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TSDJ BOG SC - 11001220300020040467 01-(25-06-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001220300020040467 01-(25-06-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., veinticinco de junio de dos mil cuatro.

MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.

RADICACIÓN : No. 11001220300020040467 01

RAD. INTERNA 684

ACCIONANTE : CLARA INES TORRES BARBOSA.

ACCIONADO : JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO.

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA.

FECHA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN PROYECTO : 23-Junio-2004.

ASUNTO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela propuesta por la señora CLARA INES TORRES BARBOSA contra el JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

DERECHOS MENCIONADOS COMO VULNERADOS O AMENAZADOS Como garantías vulneradas o amenazadas, se invocaron los derechos a la igualdad, a la propiedad, debido proceso y los que se deriven de este derecho.

ANTECEDENTES

Manifiesta la accionante que desde el 9 de marzo de 2004, presentó al2 Juzgado 33 civil del circuito de esta ciudad, solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de su propiedad, de placas CRY 853, con fundamento en el numeral 7° del articulo 687 del Codigo de Procedimiento Civil; mediante providencia del 26 de abril del mismo año, el

señor juez, sin sustentación valedera, denegó la petición presentada argumentando que existía duda sobre si era o no fidedigno el certificado de tradición aportado, y ordenando al mismo tiempo oficiar a la Inspección de Transito de la Calera y a la secretaria de transito de Melgar, para despejar cualquier duda al respecto; con escrito del 3 de mayo de 2004, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia, exponiendo su inconformidad y allegando la certificación expedida por la Secretaria de Transito de Melgar, donde da cuenta la tradición del vehículo, todo esto para abreviar lo ordenado por el juez, y de esta manera se revocara dicha providencia y se levantara la medida cautelar; el 26 de mayo, procedió el despacho a resolver el recurso, negando dicha revocatoria, argumentando nuevamente sus dudas sobre la autenticidad de dichos certificados, poniendo en tela de juicio documentos expedidos por una entidad idónea para ello, y al mismo tiempo negando el recurso de apelación, por ser improcedente. Sostiene la accionante, que la obligación del juez era la de evacuar de manera oficiosa, las pruebas que estimara convenientes, con el propósito de despejar sus dudas, y de esta manera entrar a resolver la petición planteada, ya que la única perjudicada con esta omisión es ella, quien tiene detenido un vehículo que adquirió de buena fe y al cual se le hizo un traspaso a su nombre sin impedimento legal. Con la presente acción de tutela, pretende la accionante, se le ordene al

juez, que dentro de un termino perentorio, practique las pruebas que estime pertinentes para despejar sus dudas y entre a resolver la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.

ACTUACIÓN SURTIDA

Admitida la acción, se ordenó su notificación a las partes, así mismo notificar a los intervinientes reconocidos dentro del proceso ejecutivo de la Financiera Bermúdez y Valenzuela Vs. Luis Alberto Ávila Quiñónez, y se dispuso solicitar a la autoridad accionada, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, informar si en el proceso ejecutivo que motiva la presente acción de tutela se encuentra embargado el vehículo automotor de placas CRY853, y los motivos de negar el levantamiento de la cautela a petición del apoderado de la señora Clara Inés Torres Babosa.3 El Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, rmeiti4ndo copias de la actuación en lo pertinente, informó que pese al desembargo inicial decretado al tenor del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ante la insistencia de la parte actora en la actualidad el vehículo automotor continúa embargado por cuenta de ese despacho; que la petición de la accionante fue negada por cuanto inexplicablemente aparece el mismo carro matriculado en el municipio de Melgar Tolima, cuando su matricularla originaria es del municipio La Calera Cundinamarca, surgiendo la duda acerca de la fidelidad de los certificados, por lo que se ordenó notificar para aclarar la situación advirtiendo posiblemente la duplicidad de folios de registro, decisión recurrida en

reposición y en subsidio en apelación, siendo mantenida la negativa y negada la alzada por improcedente, advirtiéndose en el mismo auto al recurrente que “hasta tanto no se tenga certeza sobre la tradición efectuada no se accederá al levantamiento solicitado” (folios 66 a 66 C.1). Precisado lo anterior, se procede en término, a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sobre el asunto sometido a consideración de la Sala, el artículo 86 de la Constitución Política, consagra: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “... “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta

afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”4 Establécese entonces que, la procedencia y prosperidad de la acción de tutela, está condicionada a: que se pretenda la protección de un derecho que tenga rango de derecho fundamental; que dicho derecho esté siendo vulnerado o amenazado por la actuación o la omisión de una autoridad pública o un particular. Así mismo, es requisito para su efectividad que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial para el amparo de su derecho, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En primer lugar y con relación a la posibilidad de amparar los derechos invocados, no existe duda alguna que los derechos a la igualdad, a la propiedad y al debido proceso, además de tener respaldo constitucional, gozan del carácter de fundamentales; y que por ello es susceptible de invocar su protección frente a las autoridad pública demandada, mediante la acción de tutela prevista por el artículo 86 de la Constitución Política; aspecto que en consecuencia no amerita mayor análisis. Precisado lo anterior y conforme a las pruebas recaudadas, se establece que la petición que impetra la accionante por esta vía, para la protección de los derechos mencionados, consistente en últimas en que se ordene el desembargo del automotor que dice ser de su propiedad, de placas CRY 853, encuentra eco y solución en el mismo espacio natural de la causa civil donde fue proferida la medida cautelar, petición que si bien fue negada

inicialmente lo fue conforme a la facultad discrecional y deber del juez, como director del proceso, de velar y hacer efectiva la igualdad de las partes en el juicio, previniendo cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal (artículo 37 Código de Procedimiento Civil); estando legalmente facultado conforme a ello, previo a decidir en forma definitiva la solicitud, para oficiar a las autoridades de tránsito como lo hizo, a fin de aclarar la situación confusa que se presenta en relación con el vehículo en cuestión, sin que pueda desconocerse que en el mismo auto por el cual resolvió los medios de impugnación que le fueron incoados, manifestó a la recurrente que “hasta tanto no se tenga certeza sobre la tradición efectuada no se accederá al levantamiento solicitado”; que en definitiva es lo mismo que pretende la accionante con esta demanda: “...que se le ordene al señor Juez, que dentro de un término perentorio, practique las pruebas que estime pertinentes para despejar sus dudas y ente a resolver mi solicitud de levantamiento de la medida cautelar conforme a derecho, ...”; razón por la cual no puede acudirse en forma paralela o sustitutiva al propio juicio civil, a la acción de tutela con unos fines que pueden ser logrados en el juicio ejecutivo de marras. Así las cosas, además de la improcedencia de la acción de tutela dado su5 carácter eminentemente residual y subsidiario según lo anteriormente expuesto, al no evidenciarse vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante, se negará el amparo constitucional deprecado, sin consideración adicional alguna.

DECISIÓN En mérito de lo anterior, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del

expuesto, al no evidenciarse vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante, se negará el amparo constitucional deprecado, sin consideración adicional alguna.

DECISIÓN En mérito de lo anterior, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Negar la tutela instaurada por al señora CLARA INES TORRES BARBOSA, por las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes e intervinientes, por el medio más idóneo y eficaz, dejando las constancias de rigor (artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1.991). TERCERO.- Si no fuere impugnada esta sentencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el término previsto en el artículo 31 ibídem.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO RAD. No. 11001220300020040467 01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ RAD. No. 11001220300020040467 01

EDGAR CARLOS SANABRIA MELO RAD. No. 11001220300020040467 01

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