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TSDJ BOG SC - 11001220300020030029 01-(03-07-2003)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001220300020030029 01-(03-07-2003)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL POR LA CAUSAL “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” DECRETO 2279 DE 1989

DECRETO 1818 DE 1998, ARTÍCULO 63

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., cuatro de Julio de dos mil tres Magistrada Ponente: MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO Rad. No.: 11001220300020030029 01.

Ref.: Proceso LAUDO ARBITRAL.

Demandante: JAVIER ALFONSO CARVAJAL PARDO.

Demandado: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Motivo de la Decisión: RECURSO DE ANULACIÓN DEL

LAUDO ARBITRAL.

Aprobación: 17 de Junio de 2003

Decide el Tribunal el recurso de Anulación del Laudo Arbitral impetrado por la parte demandante contra el fallo proferido en este proceso por el Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el nueve (9) de Diciembre de dos mil dos (2002), corregido y aclarado en audiencia del2 diecisiete (17) de Diciembre siguiente y que obran a los folios 672 a 873 y 876 a 883, respectivamente, del cuaderno principal No. 2.

I. ANTECEDENTES: Actuando a través de apoderada judicial debidamente constituida para el efecto, el señor JAVIER ALFONSO CARVAJAL

PARDO, solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las diferencias surgidas entre éste y la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. , respecto del Contrato de FIDUCIA MERCANTIL, suscrito el seis (6) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), constitutivo del fideicomiso denominado ADM-LA PONDEROSA, adicionado por medio de la Escritura Pública No. 2.429 del 30 de Abril de 1997, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de esta ciudad. Presentó para ello, demanda en la cual se invocan las siguientes pretensiones: "1. Que se declare que FIDUCIARIA ALIANZA S.A., en condición de fiduciario incumplió las obligaciones legales propias del negocio fiduciario, así como las contractuales pactadas en el contrato de fiducia mercantil constitutivo del fideicomiso denominado ADM - LA PONDEROSA, suscrito el 6 de marzo de 1.997, adicionado mediante la escritura pública No. 2429 del 30 de abril de 1.997 de la Notaría Sexta del Círculo de Santa Fe de Bogotá, en relación con el mencionado fideicomiso. "2. Que se declare que FIDUCIARIA ALIANZA S.A., en condición de fiduciario, incurrió en culpa leve y grave por no haber atendido las obligaciones contractuales y legales que le correspondían en el fideicomiso denominado ADM - LA3 PONDEROSA, del cual es comprador - beneficiario mi

representado. "3. “Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a FIDUCIARIA ALIANZA S.A., con cargo a su propio patrimonio, la restitución total de los dineros pagados por mi representado, es decir, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL ($49.768.476,00 ). "4. Que igualmente, se condene a FIDUCIARIA ALIANZA S.A. , al pago del 2,5% mensual sobre las sumas de dinero depositadas por mi representado desde la fecha en que se efectuó el depósito hasta el momento en que se verifique el pago, así: "4.1. El 2,5% mensual sobre la suma de OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($8.000.000,00 ), desde el día 26 de diciembre de 1996, hasta el momento en que se efectúe el pago por parte de FIDUCIARIA ALIANZA S.A. "4.2. El 2,5% mensual sobre la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL ($41.768.476,00), desde el día 19 de mayo de 1997, hasta el momento en que se efectúe el pago por parte de FIDUCIARIA ALIANZA S.A. "4.3. Que como consecuencia del mal manejo del contrato por parte de FIDUCIARIA ALIANZA S.A., así como por su incumplimiento, se condene a FIDUCIARIA ALIANZA S.A., al

