TSDJ BOG SC - 110012203000-2015-01295-00-(20-05-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000-2015-01295-00-(20-05-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de 2016
Proceso: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 110012203000-2015-01295-00
Demandantes: ELSA MARLEN VELANDÍA ARÍAS.
Demandado: CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. “CORABASTOS” y OTRO.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión Civil de 10 de febrero de
2016, según Acta No. 5. Decídese el recurso extraordinario de revisión que la referida demandante formuló con coadyuvancia del señor José Medardo Quevedo en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión para asuntos de mínima cuantía de esta ciudad, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que la Corporación de Abastos de Bogotá “ Corabastos” promovió en contra de aquélla y José Medardo Quevedo.
ANTECEDENTES
1. Ante el mencionado juzgado, la citada corporación presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra Elsa Marlen Velandía y José Medardo Quevedo con el fin de que se declarara “terminado el contrato de arrendamiento
del local comercial 0065 de la bodega 25 ubicada en la avenida carrera 80 No. 251 sur de la ciudad…, identificado con código 250065, celebrado entre CORABASTOS” y los citados, la cual se admitió “ pese a que la prueba sumaria…, es el contrato de arrendamiento de un local comercial 0182 en la Bodega 25 de ‘CORABASTOS’…”. 2. “ El proceso se surtió de principio a fin sin oposición ”, puesto que los demandados jamás fueron puestos a derecho de ese trámite, de manera que “ NO tuvieron la oportunidad de hacer uso del derecho de defensa, ni salir a la defensa de sus derechos para desvirtuar las pruebas de la demandante y demostrar que jamás recibieron en arrendamiento el inmueble local comercial 0065 ubicado en la Bodega 25 de CORABASTOS…”. 3 . “…la entidad demandante ‘CORABASTOS’, conoce ampliamente los domicilios de los demandados, Sres. Elsa Marlen Velandía Arias ubicado en la Calle 1 A # 81C-23 de Bogotá y José Medardo Quevedo León… en la Carrera 89C # 38 A-03 de Bogotá, como se demuestra con la prueba sumaria que se allega enJMBL – Exp. # 110012203000-2015-01295-00 2 el acápite de las pruebas, donde se ha dirigido correspondencia y documentos al domicilio de la aquí recurrente”. 4. “ …la actora ‘CORABASTOS’… utilizó maniobras fraudulentas que han
causado graves perjuicios a la recurrente y al Sr. Delio Pineda (Tercero de buena fe) logrando eficazmente que el proceso se surtiera de principio a fin sin oposición, las que consistieron en los siguientes hechos ”: i. Se admitió la demanda respecto de un local diferente al identificado con el número 182 de la bodega 25, ii. Los convocados fueron notificados en un lugar diferente al señalado en el libelo de restitución, iii. El 20 de mayo de 2014 el apoderado del arrendador presentó escrito de reforma, “ sin dar a conocer… que el mismo día y en otro memorial…, había allegado ‘Certificación de la notificación por aviso…’”. 5. “ El juzgado NO tuvo en cuenta que al admitir la reforma de la demanda…, se estaba reformando la pretensión principal…, en cuanto a que se trataba de modificar totalmente la pretensión encaminada a obtener la declaratoria de restitución…, por la posterior pretensión principal… de restitución del inmueble LOCAL COMERCIAL 0182 DE LA BODEGA 25…, lo que conllevaba a ORDENAR en la misma providencia, que se practicaran las notificaciones ordenadas por el artículo (sic) 318 y 320 del C. P.C., de todas las providencias que se dictaron en el curso del proceso…”. 6. “ Con la emisión de la sentencia de única instancia, se consolidó un errado entendido de la norma que terminó lesionando graves mandatos constitucionales en cabeza de los demandados…”.
