TSDJ BOG SC - 110012203000200500654 00-(03-12-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000200500654 00-(03-12-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C., SALA CIVIL
Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de dos mil ocho (2008).
MAGISTRADO PONENTE: HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA
Ref.: Arbitramento (Recurso de Anulación) CAFÉS ESPECIALES
DE LENGUPÁ & ASOCIADOS, LTDA., CONTRA
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Decide el Tribunal el recurso de anulación del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento que dirimió el litigio propuesto por la
sociedad CAFÉS ESPECIALES DE LENGUPÁ & ASOCIADOS, LTDA. ,
contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
A N T E C E D E N T E S 1.- Proferido el laudo arbitral de fecha 23 de mayo de 200 5 y su correspondiente aclaración y complementación de 2 de junio del mismo año, e interpuesto recurso de anulación por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, se avocó el conocimiento por parte de esta corporación. 2.- La entidad convocada al tribunal arbitral sustentó oportunamente el recurso de anulación, en síntesis, así: ( 2 .1) No haberse constituido el tribunal en forma legal, porque resulta claro a la luz de las normas vigentes que el árbitro único designado para conocer las diferencias relativas al Convenio No. 24, planteadas entre la sociedad CAFÉS ESPECIALES DE LENGUPÁ & ASOCIADOS, LTDA. , y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, no debió haber sido nombrado por el Juez
Convenio No. 24, planteadas entre la sociedad CAFÉS ESPECIALES DE LENGUPÁ & ASOCIADOS, LTDA. , y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, no debió haber sido nombrado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá , por cuanto no hubo oportunidad para2 que las partes manifestaran su desacuerdo en el nombramiento del árbitro y, de otra, porque en cualquier evento, dicho juzgado debió haberlo escogido de la lista de árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá o, por lo menos, de uno de los centros de arbitraje que funcionan en esta ciudad, motivo por el cual queda plenamente demostrado que el tribunal no quedó integrado en legal forma. (2.2) Cuando sin fundamento legal se dejaren de practicar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. Esta causal se apoyó en que el tribunal omitió en su totalidad el procedimiento relacionado con la objeción a la prueba pericial , porque no hubo pronunciamiento en relación con el trámite ni en elación con las pruebas solicitadas para demostrar la referida objeción, pues después del auto que declaró la nulidad solicitada por la parte convocante se citó a las partes para alegar de conclusión, dejando sin trámite legal todo lo concerniente al dictamen pericial. Y desde luego que tal omisión incidió de manera capital en la decisión del conflicto, porque el laudo, apoyado en el dictamen pericial, dispuso una serie de condenas en contra de la convocada, pasando por alto la objeción por error grave
tal omisión incidió de manera capital en la decisión del conflicto, porque el laudo, apoyado en el dictamen pericial, dispuso una serie de condenas en contra de la convocada, pasando por alto la objeción por error grave imputada al dictamen. (2.3) Haberse proferido el laudo después de vencido el término para el proceso arbitral o su prórroga. En suma, esta causal se apoya en que el laudo que puso fin a las diferencias entre la sociedad CAFÉS ESPECIALES DE LENGUPÁ & ASOCIADOS, LTDA. , y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, fue proferido después de los seis meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, la cual se surtió el 16 de septiembre de 2004, sin que se hubieran efectuado interrupciones o suspensiones del término de conformidad con la ley, que hubiesen permitido prorrogarlo más allá del 16 de marzo de 2005, fecha en que venció el término legal en que se debía haber tramitado la totalidad del proceso arbitral. (2.4) No haberse decidido sobre cuestiones sometidas al arbitramento, porque al no haberse podido obtener del tribunal una decisión acerca de las solicitudes de adición del laudo arbitral, y sumado al hecho que las presuntas decisiones fueron adoptadas mediante auto , se considera que en el presente caso, el laudo proferido el 23 de mayo de 2005, de ninguna manera resolvió todas las pretensiones y defensas planteadas especialmente por la FEDERACIÓN NACIONAL DE3 CAFETEROS DE COLOMBIA , dejando de esta manera de decidir algunas de las cuestiones objeto del proceso arbitral. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Se ha considerado que la etapa prearbitral es de gran
CAFETEROS DE COLOMBIA , dejando de esta manera de decidir algunas de las cuestiones objeto del proceso arbitral. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Se ha considerado que la etapa prearbitral es de gran trascendencia porque incluye los actos procesales y materiales para la configuración posterior del tribunal de arbitramento y porque en esta fase se realizan actos significativos como la admisión o rechazo de la solicitud de convocatoria del tribunal y la contestación de la demanda. En cuanto a la designación de los árbitros el artículo 129 del Decreto 1818 de 1998 y siguientes, regulan la forma de designarlos. La solicitud de convocatoria se dirigirá por cualquiera de las partes o por ambas al centro de conciliación acordado y a falta de éste a uno del lugar del domicilio de la otra parte y si el domicilio fuere plural a elección del convocante. Si las partes acordaron quienes serán los árbitros pero éstos no han aceptado, el director del centro los requerirá para que en el término de cinco días se pronuncien. El silencio se aprecia como rechazo o no aceptación En la hipótesis en que las partes han delegado la designación de árbitros en un tercero, el centro de arbitraje requerirá a la persona delegada para que en el término de cinco días haga la designación. El silencio se tiene como rechazo. En caso de no aceptación o si las partes no han nombrado, el centro las citará a audiencia para que en ésta hagan la designación total o parcial de los árbitros. El centro hará las designaciones que no hagan las partes si éstas en el compromiso o en la cláusula compromisoria atribuyeron previa y expresamente al centro de arbitramento la facultad de realizar dicha designación o, indirectamente, si aceptaron el reglamento del centro y éste4
éstas en el compromiso o en la cláusula compromisoria atribuyeron previa y expresamente al centro de arbitramento la facultad de realizar dicha designación o, indirectamente, si aceptaron el reglamento del centro y éste4 prevé que dicha entidad realizará la designación cuando las partes no lo hayan realizado. Pero puede suceder el caso que las partes no designen los árbitros o el tercero delegado no cumpla con esta función y las partes tampoco confirieron ni directa ni indirectamente esa facultad a los centros de arbitramento. En este caso, surge una disputa entre las partes sobre la designación concreta de los árbitros, que tiene que ver con el acceso a la justicia arbitral y su decisión representa el ejercicio de una función judicial y ésta es ejercida por los jueces civiles del circuito, porque éstos conocen de los asuntos que no estén atribuidos a otro juez. Corresponde a las partes en dicha hipótesis acudir al mencionado juez para que proceda a hacer la designación, de conformidad con la lista de l os centros de arbitramento para asegurar la eficacia del compromiso o de la cláusula compromisoria. Es evidente, en este caso, que las partes que decidieron dirimir sus diferencias no asignaron al árbitro ni delegaron tal facultad a un tercero y tampoco indicaron el centro de arbitraje; por tal razón la sociedad actora acudió al Juez Civil del Circuito de Bogotá para que éste determinara tanto el centro de arbitraje como el árbitro único y así fue como el Juez Segundo
Civil del Circuito, a quien correspondió el reparto, escogió al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de C omercio de Bogotá y teniendo en cuenta la lista de auxiliares de la justicia que opera en el juzgado nombró al
doctor MARIO ANTONIO GALVIS INFANTE.
La designación del árbitro fue tachada de ilegal por dos razones: porque las partes, antes de la audiencia realizada por el juzgado, no materializaron su desacuerdo, porque no existió reunión alguna que evidenciara un desacuerdo sobre el particular y ese nombramiento sólo correspondía al juez del circuito en el evento que no existiera acuerdo de las partes; y, porque el árbitro único designado por el juez no hace parte de la lista de árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la C ámara de Comercio de Bogotá o de alguno de los centros de arbitraje que funcionan en la ciudad.5 Agrega el impugnante, que esta situaciones se alegaron en la primera audiencia de trámite y en efecto así se expresó en el Acta No. 03, que data del 16 de septiembre de 2004, audiencia en la que se continuó la primera de trámite. Realmente no está probado que CAFÉS ESPECIALES DE LENGUPÁ & ASOCIADOS, LTDA. , hubiese requerido a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que de consuno nombraran el árbitro, pero de todas maneras el juez que conoció del caso la citó con ese
propósito sin lograr la designación, porque en últimas fue el juez quien la hizo, teniendo en cuenta la lista de auxiliares de la justicia mas no la lista de árbitros del referido centro o de alguno de los centros de arbitraje que funcionan en la ciudad. Esta es la dificultad que plantea el cargo del recurrente, que debe resolverse. La solución la brinda el artículo 131 del Decreto 1818 de 1998, porque dispone que el nombramiento de los árbitros y el del secretario se hará de las listas del centro de arbitraje y la aceptación es forzosa, so pena de exclusión de la lista del centro. Esta limitación desde luego no opera para las partes y para el tercero delegado, quienes tienen la libertad de escoger el tribunal. De suerte que cuando la designación la hace el centro de arbitraje o el juez, de acuerdo a lo considerado anteriormente, en la designación de los árbitros necesariamente debe teners e en cuenta la lista del centro de arbitraje. En este caso no se procedió en la forma indicada y, por lo mismo, el tribunal de arbitramento no se constituyó en legal forma, configurándose por contera la causal de anulación prevista en el numeral 2º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. 2.- A reflejo de la causal cuarta (4ª) de anulación se impugna el laudo exponiendo como sustento que como efecto de una nulidad declarada el tribunal decidió retrotraer la actuación a partir de lo actuado después del 31 de enero de 2005 y con esta determinación omitió en su totalidad el procedimiento relacionado con la objeción a la prueba pericial, pues no hubo pronunciamiento alguno sobre el particular, ni en relación con el trámite, ni en relación con las pruebas solicitadas para demostrar la objeción, porque