pago de los perjuicios materiales y morales debidamente que se probarán oportunamente. "5. Que se condene a FIDUCIARIA ALIANZA S.A., a! pago de las costas y gastos del proceso, así como al pago de las agencias en derecho”.4 Las anteriores pretensiones tienen como soporte, los hechos que aparecen relacionados del folio 1 al 25 del Cuaderno Principal No. 1. Mediante proveído del cinco (5) de Septiembre de mil (2000), el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, admitió la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento – folio 44y de la misma se ordenó correr traslado a la entidad demandada, por el término legal de diez (10) días, la que, a través de su representante legal y mediante apoderado judicial debidamente constituido para el efecto, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, por lo que además propuso las excepciones de mérito que denominó “Cumplimiento del Contrato de Fiducia Mercantil”, “Inexistencia de Relación Causal”, “Responsabilidad no Imputable a Alianza Fiduciaria S.A.” y “Culpa del Demandante”. Adicionalmente llamó en garantía a los Fideicomitentes, a los Beneficiarios y al Promotor del Fideicomiso ADM La Ponderosa – folios 52 a 77-. En ese estado, la parte convocante presentó reforma de la demanda, soportada en los hechos que aparecen relacionados en el escrito

que obra a folios 79 a 104 del Cuaderno Principal No. 1. En cuanto a las pretensiones, son las mismas pedidas en el libelo primigenio y que se transcribieron anteriormente. Así las cosas, mediante providencia del cinco (5) de Diciembre de la misma anualidad, el Centro de Arbitraje y Conciliación admitió tal reforma, de la que se ordenó dar traslado a la entidad demandada por la mitad del término señalado para la solicitud de convocatoria –folio 121-, a cuyo respecto ésta se pronunció oportunamente – folios 126 a 134-. Por su parte, el extremo demandante, también en tiempo,5 descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la defensa –folios 136 a 139-. Luego de convocados los extremos de la litis, con el fin de evacuar la audiencia de conciliación, ésta resultó impróspera, en razón a que las partes no dirimieron sus diferencias, conforme lo recogió el acta que obra a los folios 147 y 148 ib.

II. TRAMITE DEL PROCESO ARBITRAL: Previas las formalidades del caso, se designó como Arbitro Único al doctor WILLIAM NAME VARGAS y como Suplente Numérico, al doctor RAFAEL BERNAL GUTIÉRREZ , por lo que luego de aceptado el

cargo y a través del Acta No. 1 del dieciocho (18) de Abril de dos mil uno (2001), levantada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se instaló el Tribunal, el cual profirió allí mismo el

auto No. 1, por el que se declaró legalmente instalado, se nombró al respectivo secretario Ad-hoc, se fijaron los valores correspondientes a los honorarios del árbitro y del secretario, y se ordenó comunicar dicha instalación a la Procuraduría General de la Nación –folios 166 a 168-. Mediante Auto No. 4 del veintinueve (29) de Mayo de la misma anualidad, se dispuso la citación como llamados en garantía a las siguientes personas: ALICIA REYES ROJAS, GABRIEL McALLISTER MORENO, JUAN CARLOS CUARTAS JARAMILLO, ENRIQUE McALLISTER MORENO, FERNANDO McALLISTER MORENO, DIEGO CORDOVES VARGAS y GERMAN PUERTA – folios 174 a 207 - y luego de vinculados a la controversia, a través del Auto No. 7 del treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dos (2002), se decretaron las pruebas pedidas por los6 extremos de la litis y por algunos de los terceros antes mencionados – folios 414 a 433 del Cuaderno Principal No. 2-. De esta suerte, y una vez precluído el período probatorio, lo mismo que el de alegaciones, el Tribunal de Arbitramento produjo el Laudo de fecha nueve (9) de Diciembre de la misma anualidad, por medio del cual resolvió: “ PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la convocada denominada "Cumplimiento del Contrato de Fiducia Mercantil" y, en su lugar, declarar probada la denominada "Inexistencia de Relación Causal” y, en consecuencia, abstenerse de declarar las restantes por las razones expuestas en la parte considerativa del presente Laudo.