7. Finalmente, sostiene que “CORABASTOS” “era sabedora que el Sr. Delio
Pineda ostentaba la titularidad de los DERECHOS DE PROPIEDAD, POSESIÓN, TENENCIA, GOCE, USO DE LA EXPLOTACIÓN COMERCIAL…, Y DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO correspondiente al LOCAL COMERCIAL identificado con el número 182 de la bodega 25… por la CESIÓN que del mismo se le hizo por parte de Elsa… y José Medardo…, por cuanto el Sr. Delio Pineda viene desarrollando actos de comercio…, venía realizando los pagos de los cánones de arrendamiento y pago de transferencia de servicios que ‘CORABASTOS’ le presta a los comerciantes, como él…”.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
1. Con estribo en las causales previstas en los numerales 1 ° , 6° , 7° y 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la citada demandante Elsa Marlen Velandía pidió de forma principal, se decrete la nulidad supralegal – artículo 29 de la Constitución Políticade lo actuado en el proceso de restitución, y a partir de la providencia de 11 de marzo de 2014, mediante la cual se admitió el libelo; en subsidio, se declare la nulidad desde que se efectuaron los actos de notificación a los demandados, por haberse configurado la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en el citado canon 29 de la Constitución “ e invocando la causal 6ª y 7ª del artículo 380 ibídem ”, de manera que, se disponga efectuar en debida forma las respectivas comunicaciones.
Como terceras declaraciones principales, solicitó se declare la nulidad del fallo de fecha y procedencia preanotada, “ por haberse originado en ella causal de nulidad consistente en un errado entendido de la normatividad para la restitución… que terminó lesionando graves mandatos constitucionales en cabeza de los demandados por incongruencia de la sentencia…, habida consideración a que laJMBL – Exp. # 110012203000-2015-01295-00 3 misma resulta ser contraria a la ley al transgredir los artículos 305, 306, 315, 320 y 424 del C. P.C… Nulidad comprendida en el artículo 140 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil…”.
2. Como fundamento de sus súplicas, el profesional del derecho a través de quien actúa la promotora del recurso, arguyó en esencia: 2.1. Causal 1ª: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. “ Consistentes en: A. Tres (3) declaraciones extraproceso rendidas ante el Sr. Notario 68 de Círculo de Bogotá, por los Srs. Delio Pineda, Faustino Velandía Arias y Elsa Marlen Velandía Arias…, B. Fotocopia auténtica del pago de arrendamiento expedidos por ‘CORABASTOS’ hasta el 16 de septiembre/2014. C.
Del CONTRATO de CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD, POSESION… DE ARRENDAMIENTO correspondiente al LOCAL COMERCIAL identificado con el número 182 de la bodega 25 de la Corporación de Abastos de Bogotá… a través del (sic) venta CONTRATO celebrado entre los demandados y el Sr. Delio Pineda, actual poseedor y tenedor del inmueble local comercial 182 bodega 25… D. De la certificación de pagos de cánones de arrendamiento efectuada por el actual propietario de la prima comercial, poseedor de los derechos comerciales y tenedor del inmueble objeto de restitución (hasta el 16 de septiembre/2014) Delio Pineda, pero expedida a nombre de la recurrente… E. De los escritos dirigidos por ‘CORABASTOS’ al domicilio de la aquí recurrente…, para demostrar que si conocía su domicilio, y que el lugar donde se efectuaron las notificaciones…, se dirigieron a lugares diferentes al domicilio conocido por ‘CORABASTOS”.
2.2. Causal 6ª: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. Afirma que los demandados no tuvieron oportunidad de hacer uso del derecho de defensa “ y demostrar que jamás recibieron en arrendamiento el inmueble local 0065 ubicado en la Bodega 25 de CORABASTOS ”, como quiera que no fueron notificados del proceso de restitución en sus respectivos domicilios,
pues las comunicaciones además fueron dirigidas a un lugar diferente al inmueble objeto de la restitución, “ colocándose a dichos demandados en situación de desventaja al seguir el proceso a hurtadillas, para burlar la oposición que le contradijera acomodativas con lo que se logró la sentencia ahora recurrida”. 2.3. Causal 7ª : “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad”.
