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TSDJ BOG SC - 11001220300020030491 01-(09-12-2003)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001220300020030491 01-(09-12-2003)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A C I V I L Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila No. de radicación 11001220300020030491 01 (1532) Procedencia Cámara de Comercio de Bogotá Demandante Construcciones Bonaire Ltda. Demandado Impregilo S.p.A. Clase de proceso Arbitral Motivo de decisión Recurso de anulación Discutido y aprobado en Sala de 3 de noviembre de 2003 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003). Decídese el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada, contra el laudo de 29 de mayo de 2003 y su adición de 17 de junio del mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado por Construcciones Bonaire Ltda. frente a Impregilo S.p.A., sucursal de Colombia, en liquidación. Antecedentes

1. Pidió la convocante al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrar un tribunal arbitral para dirimir en derecho las diferencias surgidas entre las partes, " con ocasión del subcontrato para la ejecución de obras de arte menores con exclusión de los puentes de la conexión de las variantes Chinchiná y Santa Rosa, sector K 7 + 670 a K 15 + 422.58" , conforme con el contrato principal 970 de 1993 del Fondo Vial Nacional.

Pretendió la convocante se declare que asumió unos mayores costos y gastos en la ejecución del subcontrato aludido, dándose un empobrecimiento suyo y enriquecimiento de la convocada, y en consecuencia, se condenara a Impregilo a lo siguiente: liquidar elTSB - Sala Civil - exp. 20030491-01 2 subcontrato y sus adiciones; incluir la liquidación el reconocimiento y pago de valores para restablecer el equilibrio de la ecuación financiera, por esto: IVA por $5’504.783,82; aplicación al índice de precios al consumidor -IPCpor $32’460.105,33; sobrecostos por mayor permanencia en la obra $723’053.256,71; sobrecostos por mora en los pagos $228’384.705,22; devolución de valores cobrados como administración de los suministros por $104’689.540,oo; sobrecostos por la ejecución de la obra “La Cobertura” por $687’576.048,63; y pago de relleno para estructuras menores con préstamo seleccionado, por $66’854.693,oo. Que se condenara a la convocada al pago de intereses moratorios y las costas del proceso. Como hechos expuso, en síntesis, que en enero de 1994 suscribió con Cogefarimpresit Costruzioni Generali S.p.A. hoy Impregilo S.p.A., el subcontrato citado, de conformidad con el contrato principal aludido, donde la convocada era subcontratante y ella subcontratista. En el subcontrato

expresaron el objeto, valor, plazo, forma de pago, la vigilancia y control, los documentos para legalizar el subcontrato, las obligaciones de las partes y por último, se pactó la cláusula compromisoria para dirimir las controversias que surgieran. En desarrollo del contrato hubo circunstancias que la hicieron asumir costos e imprevistos, conforme a lo pedido, que no ha asumido ni cancelado la subcontratante, y por eso no se ha liquidado el subcontrato.

2. La convocada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, contestó los hechos y formuló las excepciones de fondo que denominó “cobro de lo no debido”, “contrato no cumplido”, “compensación” “prescripción y caducidad” e “inexistencia de la obligación”

(folios 65 a 72 c. 1).

3. Evacuado el trámite, el tribunal arbitral profirió fallo el 29 de mayo de 2003, mediante el cual declara que la convocante asumió mayores gastos y costos en la ejecución del subcontrato; condena a Impregilo S.p.A. liquidar el subcontrato incluyendo: a) por mayor valor pagado de IVA, la suma actualizada de $8'946.203.oo; b) por mora en el pago de actas de obra, la suma de $367'182.025,30; c) por mayor permanencia en las obras (standby) la suma actualizada de $161'944.097,oo; d) por mayor valor de la obraTSB - Sala Civil - exp. 20030491-01 3

