , o, si por el contrario, no procede el amparo deprecado. En esencia solicita, el accionante, su reubicación, mediante el “PLAN DE REUBICACIÓN”, que ordena la sentencia SU-377-2014 en su artículo trigésimo; en consecuencia se ORDENE al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR y al MINTIC, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, lo INCLUYAN en el retén social, en cumplimiento de la mencionada sentencia. En relación con los exfuncionarios, madres y padres cabeza de familia, que hacían
notificación del fallo, lo INCLUYAN en el retén social, en cumplimiento de la mencionada sentencia. En relación con los exfuncionarios, madres y padres cabeza de familia, que hacían parte del retén social de la extinta TELECOM, al momento de su liquidación, dijo la
3 Fls. 256 y ss.TUELA 110012203 000 2015 02102 00 Sentencia 1ª instancia REINALDO VARGAS PULIDO Niega
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6 Corte Constitucional en el numeral 37 del acápite de consideraciones de la sentencia SU-377 de 2014, lo que a continuación se rememora: “En definitiva, el que no se hubiera asegurado su permanencia en los cargos está justificada, por la clausura de la empresa; pero que no se adoptara ni al menos un plan de reubicación, para las madres y padres cabeza de familia, sin detenerse en sus especiales circunstancias, resulta inconstitucional. En consecuencia, la Corte les ordenará a los integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., que en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -que es el Fideicomitente-, y en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopten un plan de reubicación de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM como consecuencia del proceso liquidatorio . En dicho plan, deben ser incluidos con prioridad quienes obtengan protección específica en esta sentencia, en virtud del retén social . El plan deberá asegurarles, a todas esas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un
prioridad quienes obtengan protección específica en esta sentencia, en virtud del retén social . El plan deberá asegurarles, a todas esas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Por lo cual, si se presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones constitucionales . Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas en provisionalidad, o cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.” (Negritas y subrayas fuera de texto). En dicha sentencia la Corte ordenó a las sociedades integrantes del Consorcio de Remanente de Telecom, Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., en coordinación con el MINTIC, que en el término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la misma, adoptaran un plan de reubicación de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de Telecom, como consecuencia del proceso liquidatorio. Que en dicho plan debían ser incluidos con prioridad, quienes obtuvieran la protección específica en esa sentencia (que no es el caso del actor); y que debían asegurarles, a todas esas personas, en el plazo máximo de un año, “ un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM”.TUELA 110012203 000 2015 02102 00 Sentencia 1ª instancia REINALDO VARGAS PULIDO Niega
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tenían en la hoy liquidada TELECOM”.TUELA 110012203 000 2015 02102 00 Sentencia 1ª instancia REINALDO VARGAS PULIDO Niega
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7 Se observa que dicha providencia estableció “un derecho preferencial a ingresar a un empleo…”, pero en modo alguno impartió una orden perentoria de otorgar un empleo o reintegro, pues ello está supeditado a que, si se presente una vacante, dichas personas tengan preferencia sobre otros candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones constitucionales, es decir que no pertenezcan al grupo de madres o padres cabeza de familia. De igual forma, debe entenderse que los plazos allí establecidos operan en relación de los directos beneficiarios de la mencionada sentencia, por así haberse dispuesto expresamente en el numeral trigésimo de su parte resolutiva, el cual dispuso: “Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores (...). Ese plan deberá asegurarles a estas personas , en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM . Ello no obsta para que en
los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.” (Resaltado fuera de texto). Frente a la manifestación del accionante, en el sentido que se le negó la oportunidad de ingresar a formar parte del retén social por el PAR TELECOM, debe advertirse que de acuerdo con la respuesta suministrada por las sociedades que lo integran, el señor REINALDO VARGAS PULIDO , no hace parte del grupo de personas a las cuales se extienden los efectos de la sentencia SU-377 de 2014, precisamente porque su vinculación con la extinta TELECOM lo fue hasta el 31 de julio de 2003, fecha en que fue suprimido su cargo y se terminó su vinculación laboral con la empresa, y no se mantuvo hasta el 31 de enero de 2006 fecha en la que se produjo la liquidación definitiva de aquella.TUELA 110012203 000 2015 02102 00 Sentencia 1ª instancia REINALDO VARGAS PULIDO Niega
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8 A folio 24, se observa comunicación de fecha 18 de febrero de 2015, Consecutivo No PARDS 01894-15, por el cual se da respuesta definitiva al derecho de petición elevado por el señor REINALDO VARGAS PULIDO, para ser incluido en el Plan de Reubicación que ordena la sentencia SU-377 de 2014, por su condición de padre
cabeza de familia, en la que se le indicó que: “…como quiera que a Usted se le suprimió el cargo el 26 de julio de 2003 (se vuelve a insistir), no procede su inclusión en el plan de reubicación ordenado por la alta corporación mediante sentencia SU-377 de 2014, por cuanto no reunió en su oportunidad los requisitos para ser destinatario de la protección que ofreció el Retén Social. (…) Empero, es menester manifestarle que la clausura de la empresa se dio definitivamente el 31 de enero de 2006 y usted no estuvo vinculado hasta la clausura final de la extinta Telecom”. De lo anterior se concluye que no es dable, por esta vía de carácter subsidiario, ordenar a las accionadas que incluyan al accionante en el programa de reubicación de padres y madres cabeza de familia, precisamente porque al momento de la liquidación definitiva de TELECOM (31 de enero de 2006), no tenía vínculo laboral alguno con aquella; ni siquiera se había ordenado su reintegro por su condición de padre cabeza de familia y por ende ser beneficiario del retén social que cobijó a varios de los trabajadores de Telecom, que mantuvieron su vínculo hasta la clausura definitiva de la empresa. . De la inmediatez Pero adicional a lo anterior, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, esto es que la acción de tutela “…se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración .”; ello por cuanto el actor manifiesta que Prestó sus servicios para TELECOM entre el 24 de enero de 1985 y el 31 de julio de 2003, fecha en que fue suprimido su cargo , en tanto que en la certificación visible a folio 2, se observa que lo fue hasta el 26 de julio de 2003;