Manifiesta el profesional del derecho que en el proceso de restitución mencionado, no fue notificada su mandante como lo disponen los artículos 315 y 320 del C.P.C., ya que pese a que su domicilio era ampliamente conocido por la entidad demandante, “ tal y como se demostrará con las notificaciones de otros eventos jurídicos ajenos al proceso de restitución a su domicilio en la Calle 1 A # 81 C-23 Barrio María Paz de Bogotá D.C. ”, la entidad envió las comunicaciones a lugares diferentes.JMBL – Exp. # 110012203000-2015-01295-00 4 2.4. Causal 8ª : “ Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. “…es con apoyo en la causal… que la recurrente solicita la nulidad por incongruencia de la sentencia proferida por el juzgado recurrido, habida consideración a que la misma resulta ser contraria a la ley al transgredir: (i) Los artículos 75, 76, 424 y concordantes del Código de Procedimiento Civil respecto
de los requisitos de la demanda de restitución; (ii) el artículo 140, numeral 8° ibídem respecto a la nulidad por indebida notificación; (iii) El artículo (sic) 305 y 306; respecto de la congruencia de la sentencia; y (iv) El artículo (sic) 315 y 320 ibídem, respecto de la notificación legal del demandado, entre otros, habida consideración a que el Sr. Juez de Conocimiento, dejó de examinar el proceso para percatarse de los vicios insubsanables propiciados en el proceso por la parte actora como se advierten en los hechos y por la omisión inexcusable de la Secretaría del Juzgado de verificar las graves irregularidades…”, pues no se determinó con precisión el predio objeto de la restitución, se tuvo por notificados a los demandados sin estarlo, no se corrigió la providencia que reformó la demanda en cuanto al error cometido, habida cuenta que la convocada “ ELSA MARLEN VELNADIA” no existe en el proceso, y finalmente, no se pronunció frente a las irregularidades respecto de la indebida notificación de las providencias de 11 de marzo, 7 y 29 de mayo de 2014.
3. Por cumplirse los requisitos del recurso y de la demanda, se admitieron mediante proveídos de 11 de junio y 17 de julio de 2012, respectivamente, (fls. 56 y 58, ib.), y de este último se corrió traslado a la Corporación de Abastos de Bogotá “ CORABASTOS” y al señor José Medardo Quevedo, para que se
pronunciaran al respecto, quienes tras notificarse en debida forma del auto admisorio de dicho libelo, manifestaron: 3.1. José Medardo Quevedo León, coadyuvar íntegramente el recurso impetrado por la señora Elsa Marlen Velandía, (fls. 77 a 88, ib.). 3.2. Por su parte, la Corporación de Abastos de Bogotá “ CORABASTOS”, por intermedio de su representante judicial, contestó, se opuso a las pretensiones y se resistió a la prosperidad de las causales invocadas, efecto para el cual planteó las excepciones que nominó: “ INFUNDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”; como sustento de las mismas, sostiene frente a la primera, que las notificaciones a los demandados dentro del trámite de restitución fueron enviadas a la dirección relacionada en la demanda, amén de que “ no es de recibo y mucho menos legal pretender que se hubiera notificado a los demandados… en el local comercial 0065 de la bodega 25…, como lo quiera hacer ver el apoderado de la recurrente, porque en gracia de discusión, se hubiera notificado en esa dirección a los demandados en restitución sí se presentaría una irregularidad… ”,indicó además que la demandante desconoce que el libelo fue reformado y que en la diligencia de entrega de fecha 9 de septiembre de 2014, la señora López aceptó que el arrendatario era el señor Quevedo León, siendo igualmente aquélla quien recibió el aviso. Finalmente, precisó: “ …la cesión del contrato de arrendamiento que menciona…, existe para ellos (José Merardo Quevedo León, Elsa Marlen Velandía y Delio Pineda) , esta cesión para que sea avalada por la corporación aquí
el aviso. Finalmente, precisó: “ …la cesión del contrato de arrendamiento que menciona…, existe para ellos (José Merardo Quevedo León, Elsa Marlen Velandía y Delio Pineda) , esta cesión para que sea avalada por la corporación aquí demandada debe cumplir ciertos requisitos para que se tenga en cuenta… y como se prueba con la certificación de la Jefe de Propiedad Raíz, ésta no se hizo ante la corporación y se desconocen los documentos privados de cesión que aportaronJMBL – Exp. # 110012203000-2015-01295-00 5 con la presente demanda y por ese motivo fue que el proceso de restitución se adelantó contra los señores Quevedo León y Velandía y no contra el señor Pineda, por ese motivo se desvirtúa que el arrendatario fuera el señor Delio Pineda”. Y de cara a la segunda excepción, en síntesis adujo que José Medardo debió acudir al proceso como parte activa, debido a que sobre él recaen también las consecuencias jurídicas de la sentencia de restitución, habida cuenta que también fungió como arrendatario del local comercial No. 182 de la bodega 25, (fls. 98 a 106, ib.).
