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TSDJ BOG SC - 110012203 000 2019 02052 00-(13-12-2019)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110012203 000 2019 02052 00-(13-12-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

LIANA AÍDA LIZARAZO VACA MAGISTRADA PONENTE : LIANA AIDA LIZARAZO VACA CLASE DE PROCESO : Recurso de anulación

ACCIONANTE : MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y otros.

ACCIONADO : CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y otro.

RADICACIÓN : 110012203 000 2019 02052 00

DECISIÓN : Declara infundado el recurso APROBADO EN SALA : 5 de diciembre de 2019

FECHA : 13 de diciembre de 2019

I. OBJETO Se encuentran las diligencias al despacho para resolver el recurso de anulación interpuesto por CARRIZOSA HERMANOS LTDA, antes ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. en contra del laudo arbitral de 19 de julio de 2019, proferido por el Tribunal de

Arbitraje de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA

CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS

y DBK S.A.S. contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y

ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA.

II. ANTECEDENTES

1. MARÍA ALEJANDRA HERRERA

HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA

HERRERA HOYOS y DBK S.A.S. convocaron un Tribunal de Arbitraje para que tramitara y decidiera las disputas surgidas entre aquellas y las sociedades CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. (en adelante CREDICORP CAPITAL) y CARRIZOSA HERMANOS LTDA., antes ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. (en adelante CARRIZOSA HERMANOS LTDA.), con ocasión de laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Recurso de anulación. MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y o. contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y o.

L. A. L. V. Exp.: 110012203 000 2019 02052 00 celebración, ejecución y terminación del contrato de fiducia mercantil irrevocable contenido en la Escritura Pública No. 5027 de fecha 30 de diciembre de 2013, de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá.

Las pretensiones

2. Las pretensiones de la convocatoria arbitral se concretaron en las siguientes: 2.1. Respecto de CREDICORP CAPITAL las

señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS Y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS pretendieron que se hicieran las siguientes declaraciones (fol. 583 A 584 Cdo. 2 ppal.): “ PRIMERA: Que se declare que la

sociedad Credicorp Capital Fiduciaria S.A. incumplió sus deberes profesionales al deber de información y asesoría en la etapa de estructuración del CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá.

SEGUNDA: Que se declare que el término de duración del Contrato de Fiducia de Parqueo que consta en la Escritura Pública 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá, venció el 30 de diciembre de 2014.

TERCERA: Que se declare que el contrato de comodato celebrado entre Credicorp Capital Fiduciaria S.A. y Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda. terminó el día 30 de diciembre de 2014.

CUARTA: Que se declare que la sociedad Credicorp Capital Fiduciaria incumplió el CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Recurso de anulación. MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y o. contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y o.

L. A. L. V. Exp.: 110012203 000 2019 02052 00

Escritura Pública 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaria 6 de Bogotá, al NO haber adoptado

las medidas necesarias para la conservación de los lotes identificados con las matrículas inmobiliarias: 301-60598 y 307-5778 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, luego de terminado el contrato de comodato, conforme al cual la tenencia de dichos inmuebles fue entregada a la sociedad Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda.

QUINTA: Que se declare que la Sociedad Credicorp Capital Fiduciaria S.A. incumplió y continúa incumpliendo el CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá, al no haber liquidado el patrimonio autónomo de parqueo “Fideicomiso el Poblado”, una vez expiró el plazo pactado.

SEXTA: Que se declare que la sociedad Credicorp Capital S.A. incumplió y continúa incumpliendo el CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá, al no haber restituido los aportes a las fideicomitentes propietarias, esto es, el 100% de los derechos de dominio, posesión y tenencia sobre los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias: 301-60598 y 307-5778 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, entregados al fideicomiso “el poblado” en nombre propio y por cuenta

de las señoras María Alejandra Herrera Hoyos, María Cecilia Herrera Hoyos y Diana Patricia Herrera Hoyos.

SÉPTIMA: Que se ordene a la Sociedad Credicorp Capital Fiduciaria S.A. liquidar el CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá, que dio origen al patrimonio autónomo de parqueo “Fideicomiso El Poblado”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4 Recurso de anulación. MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y o. contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y o.