Contrato de Fiducia Mercantil" y, en su lugar, declarar probada la denominada "Inexistencia de Relación Causal” y, en consecuencia, abstenerse de declarar las restantes por las razones expuestas en la parte considerativa del presente Laudo. “ SEGUNDO.- Declarar que FIDUCIARIA ALIANZA S.A. , en condición de fiduciario, incumplió la obligación legal propia del negocio fiduciario y contractual pactada en el contrato de fiducia mercantil constitutivo del fideicomiso denominado ADM - LA PONDEROSA, suscrito el 6 de marzo de 1.997, adicionado mediante la escritura pública No. 2429 del 30 de abril de 1.997 de la Notaria Sexta del Circulo de Santa Fe de Bogotá, en relación con el mencionado fideicomiso, de rendir cuentas comprobadas de su gestión cuando menos cada seis (6) meses, por lo expuesto en la parte considerativa. “ TERCERO.- Declarar que FIDUCIARIA ALIANZA S.A. , en condición de fiduciario, incurrió en culpa grave por no haber atendido su obligación legal y contractual que le correspondía en el fideicomiso denominado ADM - LA PONDEROSA , de rendir cuentas comprobadas de su gestión cuando menos cada seis (6) meses, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.7 “ CUARTO: Denegar todas las restantes pretensiones formuladas por la parte convocante en la demanda reformada e integrada, por lo expuesto en la parte considerativa. “ QUINTO: Abstenerse de decidir sobre los llamamientos en garantía formulados por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. a los

señores ALICIA REYES ROJAS, GERMÁN PUERTA

ZULUAGA. DIEGO CORDOVES VARGAS, FERNANDO

garantía formulados por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. a los

señores ALICIA REYES ROJAS, GERMÁN PUERTA

ZULUAGA. DIEGO CORDOVES VARGAS, FERNANDO McALLISTER MORENO y ENRIQUE McALLISTER MORENO de conformidad con las consideraciones de la parte motiva. “ SEXTO.- Declarar infundadas la tachas de sospecha de los testigos GERMÁN PUERTA ZULUAGA y JUAN CARLOS CARVAJAL PARDO, por lo expuesto en la parte considerativa. “ SEPTIMO.- Sin costas para las partes y llamados en garantía. “ OCTAVO.- Expedir, con destino a cada una de las partes copias autenticadas del presente laudo. “ NOVENO:- En firme este laudo, protocolícese por el Presidente del Tribunal en una Notaría de esta ciudad, de conformidad con el articulo 159 del Decreto 1818 de 1998”. Respecto de lo decidido, la parte demandante solicitó aclaración por algunas “inconsistencias derivadas de la falta de concordancia entre los considerandos del laudo y el resuelve del mismo” – folio 874-. A tal pedimento se accedió parcialmente, según da cuentas el proveído del diecisiete (17) de Diciembre de la misma anualidad, en el que se resolvió: “PRIMERO: Se aclara y corrige el numeral 3) del acápite “IV. LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA” contenido en la parte8 motiva del laudo arbitral proferido el nueve (9) de diciembre de

dos mil dos (2002), así: “3) No habiendo, empero, prosperado las pretensiones de condena o reembolso de la reforma integrada de la demanda que serán denegadas expresamente y, predicándose también el incumplimiento de la Fiduciaria de su obligación de rendir cuentas comprobadas de su gestión a lo menos cada seis meses, también de los llamados en garantía, no habrá lugar a resolver la relación jurídica existente entre llamante y llamados en garantía y el Tribunal se abstendrá de hacerlo por cuanto en virtud del laudo no hay lugar a condena y, por tanto, perjuicio o reembolso por tal inteligencia”. “SEGUNDO: Se aclara y corrige de oficio, el literal a) del acápite “VI, CONCLUSIONES”, contenido en la parte motiva del laudo arbitral proferido el nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002), así: “a.- El Tribunal denegará expresamente las pretensiones de la demanda, con excepción de la primera y segunda, por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en precedencia, pues si bien se comprobó el incumplimiento de la obligación de rendición de cuentas, el perjuicio reclamado en este proceso, no tiene una relación directa de causalidad con este incumplimiento, por el cual deba responder la sociedad fiduciaria, incluso, con su propio patrimonio según se pretende. Como es consecuente, no hay lugar a la declaración de haber incurrido en culpa grave y leve en el incumplimiento, salvo respecto del referente a la rendición de cuentas omitidas y,

tampoco, a condena restitutoria de sumas dinerarias, intereses, actualización, ni daños morales”. “TERCERO: Se deniegan las restantes aclaraciones solicitadas por la parte convocante en su escrito presentado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002).9 “CUARTO: Las aclaraciones y correcciones ordenadas en esta providencia, son parte integrante del laudo arbitral proferido el nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002) y, de ella expídase copia auténtica a las partes y llamados en garantía”. Frente a lo decidido – laudo y aclaración -, interpuso la señora apoderada judicial de la parte convocante, recurso de anulación, cuyo estudio ahora ocupa la atención de la Sala y que por consiguiente se entra a resolver.

