TSDJ BOG SC - 110012203 000 2022 01147 00-(14-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203 000 2022 01147 00-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TSB.SC. RAD: 110012203 000 2022 01147 00
1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrado ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
Proceso Acción de tutela Accionante Alcides Enrique Arrieta Cueto Accionantes tutelas acumuladas:
1. Jaime Mejía López (Rad. 2022-00439-00)
2. Laura Marcela Mosquera Giraldo (Rad. 2022-00440-00)
3. Jorge Luis Bedoya (Rad. 2022-00441-00)
4. Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal
5. Catalina Del Pilar Sánchez Daniels y
Luis Mauricio Urquijo Tejada (Rad. 2022-00134-00) Accionado Consejo Nacional Electoral, Rodolfo Hernández Suárez y Gustavo Petro Urrego Vinculados Registraduría Nacional del Estado Civil, Movimiento Político Liga de Gobierno Anticorrupción y Partidos y movimientos políticos que conforman la coalición Pacto Histórico Sistema de Medios Públicos Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC Radicado 110012203 000 2022 01147 00 Instancia Primera Asunto Concede amparo
Discutido y aprobado en Sala extraordinaria de la misma fecha.
Agotado el trámite pertinente, procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Asunto Concede amparo
Discutido y aprobado en Sala extraordinaria de la misma fecha.
Agotado el trámite pertinente, procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitan los accionantes, en resumen, la protección del derecho a elegir y se r elegido; y a partir de ello , (i) se requiera a los candidatos a comparecer, organizar y planificar el o los debates, en un canal nacional televisivo o radial , (ii) se cumpla con la función de información acerca de su programa de gobierno , (iii) que el Consejo Nacional Electoral exhorte a los candidatos presidenciales para la presentación en los debates, (iv) la protección de los derechos a elegir, tomar parteTSB.SC. RAD: 110012203 000 2022 01147 00 2 en elecciones (artículo 40 superior), recibir información veraz e imparcial (artículo 20 superior) y a la dignidad humana; para que se lleve a cabo como mínimo dos debates previos a las elecciones del 19 de junio de 2022 en horario no laboral, incluyendo ayudas audiovisuales.
2. Contestaciones allegadas.
2.1. La vinculada Registraduría Nacional del Estado Civil precisó que deben negarse las pretensiones en su contra, en el entendido que conforme a los hechos de la acción, no es la entidad que por acción o por omisión esté transgrediendo los derechos invocados. Indicó que es la encargada de garantizar el derecho al sufragio de la ciudadanía y disponer materialmente de todos los elementos para llevar una jornada electoral transparente, que dé cuenta de la fidelidad de la voluntad popular; así “ tiene como funciones la de organizar y dirigir la
derecho al sufragio de la ciudadanía y disponer materialmente de todos los elementos para llevar una jornada electoral transparente, que dé cuenta de la fidelidad de la voluntad popular; así “ tiene como funciones la de organizar y dirigir la logística de los procesos electorales, pero no de ejercer algún tipo de control o vigilancia sobre los partidos o movimientos políticos, candidatos o campañas que participen en cualquier debate electoral.”
2.2. El accionado Consejo Nacional Electoral expuso la falta de legitimación en la causa por pasiva al “ no ser el encargado de, requerir a los candidatos a la presidencia de la República, a comparecer a los debates presidenciales”; y estar desarrollando sus funciones conforme al artículo 265 de la Constitución Política.
Igualmente, que expidió la Resolución Nro. 2969 del 01 de junio de 2022 “Por la cual se asignan espacios en los medios de comunicación social que usan el espectro electromagnético, entre los candidatos a la Presidencia de la República , que pasaron a segunda vuelta, para el período constitucional 2022-2026.”, señalando en el artículo segundo que, entre el 03 y el 16 de junio de 2022 se permitirá la realización entre 01 a 03 debates, con duración de hasta 60 minutos, cuya petición deberá realizarse únicamente a RTVC, de manera conjunta por los candidatos.