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OCTAVA: Que se ordene a la

Sociedad Credicorp Capital Fiduciaria S.A. restituir a las señoras María Alejandra Herrera Hoyos, María Cecilia Herrera Hoyos y Diana Patricia Herrera Hoyos, el 100% del aporte efectuado en calidad de fideicomitentes propietarias, esto es el 100% de los derechos de dominio, posesión y tenencia sobre los lotes identificados con las matrículas inmobiliarias: 301-60598 y 307-5778 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, transferidos al patrimonio autónomo “Fideicomiso el Poblado” en nombre propio y por propia cuenta de las fideicomitentes

propietarias, debidamente desocupados y saneados por todo concepto, conforme a lo establecido en el artículo 1236 del Código de Comercio.

NOVENA: Que se declare que la obligación de pago de las comisiones fiduciarias a favor de la Sociedad Credicorp Capital Fiduciaria S.A. se extinguió el 30 de diciembre de 2014 por virtud de la terminación del CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá.

DÉCIMA: Que se condene en

costas a Credicorp Capital Fiduciaria S.A.” 2.2. Respecto de CARRIZOSA HERMANOS LTDA. se pretendió por las señoras María Alejandra Herrera Hoyos, María Cecilia Herrera Hoyos y Diana Patricia Herrera Hoyos que se hicieran las siguientes declaraciones (fol. 584 A 585 Cdo. 2 ppal.): “ PRIMERA: Que se declare que la sociedad Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda., concurrió de mala fe a la celebración del CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5 Recurso de anulación. MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y o. contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y o.

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SEGUNDA: Que se declare que la sociedad Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda., incumplió y continúa incumpliendo el CONTRATO DE FIDUCIA DE

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SEGUNDA: Que se declare que la sociedad Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda., incumplió y continúa incumpliendo el CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá, al haber obstaculizado la restitución a las señoras María Alejandra Herrera Hoyos, María Cecilia Herrera Hoyos y Diana Patricia Herrera Hoyos, el 100% del aporte efectuado en calidad de fideicomitentes propietarias, esto es el 100% de los derechos de dominio, posesión y tenencia sobre los lotes identificados con las matrículas inmobiliarias: 301-60598 y 307-5778 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, transferidos al patrimonio autónomo “Fideicomiso El Poblado” en nombre propio y por cuenta de las fideicomitentes propietarias.

TERCERA: Que se condene en costas a la sociedad Alfonso Carrizosa Hermanos LTDA.”

2.3. Por su parte, la sociedad DBK S.A.S. pretendió que se hicieran las siguientes declaraciones (fol. 585 Cdo. 2 ppal.): “ PRIMERA: Que se declare que la sociedad DBK S.A.S. cedió sus derechos de crédito y su posición contractual a las señoras María Alejandra Herrera Hoyos, María Cecilia Herrera Hoyos y Diana Patricia Herrera Hoyos, desde el 15 de marzo de 2016.

SEGUNDA: Que en consecuencia, se declare que la sociedad DBK S.A.S. quedó desvinculada del contrato de fiducia que consta en la Escritura Pública No. 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá, desde el 15 de marzo de 2016.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6 Recurso de anulación. MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y o. contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y o.

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TERCERA: Que se declare que la sociedad DBK S.A.S. no es acreedora ni deudora en la etapa de liquidación del contrato de fiducia que consta en la Escritura Pública No. 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá, el cual dio origen al patrimonio autónomo “Fideicomiso El Poblado” desde el 15 de marzo de 2016. 2.4. Adicionalmente, las señoras MARÍA

ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS Y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS formularon las siguientes pretensiones subsidiarias (fol. 585 A 586 Cdo. 2 ppal.): “ PRIMERA: Que se declare que a la fecha de presentación de esta demanda arbitral el término de duración del CONTRATO DE FIDUCIA DE

PARQUEO que consta en la Escritura Pública número 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 del Círculo de Bogotá, se encuentra vencido.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare terminado y en etapa de liquidación, el CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública número 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 del Círculo de Bogotá.

