TSDJ BOG SC - 110012203000-2015-00824-00-(14-07-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000-2015-00824-00-(14-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Asunto.: RECURSO DE ANULACIÓN Radicación: 110012203000-2015-00824-00
Laudo recurrido: El proferido en el proceso arbitral de ASESORIAS E
INVERSIONES S.A. y AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 24 de junio de 2015, según
Acta No. 29. Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la convocante, contra el laudo arbitral proferido el nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ANTECEDENTES:
1. Asesorías e Inversiones S.A., convocó al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad a Chartis Seguros Colombia S.A., hoy AIG Seguros S.A., para que ante esa colegiatura se dirimieran las controversias surgidas a propósito de los amparos cubiertos por la póliza de seguros de comisionistas de bolsa No. 1000032, expedida por esta última.
Como pretensiones principales de la demanda, solicitó que se declare que todas las pérdidas que sufrió en el periodo cubierto por el seguro y las que llegaré a sufrir, con ocasión de los actos fraudulentos cometidos por los ex empleados Luz Myriam Sánchez y Leonardo Prado, se encuentran amparadas por el documento en comento. De manera tal, que se establezca que la aseguradora conocía perfectamente del riesgo que cubrió, se declare que la convocante dio cumplimiento a la carga que
Myriam Sánchez y Leonardo Prado, se encuentran amparadas por el documento en comento. De manera tal, que se establezca que la aseguradora conocía perfectamente del riesgo que cubrió, se declare que la convocante dio cumplimiento a la carga que impone el artículo 1077 del Código de Comercio – acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de las pérdidas -, y por contera, que el incumplimiento de lo convenido dimana de la demandada, al “ no pagar los siniestros… ”. En consecuencia, se condene a sufragar la correspondiente indemnización en favor de la demandante “ mediante el pago de la suma de dinero que ella deba indemnizar a los clientes defraudados…”, más los correspondientes intereses moratorios sobre la suma de mil veintitrés millones de pesos mcte ($1.023’000.000.oo), y finalmente, se establezca que los mencionados ex empleados actuaron en colusión. En defecto de lo anterior, formuló nueve pretensiones subsidiarias, enfiladas a que se declare que el segundo inciso de la cláusula 1.1. KFA 81 de la póliza en cuestión, es abusiva y por lo tanto ineficaz, de suerte que, las pérdidas sufridas porJMBL Anulación, Exp. # 1100122030002015-00824-00 2 Asesorías e Inversiones S.A., se encuentran amparadas. Por lo tanto, se indique que la aseguradora conocía del riesgo que cubrió, y por ende, al desatender las obligaciones a su cargo, resulta procedente la indemnización deprecada.
Por último, bajo la gravedad de juramento estimó la cuantía del asunto en mil cuatrocientos millones de pesos mcte ($1.400’000.000.oo), a propósito de los perjuicios materiales derivados del incumplimiento contractual, con sus respectivos intereses.
2. Como fundamento de lo solicitado, el profesional del derecho que representa a la convocante, adujo en apretada síntesis, que su representada contrató la póliza de comisionistas de bolsa No. 1000032 con la aseguradora AIG Seguros Colombia S.A., para que fueran cubiertos entre otros riesgos, las pérdidas que pudiera sufrir por infidelidad de empleados/actos dolosos de los trabajadores de acuerdo con la cláusula 1.1. KFA 81, documento en el que se otorgó una cobertura de cuatro mil quinientos millones de pesos mcte ($4.500’000.000), de sub límite por evento y límite agregado de nueve mil millones de pesos mcte ($9.000’000.000.oo).
