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TSDJ BOG SC - 110012203000-2024-03290-00-(16-12-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000-2024-03290-00-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

Radicación: 110012203000-2024-03290-00 (Exp. 2676)

Accionante: Olga Cecilia Rosero Legarda Accionado: Juzgado 18 Civil Circuito de Bogotá Proceso: Tutela de primera instancia Estudiada y aprobada en Sala de 16 de diciembre de 2024

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decídese la acción de tutela instaurada por Olga Cecilia Rosero Legarda contra el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Sala del Tribunal que declaró inadmisible una apelación.

ANTECEDENTES

1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, la accionante pidió ordenar al accionado dejar sin valor el auto de 28 de junio de 2024, que declaró una nulidad y, en su lugar, continuar el trámite, en el proceso ejecutivo a continuación de la restitución de inmueble arrendado, de ella contra

Alexander Cadena Ariza, Rad. 18-2018-00562-00.

2. Para sustentar su demanda narró, en resumen, que en el proceso citado, luego de agotar la notificación personal, solicitó el emplazamiento del demandado , a lo que se accedió por auto de 29 de abril de 2019. La curadora designada contestó la demanda el 5 de agosto

citado, luego de agotar la notificación personal, solicitó el emplazamiento del demandado , a lo que se accedió por auto de 29 de abril de 2019. La curadora designada contestó la demanda el 5 de agosto de 2019 sin oposición y el 25 de noviembre siguiente, el juzgado accedióRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 2024-03290-00 2 a las pretensiones, terminó el contrato y ordenó la restitución (doc. 18, enlace expediente, 01CuadernoPrincipal, doc. 01, págs. 69 y 77 a 79).

El 25 de febrero de 202 0 se libró mandamiento de pago contra el demandado y Diana Milena Guerrero Castillo, por l os meses insatisfechos. Se ordenó notificar al primero por estado (artículo 306 del CGP) y a la segunda en la forma prevista en los arts. 290, 291, 292 y 301 del CGP.

El demandado Alexander Cadena Ariza , no compareció al proceso en tiempo, pero el 23 de noviembre de 2022 propuso incidente de nulidad por indebida notificación en la restitución, la cual fue declarada por auto de 28 de junio de 2024 , al “no haberse surtido en debida forma la notificación en el correo electrónico”, lo que no es cierto porque si bien su apoderado no logró demostrar el env ío correcto del correo, eso no implica que la notificación fue errada.

Agregó que la notificación del demandado se surtió en debida forma con el curador ad-litem, por lo que no había lugar a la nulidad decretada , que

implica que la notificación fue errada.

Agregó que la notificación del demandado se surtió en debida forma con el curador ad-litem, por lo que no había lugar a la nulidad decretada , que recurrió y apeló. El juzgado negó la reposición, y aunque fue concedida la apelación, el Tribunal la declaró inadmisible.

3. El Juzgado 18 Civil Circuito replicó la tutela porque las decisiones han respetado el de bido proceso y el trámite legal, además de fundarse en las pruebas aportadas (doc. 5).

CONSIDERACIONES

1. Pertinente es reiterar lo excepcional de la tutela contra providencias o actuaciones judiciales, porque solo se considera viable cuando esa clase de actos adolecen de un defecto superior, primero denominado vía de hecho, que genere mengua en los derechos básicos y frente a la cual se carezca de otra forma de resguardo judicial, pues al juezRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 2024-03290-00 3 constitucional es vedado horadar las decisiones de los administradores de justicia, ya que de lo contrario la solución de conflictos quedaría perpetuamente sumida en el terreno de lo provisional. Así quedó sellado con efectos erga omnes por la doctrina constitucional al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 19911.

Por eso, en la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional se sistematizó la doctrina para procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, restringida por la necesidad de buscar equilibrio

Por eso, en la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional se sistematizó la doctrina para procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, restringida por la necesidad de buscar equilibrio entre la primacía de los derechos fun damentales y los principios de autonomía e independencia judicial, ambos esenciales en el orden constitucional, como puede verse en el compendio de la sentencia T -466 de 20222, entre muchas sobre el tema, y así deben tenerse en cuenta: a) unos requisitos generales de “ procedibilidad” de la acción y b) unas causales genéricas de “procedibilidad”.