TERCERA: Que se ordene a la sociedad Credicorp Capital Fiduciaria S.A., liquidar inmediatamente el CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá, el cual dio origen al patrimonio autónomo “FIDEICOMISO EL POBLADO”, siguiendo las reglas contenidas en los artículos 1236 y 1242 del Código de Comercio, esto es, restituyendo a las señoras MaríaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7 Recurso de anulación. MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y o. contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y o.

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Alejandra Herrera Hoyos, María Cecilia Herrera Hoyos y Diana Patricia Herrera Hoyos, el aporte efectuado en calidad de fideicomitentes propietarias, esto es, el 100%

de los derechos de dominio, posesión y tenencia sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias: 301-60598 y 307-5778 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, transferidos al patrimonio autónomo “Fideicomiso el Poblado” en nombre propio y por propia cuenta de los fideicomitentes propietarias.

CUARTA: Condenar en costas a la parte demandada.” 2.5. Finalmente, como pretensiones subsidiarias comunes de las señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK S.A.S. se presentaron las siguientes (fol. 586 Cdo. 2 ppal.): “ PRIMERA: Que se declare que la real intención de las partes en la celebración del CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública número 5027 del 30 de diciembre de 2013, no consistió en otorgar a favor de los fideicomitentes promotores derechos de dominio en común y proindiviso sobre los inmuebles, transferidos a nombre propio y por cuenta de las Fideicomitentes Propietarias al patrimonio autónomo de parqueo

“Fideicomiso El Poblado”.

SEGUNDA: Que se declare inaplicable la tabla contenida en la cláusula primera, numeral 1.8 del CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública número 5027 del 30 de diciembre de 2013, para los fines de laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8 Recurso de anulación. MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y o. contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y o.

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8 Recurso de anulación. MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y o. contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y o.

L. A. L. V. Exp.: 110012203 000 2019 02052 00 liquidación del contrato y la restitución de los derechos de dominio, posesión y tenencia sobre los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias: 301-60598 y 307-5778 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, transferidos a patrimonio autónomo “Fideicomiso El Poblado” en nombre propio y por propia cuenta de los Fideicomitentes Propietarias.

TERCERA: Condenar en costas a la parte demandada.”

3. La actuación surtida 3.1. El 9 de noviembre de 2016 se admitió la solicitud de convocatoria arbitral y se corrió traslado del auto admisorio a las sociedades convocadas, que en su oportunidad contestaron la demanda y, en el caso de CARRIZOSA HERMANOS LTDA., formuló demanda de reconvención. 3.2. Con posterioridad, debido a una modificación en la cuantía del proceso, se debió recomponer e instalar nuevamente el Tribunal Arbitral, lo cual se produjo el 17 de agosto de 2017. Una vez instalado el Tribunal Arbitral, dejó sin efecto las actuaciones surtidas hasta ese momento e inadmitió la demanda presentada por MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS,

MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y DBK S.A.S. 3.3. Subsanada la demanda, esta fue admitida y se corrió traslado del auto admisorio a las sociedades convocadas. 3.4. CREDICORP CAPITAL, debidamente enterada del anterior proveído, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérito.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 9 Recurso de anulación. MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y o. contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y o.

L. A. L. V. Exp.: 110012203 000 2019 02052 00 3.5. Por su parte, CARRIZOSA HERMANOS LTDA., una vez notificada la admisión de la demanda, además de oponerse a la prosperidad de las pretensiones y formular excepciones de mérito, presentó demanda de reconvención en

contra de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS. En la demanda de reconvención se plasmaron las siguientes pretensiones (fol. 347 a 365, Cdo. 3 ppal.): “Declarativas:

1. Que se declare que las aquí demandadas incumplieron y continúan incumpliendo sus obligaciones contenidas en el documento conocido como:

“El contrato relativo al aporte irrevocable del lote al proyecto condominio inmobiliario El Poblado Girardot”, frente a Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda. – NIT 860.000.037-02, documento suscrito el pasado 24 de octubre de 2013, de la ciudad de Girardot.