denominada “La Cobertura”, la suma actualizada de $288'588.631,oo, sumas que generarán intereses bancario corriente a partir de la ejecutoria del laudo, hasta el vencimiento del plazo fijado por la formalización de la liquidación del subcontrato, e intereses de mora vencido dicho plazo, hasta el día de pago o su compensación. Declara parcialmente probada la excepción de compensación, para que se tenga en cuenta en el acta de liquidación, a favor de la convocada, la suma actualizada de $187'985.793,80; de la pretensión tercera deniega los reclamos por deferencia entre el valor de ajuste contractual y la aplicación del IPC, frente a lo cual declara probadas las excepciones de "cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación"; devolución de valores de cobro como administración de suministros y reconocimiento y pago del relleno para estructuras menores, frente a lo cual declara probadas las excepciones de "cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación". Denegó las excepciones de prescripción, caducidad y contrato no cumplido. Condenó a la convocada en costas, ordenó la devolución de sumas de dinero no utilizadas de la partida "protocolización registro y otros", la entrega a los árbitros y la secretaria el saldo de los honorarios, la entrega de copias y la protocolización del expediente en una Notaría. La convocada solicitó corrección de errores aritméticos por reconocimiento de unas sumas por mora en los pagos y sobrecostos en la ejecución de la obra denominada “La Cobertura”, petición atendida en providencia de 17 de junio de 2003, mediante la cual los árbitros decidieron: negar las solicitudes contenidas en el numeral 1 del literal A, en los literales a), b), c), d) y e) del

obra denominada “La Cobertura”, petición atendida en providencia de 17 de junio de 2003, mediante la cual los árbitros decidieron: negar las solicitudes contenidas en el numeral 1 del literal A, en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 2 del literal A, y en el numeral 3; modificar únicamente los numerales 2 y 4 del punto tercero del resuelve del laudo, así:

2. Por concepto de mora en los pagos de las actas de obra, la suma total de $228'077.678,76, discriminada así: Por capital pendiente de pago, la suma de $69'035.095,24 Por intereses de mora a 29 de mayo de 2003, la suma de $159'042.583,52.TSB - Sala Civil - exp. 20030491-01 4

4. Por el mayor valor de mano de obra en la ejecución de la denominada "Cobertura", la suma actualizada a abril 30 de 2003 de $198'790.608,oo.

El laudo impugnado El tribunal de arbitramento, en resumen, comienza por analizar las pretensiones de la demanda, para considerar que al armonizarse el contexto de la misma, surge que en realidad el proceso se refiere a un contrato civil o comercial de obra, regido por la onerosidad del derecho mercantil, que debe ejecutarse de buena fe, conforme a su naturaleza, la ley, la costumbre o la equidad natural (art. 871 del C. Co. y 1613 C.C.), de suerte que lo pretendido por el actor es que se declare que asumió unos mayores gastos y costos en la ejecución de la obra. Así, no es la actio in rem verso o enriquecimiento sin causa lo esgrimido por el demandante, ni la revisión del contrato.

suerte que lo pretendido por el actor es que se declare que asumió unos mayores gastos y costos en la ejecución de la obra. Así, no es la actio in rem verso o enriquecimiento sin causa lo esgrimido por el demandante, ni la revisión del contrato. Desechó las excepciones de prescripción y caducidad porque para reclamos contractuales está prevista la prescripción veintenaria del C.C. (hoy reducida por la ley 791 de 2002), y la caducidad es un fenómeno procesal que tampoco ocurrió. Seguidamente examina cada las pretensiones y encuentra que, en realidad, las circunstancias invocadas generaron los sobrecostos aludidos, y hubo mora en el pago de algunas actas mensuales, todo lo cual motivó una mayor inversión de parte de la convocante y por tanto los debía asumir la convocada, no obstante que se denegó el reconocimiento de algunos valores solicitados, por la compensación propuesta por Impregilo. El recurso de anulación Inconforme con lo decidido, la convocada interpuso el recurso de anulación que aquí se resuelve, que fundamentó en las causales 6, 7, 8 y 9 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, que se compendian.