Los requisitos generales de procedencia de la acción, en resumen, son: (i) relevancia constitucional del caso; (ii) agotamiento previo por el actor de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; (iii) que la tutela cumpla el requisito de inmediatez; (iv) si hubo irregularidad procesal, que tenga incidencia directa en la decisión cuestionada; (v) identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y que los mismos hayan sido alegados en el interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

A su vez, las causas genéricas de procedibilidad, se sintetizan así: defecto orgánico por falta absoluta de competencia; defecto procedimental por desconocimiento total del procedimiento; defecto fáctico por carencia de apoyo probatorio; defecto material o sustantivo, por decidirse con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

fáctico por carencia de apoyo probatorio; defecto material o sustantivo, por decidirse con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 de 1 de octubre de 1992. 2 Exp. T-8.338.820.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 2024-03290-00 4 decisión; error inducido por engaño de parte de terceros al juez que conduce a una decisión que afecta derechos fundamentales; decisión sin motivación por incumplir los servidores judiciales el deber de fundar sus decisiones en pos de la legitimidad; desconocimiento del precedente por no aplicar, sin justificación, el criterio constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental; y violación directa de la Constitución3.

3. Revisada la tutela bajo las premisas anotadas, aflora la necesidad de acoger el amparo propuesto, visto que el juzgado accionado incurrió en los defectos procedimental y fáctico , pues como pasa rá a verse, sus decisiones de 28 de junio y 21 de agosto de 2024, no fueron acordes con los documentos y pruebas recopiladas en el expediente civil, ni las normas aplicables al caso (doc. 18, enlace expediente,

01CuadernoPrincipal, doc. 31 y 37).

3.1. En el primer auto citado, de 28 de junio de 2024 , el juzgado accionado decretó la nulidad propuesta , por indebida notificación del demandado Alexander Cadena Ariza , dado que el canal digital al que

3.1. En el primer auto citado, de 28 de junio de 2024 , el juzgado accionado decretó la nulidad propuesta , por indebida notificación del demandado Alexander Cadena Ariza , dado que el canal digital al que se remitió el mensaje de datos , “no estaba correcto o completo ” y porque no se enviaron los traslados del “auto admisorio” y “ adjuntos como la demanda y sus anexos ”, y que la demandante insistió que había enviado el aviso de que trata el artículo 292 del Código General del Proceso.

3.2. Justamente, en esos argumentos se extr aen los notorios defectos (procedimental y fáctico ), en los que incurrió el juzgado accionado, los cuales consistieron en que, desconoció su propio auto proferido el 29 de abril de 2019, con el cual decretó el emplazamiento del demandado, por estimar que “la comunicación no arrojó resultado positivo”, refiriéndose a la citación que antecedió a ese auto, pero no dijo que por estar incompleto el correo electrónico de l destinatario. Tal decisión fue conforme a las normas vigentes para la época, esto es, los artículos 291 y

3 Entre otras, sentencia T-453 de 2005 y T-584 de 2006.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 2024-03290-00 5 292 del CGP , en particular el primero, puesto que según emana de ella, se consideró sin efecto la citación al demandado, por no haber certeza de la entrega del mensaje de datos, y por eso ordenó e l emplazamiento del demandado, tanto así que ni siquiera se dio aval para remitir el aviso

se consideró sin efecto la citación al demandado, por no haber certeza de la entrega del mensaje de datos, y por eso ordenó e l emplazamiento del demandado, tanto así que ni siquiera se dio aval para remitir el aviso subsiguiente del citatorio (doc. 18, enlace expediente, 01CuadernoPrincipal, doc. 01, pág. 43).

Es decir, la notificación del demandado se surtió con su emplazamiento (art. 293 del CGP), con base en el cual, el juzgado nombró curadora adlitem, quien se notificó personalmente y contestó la demanda sin enervar las pretensiones (doc. 18, enlace expediente, 01CuadernoPrincipal, doc. 01, pág. 53, 54, 57, 66, 68 y 69 a 71).

En conclusión, el auto de 29 de abril de 2019 en ninguna parte anotó que desconoció el mensaje por “no aparecer completo el correo electrónico” del demandado , pues lo valoró por no tener certeza de la entrega del mensaje.

3.3. De ahí que ese argumento “ del correo incompleto ” o estar “ mal digitalizado el correo ”, fue impropio para sustentar la declaración de nulidad, varios años después, porque la notificación finalmente se surtió con el emplazamiento del demandado que el juzgado ordenó al estimar que el citatorio no tuvo efectos positivos, según las normas entonces vigentes; razón por la que de ninguna manera resulta ba coherente la nulidad decretada.

3.4. Peor aún, tras declarar la nulidad el juzgado , fundado en un supuesto “correo incompleto” o estar mal digitalizado, que realmente no

nulidad decretada.

3.4. Peor aún, tras declarar la nulidad el juzgado , fundado en un supuesto “correo incompleto” o estar mal digitalizado, que realmente no fueron los motivos para ordenar el emplazamiento, persistió en el error con el proveído de 21 de agosto de 2024, en que denegó la reposición frente al auto mediante el cual decretó la nulidad.

En efecto, no valoró adecuadamente la prueba aportada con el recurso de reposición de la demandante , ni las declaraciones testimonialesRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 2024-03290-00 6 recaudadas en el incidente , pues con la sola imagen del correo enviado, se esclareció que el citatorio se envió a la dirección electrónica completa (alexandercadena72aca@gmail.com), con lo cual quedó minado el fundamento del juzgado para declarar la causal de nulidad propuesta.

3.5. En su lugar, el juzgado insistió en la otra tesis por la que decretó la nulidad, relativa a que, de todas maneras, esa notificación carece “ de los demás requisitos que exige la norma ”, porque, según adujo, el artículo 91 del CGP, exige que el traslado de la demanda debe ir acompañado del auto admisorio, copia de la demanda y anexos; argumento inopinado, había cuenta que se colocó una exigencia no prevista en el artículo 291 de la codificación procesal vigente.

Efectivamente, el juzgado desplegó ese análisis con base en que “la demandante indicó que había enviado el aviso ”, sin los citados anexos ,

de la codificación procesal vigente.

Efectivamente, el juzgado desplegó ese análisis con base en que “la demandante indicó que había enviado el aviso ”, sin los citados anexos , parecer totalmente equivocado porque dio por sentado que dicha parte había remitido en su momento el aviso de notificación, pero no fue así, pues lo enviado fue la citación o el citatorio al demand ado, para que compareciera a recibir notificación. Y acto seguido, el juzgado ordenó el mencionado emplazamiento . Es decir, al decidir la nulidad, la funcionaria accionada confundió el documento de citación para que el demandado compareciera a notificars e personalmente, con el aviso de notificación.

Es así porque el artículo 291 del CGP , dispone como único requisito del citatorio: remitir una comunicación “en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino ”. De ahí que , las exigencias del juzgado para decretar la nulidad , son pro pias del aviso que debe seguir después de la remisión efectiva del citatorio; pero insístese, en el proceso de autos, no ocurrió ni lo uno ni lo otro, es decir, no fue prospera la recepción de la citación y tampoco aconteció la remisión del aviso;República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 2024-03290-00 7 luego, es claro que el juzgado tuvo en cuenta un aviso que no obra en las diligencias.

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 2024-03290-00 7 luego, es claro que el juzgado tuvo en cuenta un aviso que no obra en las diligencias.

Y no sobra agregar que, en tratándose del recurso de reposición contra un auto de instancia, ninguna norma prohíbe que se alleguen pruebas o elementos de juicio para controv ertir la decisión, porque el juez puede revocar o modificar ese proveído, precisamente porque no se trata de una sentencia.

4. Recapitulando, se considera que el juzgado accionado afectó el derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que incurri ó en los arriba referidos defectos fáctico y procedimental, al decretar la nulidad por indebida notificación del demandado , así como ratificar esa decisión por vía de reposición , por cuanto no expuso razones objetivas en cuanto a los pormenores que llevaron a la notificación de Alexander Cadena Ariza , mediante el emplazamiento y la posterior vinculación de la curadora ad -litem, todo debido a una valoración inadecuada de las pruebas y actuacio nes cumplidas, al igual que la interpretación y aplicación errada de las normas que gobiernan el tema de notificaciones.

5. Puestas así las cosas, se concederá el amparo del derecho al debido proceso invocado por la accionante , para cuyo propósito se dejarán sin efecto los autos de 28 de junio y 21 de agosto de 2024 , y se ordenará al juzgado accionado que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, vuelva a resolver la

dejarán sin efecto los autos de 28 de junio y 21 de agosto de 2024 , y se ordenará al juzgado accionado que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, vuelva a resolver la nulidad propuesta , previa valoración adecuada de lo ac tuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado aquí cuestionado , teniendo en cuenta las consideraciones aquí esbozadas.

DECISIÓNRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 2024-03290-00 8 Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:

1. Conceder el amparo del derecho del debido proceso a Olga Cecilia Rosero Legarda contra el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá.

2. En consecuencia, se dejan sin efecto los autos de 28 de junio y 21 de agosto de 2024 , y se ordena al juzgado accionado que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta dec isión, vuelva a resolver la nulidad propuesta, previa valoración adecuada de lo actuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado, de Olga Cecilia Rosero Legarda contra Alexander Cadena Ariza, Rad. 18-2018-00562-00 y teniendo en cuenta las conside raciones de esta sentencia de tutela

Comuníquese por telegrama u otro medio expedito y si esta decisión no fuera impugnada, remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

sentencia de tutela

Comuníquese por telegrama u otro medio expedito y si esta decisión no fuera impugnada, remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

MAGISTRADO

AIDA VICTORIA LOZANO RICO

MAGISTRADA

FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ

MAGISTRADA

FIRMADO POR:

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

SALA 018 CIVILRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 2024-03290-00 9

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,

FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ

MAGISTRADA

SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,

AIDA VICTORIA LOZANO RICO

MAGISTRADA

SALA 016 CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,

ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO

REGLAMENTARIO 2364/12

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81F8840

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