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TSDJ BOG SC - 110012203000-2021-01172-00-(10-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000-2021-01172-00-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA

SALA CIVIL Radicación: 110012203000-2021-01172-00 (5298)

Demandante: Alba Yaneth Correa Pico y otra

Demandado: YCCX Colombia S.A. y otra

Proceso: Ejecutivo Asunto: Conflicto de competencia

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). El conflicto suscitado entre los Juzgados 02 y 03 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, respecto del proceso ejecutivo de Alba Yaneth Correa Pico y Mineral Corp. S.A.S., contra CCX Colombia S.A. y YCCX Colombia S.A.S., debe resolverse atribuyéndole la competencia al primero de los despachos judiciales en mención, por cuanto el funcionario a su cargo realizó una indebida aplicación de las reglas para declararse incompetente. En concreto, aunque la actuación inicial ha tenido dificultades, se tramitaba sin alegación oportuna respecto de la falta de competencia y eventual nulidad del citado artículo 121 del CGP, razón por la que, en puridad, la situación debe entenderse superada. Y es así porque la expresión en cuanto a que el funcionario “ perderá automáticamente competencia” del precepto, debe entenderse en forma razonable e integral con el ordenamiento y la doctrina constitucional, porque como reiteró la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018, hay necesidad de analizar las razones del incumplimiento del

plazo, y que por eso no hay un defecto orgánico por sí mismo, ya que si bien debe tratarse de atender el término de duración, “ en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 00-2021-01172-00 2 A más de que en la sentencia C-443 de 2019, se declaró exequible en forma condicional ese aparte, “ en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia ”, es decir, que se requiere petición oportuna de parte, vale decir, tan pronto como ocurra la situación y no en cualquier tiempo, porque quedaría al arbitrio de las partes alegarla cuando a bien lo tengan, con perjuicio para la seguridad de la actuación. Interpretación con sostén en que la nulidad por la eventual pérdida de competencia se sanea si no se alega en tiempo, de recordar que la frase “ de pleno derecho ” que traía el citado precepto 121, como nulidad

procesal, fue declarada inexequible mediante esa sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, con “ exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso” (resaltado es del texto original). Por cierto que en ese fallo precisó la Corte Constitucional que según el artículo 136 del CGP, “ la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de ‘de pleno derecho’ , la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 00-2021-01172-00 3

Así, la eventual invalidez, en aplicación de los preceptos 11 y 12 de ese estatuto, se rige por las reglas de los cánones 132 y siguientes, que regulan las nulidades procesales, bajo los cuales es principio hermenéutico la convalidación de lo actuado, porque al cabo las nulidades surgen de irregularidades que afectan el debido proceso, pero deben aplicarse restrictivamente y sanearse siempre que ocurran los supuestos para ese beneficio. Justamente las perjudiciales secuelas de las nulidades, imponen que previo a decretarse, sean evaluadas por el juez con miras a determinar si en verdad hubo vulneración del debido proceso, teniendo en cuenta la eficacia de los procedimientos, para que sólo sea factible cuando un vicio indiscutible impida la continuación del trámite. De ahí que el artículo 136 del Código General del Proceso, contempla varias hipótesis de saneamiento de la nulidad, entre estas: a) si “ la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla ” (num. 1); y b) “ [c]uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” (num. 4). Con esa percepción, antes de declarar una nulidad, es menester analizar la circunstancia que dio lugar al vicio y si el mismo realmente vulneró los derechos de las partes, en lugar de anular por anular ; tanto menos si el principio de convalidación impregna todo el sistema de nulidades procesales, bajo cuyo manto, de forma expresa o tácita, el afectado

puede ratificar la actuación defectuosa, en señal de ausencia de afectación a sus intereses 1 , ya que el postulado “ se refiere a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas”2 . Total que es inviable la declaración de incompetencia y eventual anulación, declarada por el juzgado 02, pues cual viene de explicarse, la pérdida de competencia no es automática y la posible nulidad es saneable cuando no se alega en tiempo.

1 Corte Sup. de Justicia, Sala de Casación Civil, SC 19 de dic. de 2011, Rad. 2008-00084-01. 2 Corte Sup., sentencia civil de 1° de marzo de 2012, Rad. 2004-00191-01.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 00-2021-01172-00 4 En este asunto ha de entenderse superada la situación, toda vez que las partes no la alegaron en ocasión propicia e incluso actuaron sin proponerla. Nótese que la demanda se radicó el 12 de agosto de 20163 y el último demandado se notificó del auto que libró mandamiento de pago y la reforma de la demanda el 28 de noviembre de 2016 4 , por lo que en principio el término del año de que trata el artículo 121 del CGP, venció el mismo día de 2017. No obstante, las partes actuaron luego sin alegar esa circunstancia, pues la demandante, en marzo de 2018 presentó desistimiento parcial de unas pretensiones de la demanda 5 , que

venció el mismo día de 2017. No obstante, las partes actuaron luego sin alegar esa circunstancia, pues la demandante, en marzo de 2018 presentó desistimiento parcial de unas pretensiones de la demanda 5 , que fue aceptado en auto de 19 de abril de 2018. Fue mucho tiempo después que la demandada YCCX Colombia S.A.S., solicitó la pérdida de competencia sobre la que ahora se decide. Empero de lo dicho, es pertinente exhortar al juzgado que conoce del asunto, para que tome las medidas pertinentes que aligeren la actuación, como es de esperar para que se cumpla de la mejor manera la regla de una pronta y cumplida justicia. Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declara que el competente para conocer el presente asunto, es el Juzgado 02 Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará inmediatamente el expediente. Líbrense las comunicaciones necesarias a los juzgados involucrados en el conflicto. Notifíquese.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA M AGISTRADO T RIBUNAL S UP. DE B OGOTÁ, S ALA C IVIL

(Firma según arts. 11 Dec. 491/2020, 6 Ac. PCSJA20-11532 y otros)

3 Folio 199, carpeta 01Cuadernojuzgado02ccto, archivo 01CuadernoPrincipal.pdf 4 Folio 313, ibídem. 5 Folios 331 y 332

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