1. Causal 6. Expone el recurrente que el fallo debía ser en derecho según el artículo 115 del decreto 1818 de 1998 y la cláusula 19 del subcontrato, no obstante fue en conciencia, atendiendo la íntima convicción, porque la decisión se basa en la existencia de unos supuestos sobrecostos por parteTSB - Sala Civil - exp. 20030491-01 5 de Bonaire, que sin existir sustento jurídico debe asumir Impregilo, pues

decisión se basa en la existencia de unos supuestos sobrecostos por parteTSB - Sala Civil - exp. 20030491-01 5 de Bonaire, que sin existir sustento jurídico debe asumir Impregilo, pues afirman los árbitros que "al existir un mayor costo que tuvo que sufragar o asumir el contratista, se le debe reconocer este mayor valor para que no se vea empobrecido su patrimonio", pues les tocó fallar a favor de quien consideraron la parte débil de la relación contractual, acudiendo a unos supuestos criterios equitativos y justos, posición que es contraria a los postulados del artículo 868 del C. de Co. Partieron de la presunción que los perjuicios alegados por Bonaire eran ciertos. Igual circunstancia considera para todas y cada una de las pretensiones expuestas por la convocante.

2. Causal 7 . Cimentada en errores aritméticos en la parte resolutiva, alegados ante una solicitud de corrección. Al calcularse los intereses de mora, no se tuvieron en cuenta los montos totales de las actas de obra junto con las actas de ajuste provisionales y las definitivas, con la fecha de la factura inicial, desconociendo que debía hacerse discriminando las fecha de los diferentes ajustes. Hay error en el cálculo de intereses de mora y la compensación, pues se reconoció que Impregilo pagó ajustes superiores a los pactados, razón por la que ordenó la compensación, no obstante, se calcularon intereses de mora sobre sumas pagadas en exceso, por lo que era necesario que tales valores se descontaran del capital. El laudo reconoció unos supuestos sobrecostos en la ejecución de la obra denominada "La Cobertura" por concepto de mano de obra, pero como

era necesario que tales valores se descontaran del capital. El laudo reconoció unos supuestos sobrecostos en la ejecución de la obra denominada "La Cobertura" por concepto de mano de obra, pero como Impregilo pagó la totalidad de la obra, al momento de efectuar el cálculo debió descontarse el valor calculado como supuestos sobrecostos. Calcularon la mora, en algunos casos, antes del vencimiento de los cinco días siguientes al pago efectivo por parte de Invías a Impregilo.

3. Causal 8. Dícese que el fallo incurrió en vicio ultra y extra petita , porque los árbitros sólo podían resolver las cuestiones planteadas por la convocante en la demanda, pero el fallo se pronunció sobre pretensiones no planteadas, ya que abusando de la facultad de interpretar, modificaron las pretensiones, pues Bonaire solicitó un pronunciamiento específico, y los árbitros, so pretexto de interpretar, le dieron un alcance que no tenía. Es el caso del enriquecimiento sin causa para restablecer el equilibrio de la ecuación financiera del contrato, la cual sólo puede presentarse cuando no exista otro tipo de pretensión que pueda aplicarse a los hechos, y aunqueTSB - Sala Civil - exp. 20030491-01 6 la convocante podía plantear otras pretensiones del contrato, no lo hizo, y el tribunal arbitral dejó de lado los argumentos planteados para la defensa contra la pretensión, violando el derecho de defensa y la congruencia de la sentencia.