4. Luego de haberse proveído sobre las pruebas, oportunidad en la cual se tuvieron como tales los documentos aportados por los contendientes y se decretó el interrogatorio de la señora Elsa Marlen Velandía Arias, (fl. 110, ibídem); una vez recaudado, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos
(fl.114, ib.), oportunidad que aprovecharon los extremos de la Litis, (fls. 115 a 136, ib.).
5. Agotado el trámite de correspondiente, procede la Sala a decidir lo que corresponda, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Liminarmente debe decirse que no hay reparo alguno sobre los presupuestos procesales, ni sobre la legalidad del procedimiento llevado a cabo y el respeto a las garantías fundamentales de las partes en el juicio, amén de que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a proferir la providencia pertinente.
En esta tónica y en lo que toca a la legitimación de la recurrente para obtener la revisión del fallo censurado, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el libelo introductorio deberá contener el “Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento… ”, precepto que permite concluir que cualquiera de los demandados en el trámite de restitución podía invocar el recurso que concita la atención de la Sala, sin que fuese indispensable que la respectiva demanda también tuviera que ser incoada por el señor José Medardo Quevedo León – coarrendatario-, pues finalmente por prescripción legal debía vinculársele al asunto, como en efecto ocurrió, llamado a propósito del cual manifestó “ COADYUVAR” las peticiones de la actora (fls. 77 a 88, C. 1); luego no hay ninguna irregularidad al respecto que impidiera adoptar una decisión de fondo.
2. Discurrido lo anterior, importa señalar que dado el carácter excepcional
ninguna irregularidad al respecto que impidiera adoptar una decisión de fondo.
2. Discurrido lo anterior, importa señalar que dado el carácter excepcional que reviste este medio de impugnación, en virtud de la inmutabilidad de la cosa juzgada, las partes no pueden “ …acudir a la jurisdicción para discutir diferendos que ya fueron objeto de pronunciamiento”, porque el valor de este principio “‘deriva de la necesidad institucional de poner fin a las controversias mediante una decisión inmodificable de las autoridades investidas de jurisdicción, cuyas providencias alcanzan firmeza si es que no son impugnadas o cuando se han desatado los recursos previstos en la ley. La característica de inmutabilidad recién descrita, permite que el Derecho cumpla su función como instrumento de resolución de los conflictos, pues convocada la jurisdicción por los particulares para disipar la incertidumbre, nunca podría cumplir su papel si permitiera volverJMBL – Exp. # 110012203000-2015-01295-00 6 incesantemente a un estado de perplejidad, de donde viene que sea imprescindible la intangibilidad de las sentencias judiciales para ganar la seguridad que desarrolla y complementa, el precepto constitucional de respeto a los derechos adquiridos previsto en el artículo 58 de la Constitución. Por supuesto que si agotada la jurisdicción el debate pudiera reabrirse una y otra vez, se potenciaría la incertidumbre y el Derecho perdería su razón de ser’ (Sentencia de Revisión de 20 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2006-00887-00)”1 .