En ese contexto, agregó que “ Los ex empleados Luz Myriam Sánchez y Leonardo Prado, de manera fraudulenta y abusiva, realizaron transacciones no autorizadas consistentes en comprar, vender y dar garantía (operaciones repo), acciones de los siguientes clientes de ASESORIAS…, sin las debidas ordenes de los mismos, con las cuales le fueron generadas altas pérdidas a ésta última ”; circunstancia, por la que de un lado, “ respondió, dada su calidad de Comisionista de Bolsa, a los clientes defraudados indemnizándoles las pérdidas sufridas por haberse
afectado patrimonialmente sus portafolios ”; y de otro, presentó ante la Fiscalía General de la Nación querellas contra los funcionarios, por la comisión del delito de Abuso de Confianza. Con ocasión de las anteriores circunstancias fácticas, elevó ante la aseguradora “ sendas reclamaciones ”, que fueron objetadas un año después, aduciendo que no basta para la configuración del siniestro que se incurra en actos dolosos o fraudulentos, sino que sean cometidos con la intención de efectuarlos y “ QUE RESULTE UN LUCRO FINANCIERO DESHONESTO PARA ELLOS ”; no obstante, solicitar su reconsideración, la convocada se sostuvo en su negativa. Precisamente, en lo que toca al lucro deshonesto financiero, manifestó la convocante que “ cuando se llevan a cabo operaciones dolosas por parte de los empleados, no puede hablarse de un NORMAL DESARROLLO DE SUS EMPLEOS”, máxime si Leonardo Prado, trasladó acciones a sus familiares. Finalmente, señaló que a la renovación de la póliza, se incluyó una exclusión denominada “ de Transacciones No Autorizadas ”, lo que explica que antes de la nueva vigencia, tales negociaciones si estaban cubiertas. Y para rematar, se sabe que con posterioridad, la aseguradora retiró del mercado las pólizas que amparaban riesgos similares, “argumentando que se han presentado muchos siniestros”, (fls. 2 a 18, C. Principal 1).
3. En la oportunidad procesal respectiva, la parte convocada contestó la
demandada, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones tituladas: “ GENÉRICA”, “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA ”, “ INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN QUE SE DEMANDA ”, “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR EXCLUSIÓN DE COBERTURA ”, “ PRESCRIPCIÓN” y “ APLICACIÓN DE SUMAS ASEGURADAS Y DEDUCIBLES ”, (fls. 143 a 168, ibídem).JMBL Anulación, Exp. # 1100122030002015-00824-00 3 EL LAUDO IMPUGNADO Surtido el trámite de rigor, el 9 de diciembre de 2014 el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo materia de censura, en el cual, declaró que AIG Seguros Colombia S.A., conocía el riesgo que cubrió mediante el contrato de seguro de Comisionistas de Bolsa No. 1000032, razón por la que prosperó la pretensión tercera principal de la demanda; sin embargo, denegó las demás principales y subsidiarias, dando paso a las excepciones nominadas: “Inexistencia de la obligación demandada” e “Inexigibilidad de la obligación demandada”. Por último, entre otras determinaciones, negó las defensas nominadas: “ Inexistencia de la obligación por exclusión de cobertura ” y “prescripción”, se abstuvo de imponer la sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso y condenó a la actora en costas. Arribó a esas conclusiones, tras a analizar el contenido de la “ CLÁUSULA 1.1
KFA 81. ACTOS DOLOSOS DE TRABAJADORES ”, su naturaleza, elementos constitutivos, interpretación y alcances, como el asunto atinente al deber de información de la aseguradora y del relativo a suministrar explicaciones; de manera que, una vez valorados los elementos probatorios al tenor de tales postulados, sostuvo en cuanto a la conducta de los ex empleados Leonardo Prado y Luz Myriam Sánchez, que tuvo como fin “ cumplir o superar las metas que debían alcanzar en desarrollo de sus empleos... ”, empero, si bien se trató de actos dolosos, no se demostró que “dichos funcionarios hubieran actuado en colusión…”. No obstante lo anterior, la convocante no “ probó que los empleados en comento se hubieran lucrado a partir de sus actuaciones deshonestas, por lo menos en el sentido en que el contrato de seguro lo exige para entender materializado el riesgo amparado… ”, pues no se apropiaron de ingresos diferentes a lo que ordinariamente hubieran recibido por concepto de su labor. Luego, no se acreditó “ uno de los elementos configuradores del amparo, por manera que no puede hablarse de la materialización del riesgo cubierto, y por ende, de surgimiento de obligación alguna en cabeza de la aseguradora Convocada”.
