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TSDJ BOG SC - 110012203000200501459 00-(19-01-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000200501459 00-(19-01-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diecinueve de Enero de dos mil seis.

Magistrada Ponente: MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO.

Rad. No. 110012203000200501459 00.

Ref.: ACCIÓN DE TUTELA (1ª. INSTANCIA).

Accionante: ALNATURAL PRODUCTOS S.A.

Accionado: JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTA, D.C.

Motivo de la Decisión: SENTENCIA.

Aprobación: 17 de Enero de 2006.

Se decide la presente acción de tutela invocada por la sociedad ALNATURAL PRODUCTOS S.A. contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta localidad, para el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los Artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional.2

I. ANTECEDENTES: La sociedad ALNATURAL PRODUCTOS S.A. , a través de su Representante Legal, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de este Distrito , para la protección de los derechos constitucionales señalados, los que considera vulnerados, de acuerdo con los hechos que a continuación se sintetizan: 1o.- En el proceso No. 2004-0435 que cursa en el Juzgado Treinta y

siete Civil del Circuito de esta ciudad, se presentó medida cautelar de embargo y secuestro de los establecimientos de comercio de propiedad de la ahora accionante y allí demandada. 2o.- La medida de embargo prosperó y se realizaron diligencias en siete (7) establecimientos de comercio, dejando como secuestre al señor ALVARO PEDRAZA. 3o.- El Código de Procedimiento Civil establece los deberes del secuestre, entre otros de rendir informes mensuales, sin perjuicio de rendir cuentas. 4o.- Mediante memoriales el apoderado de la sociedad ALNATURAL PRODUCTOS S.A., ha solicitado en varias oportunidades al señor Juez Treinta y siete Civil del Circuito, remueva al secuestre de plano y ordene a ese auxiliar rendir cuentas comprobadas. 5o.- El secuestre argumenta que debido a que durante meses no ejerció la administración, se hace necesario que el gerente rinda cuentas para poder rendirlas.3 6o.- No existe en el proceso acto mediante el cual se le hubiese entregado la administración al gerente, por el contrato después de tres meses, el secuestre llegó a ejercer el cargo. 7o.- El Juez 37 Civil del Circuito se rehúsa y no resuelve las peticiones de conformidad con la Ley, y se ciñe a las manifestaciones del secuestre, quedando inmune el señor Pedraza al deber de rendir cuentas, pues no se le ordena de manera inmediata. 8o.- De los malos manejos de los establecimiento se le ha enterado al Juez, para que lo remueva, pero no ha sido posible. 9o.- Dentro del proceso se aprobaron gastos por $11.000.000.oo por la administración. Debido a que ese auto no es apelable, no pudieron ejercer el derecho de contradicción.

Juez, para que lo remueva, pero no ha sido posible. 9o.- Dentro del proceso se aprobaron gastos por $11.000.000.oo por la administración. Debido a que ese auto no es apelable, no pudieron ejercer el derecho de contradicción. 10o.- El secuestre llevó personas para administrar, que no son las idóneas para el manejo de alimentos. 11o.- El secuestre ha despedido al personal de la empresa sin justa causa y ha prohibido el ingreso a los administradores idóneos, argumentando que esta empresa tiene más establecimientos y que se pueden reubicar, no obstante se le han explicado al Juez que se intentaría con otra empresa que es la dueña de los otros establecimientos para tratar de reubicarlos para el 1º. de diciembre, si tuación que fue imposible pues la otra empresa se negó debido al no pago se acreencias que se derivan del no pago del secuestre. 12o.- El secuestre ha realizado abonos a la empresa para que se realicen4 pagos, pero no ha sido posible que cancele la totalidad, de tal manera que en este momento se encuentran en mora, por el no pago en materia prima. 13o.- Siempre han querido cancelar la obligación y tratado de acercarse para un acuerdo con el apoderado de la parte demandante, pero no ha sido posible ya que no pueden conciliar, si no saben cuánto dinero hay recaudado por el secuestre. 14o.- El deber de secuestre es el de abrir cuentas para el recaudo de dineros, situación que aconteció, pero la abrió mal, dejando la