La pretensión de condena buscó el restablecimiento de la ecuación

contractual consagrada en la ley 80 sobre contratos estatales, cuando el tribunal de arbitramento solo tenía competencia para asuntos comerciales. La pretensión segunda pedía la condena "liquidar el subcontrato original", pero estaba indebidamente acumulada porque el enriquecimiento sin causa implica la no existencia de un contrato, y no obstante los árbitros la aceptaron. Igualmente, la pretensión tercera pedía que se incluyeran en el acta de liquidación para restablecer "la ecuación contractual", lo que es propio de contratos estatales y no de los comerciales, como era este subcontrato. Sobre el IVA no fue solicitada actualización ni intereses, y el tribunal arbitral los impuso. Fue pedido el sobrecosto por mayor permanencia en la obra, pero los árbitros reconocieron un lucro cesante. En los sobrecostos por mora en los pagos, las peticiones no eran de incumplimiento contractual, de manera que no podía condenarse por mora en los pagos, con base en enriquecimiento sin causa y desequilibrio de la ecuación contractual, que fueron desestimadas. Respecto de los sobrecostos en la obra La Cobertura, hubo fallo incongruente porque no tuvo en cuenta los argumentos de defensa contra la pretensión y concedió una actualización monetaria no pedida. Los árbitros consideraron los intereses de mora, a pesar de no existir una pretensión de incumplimiento contractual, y sin que existiera fecha cierta para el pago en un enriquecimiento sin causa, o sin reconvenir al deudor.

4. Causal 9. El laudo no decidió sobre las excepciones, como "cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación", y decidió en forma simbólica las excepciones, pues dicen los árbitros que no tiene sentido a la luz de la

4. Causal 9. El laudo no decidió sobre las excepciones, como "cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación", y decidió en forma simbólica las excepciones, pues dicen los árbitros que no tiene sentido a la luz de la modificación a las pretensiones que hicieron; "a título de ejemplo", sobre el IVA no se analiza la defensa por no aceptarse el enriquecimiento sin causa, y en los sobrecostos en la cobertura también se descartan los argumentosTSB - Sala Civil - exp. 20030491-01 7 porque se desecharon las argumentaciones de desequilibrio contractual. La excepción de falta de prueba de los elementos de enriquecimiento sin causa no fue considerada por la supuesta equidad mal entendida, y de haberlo hecho se habrían negado las pretensiones consecuenciales que tanto se esmeraron en modificar. Sobre la falta de prueba del desequilibrio de la ecuación contractual, no hubo pronunciamiento alguno, que habría llevado también a negar las pretensiones consecuenciales.

Solicita que fundado el recurso, se anule el laudo, o se hagan las correcciones solicitadas, con las consecuencias procesales respectivas. Construcciones Bonaire Ltda. replicó las causales de anulación, considerando que hay error en que debía determinar el tribunal de arbitramento. Nadie más llamado a aclarar las interpretaciones de la convocada que los árbitros, quienes para decidir hicieron uso de los criterios auxiliares de la actividad judicial. Un amplio acervo probatorio se allegó al proceso y fueron analizadas para acceder a las pretensiones. Impregilo actúa de manera temeraria al extraer solo algunos párrafos del laudo arbitral distorsionando las ideas de los árbitros, interpretando en forma insolente los

proceso y fueron analizadas para acceder a las pretensiones. Impregilo actúa de manera temeraria al extraer solo algunos párrafos del laudo arbitral distorsionando las ideas de los árbitros, interpretando en forma insolente los párrafos aislados. Concluye que el recurso interpuesto no está llamado a prosperar; de realizarse correcciones aritméticas con los alcances pretendidos por Impregilo, habrá de precisarse que no existe error en la parte resolutiva del laudo, sino que por el contrario se anule su adición de 17 de junio de 2003.

Consideraciones

1. Hay consenso en cuanto a que el recurso de anulación contra el laudo arbitral, es un medio de impugnación extraordinario, vale decir, dispositivo y limitado, ya que además de requerir actuación de parte para surtirse, solamente procede por las circunscritas causales previstas en la ley para esos efectos (art. 163 del decreto 1818 de 1998), que atañen a errores in procedendo por parte de los árbitros, de tal manera que no puede ser empleado como una instancia adicional libre, en la que puedan plantearse toda clase de controversias jurídicas o probatorias.TSB - Sala Civil - exp. 20030491-01 8