III. EL FUNDAMENTO DEL RECURSO Y SU REPLICA: Invoca la recurrente contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el nueve (9) de Diciembre de dos mil dos (2002), corregido y aclarado en audiencia del diecisiete (17) de Diciembre siguiente y que obran a los folios 672 a 873 y

876 a 883, respectivamente, del cuaderno principal No. 2, las causales contempladas en los Numerales 7o. y 9o. del Artículo 163 del De creto 1818 de 1998, que establecen: “7.  Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de arbitramento. “9.  No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. En cuanto a la primera de las causales en comento, expone la

disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de arbitramento. “9.  No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. En cuanto a la primera de las causales en comento, expone la recurrente que la parte resolutiva del laudo que dio lugar al ataque, es10 contradictorio e incongruente, ya que lo decidido en la parte resolutiva no guarda consonancia con las pretensiones de la demanda, razón por la cual, en la forma como fue emitido el laudo, es imposible darle cumplimiento al fallo por ser éste inejecutable, de tal manera que más que cualquier cosa parecería que el mencionado laudo corresponde a un fallo inhibitorio. Comenta que para proceder a declarar la nulidad con base en la mencionada causal, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Contener la parte resolutiva disposiciones contradictorias, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas en el escrito de demanda. b) Que las contradicciones hayan sido alegadas oportunamente ante el Tribunal. Señaló, entonces que en el presente caso, se dan los presupuestos exigidos por la ley para aplicar dicha causal, toda vez que, de un lado, existe incongruencia en la parte resolutiva del laudo teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y de otro, dicha incongruencia fue alegada oportunamente en la solicitud de aclaración y complementación presentada en su oportunidad. Cabe precisar –afirmaque de acuerdo a la mencionada providencia, el Tribunal hace parecer que la solicitud de aclaración se

refiere a la falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, cuando en realidad, la solicitud de aclaración tal se refiere a la falta de congruencia en la parte resolutiva atendiendo las pretensiones de la demanda.11 Indica que para determinar la incongruencia, basta efectuar una simple comparación entre las peticiones, excepciones y la parte resolutiva, de tal forma que se evidencie claramente la falta de congruencia del laudo, para lo cual transcribe tanto las pretensiones del libelo como lo decidido en el fallo atacado y enseguida hace una comparación de unas y otros, para concluir que la sentencia es incongruente. Expone que si se observa detalladamente la parte resolutiva del laudo, se puede concluir que en dicha decisión, el Tribunal de Arbitramento, a pesar de haber declarado el incumplimiento de las obligaciones por parte de FIDUCIARIA ALIANZA S.A., así como que esta incurrió en culpa grave a la luz del ordenamiento legal, se niega a hacer una declaración de responsabilidad patrimonial a favor de JAVIER ALFONSO CARVAJAL PARDO y en contra de la misma , la cual era contundente a la luz del Artículo 1604 del Código Civil, razón por la cual el mencionado laudo se vuelve inejecutable, ya que lo perseguido en las pretensiones de la demanda, además de la declaración de incumplimiento y de haber incurrido en culpa grave es precisamente que se resarza al convocante el perjuicio económico causado por la FIDUCIARIA ALIANZA S.A., derivado del incumplimiento de las obligaciones legales y