2.3. El vinculado Sistema de Medios Públicos Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC reiteró el contenido del artículo 23 de la Ley 996 de 2005 y de la Resolución 2969 del 01 de ju nio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, resaltando que la solicitud de programación a los debates presidenciales es un
de Colombia – RTVC reiteró el contenido del artículo 23 de la Ley 996 de 2005 y de la Resolución 2969 del 01 de ju nio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, resaltando que la solicitud de programación a los debates presidenciales es un derecho que se impulsa a petición conjunta de los candidatos; hallándose la entidadTSB.SC. RAD: 110012203 000 2022 01147 00 3 a la espera de la presentación de dicha solicitud, que “no puede obligar a los destinatarios de dicha norma a participar en los mismos de conformidad los derechos que tiene cada candidato.”
2.4. El Ingeniero Rodolfo Hernández Suárez se pronunció en el trámite de esta acción constitucional, oponiéndose a la tutela impetrada. Aseguró que la asistencia a los debates no es una obligación para los candidatos a la Presidencia de la República, sino una facultad potestativa en donde el legislador previó unos mecanismos que garanticen su realización en caso de qu e los mismos quisieran acceder a ellos.
Indicó que su programa de gobierno lo ha explicado por otros medios que considera idóneos, exponiéndolo con un lenguaje claro y de fácil acceso a través de su página web, facebook, twitter, instagram, tik tok, youtube y en conversatorios a través de transmisiones en vivo.
Agregó por último que ha realizado visitas a diferentes partes del país, donde el ingreso de personas ha sido libre, entrevistas en distintos medios radiales y de televisión nacional y local, por lo que no se presenta la vulneración alegada ante la decisió n libre de no asistir a los debates, al ser ello un derecho que tiene como ciudadano en ejercicio y candidato; sumado a no tratarse del único ni el más
y de televisión nacional y local, por lo que no se presenta la vulneración alegada ante la decisió n libre de no asistir a los debates, al ser ello un derecho que tiene como ciudadano en ejercicio y candidato; sumado a no tratarse del único ni el más efectivo medio para dar a conocer las propuestas.
2.5. Los demás vinculados no allegaron pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la negativa de los candidatos presidenciales a asistir a los debates públicos, constituyen una vulneración al derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución
Política.
2. Sea lo primero adverar, que esta Sala considera que sí tiene competencia para dirimir el asunto controvertido, porque se pidió la tutela frente a actuaciones del Consejo Nacional Electoral 1, quien según lo previsto por el numeral 6 del
1 Decreto 333 de 2021. Artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 3.TSB.SC. RAD: 110012203 000 2022 01147 00 4 artículo 265 de la Constitución Política, debe velar, entre otras, por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, por lo que su vinculación en este trámite no es aparente, sino que corresponde a una función expresa consagrada en la Carta Política.
3. Los accionantes están legitimados en la causa para pedir para sí la garantía del derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control
corresponde a una función expresa consagrada en la Carta Política.
3. Los accionantes están legitimados en la causa para pedir para sí la garantía del derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Se trata de un derecho de rango fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución, que es de aplicación inmediata conforme el artículo 85 ibidem, lo que significa que no está supeditado al ejercicio de otros derechos, ni a reunir ningún requisito de procedibilidad para su protección. Se trata de un derecho en cabeza de los ciudadanos que puede y debe se r protegido por medio de la acción de tutela, sin necesidad de demostrar la militancia en algún partido o movimiento político o social en particular.
4. Se concederá el amparo constitucional solicitado únicamente frente a los candidatos presidenciales en contienda en segunda vuelta , porque a juicio de la Sala, la negativa de los mismos a debatir públicamente las propuestas de la campaña electoral, vulneran el derecho fundamental indicado, conforme se expondrá más adelante.
Frente a las entidades públicas accionadas y vinculadas, se denegará el amparo solicitado, porque demostraron que han cumplido las obligaciones constitucionales y legales a su cargo.
5. Sobre la calidad en que actúan los tutelados, importante resulta advertir que los candidatos presidenciales son susceptibles de ser accionados en el trámite de la acción de tutela, porque representan la postulación electoral de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, tal y como lo indica el artículo 262 de la Constitución Política.
El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 permite la procedencia de la acción
movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, tal y como lo indica el artículo 262 de la Constitución Política.
El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 permite la procedencia de la acción de tutela contra las acciones u omisiones de los particulares, entre varias causales, por dos específicas que se configuran en este asunto: (i) cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando elTSB.SC. RAD: 110012203 000 2022 01147 00 5 solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización, y (ii) Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.
En criterio de la Sala, la calidad de los candidatos Rodolfo Hernández y Gustavo Petro no debe valorarse como sujetos particulares individualmente considerados, sino que representan los deberes democráticos y participativos del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos que avalaron y permitieron su inscripción en las elecciones para Presidente de la República , y frente a los cuales, para los fines eminentemente democráticos, los ciudadanos están en estado de subordinación, porque no intervienen en la toma de decisiones que les incumben ni intervienen en la elaboración de las propuestas que serán puestas a consideración del electorado.
Así se desprende del artículo 2º de la Ley 996 de 2005 cuando define la campaña presidencial como el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos.
Así se desprende del artículo 2º de la Ley 996 de 2005 cuando define la campaña presidencial como el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos.
Si bien actualmente ambos ostentan una mera expectativa de acceder a la Presidencia de la República , lo cierto es que en esta instancia (segunda vuelta presidencial), con seguridad ejercerán un cargo público de interés nacional, pues quien quede de segundo en las elecciones, tomará posesión como senador de la República, conforme lo prevé el inciso 4º del artículo 112 de la Carta Política.
6. El preámbulo2 de la Constitución Política de Colombia establece un valor democrático y participativo como fundante del Estado , que condiciona la interpretación de todo el sistema normativo.
2 “El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente: Constitución Política De Colombia” (negrilla fuera del texto).TSB.SC. RAD: 110012203 000 2022 01147 00 6 Esto quiere decir, y ello es medular, que toda norma jurídica aplicable dentro del ordenamiento, debe considerar el respeto al marco democrático y participativo,
6 Esto quiere decir, y ello es medular, que toda norma jurídica aplicable dentro del ordenamiento, debe considerar el respeto al marco democrático y participativo, pues el preámbulo de la Constitución Política de Colombia tiene fuerza vinculante.
Así se precisó en la Sentencia C-479 de 1992 en los siguientes términos: “[E]l Preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acción; el rumbo de las instituciones jurídicas. Lejos de ser ajeno a la Constitución, el Preámbulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aún les está permitida la transgresión de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. El Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de índole legislativa o de otro nivel - que desconozca o quebrante cual quiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios.”
Incluso conforme el artículo 1º de la Carta Política, nuestro Estado debe considerarse como social y democrático de derecho, lo que implica la importancia de su naturaleza participativa y pluralista.
Aunado a lo anterior, uno de sus fines esenciales, conforme el artículo 2º, es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
7. El derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
7. El derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político está elevado a rango fundamental a voces d el artículo 40 de la Constitución, siendo una de sus manifestaciones, el derecho a elegir y ser elegido.
Del literal f) del artículo 152 ibidem, se desprende que debe existir un derecho a la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.