posibilidad de que la embargaran, tal y como efectivamente sucedió. 15o.- La Unidad de Cobranzas de Impuestos a la Producción y Consumo de Bogotá, practicó la medida cautelar en dicha cuenta, debido al incumplimiento de acuerdos anteriores, realizados, por parte de la Gerencia de Alnatural Productos S.A. 16o.- La Unidad de Cobranzas de Impuestos a la Producción y al Consumo de Bogotá, en cumplimiento de una norma especial, solicitó le pusieran a disposición los bienes cautelados en el proceso. 17o.- El Juzgado de Primera Instancia aprobó dicha solicitud y debido al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora, se repuso el auto y se ordenó continuar con el trámite de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito.5 18o.- Se rindieron cuentas comprobadas por el Gerente de Alnatural Productos S.A., firmados por el contador y revisor fiscal ante la Unidad de Cobranzas de Impuestos a la Producción y al Consumo de Bogotá y se allegaron las copias al Juez Treinta y siete Civil del Circuito, pero el mencionado Juez no las tuvo en cuenta, como tampoco requiere al secuestre, claramente se observa que se encuentra abusando del derecho, dejando que el secuestre NO rinda cuentas, ni siquiera lo requiere, a sabiendas que existe norma legal del deber de rendir informe mensual. 19o.- Adicional a ello, solicitó ante la Procuraduría Delegada de Asuntos

Civiles, la vigilancia especial del expediente, debido a las irregularidades presentadas con el secuestre. 20o.- Solicitó copias para la denuncia penal, por los posibles delitos que se hubiesen cometido en este proceso por parte del secuestre. 21o.- Como no se sabe dónde tiene el dinero el señor Pedraza, producto del recaudo de los establecimientos de comercio, que deben superar la suma de $300.000.000.oo más la suma de $114.000.000.oo, que tiene la Unidad de Cobranzas de Impuestos a la Producción y al Consumo de Bogotá, superando las pretensiones de la demanda, y teniendo en cuenta que no se ha realizado el pago de las acreencias legales, laborales y de producción, por el mal manejo de los establecimientos de comercio, al despedir personal y al nombrar personal no idóneo sin tener los presupuestos legales, se ve en la imperiosa necesidad de impetrar esta acción.

II. LO PRETENDIDO:6

Solicitó la accionante se le protejan sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, y que como consecuencia de ello se “declare la ilegalidad de los autos del 14 de diciembre de 2005, para que en su lugar se releve al secuestre, ordene rendición de cuentas y se envíen las medidas cautelares a la Unidad de Cobranzas de impuestos a la producción y al consumo de Bogotá”. -folios 220 a 234-.

III. LA ACTUACIÓN SURTIDA.

Mediante proveído del diecinueve (19) de Diciembre del año que avanza, el Tribunal admitió la acción, ordenando oficiar a la entidad judicial accionada, para comunicarle sobre la iniciación de la misma y le otorgó el término perentorio de los dos (2) días a su notificación para que se

que avanza, el Tribunal admitió la acción, ordenando oficiar a la entidad judicial accionada, para comunicarle sobre la iniciación de la misma y le otorgó el término perentorio de los dos (2) días a su notificación para que se pronunciará respecto de los hechos del escrito introductorio, y especialmente sobre la existencia y estado actual del proceso EJECUTIVO No. 2004-435 allí adelantado por BBVA contra la sociedad accionante, del que además se solicitó copias de las actuaciones allí adelantadas respecto del proceso referido. Así las cosas, el Juzgado Treinta y siete Civil del Circuito, mediante oficio No. 0003 recibido en esta Corporación, el trece (13) de enero del año que avanza, después de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso ejecutivo promovido por el BBVA COLOMBIA antes BANCO GANADERO y el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A., contra la aquí accionante, manifestó que la acción de tutela solo procede por vía de excepción contra providencias o actuaciones judiciales, por haberse incurrido en vías de hecho que constituyen una violación de7 forma grosera de la ley, o que obedezcan al capricho del Juzgador, circunstancias que no se evidencian cumplidas en la actuación ejecutiva que refiere la petición de amparo. Precisó que esta acción no es otra conducta más de la parte demandada y ahora accionante, tendiente a evitar una rendición de cuentas ordenada por el despacho y ocultar el destino de los dineros que se