contractuales. Manifiesta que no se entiende, cómo el Tribunal de Arbitramento, declara la responsabilidad de Fiduciaria Alianza y se abstiene de pronunciarse sobre la consecuencia jurídica de la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de su obligación en calidad de fiduciaria. Del mismo modo, que permitir que el laudo proferido quede tal cual está, constituye una burla a la justicia, pues no pasa de ser12 un simple regaño a pesar de la gravedad de la falta, la cual fue reconocida por el Tribunal. Fuera de lo anterior, expuso que sobre el tema de responsabilidad contractual, la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias se ha pronunciado, sobre los presupuestos requeridos, cuales son: El incumplimiento, el daño y la relación de causalidad entre estos, elementos que se cumplieron en el presente caso, toda vez que quedó probado, primero, el incumplimiento por parte de FIDUCIARIA ALIANZA S.A., de sus obligaciones; segundo, el daño o perjuicio sufrido por el convocante, lo cual quedó plenamente demostrado con el dictamen pericial que obra en el proceso; y tercero, la relación de causalidad existente entre uno y otro, a pesar de que el Tribunal de Arbitramento en la parte resolutiva del laudo, declaró probada la excepción de falta de relación causal. Sobre este particular, manifestó que tampoco existió congruencia entre la excepción planteada en la contestación de la demanda, y la parte resolutiva del laudo teniendo en cuenta los considerandos del mismo. Si bien, el Tribunal se refirió a la excepción de

inexistencia de relación causal, el argumento que sustentó dicha excepción es sustancialmente diferente al argumento que utilizó en la motivación del laudo, razón por la cual se evidencia claramente la ausencia de congruencia, la cual se analiza a la luz de las pretensiones, excepciones y el resuelve, este último consecuencia de los considerandos del laudo. Indicó, además, que existe una clara contradicción en la parte resolutiva del laudo, pues por un lado, el Tribunal declaró por parte de FIDUCIARIA ALIANZA S.A., el incumplimiento del contrato, es decir, la responsabilidad que le cabía en el mismo y por el otro lado,13 declaró probada la excepción de inexistencia de la relación causal. Tales declaraciones, en la forma como fueron hechas son abiertamente contradictorias, pues una excluye a la otra. Si existe una declaración de responsabilidad, necesariamente debe existir una consecuencia jurídica, y en el presente caso, lo que conllevó la declaración, fue dejar atado de manos al convocante, pues a pesar de declarar la responsabilidad, le impidió exigir su cumplimiento. Reitera que no se entiende, cómo, sí el Tribunal declaró la responsabilidad por parte de la FIDUCIARIA ALIANZA S.A. , olvidó o se negó a decretar la consecuencia jurídica que se deriva de la mencionada declaración, cual es el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a su representado, omisión en la cual radica la incongruencia del mencionado laudo. En cuanto a la segunda causal reclamada como soporte del ataque, indicó que igualmente se violó la misma , toda vez que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algunas de las pretensiones de la demanda. En efecto, tal y como consta en las pretensiones de la

En cuanto a la segunda causal reclamada como soporte del ataque, indicó que igualmente se violó la misma , toda vez que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algunas de las pretensiones de la demanda. En efecto, tal y como consta en las pretensiones de la demanda, en los numerales 2.3., 2.4., y 2.5., se solicitó que como consecuencia de las declaraciones solicitadas en los numerales 2.1., y 2.2., se condenara a FIDUCIARIA ALIANZA S.A., a la restitución de los dineros depositados por el convocante y al pago de los perjuicios materiales y morales, declaración que omitió el Tribunal de Arbitramento a pesar de haber declarado, no probada la excepción denominada CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL , como también haber declarado que FIDUCIARIA ALIANZA S.A., incumplió la obligación legal y contractual de rendir cuentas comprobadas de su gestión cada 6 meses, lo mismo que haber declarado que FIDUCIARIA14 ALIANZA S.A., incurrió en culpa grave al haber omitido su obligación legal y contractual de rendir cuentas comprobadas de su gestión cada 6 meses. Expone entonces, que ello evidencia claramente la omisión en la cual incurrió el Tribunal, a pesar de haber declarado el incumplimiento de las obligaciones de FIDUCIARIA ALIANZA S.A., el cual quedó plenamente probado tal y como consta en el expediente en referencia. En efecto, de todo el caudal probatorio se desprendió que FIDUCIARIA ALIANZA S.A., incumplió a todas las luces sus obligaciones tanto legales como contractuales, se demostró el perjuicio que sufrió el