3. Y es tan restringido, que la labor que en este asunto se le impone al fallador, se limita a verificar si la causal invocada se configuró o no, dada la taxatividad de las circunstancias que por esta vía permiten acudir a la tutela jurisdiccional. De ahí, que no pueda ser usado “ …para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión”2 .
Al respecto, se dilucidó en la misma providencia: “ ...basta leer las nueve causales erigidas por el Art. 380 del C. de P. C. como motivo de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa
claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material...’ (sentencia de 24 de abril de 1980)”3 .
4. Dicho esto, procede la Sala a abordar el estudio de las causales que le sirven de sustento a la demanda que promovió la señora Elsa Marlen Velandía Arias, que como se advirtió tiene estribo en las numeradas 1ª, 6ª, 7ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que descender al examen de otros tópicos claramente desconocería la naturaleza y límites del recurso invocado.
En ese contexto, por cuestiones puramente metodológicas se analizará liminarmente la contenida en el numeral 7°, habida cuenta que varios de los argumentos que sustentan las demás se fundan en la falta de notificación de los demandados, circunstancia que según la demandante les impidió acudir en su defensa al proceso de restitución; finalidad para la cual sin duda alguna es procedente acudir a las pautas que sobre el particular ha establecido la Colegiatura citada, como máximo órgano de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, que ha puntualizado que para que se configure esa causal, debe “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad”, “Esto significa que este motivo de revisión encuentra fundamento jurídico o
razón de ser en el quebrando del derecho de defensa, debido exclusivamente a tales dos supuestos: ‘la indebida representación a que alude el numeral 7 del artículo 140; y la falta de notificación o del debido emplazamiento de los numerales 8 y 9 ibídem,
1 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 02-02-09. M. P.: Dr. Edgardo Villamil Portilla. Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00814-00. 2 Cft. Sal. Cas. Civ. Sent. 03-09-96. M. P.: Dr. Nicolás Bechara Simancas. Exp. No. 5231. 3 Ibídem.JMBL – Exp. # 110012203000-2015-01295-00 7 siempre que, tanto en una como en la otra hipótesis, la nulidad no se haya saneado o convalidado’”4 . Concretamente, en lo que toca a la falta de notificación o indebido emplazamiento, “Se da, en primer lugar, cuando no se práctica en legal forma la notificación al demandado ‘del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su corrección o adición ”, de suerte que a ello debe abreviarse el análisis en el asunto sub júdice. 4.1. Ahora bien, señala la recurrente que “ no fue notificada personalmente como lo disponen los artículos 315 y 320 del C.P.C.” del trámite de restitución que se adelantó en su contra, respecto del local comercial 182 de la Bodega 25 de
Corabastos, el cual se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión para atender asuntos de mínima cuantía de esta ciudad; no obstante, que el actorarrendadortenia pleno conocimiento de la dirección de su domicilio, esto es, la Calle 1 A No. 81 C-23 Barrio María Paz de Bogotá. Así las cosas, se itera, la sentencia objeto de revisión surgió con ocasión de un proceso de restitución de un local comercial que arrendara la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “ Corabastos” en favor de Elsa Marlen Velandía y José Merardo Quevedo, del cual tras revisar el expediente es importante traer a colación, las siguientes actuaciones, a fin de dilucidar si la súplica de la parte actora tiene venero y por ende la causal invocada encuentra fundamento. Tenemos entonces: a) El libelo introductorio fue radicado el 13 de febrero del año 2014, (fl. 18, Proceso de Restitución), a través del cual Corabastos, solicitó: 1. “…declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado en la ciudad de Bogotá el día 18 de diciembre de 2001, con vigencia a partir de la misma fecha, entre la CORPORACIÓN…, como arrendador, ELSA MARLEN VELANDÍA Y JOSÉ MERARDO QUEVEDO como arrendatario, en relación con el local comercial 0065 de la bodega 25 ubicado en la avenida carrera 80 No 2-51 sur de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con el código 250065 ”, y por ende “ se decrete la restitución…” (Resalta la Sala).
2. Como supuestos fácticos, entre otros, refirió: “ El inmueble objeto del contrato de arrendamiento y por ende de la restitución es el local 0182 de la bodega
restitución…” (Resalta la Sala).