encontraban embargados y secuestrados, dineros que hasta el momento han sido apropiados por esa sociedad, evadiendo así las medidas cautelares decretadas e intentando quitar de la administración de los establecimientos cautelados al auxiliar de la justicia, que no ha permitido que tal apropiamiento continúe. Finalmente apunta que contrario a lo afirmado por la accionante, ese Juzgado le ordenó al secuestre rendir cuentas comprobadas de su gestión dentro de los diez (10) días siguientes a la rendición de cuentas que debe efectuar la parte demandada, y que, igualmente la misma sociedad AL NATURAL S.A. reconoce en sus escritos que continuó con la administración de los establecimientos de comercio durante el término que indica el auxiliar de la justicia, en los escritos de los folios 137 y 138 del expediente- –folios 239 a 244-. Asimismo, se acreditó por parte del Juzgado de Conocimiento y ahora accionado, la notificación del secuestre allí designado, así como del Banco demandante BBVA COLOMBIA y de la accionante y se procedió al envío del original del expediente de marras. –folios 245 a 248Como no se obtuviera colaboración para la notificación de la subrogataria FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A., ni de la

DIRECCIÓN Distrital DE IMPUESTOS, SUBDIRECCIÓN DE

IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO, UNIDAD DE8

COBRANZAS, tal diligencia de surtió por intermedio de la Secretaría de

esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES: Sea lo primero precisar que a pesar de que con el escrito de tutela no se acreditó la calidad de representante legal con la que actúa el accionante, del certificado de existencia y representación que obra dentro del proceso ejecutivo motivo de la petición de amparo, a los folios 2 a 5 del

cuaderno No. 1, se evidencia que el señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ LUQUE si ostenta tal calidad, en su condición de suplente del gerente, situación que permite el estudio de fondo de la acción invocada. Así entonces se tiene, que con la presente acción de tutela se busca la protección de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los Artículos 29 y 229 de la Constitución Política vigente, en favor de la sociedad ALNATURAL PRODUCTOS S.A. , quien señala al JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad , como el causante de la violación. Ahora bien, reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia, que la finalidad de la acción de tutela, es amparar, corregir o prevenir los actos u omisiones de las autoridades públicas, que impliquen violación o amenaza de los derechos constitucionales plenamente establecidos, lo cual se hace extensivo contra particulares, cuando de ellos proviene la conducta mediante la cual se quebranta el derecho o se atenta9 contra él, si su actividad afecta grave y directamente el interés general, o el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión, tal cual lo prevé el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Entre los derechos consagrados en la Constitución como

contra él, si su actividad afecta grave y directamente el interés general, o el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión, tal cual lo prevé el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Entre los derechos consagrados en la Constitución como fundamentales, según el Artículo 29 ibidem, está el del debido proceso. La disposición en comentó prevé: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “(…)” Ahora bien, ha dicho la Honorable Corte Constitucional, al estudiar el derecho al debido proceso, que es posible invocar la acción de tutela contra actuaciones de las autoridades judiciales, sólo de modo extraordinario y cuando se incurre en una vía de hecho, por implicar ésta una protuberante burla al sistema jurídico y abierta agresión contra los derechos fundamentales, que impiden dar a la supuesta providencia el carácter de tal. En efecto, en sentencia T-100 de 1998, con ponencia del Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, señaló: “ Ese es el principio básico consagrado por la doctrina constitucional, que no impide el amparo contra las vías de hecho en que puedan incurrir los jueces, siempre que lo sean en verdad, es decir, que se trate de actuaciones evidentemente contrarias a Derecho, o de protuberantes e innegables fallas procesales, de gran magnitud y con clara incidencia en el desconocimiento de derechos fundamentales.” Igualmente, en sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993, la

misma Corporación dijo:10 “… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea inter pretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario”. (Destaca la Sala). Ahora bien, al revisar lo actuado ante el Juzgado accionado dentro del proceso ORDINARIO SINGULAR No. 2004-0435 allí seguido por el BBVA COLOMBIA contra la aquí accionante – especialmente lo concerniente a las medidas cautelares -, se colige que en realidad de verdad le asiste razón a esta última, como quiera que efectivamente se ha presentado la vulneración cuya protección reclama, en lo que atañe al debido proceso. Ciertamente, presentada la solicitud por la parte demandante, se decretó el embargo de los establecimientos de comercio de propiedad de la sociedad demandada y ahora accionante ALNATURAL PRODUCTOS