En desarrollo de dicha prerrogativa, se expidió la Ley 996 de 2005 3, que reglamentó la disposición en mención, estableció a favor de los partidos y movimiento políticos, en el artículo 23, el acceso a los medios de comunicación:
3 Ley 996 de 200 5. “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constituc ión Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.”TSB.SC. RAD: 110012203 000 2022 01147 00 7
Artículo 23. Acceso Al Canal Institucional Y La Radiodifusora Nacional. (Artículo CONDICIONALMENTE exequible) Durante el período de campaña presidencial, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, mantendrán el acceso a los medios de comunicación social en los términos de la ley de partidos y movimientos políticos. Tendrán los mismos derechos de estos , los movimientos sociales y los grupos
los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, mantendrán el acceso a los medios de comunicación social en los términos de la ley de partidos y movimientos políticos. Tendrán los mismos derechos de estos , los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la República en los términos de la presente ley. Además de los programas de televisión del Canal Institucional previstos en la ley, durante la campaña presidencial los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la República, tendrán derecho a:
1. Realizar tres (3) debates de hasta sesenta (60) minutos cada uno, por parte y a petición conjunta de todos los candidatos presidenciales o de algunos de ellos, con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición durante el período de campaña presidencial.
2. Realizar una intervención de hasta cinco (5) minutos por parte de cada candidato, dentro de la semana siguiente al inicio de la campaña presidencial, con el fin de presentar su programa de gobierno a los ciudadanos. Estas transmi siones se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales.
3. Realizar una intervención de hasta diez (10) minutos por parte de cada candidato presidencial, ocho (8) días antes de las elecciones a la Presid encia de la República, con el fin de presentar a los ciudadanos sus palabras de cierre de campaña. Estas transmisiones se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales.
El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus competencias, reglamentará la materia
fin de presentar a los ciudadanos sus palabras de cierre de campaña. Estas transmisiones se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales. El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus competencias, reglamentará la materia dentro de los tres (3) días siguientes al cierre de la inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República. (Negrilla fuera del texto)
A su vez, la condicionalidad de este artículo, al momen to de realizarse el control de constitucional por parte del Alto Tribunal, propio de las leyes estatutarias a través de la sentencia C-1153 de 20054, señaló:
“Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los demás artículos del proyecto de ley de la referencia, a excepc ión de los apartes de dichos artículos que a continuación se declaran INEXEQUIBLES, así como los apartes de los mismos artículos cuya EXEQUIBILIDAD se CONDICIONA, según lo que seguidamente se indica: (…) Declarar EXEQUIBLE el artículo 23, en el entendido q ue la distribución de dichos espacios se hará de manera equitativa para cada uno de los candidatos.
El Consejo Nacional Electoral con la expedición de la Resolución Nro. 2969 del 01 de junio de 2022 5, asignó y difundió los espacios que pueden usar los
4 Corte Constitucional. Sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005. MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Consejo Nacional Electoral. Resolución Nro. 2969 de 2022. https://registraduriaco.sharepoint.com/sites/ComunicacionesyPrensaCNE/Shared%20Documents/F
Cabra. 5 Consejo Nacional Electoral. Resolución Nro. 2969 de 2022. https://registraduriaco.sharepoint.com/sites/ComunicacionesyPrensaCNE/Shared%20Documents/F orms/AllItems.aspx?id=%2Fsites%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FShared%20Documents%2FPu blicaciones%2F2022%2FRESOLUCIONES%2FResoluci%C3%B3n%20N%C2%B0%202969%20%2TSB.SC. RAD: 110012203 000 2022 01147 00 8 candidatos presidenciales dentro de los contenidos institucionales en radio y televisión nacional, donde se destaca el asignado a los debates:
“ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Ley 996 de 2005, el Sistema de Medios Públicos Radio Televisión Nacional de ColombiaRTVC deberán disponer lo necesario a partir del tres(3)y hasta el dieciséis(16) de junio de 2022, para permitir la realización entre uno(1) y tres (3) debates , de hasta sesenta (60) minutos cada uno, petición que deberán hacer únicamente a RTVC, de manera conjunta los candidatos, con las reglas y sobre los temas que éstos señalen en dicha solicitud, en todo caso atendiendo los principios de igualdad e imparcialidad y que rigen la actividad electoral.