En ese orden de ideas, por el carácter extraordinario del recurso de anulación, no es viable que el juez de éste adquiera competencia para revisar los aspectos sustanciales o probatorios del laudo, sino únicamente para corrección de los yerros de actividad del tribunal de arbitramento, y siempre que encajen dentro de las taxativas causales, para garantía del derecho de defensa de las partes. De esa manera, atendiendo la naturaleza jurídica, especial y restrictiva del recurso, la competencia de esta Corporación sólo puede ir hasta los aspectos procesales invocados en consonancia con la

defensa de las partes. De esa manera, atendiendo la naturaleza jurídica, especial y restrictiva del recurso, la competencia de esta Corporación sólo puede ir hasta los aspectos procesales invocados en consonancia con la respectiva causal, que no llegar al fondo o mérito del asunto debatido y resuelto por los árbitros, ya que de lo contrario se echaría por tierra la autonomía de la justicia arbitral. Desde luego que siendo de linaje extraordinario el recurso de anulación, queda sujeto a las restricciones que doctrina y jurisprudencia predican para esta clase de recursos: a) son limitadas las providencias que pueden atacarse por medio de los mismos, que no proceden contra cualquier decisión judicial; b) son estrictas las causales o motivos de inconformidad que la ley permite plantear por estas excepcionales vías; y c) la actividad del fallador de los recursos extraordinarios está circunscrita por las causales o motivos contemplados, así como también por los argumentos esbozados por el impugnante, vale decir, que no puede adentrarse en todos los aspectos jurídicos no previstos en las respectivas normas, ni en los no aducidos por el interesado, como que sólo puede recorrer el sendero indicado por la censura sin tocar lo no impugnado expresamente, debido a la estirpe dispositiva de estos medios, emanada de la presunción de acierto que arropa a los fallos combatidos, que implica tener como bien apreciados los hechos y debidamente aplicado el derecho. No se trata, pues, ha indicado la Corte Suprema de Justicia, "de un recurso

para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a este tipo de administración de justicia..."; las causales de anulación del laudo atienden "...es al aspecto procedimental del arbitraje y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviaciónTSB - Sala Civil - exp. 20030491-01 9 procesal del arbitramento" (Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de junio de 1990, G.J. t. CC, págs. 283 y s.). Todo porque el proceso arbitral es, en fin de cuentas, de única instancia, conforme a las aspiraciones sociales de desjudicialización o descongestión de los despachos judiciales, de tal manera que no se muestra consecuente con esa estructura diseñada por el orden jurídico entronizar una segunda instancia, so capa del recurso de anulación.

2. Para el despacho de las causales de anulación propuestas, conviene analizar de manera sucesiva las consagradas en los numerales 6, 8 y 9 de la respectiva norma, dada su íntima conexidad en el caso, como que se invocan hechos o circunstancias similares para fundarlas, y tratar al final la relacionada con los errores aritméticos (num. 7).

3. Respecto de la causal sexta, es decir, que los árbitros hubiesen fallado en conciencia y no en derecho, empiézase por sentar que no está

acreditada en forma alguna, ya que de acuerdo con una simple lectura del laudo, puede deducirse que a lo largo y ancho del mismo fueron expuestas las motivaciones de orden jurídico y probatorio que aquellos estimaron pertinentes para decidir. La causal, conforme al precepto 163-6 del decreto 1818 de 1998, debe aparecer "manifiesta en el laudo", esto es, que al apreciarse el contexto de éste, debe emanar en forma ostensible e incontrovertible que los árbitros se desentendieron por completo de la ley y el acervo probador, falencias que no pueden predicarse en este caso, por cuanto los mismos hicieron una interpretación amplia de los elementos de juicio obrantes en el expediente, en especial de la demanda, para asentar como primera premisa que del contexto de la misma podía deducirse que la pretensión esgrimida no versaba sobre enriquecimiento sin causa o revisión, sino sobre el cobro de los mayores costos y gastos en que incurrió la demandante, a los cuales tenía derecho, conforme a los análisis que luego efectuaron en detalle. Los árbitros estimaron que la pretensión de reconocimiento de los sobrecostos tenían báculo en lo previsto en el artículo 871 del Código deTSB - Sala Civil - exp. 20030491-01 10 Comercio, conforme al cual, "los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad", para lo que hicieron