“ Así las cosas, en la medida en que no hubo siniestro, no puede entenderse que la Convocante haya cumplido la obligación prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio, en la que se establece la necesidad de acreditar, a cargo del
asegurado, tanto la ocurrencia, como la cuantía del siniestro”. Por último, respecto de la “ COBERTURA DE LAS TRANSACCIONES NO AUTORIZADAS”, señaló que para la vigencia del 15 de marzo de 2011 al 15 de marzo del año siguiente, se encontraban cubiertas por la póliza, situación que en su criterio, “no varía la conclusión que quedó ya antes expuesta en el sentido de que la Convocante no logró acreditar los elementos estructurales que, de conformidad con lo establecido en la cláusula 1.1. KFA 81 de la póliza 1000032, se exigen para efectos de la configuración del siniestro amparado por la cobertura de actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores”, (fls, 4 a 124, C. Principal 2). Decisión, que fue objeto de aclaración (fls. 126 a130, ib.), mas con efectos fallidos, (fls. 131 a 139, ib.). Inconforme con la providencia, la parte convocante interpuso el recurso de anulación que ahora ocupa la atención de la Sala (fls. 141 a 158, ib.).JMBL Anulación, Exp. # 1100122030002015-00824-00 4
EL RECURSO
1. Dos son los cargos que la sociedad convocante le enrostra al referido laudo arbitral: (i) “ Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo ” –causal 7ª- y, (ii)
“Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” –causal 9ª-. ( i ) Frente a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, adujo que: “ Habida cuenta que en el proceso arbitral quedó probado el lucro financiero deshonesto que obtuvieron los empleados al cometer el delito de abuso de confianza, el Laudo no podía ser absolutorio, porque se dieron los supuestos exigidos en la póliza para que la Aseguradora pagara la indemnización, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula KFA 81. De esa manera se desconoció el legítimo derecho de la parte convocante, al cual tiene derecho porque la prueba que se requiere de acuerdo con la ley y la póliza, se aportó legalmente, es decir, se acreditó la ocurrencia del siniestro y su cuantía, a la luz de la póliza objeto de este proceso ”. Quiere decir, que “Emitir un fallo argumentando que la póliza no amparaba delitos, es emitir un fallo en conciencia y no en derecho, al no tener en cuenta el contrato de seguros que reguló las relaciones de las partes…”. “Adicionalmente, no puede decirse simplemente que el laudo se profiere en derecho porque se citan normas legales para sustentar la decisión. Para ser en derecho, la decisión del laudo debe sujetarse a las normas legales que concuerden con los supuestos de hecho que se prueben dentro del proceso porque de otra manera, el laudo deja de ser en derecho…”. En definitiva, la decisión se apartó “ de las normas de derecho penal para sostener que no se cometió el delito de abuso de confianza, y que pretender que la
manera, el laudo deja de ser en derecho…”. En definitiva, la decisión se apartó “ de las normas de derecho penal para sostener que no se cometió el delito de abuso de confianza, y que pretender que la conducta de los empleados… solo se aprecie desde la normatividad civil, con lo cual su fallo dejó de ser un fallo en derecho, y por el contrario, lo fue en conciencia”. Finalmente, sostuvo que “ de acuerdo con la jurisprudencia nacional, no se requiere sentencia condenatoria para probar la conducta delictiva en lo referente a la configuración del siniestro”, incluso, indicó que el Tribunal de Arbitramento, se apartó de la ley “…cuando deja de aplicar el art 1271 del Código de Comercio, que considera conductas como las ejercidas en este proceso como el delito de abuso de confianza, aun estando dicho delito dentro del proceso”. (ii). De cara a la causal prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la misma Ley, precisó: “ El laudo respetando el principio de congruencia ha debido decidir con base en las pretensiones primera y cuarta principales de la demanda, en los hechos que ella se fundamentó, y en las excepciones propuestas”. “ …HA DEBIDO DECIDIR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA por la demandada (INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA) y desestimarla teniendo en cuenta que por la apropiación dolosa de los bienes muebles (acciones) de los inversionistas, es decir por la comisión del delito de Abuso de Confianza se probó