El lunes seis (6) de junio de 2022, los candidatos a la Presidencia de la República que pasaron a segunda vuelta podrán realizar una intervención de hasta cinco (5) minutos cada uno, en transmisiones que se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión
pasaron a segunda vuelta podrán realizar una intervención de hasta cinco (5) minutos cada uno, en transmisiones que se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales, con el fin de que los ciudadanos conozcan sus programas de gobierno o puntos de vista.
El jueves dieciséis (16) de junio de 2022, los candidatos Presidenciales que pasaron a segunda vuelta podrán realizar una intervención de hasta diez (10) minutos cada uno, con el fin de presentar a los ciudadanos sus palabras de cierre de campaña; estas transmisiones se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales.
Los candidatos deberán remitir los videos de las intervenciones de que trata el presente artículo a los correos mbetancourt@rtvc.gov.co y acuchivaguen@rtvc.gov.co.
El orden de emisión de estos espacios se efectuará conforme al orden alfabético del primer apellido de los candidatos a la Presidencia de la República. Adicionalmente, estos menajes deben cumplir con las especificaciones técnicas fijadas en esta resolución y su horario de acuerdo la disponibilidad en la parrilla que tenga dicho medio.” (Negrilla fuera del texto)
Por el principio democrático y la trascendencia nacional que implica la elección del Presidente de la República en nuestro Estado, el derecho de acceder a los medios de comunicación 6 de los partidos, movimientos sociales, políticos y grupos significativo de ciudadanos, lleva implícito un deber frente al ciudadano de permitirle conocer a sus candidatos, en un escenario donde frente a frente sustenten sus ideas, ya que se recuerda, dichos aspirantes representan a los grupos
grupos significativo de ciudadanos, lleva implícito un deber frente al ciudadano de permitirle conocer a sus candidatos, en un escenario donde frente a frente sustenten sus ideas, ya que se recuerda, dichos aspirantes representan a los grupos políticos que les dieron el aval, y por ende, están obligados a la realización de los
D2022%2001%2D06%2D2022%2Epdf&parent=%2Fsites%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FShar ed%20Documents%2FPublicaciones%2F2022%2FRESOLUCIONES&p=true&ga=1 6 Constitución Política de Colombia. Artículo 111. (Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2003) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que ha gan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los partidos, los movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios.TSB.SC. RAD: 110012203 000 2022 01147 00 9 debates y comparecer a los mismos para confrontar sus distintos programas de gobierno a través de este método de comunicación.
Obsérvese que la Ley les obliga a mantener el acceso a los medios de comunicación, lo que de contera implica que la negativa a debatir constituye un a afrenta al derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformación del poder político.
No se trata entonces de un simple derecho en un solo sentido (a favor del candidato o su partido), sino que, por el principio democrático, dicha prerrogativa lleva implícito un deber y obligación de hacer uso de esos derechos frente a los
del poder político.
No se trata entonces de un simple derecho en un solo sentido (a favor del candidato o su partido), sino que, por el principio democrático, dicha prerrogativa lleva implícito un deber y obligación de hacer uso de esos derechos frente a los demás beneficiarios de dicha prestación, que no son otros que los ciudadanos a quienes éstos pretenden convencer. En otras palabras, los debates presidenciales son en sí mismos considerados, un derecho del candidato para exponer sus ideas, pero al mismo tiempo un deber frente al conglomerado social.
En el caso concreto, es un hecho notorio que ambos candidatos se negaron en distintas oportunidades a acudir a los debates presidenciales. Uno en la primera ronda y el otro en desarrollo de la segunda vuelta electoral. Veamos:TSB.SC. RAD: 110012203 000 2022 01147 00 10 Si bien los planes de gobierno han estado a disposición de la ciudadanía en general en las páginas web de los respectivos candidatos 7, dicho mecanismo de comunicación por sí solo no se considera idóneo ni suficiente, porque no permite acudir a un gran número de electores que no tienen la posibilidad de acceder a internet, o no pueden ni entienden los postulados que se presentan por escrito.