un estudio sobre la demanda, con el fin de desentrañar lo realmente pretendido, considerando que las pretensiones de condena derivadas de la primera no acompasaban propiamente con las figuras del enriquecimiento sin causa, la revisión del contrato, ni el restablecimiento de la ecuación financiera del mismo. Parecer hermenéutico semejante, al igual que lo expuesto alrededor de cada pretensión, está fundado en los análisis sobre normas jurídicas y los elementos de prueba respectivos, de tal manera que no pueden tenerse como propios de un fallo en equidad, pues no podría pensarse que los jueces arbitrales abandonaron el campo del derecho, si precisamente comenzaron su fallo interpretando la demanda, que es un medio de prueba, a la luz de las normas del Código de Comercio que de conformidad con su texto resultaban aplicables; por demás que es bien conocido en doctrina y jurisprudencia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia en el análisis y valoración de las pruebas, incluyendo el libelo genitor del proceso, labor que cuando es adelantada bajo parámetros legales, cual ocurrió en el caso de autos, no puede considerarse como propia de un fallo en equidad. No es, pues, aceptable el argumento de la recurrente sobre el supuesto fallo en equidad del tribunal arbitral, por el mero hecho de haber mencionado en algunos de sus apartes la palabra "equidad", que por demás está contenida en el artículo 871 citado, pues no luce razonable considerar que el juez olvida el derecho y acude a la íntima convicción por hacer alusión a criterios de equidad que no solamente están en la ley que aplica, sino que también prevé como elementos auxiliares de la actividad judicial el artículo 230 de la Constitución Nacional. Ni más faltaba, que se considere a un juez incurso

de equidad que no solamente están en la ley que aplica, sino que también prevé como elementos auxiliares de la actividad judicial el artículo 230 de la Constitución Nacional. Ni más faltaba, que se considere a un juez incurso en el abandono de la ley, por acudir a la equidad como criterio auxiliar de sus decisiones.TSB - Sala Civil - exp. 20030491-01 11 Es errado tildar el fallo de carente de motivación, y no es posible que por formular el recurrente una interpretación distinta, que él considera más adecuada, o mejor, se tuviere que los falladores incurrieron en fallo de conciencia, pues de acuerdo con la causal que viene comentándose, recálcase, sólo puede darse este vicio procesal cuando los árbitros de manera palmaria, evidente, manifiesta, dejan de expresar las razones de orden legal y probatoria, y fallan prácticamente como en una especie de íntima convicción que no se explica, o de una verdad sabida y buena fe guardada, como quien dice, prescindiendo de cualquier motivación jurídica y probatoria.

4. Las causales 8 y 9 de anulación, aquí invocadas, contemplan formas típicas de incongruencia de los fallos judiciales, pues configúranse cuando el laudo recae "sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros", que es el típico fallo extra petita , o por "haberse concedido más de lo pedido", que da origen a sentencia ultra petita (num. 8, art. 163 decreto 1818 de 1998), o bien cuando no se deciden "cuestiones sujetas al arbitramento", como quien dice resolución mímina petita (num. 9 ibídem).