1985 y el 31 de julio de 2003, fecha en que fue suprimido su cargo , en tanto que en la certificación visible a folio 2, se observa que lo fue hasta el 26 de julio de 2003; sin que hubiera acudido a la acción de tutela en esa oportunidad para que ordenara su reintegro, dada su condición de padre cabeza de familia y beneficiario del retén social. Por el contrario, tan sólo hasta ahora viene a hacerlo invocando se aplique en su favor la sentencia de unificación SU-377 de 2014.TUELA 110012203 000 2015 02102 00 Sentencia 1ª instancia REINALDO VARGAS PULIDO Niega
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9 Debe indicarse al respecto que en dicha sentencia (SU-377 de 2014), la máxima Corporación en lo constitucional se pronunció sobre el requisito de la inmediatez, indicando sobre algunos casos que se traen a colación, por su similitud con el que nos ocupa, lo siguiente: “En el expediente T-2531642 hay un grupo de accionantes que no tiene problemas de legitimación por activa, ni de cosa juzgada. Debe hacerse por tanto un examen de inmediatez. Todos ellos fueron desvinculados el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), salvo dos que fueron removidos de sus cargos el treinta y uno (31) de enero y el cinco (5) agosto de dos mil cuatro (2004). Sin embargo tienen en común que instauraron esta tutela en octubre del año dos mil nueve (2009) .
Dejaron trascurrir, como puede verse, un término aproximado de seis (6) o cinco (5) años para presentar el amparo, lo cual es prima facie irrazonable y supone en principio un problema de inmediatez. (…)
El señor (…) prueba sumariamente haber sido desvinculado de TELECOM cuando tenía a su cargo el sustento de sus dos hijos, y que estos dependían por completo de sus ingresos. La Corte advierte que el accionante fue desvinculado el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que promovió el presente amparo en octubre de dos mil nueve (2009). Este término es demasiado amplio. A juicio de la Sala no es razonable que una persona en sus condiciones deje trascurrir más de cuatro (4) años para interponer una tutela, máxime cuando se trata de una entidad cuya existencia está cerca de extinguirse. En casos así, lo razonable es actuar antes de ese tiempo. Por lo demás, no hay en el proceso otros elementos que justifiquen la tardanza. De tal suerte, la Corte Constitucional declarará improcedente esta acción de tutela por falta de inmediatez.” (Negritas y subrayas fuera de texto). Ahora bien, si eso se predica de quienes siendo desvinculados para la misma época del actor, julio de 2003, promovieron el amparo para obtener su reintegro en el año 2009, que no se dirá de éste que dejó pasar más de doce (12) años para ejercer la acción de tutela, sin que se observen elementos que justifiquen su tardanza en hacerlo. Sobre el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, la jurisprudencia ha sostenido que: “Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte resulta improcedente el amparo solicitado, pues carece del presupuesto de inmediatez; obsérvese que el auto
Sobre el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, la jurisprudencia ha sostenido que: “Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte resulta improcedente el amparo solicitado, pues carece del presupuesto de inmediatez; obsérvese que el auto por medio del cual se negó el recurso de reposición frente a la declaratoria delTUELA 110012203 000 2015 02102 00 Sentencia 1ª instancia REINALDO VARGAS PULIDO Niega Vs PAR TELECOM y MINTIC 10 desistimiento tácito de la acción popular censurada data de 11 de abril de 2013 (folios 9 a 11 del cuaderno del Tribunal), en tanto que, la demanda de amparo se presentó el 5 de diciembre siguiente (folio 21 del cuaderno del Tribunal), es decir, han transcurrido más de siete (7) meses desde que la entidad accionante tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos. A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución «a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…» ( CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01) Así mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: …Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta
de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros... … Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…(CSJ ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01). En ese orden de ideas, la tardanza de la fundación accionante en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o una causa que justifique
su demora…” (CSJ STC-1796-2014 de 12 de febrero de 2014) (Resaltado fuera de texto). En ese orden de ideas y en relación con el objeto de la acción incoada, se tiene que la misma es improcedente, no sólo porque el actor no acreditó su condición de padre cabeza de familia y por ende ser beneficiario del retén social para le fecha de su desvinculación de la Telecom (26 de julio de 2003); sino porque además no se cumple con el requisito de la inmediatez.TUELA 110012203 000 2015 02102 00 Sentencia 1ª instancia REINALDO VARGAS PULIDO Niega
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11 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C ., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por REINALDO VARGAS PULIDO en
contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y
TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR y el MINISTERIO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES DE
COLOMBIA -MINTIC.
SEGUNDO.- Notifíquese por el medio más expedito. CÓPIESE Y SI NO FUERE
IMPUGNADA, ENVÍESE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU
EVENTUAL REVISIÓN.
Los Magistrados,