procedimiento relacionado con la objeción a la prueba pericial, pues no hubo pronunciamiento alguno sobre el particular, ni en relación con el trámite, ni en relación con las pruebas solicitadas para demostrar la objeción, porque después de declarar la nulidad solicitada por el convocante se citó a las6 partes para que formularan sus alegatos finales dejando sin trámite todo lo concerniente al dictamen pericial. La causal cuarta de anulación que sirve de apoyo al recurrente es del siguiente tenor: “Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos”. La causal, por tanto, se configura cuando se cumplen las tres condiciones anotadas. El último de los requisitos mencionados no se cumplió. En efecto, de conformidad con lo expresado en el Acta No. 09, el día 14 de diciembre de 2004 el tribunal arbitral citó a las partes para que concurran el día 31 de enero de 2005 a las instalaciones del centro de arbitraje, fecha en la que el perito rendirá su experticia; llegado el día antes anotado el experto solicitó ampliación del término para rendir su dictamen el cual fue concedido hasta el día 10 de marzo de 2005, fecha en la cual se presentó y se puso en consideración de las partes. Igualmente, en esta fecha, el tribunal, sin que mediara solicitud de las partes, dispuso: “Teniendo en cuenta lo anterior el
Tribunal concede un término de tres (3) meses a partir del 10 de febrero del presente año, para el funcionamiento del Tribunal” (fl. 157). La experticia fue objetada por error grave por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA mientras la parte demandante solicitó adición y aclaración, concediéndose un término de 6 días para que el experto efectúe las aclaraciones pedidas, y se señaló el 4 de abril de 2005 para correr traslado de las mismas y en tal fecha el tribunal dispuso:“ Se pone en conocimiento de las partes el nuevo escrito presentado por el perito en el cual decide las objeciones y peticiones indicadas por las partes dentro del término del traslado del peritazgo” (sic), y se corrió traslado de las mismas.7 El 26 de abril de 2005, según lo refiere el acta No. 17 de esa fecha, se niega la solicitud de invalidez de la prórroga de tres meses para el funcionamiento del tribual presentada por la el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y se deja vigente la prórroga aludida. En la misma fecha el apoderado de la parte demandante solicita decretar la nulidad de lo actuado por el tribunal a partir del Acta No. 10 de 31 de enero de 2005 en la que se prorrogó el término para el proveimiento del laudo, pero dejando a salvo todo lo relativo a la prueba pericial, esto es, el traslado de la misma, la solicitud de adición, la
objeción y su traslado, la adición al dictamen y su correspondiente traslado. De cara a esta petición, el mismo 26 de abril el tribunal arbitral dispuso dejar sin efecto la prórroga del término de funcionamiento que anteriormente se había dispuesto y declaró la nulidad de lo actuado entre el 10 de febrero y el 21 de abril de 2005, dejando a salvo todas las actuaciones “relacionadas con el peritazgo (sic) presentado por el perito designado por el Tribunal”, agregando que ” como no pudo funcionar el Tribunal de Arbitramento y la fecha de vencimiento de los seis meses iniciales que era el 15 de marzo del año 2005 la fecha final para el funcionamiento legal es el 26 de mayo del presente año 2005”. En la misma providencia se corrió traslado de la adición y aclaración del dictamen realizadas por el perito (fl. 181). En conclusión, se declaró nula la actuación relativa a las Actas 11, 12, 13, 14 y 15, es decir, del folio 158 al folio 171, dejando a salvo lo relativo al traslado del dictamen, la adición y objeción al mismo, de tal suerte que no se omitió el procedimiento relacionado con la objeción al dictamen del perito. Tampoco puede darse por establecido que se haya omitido el trámite relacionado con las pruebas solicitadas para demostrar la referida objeción, porque después de una minuciosa revisión del expediente no se encontró en él el escrito mediante el cual se objetó el dictamen por parte de la
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y por la misma
razón no se puede establecer si existió o no petición de pruebas encaminadas a demostrar la configuración del error grave del perito. Pero la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA tampoco reclamó en la forma y tiempo debidos que se hubiesen dejado de8 decretar pruebas solicitadas para probar la objeción o que éstas se hubiesen dejado de practicar porque, aunque en el escrito de alegación final pone “ de presente, que con esta actuación, no se está enervando ninguna de las causales procesales previstas en el artículo 140 del C.P.C., como tampoco, ninguna de las causales de anulación del laudo arbitral…” , esta manifestación no constituye realmente una reclamación en el sentido de que falta algún acto procesal relacionado con la contradicción de la experticia o que se ha dejado de practicar un medio solicitado oportunamente para probar el error del perito. No se cumplieron, por tanto, en este caso, las exigencias previstas en el numeral cuarto (4º) del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, quedando de esta suerte improbada la causal. 3.- Igualmente, la impugnación del laudo se extiende a la causal quinta (5ª) del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, por haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga. El análisis de esta causal exige que previamente se determine cuál fue el término establecido por las partes para la duración del proceso arbitral. A falta de éste opera la norma supletoria.