que los empleados obtuvieron un lucro financiero deshonesto ”, empero, “ NO LO HIZO Y AL HABER ACOGIDO LA EXCEPCIÓN, INFRINGIÓ EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, CON ELLO SE PROBÓ LA OPERANCIA DE LA CAUSAL 9”.JMBL Anulación, Exp. # 1100122030002015-00824-00 5 Igualmente, arguyó que “Los señores árbitros hicieron ingentes esfuerzos para negar la comisión del delito de abuso de confianza estando las pruebas del mismo dentro del proceso. Un simple comparativo con la norma penal, de lo que hicieron los empleados, prueba plenamente la comisión del delito y por ende la prueba del lucro financiero deshonesto obtenido por los mismos”. En tal sentido, reiteró: “… que el lucro financiero deshonesto se probó porque los trabajadores dispusieron de los fondos de sus clientes, sin la autorización debida, conducta QUE DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 429 DEL C.P. Y 1271 DEL C. de Comercio son sancionadas por haberse cometido el delito de ABUSO DE CONFIANZA, el cual, supone por los hechos probados en el proceso, un lucro financiero para los operadores que la cometieron”. Entonces, el cuerpo colegiado “ NO DECIDIÓ sobre el abuso de confianza y si este daba lugar o no al lucro financiero de los empleados, con lo que se probaba la cobertura de la póliza”.
2. Por su parte, el apoderado especial de la parte convocada solicitó rechazar
el recurso propuesto, pues a su juicio el laudo no adolece de ninguna de las acusaciones enrostradas por la sociedad impugnante, (fls. 167 a 186, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Por sabido se tiene que la naturaleza del recurso de anulación en manera alguna implica una instancia adicional para revisar, nuevamente, el fundamento probatorio y analítico que respalda la decisión del Tribunal de Arbitramento, habida cuenta que el linaje del recurso en comento no otorga competencia para volver sobre el aspecto sustancial del asunto litigado. La censura está habilitada, entonces, en principio, para examinar el fallo desde una óptica formal, cual lo revela el contenido de las causales de anulación consagradas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Al respecto, memórase que la jurisprudencia nacional, ha puntualizado: “El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. La finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. Mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por
violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal , puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. Tal como ya se indicó esta Corporación ha sostenido, que el recurso de anulación tiene su centro sobre el principio cardinal de preservar la legalidad del procedimiento, razón por la cual, por regla general, sólo es posible examinar el laudo arbitral por la existencia de vicios de procedimiento (inJMBL Anulación, Exp. # 1100122030002015-00824-00 6 procedendo) en los cuales haya podido incurrir el tribunal de arbitramento y de manera excepcional por vicios de fondo (in judicando)…”1 . En suma, el recurso de anulación no es una oportunidad procesal adicional, complementaria o alternativa dentro del proceso arbitral, por lo que no viene a ser la vía para proponer una nueva lectura, desde cualquier otra perspectiva, del diferendo que suscitó la convocatoria de los árbitros, ni para relucir conclusiones probatorias más intrépidas que cambien el sentido del fallo, pues, se insiste, el laudo es
incontrovertible en su materia, efecto al que se atienen los particulares cuando renuncian a la jurisdicción estatal. Todo esto, con la salvedad prevista en el artículo 43 de la mencionada Ley, pues de configurarse alguna de las causales señaladas en los numerales 8ª y 9ª del canon 41 ejúsdem, se impone su corrección o adición.