efecto, de todo el caudal probatorio se desprendió que FIDUCIARIA ALIANZA S.A., incumplió a todas las luces sus obligaciones tanto legales como contractuales, se demostró el perjuicio que sufrió el convocante, consistente en el daño emergente y el lucro cesante, y a pesar de lo anterior, el Tribunal se abstuvo de condenar a FIDUCIARIA ALIANZA S.A., al resarcimiento de los perjuicios. Por los anteriores argumentos, entre otros, solicitó se corrigiera la contradicción expuesta, adicionándose el mencionado laudo arbitral, en el sentido de pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas del incumplimiento del contrato por parte de FIDUCIARIA ALIANZA S.A., y la cuantificación de los perjuicios ocasionados al convocante con ocasión de la responsabilidad grave en la que incurrió, en los términos de la declaración realizada mediante el laudo objeto de recurso, en los términos de las pretensiones 2.3 a 2.5. del escrito de demanda –folios 10 a 22 de este cuaderno-. A su turno, el apoderado judicial de FIDUCIARIA ALIANZA S.A., en forma oportuna, presentó oposición al recurso de anulación que formuló la apoderada del señor JAVIER ALFONSO CARVAJAL PARDO en contra del laudo arbitral proferido el 9 de Diciembre de 2002, aclarado el 17 de Diciembre de ese mismo año.15

Expuso, para tal efecto, que las dos causales de anulación invocadas -las previstas en los Numerales 7 y 9 del Artículo 163 del Decreto 1818 de 1998-, lejos de ajustarse a las previsiones que trae la ley, constituyen en realidad una manifestación de inconformidad, por razón de que el laudo arbitral desestimó, claramente y de forma motivada, las pretensiones 2.3, 2.4 y 2.5 de la demanda, súplicas esas de contenido económico, que el demandante planteó como consecuenciales por el supuesto incumplimiento

de ALIANZA FIDUCIARIA.

Indicó que el recurso de anulación presentado, es en realidad un recurso de “apelación” inexistente en esta clase de trámites. La aspiración de que se modifique la decisión está disfrazada bajo la forma de anulación del laudo, pero sin ningún sustento real. Transcribió a continuación una parte del laudo, correspondiente a las páginas 188 y 189, en las que el Tribunal de Arbitramento encontró que no hay relación de causalidad entre el incumplimiento que persigue la demandante y que resultó probado - es decir la falta de presentación de informes semestrales por parte de ALIANZA FIDUCIARIAy el daño que dice haber sufrido la demandante. Precisó que es elemental en cualquier curso de responsabilidad civil contractual, el establecer que si no existe una relación de causalidad entre la culpa -o el incumplimientoy el daño sufrido por quien persigue una indemnización, esta última no procede.

Indicó que la demandante en forma temeraria, desconoce esa realidad jurídica y hace caso omiso de las consideraciones que hizo el laudo para desestimar sus pretensiones. Así, que por esa vía, arriba a la conclusión de que el laudo tiene disposiciones contradictorias y, que la16 providencia no decidió sobre materias sometidas al mismo, con el único fin de enmarcarse en causales de anulación inexistentes. En cuanto a la primera causal que sirve de soporte al ataque, indicó que en realidad, en el desarrollo del cargo la demandante lo que afirma no es que haya contradicciones dentro de la parte resolutiva del laudo mismo, sino que: a. “ ....que lo decidido en la parte resolutiva no guarda consonancia con las pretensiones de la demanda ...” (página 1 del escrito de sustentación), y b. Termina alegando incongruencia entre lo decidido por el Tribunal y las pretensiones de la demanda, con lo cual se sale del marco de la causal alegada inicialmente. Por lo anterior dijo que reiterada jurisprudencia establece que la causal del numeral 7o. del Código de Procedimiento Civil – sic-, hace referencia a las contradicciones que se encuentren en la parte resolutiva del mismo. Se ha rechazado aún que dichas contradicciones puedan consistir entre disposiciones de la parte resolutiva con lo expuesto en la parte motiva, pero que la demandante va aún más lejos, ya que pretende que se establezca una contradicción entre las pretensiones de la demanda y la parte resolutiva del laudo, por lo que concluye el convocante que el