En este caso las partes en la cláusula compromisoria no establecieron un término para que el árbitro único profiriera su decisión, por lo cual entra a regular tal aspecto la norma supletoria que en este caso es la prevista en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, modificatoria del artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, que es del siguiente tenor: “ Artículo 19. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite”. El término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de la prórroga exceda de seis meses a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.9 En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso”. Revisados la cláusula compromisoria y el proceso se encuentra que la primera no señaló término al árbitro único para proferir el correspondiente fallo o laudo y en el segundo se observa que las partes ni sus apoderados acordaron prorrogar el término supletorio; más aún, existen constancias procesales expresas en el sentido que el apoderado de la parte demandada expresó su oposición a la prórroga del término a que se viene haciendo alusión por no estar expresamente autorizado en tal sentido e hizo expreso su rechazo a la providencia que a motu proprio el árbitro emitió ampliando el término en tres (3) meses. Aún la misma parte demandante llegó a solicitar
nulidad de la actuación por el hecho que el árbitro amplió el término sin petición de parte (fl. 179). Pero, es del caso precisar si la nulidad que el árbitro declaró en el proceso a instancia de la solicitud de la parte demandante suspende el término de seis (6) meses que tiene el árbitro para decidir; es decir, si todo el tiempo que duró adelantándose la actuación írrita debe adicionarse al de los seis meses que tiene el tribunal para emitir el laudo. Esta precisión se impone porque al ser propuesta la nulidad de lo actuado entre el 31 de enero de 2005 y el 26 de abril del mismo año, el proponente, que lo fue la parte demandante, expresó: “En tercer lugar y con desarrollo del inciso del artículo 146 del C.P.C., declarar entre que (sic) fecha y que fecha la actuación no tuvo validez y como no ha corrido ningún término sobre el particular se disponga hasta la fecha en que el término se entiende vigente, dado que, nadie es tan osado, para sostener que durante el período de la nulidad ha corrido momento alguno de término de duración del honorable tribunal”. Considerando que la norma del artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 que antes se transcribió, en cuanto dispone que “ En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso”, se puede concluir que solo los lapsos durante los cuales se interrumpe o se suspende el proceso amplían el término de seis (6) meses a que se viene haciendo alusión. El trámite de la
nulidad no produce el efecto suspensorio del proceso, pues si se le mira10 como un incidente, como lo hace el inciso segundo del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, no suspende el curso del proceso. El numeral 4º. del artículo 137 ibídem así lo dispone. Más aún, en caso de la causal quinta (5ª) del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, solo el tiempo que dura la causal legal de interrupción o suspensión se podrá adicionar al término de duración del proceso arbitral o de su prórroga. Concluyendo se tiene que en el proceso no ocurrió ninguna causal legal de interrupción ni de suspensión, razón por la cual el árbitro sólo disponía del término de seis (6) meses para fallar, contado desde la primera audiencia de trámite, esto es, a partir del 16 de septiembre de 2004. Venció, por tanto, el 16 marzo de 2005. El fallo arbitral no se profirió en el término indicado, porque sólo vino a producirse el 23 de mayo del año últimamente mencionado, configurándose de esta forma la causal quinta (5ª) de anulación. Hasta el estado actual de las consideraciones se han analizado tres de las cuatro causales de la impugnación, concluyendo que dos de ellas se encuentran configuradas, lo que constituye razón suficiente para declarar la anulación del laudo, resultando superfluo el examen de la otra causal. Resultaron prósperas las causales segunda (2ª) y quinta (5ª) del
artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que dan lugar a declarar la nulidad del laudo y así se procederá. No hay lugar a costas del recurso porque éste prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:11 1.- DECLARAR la nulidad del laudo proferido el 23 de mayo de 2005 en el proceso indicado en la referencia. 2.- Sin costas en el recurso. 3.- VUELVA el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de esta ciudad. Esta decisión fue aprobada en sala convocada mediante Aviso No. 49
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA
MANUEL JOSÉ PARDO CARO
(En Permiso)