Se recuerda, tal y como lo enseña el artículo 188 de la Carta, el Presidente de la República simboliza la unidad nacional, así que todo mecanismo que involucre su elección, debe interpretarse dentro del marco democrático y participativo, que implique que los candidatos puedan y deban exponer de viva voz sus ideas ante los electores, porque está en juego un valor supremo fundante de nuestra Nación (la garantía del principio democrático) sobre la persona que por
participativo, que implique que los candidatos puedan y deban exponer de viva voz sus ideas ante los electores, porque está en juego un valor supremo fundante de nuestra Nación (la garantía del principio democrático) sobre la persona que por mandato popular ostentará el cargo de jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa.
La grandilocuencia que genera un debate de ideas no se suple con las solas entrevistas, comunicados o avisos en medios de comunicación o redes sociales. La seriedad de una campaña electoral en un Estado Democrático exige, por respeto a sus ciudadanos, una garantía al derecho fundamental a participar, como futuro elector, en la conformación del poder político, y de esta forma, poder asumir con seriedad una posición para el día de las elecciones.
8. El derecho político de elegir y ser elegido no se limita únicamente a la posibilidad de postularse como candidato a una campaña y a ejercer el sufragio el día de elecciones . Este derecho fundamental lleva inmanente una prerrogativa a cargo de todos los ciudadanos de poder ver y/o escuchar en debates públicos a los candidatos presidenciales para conocer la ideología, las convicciones, las propuestas y el temperamento de cada uno de ellos.
Un Estado que se pregona como democrático, no puede dar se el lujo de privarse del derecho de escuchar sus candidatos presidenciales debatir públicamente sus programas de gobierno, porque los mismos constituyen un
7 Planes de Gobierno: Gustavo Petro Urrego: https://gustavopetro.co/ Enlace al plan de gobierno: https://gustavopetro.co/programa-de-gobierno/temas/ Rodolfo Hernán dez Suárez: https://www.ingrodolfohernandez.com/ Enlace al plan de gobierno:
https://gustavopetro.co/programa-de-gobierno/temas/ Rodolfo Hernán dez Suárez: https://www.ingrodolfohernandez.com/ Enlace al plan de gobierno: https://drive.google.com/file/d/1HjJPELs7ccjJMLAKN_bT1TsgdvGoxHIy/viewTSB.SC. RAD: 110012203 000 2022 01147 00 11 medio para garantizar el derecho de la ciudadanía a participar en la conformación del poder político.
Por lo anterior, se concederá el amparo constitucional solicitado, y se ordenará a los candidatos presidenciales Rodolfo Hernández Suárez y Gustavo Petro Urrego, que realicen un debate presidencial, en la forma y términos indicados en la parte resolutiva de esta providencia, en todo caso atendiendo los principios de igualdad e imparcialidad que rigen la actividad electoral.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
Primero. Tutelar el derecho fundamental de participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, rogado por los ciudadanos Alcides Enrique Arrieta Cueto , Jaime Mejía López , Laura Marcela Mosquera Giraldo , Jorge Luis Bedoya , Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina Del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada, en la acción de tutela de la referencia, conforme a las motivaciones extendidas.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a los candidatos
Carvajal, Catalina Del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada, en la acción de tutela de la referencia, conforme a las motivaciones extendidas.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a los candidatos presidenciales Rodolfo Hernández Suárez del Movimiento Político Liga de Gobierno Anticorrupción y Gustavo Petro Urrego de la Coalición Pacto Histórico, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, soliciten y programen de manera conjunta, a más tardar el día jueves 16 de junio de 2022, la realización de un debate presidencial con las reglas y sobre los temas que éstos señalen en la solicitud, en la forma y términos indicados por el artículo 23 de la Ley 996 de 2005 y la Resolución Nro. 2969 del 01 de junio de 2022 emanada del Consejo Nacional Electoral , en todo caso atendiendo los principios de igualdad e imparcialidad que rigen la actividad electoral.
Tercero. Denegar el amparo constitucional frente a las entidades públicas accionadas y vinculadas, porque demost