Con estos vicios de actividad ( in procedendo ), se vulnera el principio de la

bien cuando no se deciden "cuestiones sujetas al arbitramento", como quien dice resolución mímina petita (num. 9 ibídem). Con estos vicios de actividad ( in procedendo ), se vulnera el principio de la congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo tenor emerge que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades pertinentes, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley, sin que pueda "condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto de lo pretendido, ni por causa diferente a la invocada en ésta", a cuyo propósito ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que el yerro en este sentido debe ser patente y surgir al comparar la demanda, o los hechos que configuran excepciones, con el fallo, para determinar si hay desarmonía clara entre éste y aquellos aspectos, desde luego que en el cotejo no es dable examinar errores sustanciales o de juicio ( in judicando ). De modo que el Tribunal Superior debe indagar por la disonancia contrastando la parte resolutiva del laudo arbitral con las súplicas del convocante, los hechos, así como también con las excepciones, sin dejar deTSB - Sala Civil - exp. 20030491-01 12 lado el alcance que los contratantes le hayan otorgado al pacto compromisorio, en su caso, sin ingresar en el estudio de las motivaciones del laudo y las discrepancias del recurrente con ellas, y claro está, tomando en cuenta el alcance de la acusación, dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario.

5. De acuerdo con las anteriores proposiciones, encuéntranse no probadas las causales de incongruencia aquí planteadas, toda vez que en el laudo no

en cuenta el alcance de la acusación, dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario.

5. De acuerdo con las anteriores proposiciones, encuéntranse no probadas las causales de incongruencia aquí planteadas, toda vez que en el laudo no militan los yerros denunciados por el opugnador.

Sobre los extra y ultra petita (causal 8), díjose ya que los árbitros interpretaron la demanda en conjunto para determinar razonablemente qué era lo pretendido por la convocante, pues del contexto no emanaba una pretensión de enriquecimiento sin causa, ni de revisión del negocio jurídico, ni de restablecimiento de ecuación financiera, sino que del análisis de todas las pretensiones emanaba que se perseguía el reconocimiento de los mayores costos y gastos en desarrollo del contrato, conclusión que no es incongruente, como quiera que los jueces arbitrales se fundaron en la demanda misma, con examen de fondo del asunto, porque como lo tiene dicho la Corte en materia de interpretación de la demanda, "...la desacertada calificación que el libelista dé en su demanda a las súplicas, no tiene porqué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador, y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte..." (Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de mayo de 1979). Consecuente con esta orientación, no puede haber inconsonancia en el caso sub júdice porque el juzgador arbitral interpretó la demanda en pos de desentrañar su verdadero sentido, dándole un alcance acorde con su

contenido sistémico, lógicamente que por el mero hecho de contener el libelo introductorio expresiones como "enriquecimiento", "empobrecimiento", "ecuación contractual", u otras, no significaba, en definitiva y con exclusión de cualquier otra hipótesis, que estuviese circunscribiendo la pretensión de enriquecimiento sin causa o de restablecimiento de "ecuación financiera", porque, a decir verdad, las pretensiones no armonizaban con esta especial figura, ni con las otras que descartó el laudo, sino más bien con las derivadas de la ejecución del contrato, como quedó visto en los resúmenesTSB - Sala Civil - exp. 20030491-01 13 de los antecedentes y de las causales de anulación. Para que hubiese habido incongruencia en ese sentido tendría que emerger de manera clara e indiscutible que lo ejercido fue una de esas acciones especiales que cita el impugnante. Por lo relativo a corrección monetaria o intereses, tampoco puede endilgarse incongruencia al laudo, puesto que el fallador expuso desde una perspectiva general la naturaleza comercial del negocio jurídico, su carácter lucrativo y oneroso, amén de referirse en cada caso a esos aspectos que, por lo demás, son del juicio de fondo ( in judicando ) y como tales quedan, en línea de principio, al margen del motivo de anulación que viene analizándose. Adicionalmente, si en una pretensión la convocante pidió que la convocada fuese condenada al pago de "los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley,... sobre las sumas básicas de cada una de las pretensiones indicadas en los numerales, de esta demanda...", resulta meridiano que no podría haber incongruencia alguna por lo relativo a intereses y corrección monetaria, pues los primeros están expresamente

permitida por la ley,... sobre las sumas básicas de cada una de las pretensiones indicadas en los numerales, de esta demanda...", resulta meridiano que no podría haber incongruencia alguna por lo relativo a intereses y corrección monetaria, pues los primeros están ex

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