TSDJ BOG SC - 110012203000200500036 00-(26-01-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000200500036 00-(26-01-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A C I V I L Magistrado Ponente: Jairo Enrique Alvarado Alfonso Radicación: 110012203000200500036 00 T 1 F 136 Exp 402
Accionante: Rafeur y Cía. Ltda.
Accionado: Juzgado 27 Civil del Circuito Proceso: Tutela de primera instancia Estudiada y aprobada en Sala de 26 de enero de 2005.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). Decídese la acción de tutela formulada por Rafeur y Cía. Ltda. contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes
1. Tras aducir la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la accionante, a través de su representante legal, pidió que se declare la nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo el 10 de diciembre de 2002, así como de las demás actuaciones posteriores realizadas por el acusado en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Ganadero le instauró y que como consecuencia se fije nueva fecha para realizar aquélla, ordenando la suspensión de la entrega decretada.
2. Apuntaló su propuesta, stricto sensu, en que el juzgado del conocimiento realizó la almoneda del bien materia de embargo un día distinto al que fijó mediante auto, pues, las publicaciones surtidas dan cuenta que de la venta se practicaría el 11 de diciembre de 2002,
conocimiento realizó la almoneda del bien materia de embargo un día distinto al que fijó mediante auto, pues, las publicaciones surtidas dan cuenta que de la venta se practicaría el 11 de diciembre de 2002, pero ella se efectuó el día 10, lo que demuestra una complicidad para impedir que se presentara una mejor postura.TSB - Sala Civil - exp. 200500036 00 2
3. El denunciado remitió el expediente y replicó en el sentido de asegurar que tanto en el acta de remate como en la providencia con la que este fue aprobado, se incurrió en el error consistente en anotar como fecha el 10 de diciembre de 2002, siendo lo correcto el 11 y de esa equivocación pretende ahora aprovecharse la ejecutada. Advirtió que contra la providencia que aprobó el remate, se interpuso recursos de reposición y apelación -que no prosperaronsin alegar esa situación, lo que igualmente ocurrió con la propuesta de nulidad presentada.
Consideraciones
1. Repetidamente se ha puesto de presente la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, salvo que éstas se hallen inmersas en un defecto contrario a las garantías constitucionales del debido proceso, vale decir, en una conducta claramente equivocada de la administración de justicia que apareje un protuberante desmedro de los derechos fundamentales, claro, si el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección judicial.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, aflora de inmediato el
un protuberante desmedro de los derechos fundamentales, claro, si el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección judicial.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, aflora de inmediato el fracaso de lo pretendido, ya que la parte ejecutada tuvo a su disposición los instrumentos legales adecuados para protestar por los supuestos errores que ahora alegremente denuncia, puesto que, bien se sabe, la problemática derivada de irregularidades en la subasta de bienes debe discutirse dentro de la oportunidad legal a través de pertinente incidente de nulidad 1 o a mediante la interposición de los recurso ordinarios de reposición y apelación de cara a la providencia que aprueba esa fase procesal2 .
Ahora bien, aunque la ejecutada acudió a tales herramientas, importa destacar que se apuntaló en alegaciones distintas, esto es, nada dijo sobre el cambio de fecha que ahora soporta la querella constitucional, corroborándose, así, la presencia del motivo de improcedencia
1 Cfme. artículo 141 del C. de P. C. 2 Vid artículos 348 y 538 de la obra en comento.TSB - Sala Civil - exp. 200500036 00 3 previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De manera que si la divergencia que ahora expone la quejosa, no fue debatida oportunamente a través de los medios acotados, es inviable, itérase, en la hora de ahora plantear el tema, pretendiendo revivir con ello la oportunidad finiquitada, al amparo de la herramienta
debatida oportunamente a través de los medios acotados, es inviable, itérase, en la hora de ahora plantear el tema, pretendiendo revivir con ello la oportunidad finiquitada, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela que, es pacífico, tiene un carácter subsidiario. Sobre el particular se ha dicho que "Si la persona que se dice 'presuntamente' afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que 'reviva' oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales" (Corte Const., sent. T-160/95). En adición, se destaca que la actuación denunciada, se llevó a cabo hace más de 25 meses -11 de diciembre de 2002 - y si bien las normas que rigen el amparo no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que, repetidamente se ha dicho, acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo
normas que rigen el amparo no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que, repetidamente se ha dicho, acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (artículo 3º Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
3. En este orden de ideas, se debe proceder en la forma indicada, toda vez que como se historió, existen varias razones de ordenTSB - Sala Civil - exp. 200500036 00 4 constitucional que impiden acceder a lo pretendido por el promotor del libelo.
Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional peticionado. Devuélvase el proceso ejecutivo hipotecario al juzgado remitente, previa expedición de copia de los folios 220 a 247 del cuaderno 1 y de los que integran los cuadernos 8 y 15. Comuníquese mediante telegrama u oficio y si esta decisión no fuere impugnada remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
JAIRO ENRIQUE ALVARADO ALFONSO
LIANA AIDA LIZARAZO VACA
impugnada remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión.