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TSDJ BOG SC - 11001220300020020056 01-(12-02-2002)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001220300020020056 01-(12-02-2002)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá , D. C., doce de Febrero de dos mil dos.

MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍ A PULGARÍ N DELGADO RADICACIÓ N : No. 11001220300020020056 01.

RAD. INTERNA 0368.

ACCIONANTE : ABRAHAN ENRIQUE ROBLES MARTINEZ.

ACCIONADOS : BANCO DE BOGOTA.

CLASE DE PROCESO : ACCIÓ N DE TUTELA.

FECHA DISCUSIÓ N Y

APROBACIÓ N PROYECTO : 12-02-2002.

ASUNTO

Procede la Sala a decidir la acci ó n de tutela propuesta por el se ñ or

ABRAHAN ENRIQUE ROBLES MARTINEZ contra EL BANCO DE BOGOTA.

DERECHOS MENCIONADOS COMO VULNERADOS O AMENAZADOS El actor solicita se le tutele los derechos de petici ó n, al buen nombre o habeas data, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la dignidad y al debido proceso, consagrados en los art í culos 23, 15, 16, 21, 42 y 29, respectivamente, de la Constitució n Polí tica.2

ANTECEDENTES

Manifiesta el actor que el 12 de Diciembre de 2001 present ó una petici ó n ante la Doctora Marta G ó mez, Gerente de la Oficina Andes, del BANCO DE BOGOTÁ , ubicada en la Carrera 8 # 13-86, de esta ciudad, inform á ndole que al diligenciar varias solicitudes de cr é dito y tramit é para la adquisici ó n de un nuevo tel é fono celular, le fueron negadas por aparecer inscrito su nombre

al diligenciar varias solicitudes de cr é dito y tramit é para la adquisici ó n de un nuevo tel é fono celular, le fueron negadas por aparecer inscrito su nombre desde el mes de Febrero de 2000 en DATACREDITO - COMPUTEC S.A., como sujeto no susceptible de otorgamiento de cr é dito, a raí z de una cartera castigada en enero de 1999, distinguida con el n ú mero Y03363964, por valor de $11.000; que como es cuentahabiente y tarjetahabiente del BANCO DE BOGOTÁ - Oficina Santa Bá rbara Alta, pensó se a trataba de algú n problema en dicha Oficina, donde le reiteraron el registro en DATACREDITOCOMPUTEC S.A. pero que mi problema no ten í a ninguna relaci ó n con operaciones de esa Oficina; que el mismo hac í a referencia a la Sucursal ANDES y que el" valor exacto de la Cartera Castigada, a mi nombre, era por $11.669.00; que no conoc í a esa oficina, jam á s habí a estado en ella y nuca, indirecta ni indirectamente, como deudor, codeudor, garante, avalista, etc., habí a tenido operaci ó n activa o pasiva con la misma, por lo que no encontraba relaci ó n, y mucho menos justificaci ó n alguna, con el registro reportado; por lo que le solicitaba: “1) Informarme sobre la verdadera existencia de la Obligación número Y03363964, por valor de $11.669.00 (Once Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Pesos), reportada por

Ustedes a DATACREDITO - COMPUTEC S.A., y hacerme llegar fotocopia - con los costos a mi cargo - del documento auténtico_.exigible y representativo de la deuda con causa lícita, o del título valor o de cualquier otro título que preste mérito ejecutivo en el cual se soporte mi hipotética deuda. De existir, inmediatamente lo cancelaré. “2) Si en verdad existe la deuda a mi cargo, atentamente le solicito me informe: “¿Porque el Banco, a pesar de tener toda mi información comercial, dirección y teléfono, NUNCA me comunicó telefónicamente o por carta sobre la vigencia de \a deuda? ¿Porqué no se hizo una gestión de cobro antes de cometer la imprudente y atropellada conducta de reportarme a DATACREDITO -COMPUTEC S.A.? ¿A que se debió tan flagrante omisión? “3) Si en verdad existe la deuda a mi cargo, atentamente le solicito me informe: “¿Partiendo de la base de la tenencia de mi cuenta desde 1988 y que la misma poseía fondos suficientes, porque el Banco no hizo uso de la Cláusula pactada en el Contrato de Cuenta Corriente, firmado entre el suscrito y la Oficina Santa Bárbara Alta, mediante la cuál autorizo al Banco para debitarme cualquier suma que le llegase a deber en cualquier momento? ¿A que se debió tan flagrante omisión y en cambio se acudió a causarme un notorio perjuicio con el tantas veces citado reporte?3 “4) De no comprobarse la existencia de la deuda en los términos plasmados en el

punto 1), le solicito, que de inmediato, se sirva ordenar no solo mi exclusión de la base de datos de DATACREDITO - COMPUTEC S.A. con la indicación de1 error cometido, sino, también, rectificar la mala información suministrada y que la misma, bajo ninguna circunstancia, sea tenida en cuenta en ningún archivo sobre mi buen comportamiento en las relaciones crediticias.” Que, contin ú a el accionante, el 2 de Enero de 2002, la Oficina Andes del Banco de Bogot á , a trav é s de quien manifiesta ser su Gerente, le envi ó lo señ ala como respuesta a su requerimiento, cuyo texto es el siguiente: “De las investigaciones adelantadas por el Banco de Bogotá sobre el asunto de la referencia se pudo determinar lo siguiente: “... “ ... tiene una obligación pendiente de pago con el Banco de Bogotá por la suma de $11.669.00, la cual esta distinguida con el numero Y 03363964 y la cual aparece como cartera castigada desde enero de 1999; esta obligación la adquirió inicialmente el peticionario con Bancomercio, pero en virtud de la fusión de esta entidad con el Banco de Bogotá, la misma fue cedida este último. “... El 12 de diciembre de 2001. el Sr. Robles presentó derecho de petición en el que solicitaba, entre oirás cosas, se le entrégala copia del documento que servia de sustento de la obligación, ya que el alega que nunca contrajo ninguna obligación con el Banco de Bogotá.

“CONSIDERACIONES Y CONCEPTO “Dentro de nuestro régimen jurídico existen varias clases de documentos, unos los denominados ad probationem que son aquellos que deben existir para demostrar o probar la existencia de un acto o un hecho jurídico; oíros, los documentos ad solemnitatem o ad substantiam actus que son aquellos que deben reunirse para la validez de los actos jurídicos. “Teniendo en cuenta que las normas que establecían que los actos o contratos de cuantía superior a $500.oo debían constar por escrito fueron derogadas (ver articulo 69S del C.P.C). actualmente para probar las obligaciones se acude al régimen general probatorio señalado en el articulo 232 inciso 2 del C.P.C, que expresamente indica: " (...)...Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta .de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto. a menos..." “Siendo ello así. resulta claro que la ley en ningún momento exige para la existencia o4 validez de una obligación, la prueba que se echa hoy de menos (pagaré, solicitud de crédito etc...), ya que expresamente la norma determina que la falta de documento se apreciara por el juez como un indicio grave de inexistencia de la obligación. “En este caso existe el principio de prueba por escrito, que no es otra que los libros de contabilidad del banco donde aparece que el señor robles tiene una obligación a favor

del banco y que no ha sido cubierta, libros que al ser llevados en legal forma se presumen auténticos ( ver Art. 252 del C.P.C), principio de prueba que es calificado por el legislador según lo estatuido en el articulo 69 del C de Co. “Por lo anterior, la ley en ningún momento exige para la existencia o validez de una obligación, que además de los registros contables deban existir otros documentos o sea, una pluralidad de pruebas {prueba de la prueba) (ver Art. 8.9.10 y 11 de la ley 527 de 1999). “De otro lado y de conformidad con lo establecido en el articulo 1757 del Código Civil, de aplicación por remisión expresa del articulo 822 del Código de Comercio, incumbe probar las obligaciones a quien las alegue y la extinción de estas a quien las invoque, razón por lo cual, es a usted quien le corresponde probar que dicha obligación fue pagada, hecho que no consta en libros del banco, por lo que debe proceder a cancelarla. “... “ “En adición a los registros contables que de la obligación existen a cargo del Sr. Robles, el Banco hizo estudio de toda la documentación relacionada con la obligación al momento de castigarla , procedimiento este que requiere no solo aprobación del ente societario respectivo, sino certificación del revisor fiscal del establecimiento de crédito, por lo que no puede decirse que el banco no haya soportado la obligación. “De otro lado el Banco como cualquier otro comerciante lleva sus libros de contabilidad en legal forma, por lo que al hacer los asientos respectivos se orienta

bajo los principios que rigen o gobiernan la contabilidad dentro de los cuales se encuentra el de veracidad, que de no tomarse en cuenta significaría que el Banco no podría confiar en sus propios libros. “Con relación a la autorización para efectuar los registros de los reportes ante las centrales de información financiera, ella no es otra que la contemplada en el articulo 20 de la C.N., teniendo en cuenta que la exigencia legal de exigir la autorización por escrito para reportar, contemplada en el articulo 114 de la ley 510 de 1999, fue declarada inexequible mediante sentencia No. C-384 de 2000 del 5 de abril de 2000, por ende la autorización para reportar dicha información a las centrales de información, no es otra que la consagrada en el artículo 20 de la Constitución Nacional, ya que el Banco haciendo uso del derecho a informar del comportamiento crediticio de .los clientes, que mas que un derecho es un deber legal, ya que su actividad involucra el manejo del ahorro público, pues en esa medida debe suministrar5 toda la información a las demás entidades del sector financiero, ya que esta información no es de aquella de la intimidad de las personas, por el contrario, son datos públicos que le permiten a las entidades saber como una persona maneja el crédito; en este punto nuestra Corle Constitucional en Sentencia de fecha 1 de Marzo de 1995 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, sentencia No. SU082/95, ya mencionada ha establecido: "Las Instituciones de crédito , precisamente por manejar el ahorro del publico, ejercen una actividad de interés general, como expresamente lo

señala el artículo 335 de la Constitución. No tendría sentido pretender que prestaran sus servicios, y en particular otorgaran créditos, a personas de las cuales no tiene información. Por el contrario: un manejo prudente exige obtener la información que permita prever que suerte correrán los dineros dados en préstamo. “Obsérvese que cuando un establecimiento de crédito solicita información sobre un posible deudor, no lo hace por capricho, no ejerce innecesariamente su derecho a recibir información. No, la causa de la solicitud es la defensa de los intereses de la institución que, en ultimas, son los de una gran cantidad de perdonas que le han confiado dinero en virtud de diversos contratos . “El deudor, por su arte, no tiene derecho, en el caso que se examina, a impedir el suministro de la información, principalmente por tres rabones. La primera, que se trata de hechos que no tienen que ver solamente con él; la secunda, que no pueden oponerse a que la entidad de crédito ejerza un derecho; y la tercera. que no se relaciona con asuntos relativos de su intimidad..." Que del aná lisis a la primera parte de la respuesta concluye que el Banco no tiene ningú n documento aut é ntico exigible y representativo de la deuda o un t í tulo valor que preste m é rito ejecutivo en el cual se soporte la deuda que ellos distinguen con el n ú mero Y 03363964 y que aparece como cartera castigada desde enero de 1999; que trat á ndose de una cartera castigada es obvio que se est á hablando de una obligaci ó n o contrato emanado del concurso real de la voluntad de dos o mas personas, como un Pagar é , Letra de Cambio, etc. es decir un documento solemne que est á sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no

concurso real de la voluntad de dos o mas personas, como un Pagar é , Letra de Cambio, etc. es decir un documento solemne que est á sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningú n efecto civil y, debió estar a cargo de é l y a favor del Banco, es decir bilateral; que el Banco olvida y omite, acomodadamente, hacer referencia a que el artí culo 51 del Có digo de Comercio, establece que "Hará n parte integrante de la contabilidad los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros,..."; que el art í culo 55 prev é que "El comerciante conservará archivados y ordenados los asientos de sus libros de contabilidad, de manera que en cualquier momento se facilite verificar su exactitud; y el 59 que “ Entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas, existirá la debida correspondencia, so pena de que carezcan de eficacia probatoria a favor del comerciante obligado a llevarlos ."; que as í mismo, la presunció n del artí culo 69 del C. de Co., para su pleno efecto, debe concordar con el cumplimiento integral de las disposiciones contenidas en el Decreto 2649 de Diciembre de 1993, por el6 cual se reglamenta la Contabilidad en general y se expiden los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia, en especial con los artí culos que tiene que ver con los Objetivos y cualidades de la informaci ó n contable, Cualidades de la informaci ó n contable y sobre La informaci ó n en

cuanto es ú til cuando es pertinente, confiable, neutral y verificable y en la medida en que represente fielmente los hechos econ ó micos y su reconocimiento, sus Asientos con fundamento en comprobantes debidamente soportados, y sus archivos, etc., as í como los criterios para resolver los conflictos de normas. Que nunca ha alegado la inexistencia de la obligaci ó n por pago de lo debido; por el contrario el banco es quien alega la supuesta existencia de la obligació n pero sin aportar los soportes correspondientes, de tal forma, su argumento no hace mas nada que revertirse en su contra y favorecer mis Pretensiones. Que la segunda parte de la respuesta dada por el Banco que alude al reporte que hiciera de nombre a las centrales de riesgo Datacr é dito, Citin (administrada por la Asociaci ó n Bancaria) y la Central de Riesgos de la Superintendencia Bancaria, es evidente que mientras no se pruebe la real existencia de la obligaci ó n a trav é s de un documento con todas las formalidades legales que comprometa directa o indirectamente su responsabilidad y que se adelantaron todos y cada uno de los procedimientos indispensables para el cobro de tal obligació n, la actuació n no dejará de ser una acci ó n clara e indiscutiblemente arbitraria, un aberrante atropello y una violaci ó n a varios de sus derechos constitucionales fundamentales. Concluye, el actor, del examen a la respuesta obtenida, que el Banco tan solo se limit ó a responder la 1 - y parcialmente la 4 – petició n, pasando por alto, tal vez deliberadamente por las implicaciones que representan, las peticiones formuladas en los puntos 2 y 3. Por lo que a travé s de la presente acció n de tutela, solicita:

alto, tal vez deliberadamente por las implicaciones que representan, las peticiones formuladas en los puntos 2 y 3. Por lo que a travé s de la presente acció n de tutela, solicita: Que en orden a tutelar sus derechos fundamentales relativos a la presentació n de peticiones respetuosas y a obtener respuestas oportunas, al buen nombre o habeas data, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la dignidad y al debido proceso y al derecho a la defensa, se conmine al representante del Banco de Bogot á , Oficina Andes de esta7 ciudad, ubicado en la Carrera 8 # 13-86, para que : “1 - Me informe y entregue copia del documento auténtico exigible y representativo de la deuda con causa lícita o del título valor o de cualquier otro título que cumpla las formalidades legales y que preste mérito ejecutivo en el cual se soporte la obligación que ellos identifican como "pendiente de pago con el Banco de Bogotá por la suma de $ 11.669.00, la cual está distinguida con el número Y 03363964 y la cual aparece como cartera castigada desde enero de 1999; ..." la cual pude constatar que fue reportada a DATACRÉDITO - COMPUTEC S.A. y, ahora supongo que, también a otras "centrales de información financiera" como Cifin (administrada 'por la Asociación Bancaria) y la Central de Riesgos de la Superintendencia Bancaria. (Ver anexo #2)” “2 - Sustento, también, la solicitud del punto 1 - con base en la aseveración contenida

en la carta respuesta del Banco, en su página segunda, cuando afirma "En adición a los registros contables a cargo del Sr. Robles, el Banco hizo estudio de la documentación relacionada -con la obligación al momento de castigarla, procedimiento este que requiere no solo aprobación del ente societario respectivo, sino certificación del revisor fiscal del establecimiento de crédito, por lo que no puede decirse que el banco no haya soportado la obligación". “3 - Me informe quien actuó como Revisor Fiscal del Banco y certificó el Balance y Estado de Resultado correspondiente al ejercicio contable del año 1999. Su identificación, número de Tarjeta Profesional y dirección actual, con el propósito de iniciar las acciones legales que sean pertinentes. “4 - Me informe, si se comprueba la existencia real de la deuda a mi cargo ¿Por qué el Banco (a pesar de ser titular de la Cuenta Corriente 080-004955, abierta el 6 de Mayo de 1988 -hace mas de trece añoscon un manejo satisfactorio según certificación expedida el día 12 de Diciembre, Ver Anexo # 3, y de ser titular de la Tarjeta Credibanco BANCO DE BOGOTÁ, Viajero Dorado, número 4599180000108273, expedida en Abril de 1987 y con un cupo de endeudamiento hasta por $8.500.000, Ver Anexo # 4,) teniendo toda mi información comercial, dirección y teléfono, NUNCA me comunicó telefónicamente o por carta sobre la vigencia de la deuda? ¿Por qué no se hizo una gestión de cobro antes de cometer la imprudente y

atropellada conducta de reportarme a DATACREDITO - COMPUTEC S.A., CIFIN y SUPERINTENDENCIA BANCARIA? ¿A qué se debió tan flagrante omisión, que es claramente violatoria al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa? Este punto, como ya quedó dicho atrás, no fue contestado por el banco en su respuesta al Derecho de Petición presentado. “5 - Me informe, si comprueba la existencia real de la deuda a mi cargo: ¿Partiendo de la base de la tenencia de la cuenta y que la misma poseía fondos suficientes, por qué el Banco no hizo uso de la Cláusula pactada en el Contrato de Cuenta Corriente, firmado entre el suscrito y la Oficina Santa Bárbara Alta, mediante la cuál autorizo al Banco para debitarme cualquier suma que le llegase a deber en cualquier momento? ¿A qué se debió tan flagrante omisión y en cambio se acudió a causarme un notorio perjuicio8 con el tantas veces citado reporte, lo cual, también, es claramente violatoria al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa? Este punto tampoco fue contestado por el banco en su respuesta al Derecho de Petición presentado. “6 - De no comprobarse la existencia de la deuda en los términos plasmados en los Puntos 1) y 2) ni atender los procedimientos mencionados en los Puntos 4) y 5), que el Banco, de inmediato, ordene no solo mi exclusión de la base de datos de DATACREDITO - COMPUTEC S.A., CIFIN ( administrada por la Asociación Bancaria ) y la Central de Riesgos de la Superintendencia Bancaria, con la indicación

del error cometido, sino, también, rectificar la mala información suministrada y que la misma, bajo ninguna circunstancia, sea tenida en cuenta en ningún archivo sobre mi buen comportamiento en las relaciones crediticias.”

ACTUACIÓ N SURTIDA

Admitida la acci ó n, se orden ó su notificaci ó n a las partes y se solicit ó a la entidad bancaria demandada informació n acerca de los hechos y derechos a que se refiere el accionante en la solicitud de tutela.

INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Gerente Jurí dico del Banco de Bogot á , en respuesta al informe solicitado, con base en la información e investigación suministrada por la oficina Andes y el departamento de información comercial, manifestó; que la acción de tutela se relaciona exclusivamente con una petición que el hoy tutelante hizo frente a un registro por una obligación que mantiene registrada, vigente y adeudada en libros contables del Banco, sobre la cual el Banco ya le había dado respuesta mediante comunicación del 2 de enero de 2002 firmada por el Gerente de la oficina Andes del banco, cuya copia reposa en el expediente, por cuanto fue aportada por el tutelante en su solicitud de amparo; que el derecho de petición no implica para quien lo impetra, que va a obtener una respuesta favorable, por el contrario, implica únicamente que se le responda ya sea positiva o negativamente fundamentando la misma, como ocurre en el sub lite; que frente al requerimiento judicial ofrece nuevamente las explicaciones de la deuda que es objeto de reporte y registro ante las centrales de

información financiera, dadas al actor; que de la misma manera, por la antigüedad de la obligación y la cuantía de la misma, también le sería aplicable el artículo 96 del decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -; que con relación a dicha obligación y al vencimiento de la misma, podía indicar que al vencerse la misma debía pagarse, sin necesidad de requerimiento para el pago, ya que el sólo cumplimiento del plazo o el transcurso del tiempo de la obligación, da lugar a que el deudor pague, corroborado con la facultad9 que otorga la ley al deudor de pagar, cuando el acreedor no cobra una vez vencida la obligación, en un banco autorizado para recibir depósitos judiciales; que no es de recibo para el Banco la afirmación de el tutelante que el banco es culpable por no cobrar lo que se adeuda, por cuanto es una facultad propia del acreedor el determinar cómo cobra y a quién cobra, o si decide no cobrar coercitivamente porque le resulta más oneroso y gravoso; que el no pago de la deuda vencida explican la permanencia de los registros o asientos contables en la contabilidad del Banco y los registros ante las centrales de información financiera; que con relación al tema del perdón y olvido que argumenta el tutelante y al tema la prescripción de las obligaciones, precisa que la prescripción es un fenómeno que no opera de pleno derecho sin declaración judicial, lo que en este caos no ha ocurrido, y aun dado el caso de que la obligación

estuviere prescrita, únicamente significaría el hecho de que el banco hubiese perdido el derecho de ejercer la acción de cobro ejecutiva, pero en ningún caso que la obligación se hubiese pagado, en este punto es clara la Jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que si hay declaración judicial de prescripción, el registro que debe establecerse es que hubo prescripción, pero no que la obligación se hubiese pagado. (Sentencia SU-085-95 Corte Constitucional); que la mencionada obligación a la fecha, no ha sido cancelada al Banco, y conlleva a que deba permanecer el registro contable en los libros del banco, y en las centrales de información financiera, hasta tanto el Banco no reciba el pago de la obligación adeudada, y hasta que no cancele el tutelante la obligación insoluta, el banco no puede actualizar los registros en las centrales de información financiera; que no se puede argumentar mediante el amparo de tutela, el hecho de que es a consecuencia de los registros ante las centrales de información financiera por la obligación impagada al Banco que no le otorgan un crédito, ya que los registros se reportan legítimamente por el Banco ante los Bancos de datos por. el incumplimiento, no pago del hoy tutelante quien no puede eludir el cumplimiento de obligaciones mediante una tutela con simples argumentos jurídicos, así ha sido clara la Jurisprudencia de la Corte, quien ha roto cualquier nexo de causalidad entre los registros ante las centrales de información financiera y la no concesión de créditos ante los establecimientos de crédito; y que el cumplimiento o

incumplimiento de dichas obligaciones contenidas en los contratos de crédito, así como la ejecución como consecuencia del mismo, no puede considerarse como objeto de una acción de tutela, ya que es una simple controversia de carácter contractual, ante la cual el amparo no tiene cabida (folios 23 a 27 C.1). Reseñ ado lo anterior, procede la Sala a decidir lo pertinente, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES El artí culo 86 de la Constituci ó n Nacional consagra la acci ó n de tutela como la facultad que tiene toda persona para acudir ante los jueces de la Repú blica, para pedir la protecci ó n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados, con la acci ó n o la omisi ó n de cualquier autoridad p ú blica; y dispuso que la ley establecer í a los casos en que la misma proceder í a contra los particulares encargados de la prestaci ó n de un servicio p ú blico o cuya10 conducta afecte grave y directamente el inter é s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinació n o indefensió n. Al efecto, el Decreto 2591 de 1.991, por el cual se desarroll ó la norma constitucional citada, consagra: Artí culo 1. “ Toda persona tendr á acció n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s í misma o por quien act ú e a su nombre, la protecci ó n inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que é stos resulten vulnerados o amenazados por la acció n o la omisió n de cualquier autoridad p ú blica o de los particulares en los casos que señ ala este decreto...” . Artí culo 2. “ La acci ó n de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisi ó n de tutela se refiera a un derecho no se ñ alado expresamente por la Constituci ó n como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelació n a la revisió n de esta decisió n ” . Artí culo 5. “ ...La procedencia de la tutela en ning ú n caso est á sujeta a que la acci ó n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurí dico escrito” . Artí culo 6. “ La acció n de tutela no procederá : “ 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser á apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (Inexequible sentencia C 531 de Nov.11 de 1.993). “ 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. “ 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos... “ 4. Cuando sea evidente que la violaci ó n del derecho originó un dañ o consumado, salvo

cuando continú e la acció n o la omisió n violatoria del derecho. “ 5. Cuando se trate de actos de cará cter general, impersonal y abstracto” . Artí culo 8. “ Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial la acció n de tutela proceder á cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se ñ alará expresamente en la sentencia que su orden permanecer á vigente s ó lo durante el t é rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci ó n instaurada por el afectado.11 “ En todo caso el afectado deber á ejercer dicha acci ó n en un t é rmino má ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela” . “ Si no la instaura, cesará n los efectos de é ste” . Ahora bien, respecto a la procedencia de esta acci ó n contra particulares, el artí culo 42 del Decreto 2591 de 1.991, señ ala: “ La acci ó n de tutela proceder á contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: “ 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est é encargado de la prestació n del servicio pú blico de la educació n. ( Inexequible sentencia C 134 marzo 17 de 1.994: “ Procede siempre contra el particular que est é prestando cualquier servicio p ú blico y por violació n de cualquier derecho constitucional fundamental” ). “ 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est é encargado de la prestació n del servicio p ú blico de salud ( Inexequible sentencia C 134 Marzo 17 de 1.994: “ Procede siempre contra el particular que est é prestando cualquier servicio

“ 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est é encargado de la prestació n del servicio p ú blico de salud ( Inexequible sentencia C 134 Marzo 17 de 1.994: “ Procede siempre contra el particular que est é prestando cualquier servicio p ú blico y por la violació n del cualquier derecho constitucional fundamental” ). “ 3. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est é encargado de la prestació n de servicios pú blicos domiciliarios. “ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci ó n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci ó n que motiv ó la acci ó n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci ó n de subordinació n o indefensió n con tal organizació n. “ 5. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud viole o amenace violar el artí culo 17 de la Constitució n. “ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art í culo 15 de la Constitució n. “ 7. Cuando se solicite rectificació n de informaciones inexactas o erró neas... “ 8. Cuando el particular act ú e o deba actuar en ejercicio de funciones p ú blicas, en cuyo caso se aplicará el mismo ré gimen que a las autoridades pú blicas. “ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar ( ...Inexequible C 134 marzo 17 de 1.,994...) de quien se encuentre en situaci ó n de subordinaci ó n o indefensi ó n respecto del particular

contra el cual se interpuso la acci ó n. Se presume la indefensió n del menor que solicite la tutela” .12 Por su parte

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