2. Como supuestos fácticos, entre otros, refirió: “ El inmueble objeto del contrato de arrendamiento y por ende de la restitución es el local 0182 de la bodega
25 ubicado en la avenida carrera 80 No. 2-51 sur de la ciudad de Bogotá D.C.”.
3. En el ítem titulado: “ NOTIFICACIONES”, precisó que a la parte demandada, podía comunicársele de la acción en la dirección “ local 0182 de la
bodega 25 de la Avenida Carrera 80 No 2-51 sur de Bogotá D.C. ”. b). El auto admisorio se profirió el 11 de marzo de 2014, (fl. 24, ib.). c). Milita a folios Nos. 25 a 27 ib. , trámite de notificación personal a la demandada Elsa Marlen Velandía, esto es, i). Recibo de que el citatorio fue enviado a la Avenida Carrera 80 No. 2-51 Local Comercial 182 de la Bodega 25 Corabastos, ii). Certificado No. 10174290 relativa a que la comunicación fue recibida el 26 de marzo de 2014 por Francisco Aponte en la Avenida Carrera 80 No. 2-51 Local Comercial 182 bodega 26 Corabastos, y en la que se observa la siguiente información: “MANIFIESTA QUE LA(S) SI LABORA(N) EN ESTA DIRECCIÓN ” y
4 MURCIA BALLEN, Humberto. “Recurso de Revisión”. Tercera Edición. Editorial Ibáñez. 2006. Pág. 256.JMBL – Exp. # 110012203000-2015-01295-00 8
finalmente, iii). Citación para la diligencia de notificación personal (art. 315 C. de P.C.), dirigido al local comercial 182 bodega 25 de Corabastos. d). A folio 34 de la misma encuadernación, se vislumbra que para el 28 de abril de la anualidad señalada , el apoderado judicial de la actora refirió: “ Por error involuntario en la pretensión primera de la demanda escribí que se declarará terminado el contrato de arrendamiento sobre el local comercial 0065 de la bodega 25…, siendo el correcto el local comercial 0182 de la bodega 25 de la misma dirección, identificado con el código 250182 ”, como quiera que “ en el contrato de arrendamiento que obra en el expediente es claro que el local arrendado a los demandados es el 0182 de la bodega 25, identificado con el código 250182, además en el poder, en el hecho segundo de la demanda y en la dirección de notificación se hace referencia al inmueble antes mencionado”; petición que fuera resuelta por el a quo en los siguientes términos: “ Previo a resolver…, el memorialista, adecúe la petición de conformidad a lo previsto en el art. 88 del C.P.C.”. e). Más adelante, concretamente los folios Nos. 46 a 54 de la misma encuadernación, obra: i). El recibo de envío del aviso a la recurrente en la dirección Avenida Carrera 80 No. 2-51 Local comercial 0182 Bodega 25 Corabastos de Bogotá, ii). Certificado No. 10180844 relativa a que la comunicación fue recibida el 30 de abril de 2014 por Gloria López en la Avenida Carrera 80 No. 2-51 Local comercial 0182 bodega 25 Corabastos de Bogotá, y iii). Notificación por aviso a la
30 de abril de 2014 por Gloria López en la Avenida Carrera 80 No. 2-51 Local comercial 0182 bodega 25 Corabastos de Bogotá, y iii). Notificación por aviso a la dirección Avenida Carrera 80 No. 2-51 Local comercial 0182 Bodega 25 Corabastos. f). Tras adecuar la solicitud descrita en el numeral cuarto -20 de mayo- (fl. 55, ib.), mediante proveído de 29 de mayo de 2014 (fl. 58, ib.), el a quo admitió la reforma de la demanda, (fl. 57, ib.) a fin de precisar: “ la identificación del bien inmueble objeto de restitución, en el sentido de indicar que el mismo es el LOCAL COMERCIAL 0182 DE LA BODEGA 25, con código (250182), ubicado en la Carrera 80 No. 2-51 Sur de la ciudad…”. g). En esa línea, mediante auto de 18 de junio 2014 (fl. 60, ib.), señaló el funcionario: “Revisado el paginario, se advierte que los demandados no