2. Que se declare que las aquí demandadas incumplieron y continúan incumpliendo sus obligaciones contenidas en el documento conocido como: el contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración, contenido en la Escritura Pública No. 5027 de fecha 30 de diciembre de 2013, de la Notaria Sexta del

Círculo de Bogotá D.C. frente a Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda. – NIT 860.000.037-2.

3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare igualmente que se causó por las demandadas con sus actos y omisiones, daño resarcible por la generación de perjuicios económicos frente al patrimonio de la sociedad Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda. – NIT 860.000.037-2.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 10 Recurso de anulación. MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y o. contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y o.

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4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare a María Alejandra

Herrera Hoyos, María Cecilia Herrera Hoyos Y Diana Patricia Herrera Hoyos, identificadas en el presente proceso, como responsables de los perjuicios económicos sufridos por Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda. – NIT 860.000.037-2.

5. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare igualmente que se causó por las demandadas con sus actos y omisiones daño extrapatrimonial por afectación a la reputación, buen nombre y credibilidad de la sociedad Alfonso Carrizosa

Hermanos Ltda. – NIT 860.000.037-2.

6. Que como consecuencias de las declaraciones anteriores se declare a María Alejandra Herrera Hoyos, María Cecilia Herrera Hoyos Y Diana Patricia Herrera Hoyos, identificadas en el presente proceso, como responsables del resarcimiento por compensación de los daños extrapatrimoniales sufridos por

Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda. – NIT 860.000.037-2.

CONDENATORIAS:

1. Que como consecuencia de las anteriores declaratorias, se profieran las siguientes condenas: a) Se condene a las señoras María Cecilia Herrera Hoyos, María Alejandra Herrera Hoyos y Diana Patricia Herrera Hoyos, identificadas en el presente proceso, a pagar los perjuicios económicos sufridos por

Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda. por valor de DOS MIL

CUATROCIENTOS SIETE MILLONES UN MIL

NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($2.407.001.970).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 11 Recurso de anulación. MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y o. contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y o.

L. A. L. V. Exp.: 110012203 000 2019 02052 00 b) Se ordene actualizar los perjuicios al momento de su pago efectivo. c) Se condene a las señoras María Cecilia Herrera Hoyos, María Alejandra Herrera Hoyos, y Diana Patricia Herrera Hoyos, identificadas en el presente proceso, a compensar los daños extrapatrimoniales sufridos por Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda. por el valor que sea determinado por el panel arbitral.

Para efectos de la cuantificación del monto del daño extrapatrimonial infringido a mi representada, se atenderá a la estimación de los árbitros. d) Se ordene actualizar tal cuantificación al momento de su pago efectivo. e) Se condene en costas a las señoras María Cecilia Herrera Hoyos, María Alejandra Herrera Hoyos y Diana Patricia Herrera Hoyos.”

3.6. Enteradas las convocantes de la demanda de reconvención, procedieron a contestarla oportunamente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando excepciones de mérito. 3.7. Adelantado en debida forma el trámite arbitral, el 19 de julio de 2019 se profirió el laudo arbitral con el que se dirimió la controversia entre las partes. En la parte resolutiva del referido laudo quedaron consignadas las siguientes decisiones (fol. 438 a 441 Cdo. ppal. 6): “ PRIMERO: Denegar la pretensión primera de la demanda de las señoras María Cecilia Herrera Hoyos, María Alejandra Herrera Hoyos, y Diana Patricia Herrera Hoyos, frente a la convocada Credicorp Capital Fiduciaria S.A.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 12

Herrera Hoyos, María Alejandra Herrera Hoyos, y Diana Patricia Herrera Hoyos, frente a la convocada Credicorp Capital Fiduciaria S.A.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 12 Recurso de anulación. MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y o. contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y o.