laudo es incongruente (no contradictorio como establece la causal 7a.), porque el Tribunal declaró el incumplimiento de ALIANZA FIDUCIARIA, pero no la condenó al pago de las indemnizaciones económicas a que aspiraba la demandante según sus pretensiones 2.3, 2.4 y 2.5. Expone que a partir de los numerales 2.1.3 y hasta el numeral 2.1.11 de la sustentación del recurso, la demandante no se ocupa de17 demostrar la existencia de una causa de anulación, sino de plantear en forma extemporánea una especie de alegato de conclusión, tendiente a convencer a esta Corporación de la injusticia que supuestamente cometió el Tribunal de Arbitramento al declarar el incumplimiento de la Fiduciaria pero absteniéndose de condenarla al pago de perjuicios. Indica entonces que no existe la causa de anulación planteada ni de otra especie, toda vez que la demandante no demostró cuál es la contradicción en que incurrió el laudo, para enmarcarlo dentro de la causal 7a. del Artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, sino que se limitó a exponer lo que en su criterio habría sido un resultado más justo: que se hubiera condenado a la Fiduciaria demandada al pago de los perjuicios en beneficio de la demandante. Manifestó que convenientemente olvidó la recurrente que en el trámite del proceso arbitral prosperó la excepción de fondo propuesta por la demandada consistente en la ausencia de relación de causalidad, que tal como lo explicó detalladamente el Tribunal de Arbitramento, llevó

al fracaso de las pretensiones que ahora tardíamente echa de menos en su favor la demandante. Expresó que muy lejos de lo que la ley prevé como causa de anulación, está el planteamiento que hace la recurrente, según el cual existen contradicciones no en la parte resolutiva del laudo ni entre esta parte y sus motivaciones, sino entre la parte resolutiva y las pretensiones de la demanda. En cuando a la segunda causal que sirve de fundamento al recurso, señaló que el demandante invocó la de "no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento" , pero que al desarrollar el18 cargo no demostró cuál de las pretensiones dejó de resolverse en la decisión que puso fin al trámite arbitral, sino lo que hizo fue presentar un “alegato” que pareciera más propio de la sustentación de un recurso de apelación, fundamentando su inconformidad sobre el hecho de que habiéndose declarado un incumplimiento, no se hubiera condenado al pago de perjuicios a su favor. Dijo al respecto que al decidir el recurso de anulación debe tenerse en cuenta que éste es de carácter extraordinario, y que el Tribunal Superior no es juez de instancia en este caso y por lo tanto debe examinar con rigor si se presentan o no las causales invocadas. Señaló que para determinar si el Tribunal de Arbitramento decidió o no las pretensiones 2.3, 2.4 y 2.5 de la demanda, basta leer lo que se dijo en el laudo en el punto “4o.” de la parte resolutiva: "Denegar todas las restantes pretensiones formuladas por la

parte convocante en la demanda reformada integrada, por lo expuesto en la parte considerativa". Concluye de lo anterior que evidentemente el laudo arbitral si decidió sobre las pretensiones cuya decisión echa de menos la demandante para edificar equivocadamente el cargo y que lo que pasó, fue que el Tribunal decidió en contra de las aspiraciones de la demandante y ésta no quedó satisfecha con lo resuelto. Finalmente señaló que en lo sustancial, el Tribunal de Arbitramento encontró un incumplimiento inane de la Fiduciaria, pero que no encontró un nexo de causalidad entre ese incumplimiento y las indemnizaciones que pretendía la parte convocante, expuestas en las19 pretensiones 2.3, 2.4 y 2.5 de la demanda y, que por eso las denegó en el punto cuarto de la parte resolutiva del laudo. Por lo anterior, solicitó se niegue la anulación del laudo y que se condene en costas, con particular severidad a la parte demandante, pues a su juicio se ha procedido con verdadera temeridad en la formulación del recurso de anulación.

IV. CONSIDERACIONES: El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de

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