S.A., mediante proveído del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004). –folio No. 5 del cuaderno No. 2 de medidas cautelares-, para lo cual se libró el correspondiente oficio a la Cámara de Comercio de esta ciudad. Inscrita la correspondiente medida cautelar, para efectos del secuestro de los mismos, el Juzgado de Conocimiento, a través del auto calendado el tres (3) de febrero de la pasada anualidad, fijó fechas y designó como secuestre al señor ALVARO PEDRAZA O. – folio 75 cuaderno de cautelas-.11 Efectuadas las correspondientes diligencias de secuestro de los establecimientos de comercio ubicados en la carrera 21 No. 43-68 sur, carrera 51 No. 50-05 sur, Autopista sur No. 52-97, calle 44 sur No. 26-30, Avenida Jiménez No. 7-43, calle 59 No. 10-40 y carrera 51 No. 45-09 sur, los días diez (10) y once (11) de Marzo de dos mil cinco (2005) y entregados al secuestre, se ordenó a este auxiliar de la justicia, entre otras cosas, levantar el inventario de muebles, enseres y materia prima que forman parte integral de los mismos, prestar caución por la suma de $500.000.oo por cada uno de los bienes cautelados, imponerle la obligación de rendir “informes mensuales, rendir cuentas comprobadas de su gestión cuando a ello haya lugar y administrar el establecimiento de acuerdo con el numerario 6º. del artículo 682 del C. de P. C.”.

Así las cosas, conforme se desprende de la actuación visible a folios 89 a 117 del cuaderno No. 2 del proceso ejecutivo aludido, se

artículo 682 del C. de P. C.”.

Así las cosas, conforme se desprende de la actuación visible a folios 89 a 117 del cuaderno No. 2 del proceso ejecutivo aludido, se aportaron las correspondientes cauciones y los inventarios respectivos. Entre tanto, el apoderado judicial de la parte demandada, el trece (13) de Octubre pasado, presentó solicitud de relevo del secuestre, “toda vez que no ha rendido cuentas de la administración, ni a –sic.- presentado informes mensuales”. Por su parte el auxiliar de la justicia designado y posesionado, mediante memorial radicado el 18 de octubre siguiente, solicitó se requiriera al señor Gerente de la empresa demandada, o a quien haga sus veces, “para que rinda los balances correspondientes al movimiento contable del periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2005, fecha de la diligencia de secuestro, y el 21 de julio pasado, con sus respectivo soportes y debidamente certificado por Contados Público de la empresa, tiempo durante el cual les fue delegada la administración por el suscrito12 secuestre...”, aduciendo además no poder presentar la rendición de cuentas ajustada en todo a los controles contables “por cuanto no tengo ninguna base del movimiento ocurrido entre el 10 de marzo al 21 de julio de 2005”. –folio 173 del expediente original-. La petición de cambio de secuestre fue negada por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, tras considerar que la rendición de cuentas del auxiliar, dependía de la que a su turno debería efectuar el