L. A. L. V. Exp.: 110012203 000 2019 02052 00

SEGUNDO: Acceder a las pretensiones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava de la demanda de las señoras María Cecilia Herrera Hoyos, María Alejandra Herrera Hoyos, y Diana Patricia Herrera Hoyos, frente a la convocada

Credicorp Capital Fiduciaria S.A. Como consecuencia de lo anterior: a) Declarar que el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración (fiducia de parqueo), que consta en la Escritura Pública No. 5027 de 30 de diciembre de 2014, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, venció el 30 de diciembre de 2014. b) Declarar que el contrato de comodato celebrado entre Credicorp Capital Fiduciaria S.A., y la sociedad Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda. terminó el 30 de diciembre de 2014. c) Declarar que Credicorp Capital Fiduciaria S.A., incumplió y continúa incumpliendo el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración

(fiducia de parqueo), que consta en la Escritura Pública No. 5027 de 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, al no haber adoptado las medidas necesarias para la conservación de los lotes identificados con las matriculas inmobiliarias 301-60598 y 307-5578 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, luego de terminado el contrato de comodato. d) Declarar que Credicorp Capital Fiduciaria S.A., incumplió y continúa incumpliendo el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración (fiducia de parqueo), que consta en la Escritura Pública No. 5027 de 30 de diciembre de 2013, otorgada en la NotaríaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 13 Recurso de anulación. MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y o. contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y o.

L. A. L. V. Exp.: 110012203 000 2019 02052 00

Sexta de Bogotá, al no haber liquidado el patrimonio autónomo de parqueo “Fideicomiso El Poblado”, una vez expiró el plazo. e) Declarar que Credicorp Capital Fiduciaria S.A., incumplió y continúa incumpliendo el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración (fiducia de parqueo), que consta en la Escritura Pública No.

5027 de 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, al no haber restituido los aportes de las fideicomitentes propietarias en los términos del contrato. f) Ordenar a Credicorp Capital Fiduciaria S.A., liquidar el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración (fiducia de parqueo), que consta en la Escritura Pública No. 5027 de 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, en el término de (2) meses a la ejecutoria del laudo arbitral. g) Ordenar a Credicorp Capital Fiduciaria S.A., restituir a las señoras María Cecilia Herrera Hoyos, María Alejandra Herrera Hoyos y Diana Patricia Herrera Hoyos, el ciento por ciento del derecho real de dominio, posesión y tenencia de los lotes identificados con las matrículas inmobiliarias 301-60598 y 307-5578 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral, desocupados y saneados por todo concepto. h) Declarar que la obligación de pago de las comisiones fiduciarias a favor de Credicorp Capital Fiduciaria S.A., se extinguió el 30 de diciembre de 2014 por virtud de la terminación de contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración (fiducia de parqueo), que consta en la Escritura Pública otorgada en la Notaria Sexta de Bogotá.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 14

irrevocable de administración (fiducia de parqueo), que consta en la Escritura Pública otorgada en la Notaria Sexta de Bogotá.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 14 Recurso de anulación. MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y o. contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y o.

L. A. L. V. Exp.: 110012203 000 2019 02052 00

TERCERO: Denegar las pretensiones de las señoras María Cecilia Herrera Hoyos, María Alejandra Herrera Hoyos y Diana Patricia Herrera Hoyos, frente a la sociedad convocada Alfonso Carrizosa

Hermanos Ltda.

CUARTO: Denegar las pretensiones de la sociedad DBK S.A.S.

QUINTO: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por Credicorp Capital Fiduciaria S.A., referente a que cumplió con sus deberes profesionales de información y asesoría.

SEXTO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por Credicorp

Capital Fiduciaria S.A.

SÉPTIMO: Denegar las pretensiones de la demanda de reconvención.

OCTAVO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “Contrato no cumplido por parte de Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda. – Exceptio

Nom Adimpleti Contractus. Incumplimiento del Contrato”.

NOVENO: Condenar a Credicorp

Capital Fiduciaria S.A., Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda.

y la Sociedad DBK S.A.S. a pagar por partes iguales a María Cecilia Herrera Hoyos, María Alejandra Herrera Hoyos y Diana Patricia Herrera Hoyos, por la suma de

CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES

TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($153.354.537.00 m/cte.) por concepto de costas del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitralRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 15 Recurso de anulación. MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y o. contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y o.