2. Precisado lo anterior, procederá la Sala a estudiar los argumentos esbozados en el recurso de la referencia, a la luz de las pautas que sobre la naturaleza del mismo han sido previamente descritas. 2.1. Así, respecto de la séptima causal que se endilga, que se configura cuando los árbitros profieren su fallo “e n conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” , cumple señalar frente al sub examine, que: Primero: “El Consejo de Estado ha sostenido, como criterio básico y constante, que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de allí que el marco de referencia sólo está en él. Por esa razón, el juez no sólo se encuentra sometido a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a las normas sustantivas que rigen los derechos pretendidos, no pudiendo conocer sino lo permitido en la ley. En cambio, cuando el juez decide en conciencia se mueve en un marco diferente, más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, cuando actúa
así tiene la facultad de decidir conforme a la equidad o según su leal saber y entender o verdad sabida y buena fe guardada -ex aequo et bono-. En este orden de ideas, sólo cuando el fallo deje de lado, de manera evidente, el marco jurídico que tiene de referencia, podrá asimilarse a un fallo en conciencia”2 .
Segundo: Al tenor de la cláusula 1.1. KFA 81 de la póliza No. 1000032 que adquirió Asesorías e Inversiones S.A., con Chartis Seguros Colombia S.A., hoy AIG Seguros Colombia S.A., el Tribunal de Arbitramento debía decidir en derecho (fls118, C. Principal 1.), es decir, con fundamento en el derecho positivo vigente.
Y tercero: Es que tal yerro no puede predicarse de la decisión proferida, pues refulge de sus consideraciones, que ésta no solo está debidamente fundamentada, sino que se estriba en la normatividad aplicable al caso concreto, y en un examen crítico y razonado de la totalidad de los medios de convicción recaudados a lo largo del juicio.
De manera que, para concluir que: “… aunque las operaciones no autorizadas hagan parte del amparo otorgado por la Convocada, lo cierto es que las pérdidas derivadas de tal tipo de transacciones sólo pueden resultar cubiertas en la medida en que se configuren los elementos estructurales del amparo que, como ha quedado ya suficientemente expuesto, consisten en la acreditación del actuar intencional de los
1 Cfr. C.E. Sección Tercera Subsección C. Sent. 10-09-2014. C.P. Olga Melida Valle de la Hoz. Exp. No. 11001-03-26-0002014-00036-00.
1 Cfr. C.E. Sección Tercera Subsección C. Sent. 10-09-2014. C.P. Olga Melida Valle de la Hoz. Exp. No. 11001-03-26-0002014-00036-00. 2 Cfr. C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sent. 12-02-2014. C.P: Enrique Gil Botero. Exp. No. 11001-03-26-000-2013-0004800(46779).JMBL Anulación, Exp. # 1100122030002015-00824-00 7 empleados y en la demostración de la obtención de un lucro financiero deshonesto para sí, lo cual no logró ser demostrado en el presente trámite, particularmente en cuanto atañe al lucro financiero deshonesto ”, el Tribunal se remitió al estudio de los artículos 1055, 1056, 1057 y 1077 del Código Comercio, 1620 y 1624 del Código Civil; 206 del Código General del Proceso, las leyes 1328 de 2009, 142 de 1994, 1480 de 2011 y el Estatuto Orgánico Financiero; como al postulado de la autonomía de la voluntad, el principio de la buena fe, además de sustentar sus juicios en jurisprudencia, doctrina y derecho comparado, aplicados claro está, al caso concreto, amén de describir el contenido de las pruebas practicadas y darle el mérito correspondiente. Basta examinar el laudo para establecer que la decisión acusada se adoptó, tras haber analizado los árbitros la siguiente temática. 1. “ Consideraciones del Tribunal en torno al entendimiento del amparo”. 1.1. “ Elementos diferenciadores entre el primero y el segundo inciso de la
tras haber analizado los árbitros la siguiente temática. 1. “ Consideraciones del Tribunal en torno al entendimiento del amparo”. 1.1. “ Elementos diferenciadores entre el primero y el segundo inciso de la ‘cláusula 1.1. KFA 81 Actos Dolosos de Trabajadores”. 1.2. “Elementos estructurales del amparo, según el inciso segundo de la ‘cláusula 1.1. KFA 81. Actos Dolosos de Trabajadores”. 1.3. “Existencia de una pérdida directa y únicamente derivada de la actuación dolosa de los funcionarios”. 1.4. “Intención manifiesta de actuar con dolo”. 1.5. “Obtención de lucro financiero deshonesto”. 2. “ Inexistencia de ambigüedad en la cláusula 1.1. KFA 81. Análisis del deber de información del relativo a suministrar explicaciones”. 2.1. “Consideraciones del Tribunal en torno al supuesto carácter ambiguo de la ‘cláusula 1.1. KFA 81. Actos Dolosos de Trabajadores’ y a la supuesta falta de explicaciones y de información de la convocada”. 2.2. “Análisis de la cuestión de cara a lo previsto en el artículo 1624 del Código Civil”. 2.3. “Análisis de la cuestión de cara a lo establecido en la ley 1328 de 2009 y en las normas de protección al consumidor”.