Gerente de la sociedad demandada, a quien se ordenó requerir. Así entonces, tras muchos ires y venires y presentación de varios memoriales de las partes, así como del secuestre, ni el Gerente de la sociedad demandada, ni el auxiliar han presentado las correspondientes cuentas, ni este último ha rendido informe alguno. Pues bien, acontece que, conforme a lo previsto en el Artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, son funciones del secuestre, ejercer la custodia de los bienes que se le entreguen, rendir informes periódicos, así como presentar las cuentas respectivas. Del mismo modo la norma 688 de esa misma codificación, prevé que se reemplazará al secuestre, si: “3. Deja de rendir cuentas de su administración o de presentar informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano En el caso bajo examen, si bien es cierto que en un principio se le dejó la administración de los establecimientos de comercio al mismo Gerente de la sociedad demandada, , también lo es que el auxiliar de la justicia (secuestre) nombrado para el efecto, tal como él mismo lo acepta en el escrito del folio 130 del cuaderno No. 2 de cautelas del proceso ejecutivo13 de marras, tomó posesión “como secuestre Administrador de Alnatural Productos S.A., de los puntos de venta 1,2,3,4,5,6 y la Planta de Procesamiento, fecha desde la cual me he venido desempeñando como tal...” , por lo que de tal manifestación y de lo que evidencia la actuación procesal

surtida, desde esas fechas se generó para éste la obligación del cumplimiento de las funciones atinentes a la rendición de informes y cuentas mensuales, al tenor de las disposiciones procedimentales aludidas anteriormente. Fuera de lo anterior, aún en gracia de discusión y en lo que tiene que ver con la rendición de cuentas por parte del Gerente de la entidad demandada, resulta menester precisar que para que el secuestre presente sus cuentas e informes, no es necesaria la rendición de cuentas por aquel –Gerente-, en tanto que, lo que reclama el Estatuto Adjetivo es que tales cuentas se rindan con respecto a “su administración” y no de la que se ejerció por otra persona, y que para el caso en concreto, no es desde otras fechas que desde el 10 y 11 de marzo de 2005. Así, la excusa presentada resulta en un todo inadmisible. En otras palabras, no se puede, por la mera manifestación del secuestre, de que el Gerente ha de asumir cuentas por períodos anteriores , dar lugar a la congelación de la rendición de cuentas por el secuestre, como erróneamente se admitió. De otro lado, si bien es respetable el criterio de la Juez en el sentido de querer que obre en autos las cuentas por parte del Gerente, es importante advertir que amén de tal disposición, so pretexto de la misma, no puede permitirse al auxiliar de la justicia el incumplimiento de sus funciones, máxime que el origen de los mismos – informes y cuentas - tiene que ver con el período desde el cual el auxiliar entró a ejercer las funciones inherentes a14 su cargo, cuando por lo demás, se ha demostrado que se ha querido dilatar el proceso, y no presentar las cuentas respectivas. De esta suerte, no queda duda alguna que la actitud adoptada

su cargo, cuando por lo demás, se ha demostrado que se ha querido dilatar el proceso, y no presentar las cuentas respectivas. De esta suerte, no queda duda alguna que la actitud adoptada por el juzgador de conocimiento, vulnera el debido proceso y por ende, la pronta administración de justicia, lo que deberá protegerse a través de la presente decisión, para lo cual se ordenará al funcionario de conocimiento, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte las medidas tendientes al relevo del secuestre ALVARO PEDRAZA ORTEGA , no sin antes que por parte de éste se rindan las cuentas definitivas de su gestión, a términos del artículo 689 del Código de Procedimiento Civil. Por último, como quiera que el Juzgado Treinta y siete Civil del Circuito de esta ciudad remitió el original del proceso EJECUTIVO SINGULAR No. 04-0435 allí seguido por el BBVA COLOMBIA contra la aquí accionante, se ordenará la inmediata devolución del expediente a ese Despacho. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR en favor de la sociedad ALNATURAL PRODUCTOS S.A., los derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se ordena a ese Despacho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de

la presente decisión, proceda a adoptar las medidas necesarias para el15 relevo del secuestre, señor ALVARO PEDRAZA ORTEGA, no sin antes requerirlo para que rinda cuentas definitivas y completas de su gestión.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese a los interesados por los medios más expeditos y prontos posibles.

CUARTO: Por Secretaría y de inmediato, devuélvase el proceso EJECUTIVO adelantado por el BBVA contra ALNATURAL PRODUCTOS S.A., al Juzgado Treinta y siete Civil del Circuito de esta ciudad, previas las constancias del caso.

Los Magistrados,

MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO.

ANA LUCIA PULGARIN DELGADO.16

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Rad. No.: 01459 00.

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