L. A. L. V. Exp.: 110012203 000 2019 02052 00

DÉCIMO: Negar la prosperidad de la tacha de los testimonios rendidos por Álvaro Andrés

Aguirre Cote, Rosalba Elena Monroy García y Germán Hernando Florez Garzón.

DÉCIMO PRIMERO: Declarar causados los honorarios de los árbitros y el secretario por lo que se realizará el pago del saldo en poder del presidente del Tribunal, una vez ejecutoriado el laudo arbitral o la providencia que lo aclare, corrija o complemente.

DÉCIMO SEGUNDO: Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas del laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y que se remita el expediente para su

archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.”

4. El recurso de anulación 4.1. La demandada CARRIZOSA HERMANOS LTDA. interpuso recurso de anulación fundado exclusivamente en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, para lo que adujo los siguientes motivos: 4.1.2. El Tribunal Arbitral incurrió en un “ evidente error in procedendo ” al establecer de los documentos contractuales que CARRIZOSA HERMANOS LTDA. tenía la obligación de suscribir las promesas de compraventa, lo que le sirvió para negar las pretensiones de la demanda de reconvención, debido a que consideró que dicha sociedad había incumplido los compromisos a su cargo al no remitir dentro del plazo acordado las copias de las referidas promesas de compraventa, que eran necesarias para verificar el punto de equilibrio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 16 Recurso de anulación. MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y o. contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y o.

L. A. L. V. Exp.: 110012203 000 2019 02052 00 4.1.3. Adicionalmente, se señaló que en el laudo se incurrió en una contradicción al negar la pretensión de la demandada principal de declarar incumplida a CARRIZOSA HERMANOS LTDA., sobre la base de análisis ambiguos y

contradictorios que se evidencian en el texto de dicha providencia, que muestran la violación al principio de congruencia y al debido proceso de la demandante en reconvención. 4.1.4. Finalmente, se adujo en el recurso que el Tribunal Arbitral había incurrido en el yerro in procedendo denunciado debido a que se había pronunciado sobre conflictos para los cuales las partes no le habían otorgado la necesaria habilitación en el pacto arbitral, como lo era lo referente a la liquidación del contrato de fiducia de parqueo, desbordando de esa forma su competencia.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de anulación del laudo arbitral de 19 de julio de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitraje de MARÍA ALEJANDRA

HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA

PATRICIA HERRERA HOYOS y DBK S.A.S. contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA., de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 31 del Código General del Proceso y el artículo 46 del Estatuto Arbitral.

2. Debido a su naturaleza de recurso extraordinario, el estudio de anulación de los laudos arbitrales no da lugar a una instancia adicional en la que se pueda estudiar todo el proceso y el caudal probatorio obrante en el expediente del proceso.

Lo anterior se funda en que el juez del recurso de anulación no

opera como superior funcional del tribunal arbitral, de tal forma que le está vedado entrar a examinar la controversia de fondo, pues su labor está limitada exclusivamente a estudiar la existencia de las irregularidades formales a través de las causales expresamenteRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 17 Recurso de anulación. MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y o. contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y o.

L. A. L. V. Exp.: 110012203 000 2019 02052 00 previstas por el legislador. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de anulación, expuso: “[E]stá restringida en gran medida y de manera particular, porque sólo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy difícil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de

administración de justicia. Si tal se permiti ese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes. Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento" (sent. rev. de 13 de junio de 1990, G.J. T. CC pág. 284, reiterada en sentencias de revisión de 20 de junio de 1991, G.J. CCVIII, pag. 513; 21 de febrero de 1996, G.J. T. CCXL, pag . 242; y 13 de agosto de 1998,

G.J. T. CCLV, pag. 372).”1

3. Por su parte, el Consejo de Estado señaló que el recurso de anulación es un instrumento previsto por la ley, dirigido al control en vía juri

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