3. “Cláusulas abusivas y eficacia del clausulado contractual”. 3.1. “El régimen de las cláusulas abusivas en el derecho colombiano”. 3.2. “La cláusula 1.1. KFA 81 y su análisis con base en el régimen jurídico de las cláusulas abusivas”.
3.1. “El régimen de las cláusulas abusivas en el derecho colombiano”. 3.2. “La cláusula 1.1. KFA 81 y su análisis con base en el régimen jurídico de las cláusulas abusivas”. 4. “ Análisis de los hechos acreditados en el proceso”. 4.1. “La carga de la prueba respecto de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida”. 4.2. “ Análisis probatorio y conclusiones del tribunal en relación con los elementos configuradores de la cobertura”. 4.3. “Análisis del requisito relativo al carácter doloso de las operaciones”. 4.4. “Análisis de la configuración de lucro financiero deshonesto”. 5. “ Cobertura de las transacciones no autorizadas”. 6. “ Inexistencia de consecuencias probatorias en sede judicial, por la objeción presuntamente extemporánea a la reclamación elevada por el asegurado”. 7. “Prescripción”. 8. “Consideraciones en torno al juramento estimatorio”.JMBL Anulación, Exp. # 1100122030002015-00824-00 8 Y después de agotar el estudio de los anteriores ítems, fue que resolvió que para la data en que ocurrieron los supuestos fácticos que dan sustento al libelo introductorio, si bien las transacciones no autorizadas no se encontraban excluidas de cobertura, lo cierto es, que la convocante “ no logró acreditar los elementos estructurales que, de conformidad con lo establecido en la cláusula 1.1. KFA 81 de la
póliza 1000032, se exigen para efectos de la configuración del siniestro amparado por la cobertura de los actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores”. Por consiguiente, sin lugar a dudas, su decisión surgió, luego de que se estableciera que las actuaciones irregulares de los señores Leonardo Prado y Luz Myriam Sánchez, surgieron “ con el propósito de cumplir o superar las metas que debían alcanzar en desarrollo de sus empleos ”; situación que permitió verificar, que no obtuvieron un beneficio distinto al salario recibido, de suerte que, las pérdidas causadas con ocasión de tales actuaciones no se encontraban amparadas. Por lo que consideró, que “en la medida que no hubo siniestro, no puede entenderse que la Convocante haya cumplido con la obligación prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio…, a cargo del asegurado” , de demostrar “tanto la ocurrencia, como la cuantía del siniestro”. Si así fueron las cosas, entonces no se ve dónde estuvo el desapego de los árbitros al momento de resolver las diferencias suscitadas entre las partes, frente a los medios de convicción que se recaudaron o a las normas aplicables al sub júdice, máxime si la mentada cláusula fue estudiada a la luz de la normatividad Civil, Comercial, y hasta del Estatuto del Consumidor, pues en lo que toca a las normas de carácter penal, se enfatizó su improcedencia. Ahora, si de cuestionar la valoración fáctica o normativa efectuada, se trata,
refulge el desenfoque del recurso, porque si estuvo bien o mal, si la decisión fue desacertada, o si tuvo en cuenta o no la totalidad de las pruebas para decidir la controversia, escapa a los contornos de la causal que se estudia. En tal orden, la óptica desde la cual el colegiado arbitral apreció el asunto sub lite, equivocada o no, debe ser respetada por esta Sala, pues el recurso de anulación que concita su atención, no fue instituido como una segunda instancia, habilitada, ahí si, para revisar las conclusiones de la primera y reencauzar el litigio por una senda que puede, según los intereses, considerarse más justa3 . De modo que, no pueda entrometerse en las disertaciones de aquella Colegiatura acerca de las pruebas recabadas, y menos en la interpretación o aplicación que haga de una u otra norma, porque se itera, tal consideración en este escenario le está vedada; restricción que tiene fundamento en el inciso 4° del artículo 42 de la mencionada Ley 1563 de 2012, precepto según el cual: “La autoridad judicial