contestaron, ni formularon excepción alguna respecto de la reforma de la presente demanda, razón por la cual y atendiendo lo expuesto en auto anterior, no queda otra vía al Despacho que dar aplicación a lo reglado en el numeral 1° de parágrafo 3° del art. 424 del C.P.C., y por tanto se ordena a la Secretaria del Juzgado, fijar el proceso para sentencia, tal y como lo dispone el art. 124 ibídem”. h). Finalmente, el fallo fue dictado el 27 de junio siguiente, notificado por edicto ese 4 de julio en favor de la parte actora, (fls. 62 a 66, ib.). 4.2. Conforme con lo expuesto, para la Sala es claro que la demandante Elsa
edicto ese 4 de julio en favor de la parte actora, (fls. 62 a 66, ib.). 4.2. Conforme con lo expuesto, para la Sala es claro que la demandante Elsa Marlen Velandía fue enterada de la acción impetrada en su contra en debida forma, por ende contrario a lo señalado tuvo la oportunidad para oponerse a la prosperidad del petitum , como quiera que en el lugar al que fueron remitidas las correspondientes comunicaciones (art. 315 y 320 del C. de P.C.), se surtió el trámite pertinente, habida cuenta que: a). Si bien la dirección de notificación a la que se enviaron tanto el citatorio como el aviso, esto es la Avenida Carrera 80 No. 2-51 Local comercial 0182 Bodega 25 Corabastos de la ciudad, no coincide con la denunciada en el libelo genitor, que obedece a el “ local 0182 Bodega 25 de la Avenida Carrera 80 No. 2-51 Sur deJMBL – Exp. # 110012203000-2015-01295-00 9 Bogotá D.C.”, lo cierto es, que en la primera en mención Francisco Aponte5 y Gloria López6 recibieron las comunicaciones correspondientes en cuyas certificaciones se atiende la observación respecto de la recurrente, “ QUE LA(S) PERSONA(S) SI
LABORAN EN ESTA DIRECCIÓN”.
Y es que si esto es así, puede afirmarse que la parte actora sí fue notificada dentro del trámite abreviado en cuestión de conformidad con los citados artículos, pues no puede soslayarse que pese a que no se surtió dicha gestión en el lugar que
se denunció en el texto de la demanda, ésta si lo fue en la Avenida Carrera 80 No. 251 Local comercial 0182 Bodega 25 Corabastos de la ciudad; circunstancias que permiten concluir que el a quo no incurrió en irregularidad que amerite la invalidación total o parcial del proceso al avalar esa gestión, b). Como quiera la discusión se enfrasca en la indebida notificación, debe precisarse que para cuando la juez de primera instancia corrigió el auto admisorio conforme se vislumbra en proveído de 7 de mayo de 2014, notificado por estado el 9 del mismo mes y anualidad, (fl. 37, ib.), la señora Elsa Marlen Velandía ya se encontraba enterada de la restitución impetrada en su contra, pues se insiste la última comunicación recibida data del 30 de abril, de manera que no era necesario que la providencia en virtud de la cual se corrigiera el auto admisorio se comunicará por citatorio y aviso. c). En esa tónica, es importante señalar que no hay imperativo legal que prescriba que la ubicación del bien objeto del proceso de restitución deba concordar con la dirección de notificación de la pasiva, como lo insinúa el apoderado de la recurrente, al señalar: “ El Juzgado admite la demanda de restitución respecto del inmueble local comercial 0065 ubicado en la Bodega 25, ubicada en la Carrera 80 No. 2-51…, sin embargo, el Sr. apoderado de la actora diligencia, gestiona y obtienen que los demandados notificados en un lugar diferente al señalado en la
demanda de restitución… vulnerándose gravemente el derecho a la defensa”, más “ Consiguiendo el Sr. que los demandados sean notificados en un lugar diferen