3 Acerca de las razones que le otorgan sentido a la institución del arbitramento, la Corte Suprema de Justicia, acertadamente, señaló que: “Por virtud del pacto arbitral las partes sustraen transitoriamente una controversia de la competencia ordinaria, para instituir un juez especial que deriva su potestad de la propia voluntad de los particulares, pues son ellas quienes identifican, por múltiples razones, que no es necesario describir en detalle, la suficiencia, ponderación,
sabiduría, rectitud y demás virtudes que reconocen en los árbitros, hacen así los ciudadanos un singular depósito de confianza en los árbitros, lo cual permitiría cierto grado de adhesión a la decisión arbitral y explicaría porque tal providencia está excluida de la doble instancia, pues bien saben quiénes acuerdan el pacto arbitral, que no podían usar los recursos ordinarios”, a lo que seguidamente agregó: “A pesar de que en principio toda sentencia puede ser apelada, la propia constitución en el artículo 31, no estableció un mandato absoluto, en tanto confió a la ley la posibilidad de que algunas sentencias judiciales estuvieran excluidas del principio de la doble instancia, y aunque el laudo arbitral por la función que está llamado a cumplir tiene las características de una sentencia judicial, por disposición del legislador quedó excluido del recurso de apelación, afirmación que deducida de los textos legales, sirve como criterio orientador para evitar que el uso del recurso de anulación pueda llegar a confundirse con los medios ordinarios de impugnación y en particular con el recurso de apelación, en atención a la diferencia estructural entre ellos. Reafirmase así que el recurso de anulación no comparte esencias con el de apelación, pues como se ha dicho por la jurisprudencia de la Corte, mediante el recurso de anulación tan sólo se pueden controlar vicios de procedimiento en que pudieron incurrir los árbitros.”. Sentencia del 21 de julio de 2005, M.P., Dr. Edgardo Villamil Portilla.JMBL Anulación, Exp. # 1100122030002015-00824-00 9
competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. Entonces, para nada viene al caso una discusión en torno al valor que le dieron los árbitros a cada una de las pruebas recaudadas en el trámite, o cuestionarse el por qué apreciaron unas y soslayaron otras, o por qué dejaron de aplicar ciertas reglas relativas al mandato – en material civily al abuso de confianza – en materia penal -, más si se tiene en cuenta, por un lado, que a la luz de lo expuesto, la decisión se encuentra bien cimentada, y no es manifiesto que el laudo haya sido dictado en conciencia; y de otro, a la final, la determinación censurada se fundó en el examen de la cláusula 1.1. KFA 81 de la póliza No. 1000032, fuente de las obligaciones y derechos por la cual están regidas las partes. Por lo demás, no está claro que los artículos de cuya falta de aplicación se queja la parte recurrente, sean de obligatorio cumplimiento, y que su inaplicación traiga alguna consecuencia prevista en la ley, de modo que, no puede predicarse la materialización de la hipótesis en estudio, ni siquiera cuando la interpretación