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TSDJ BOG SC - 110012203000200601320 00-(31-08-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110012203000200601320 00-(31-08-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

1 Recurso de anulación de Laudo Arbitral Miguel Angel Ruiz Cano Contra Proteger A.C. 110012203000200601320 00 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA D.C.

SALA CIVIL DE DECISION

Bogotá D.C. Treinta y uno (31) de agosto del año dos mil siete (2007)

REFERENCIA: Anulación Laudo Arbitral de

Miguel Ángel Ruiz Cano contra Administración Cooperativa de Proyectos Técnicos Gerenciales – PROTEGER A.C.

Magistrado Ponente: Alvaro Fernando García Restrepo Superado el trámite que le es propio a esta instancia, corresponde al Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. decidir sobre el recurso de anulación del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento nombrado por la Cámara de Comercio de Bogotá, el día diecisiete (17) de julio del año dos mil seis (2006) y que puso fin al proceso arbitral convocado por el señor MIGUEL ANGEL RUIZ CANO contra

ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE PROYECTOS TÉCNICOS

GERENCIALES – PROTEGER A.C.

ANTECEDENTES

1. La causa del litigio El día 28 de febrero de 2003, la entidad ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE PROYECTOS TÉCNICOS GERENCIALES – PROTEGER A.C. y el señor2

Recurso de anulación de Laudo Arbitral Miguel Angel Ruiz Cano Contra Proteger A.C. 110012203000200601320 00

2 MIGUEL ANGEL RUIZ CANO celebraron el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES número 08 de 2003, por el cual pactaron a favor del segundo unos honorarios de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25’000.000,OO) que no han sido pagados por PROTEGER A.C. Para la cabal ejecución del contrato, el señor Miguel Angel Ruiz Cano asumió gastos autorizado por Proteger A.C. para ser invertidos en la obra Construcción del sistema de acueducto de Villaconto, Municipio de Río Quito – Chocó, por la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CERO VWEINTISEIS PESOS M.L. ($ 144’253.023,oo) discriminados, soportados y que se encuentran debidamente aceptados por Proteger A.C. en lista que se hace en la demanda debidamente identificados los rubros, fechas, proveedor, concepto y número de factura. El 9 de febrero de 2004, el gerente de la entidad Proteger A.C. señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR aprobó la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO

MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CERO VEINTISEIS PESOS M.

CTE. (($ 144’253.023,oo) que corresponden a los gastos antes referidos. Pese a los múltiples requerimientos hechos por el contratista para el pago de las acreencias adeudadas por PROTEGER A.C. no ha sido posible su pago, ocasionándole graves perjuicios materiales y morales al contratista.

Las acreencias son claras, expresas y exigibles, puesto que no hay ninguna causal de nulidad o excepción que las invalide y el contratista cumplió el contrato, inclusive haciendo erogaciones de su propio peculio.

2. Las Pretensiones Lo pretendido en el proceso arbitral por parte del convocante, está sintetizado en que se declare que la entidad ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE PROYECTOS TÉCNICOS GERENCIALES – PROTEGER A.C. es civilmente responsable de los daños y perjuicios que soportal el señor MIGUEL ANGEL RUIZ CANO, por causa del incumplimiento del contrato de prestación se servicios celebrado entre ellos el 28 de febrero de 2003, por existir culpa civil contractual.3

Recurso de anulación de Laudo Arbitral Miguel Angel Ruiz Cano Contra Proteger A.C. 110012203000200601320 00 3 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE PROYECTOS TÉCNICOS GERENCIALES – PROTEGER A.C. a pagar al señor MIGUEL ANGEL RUIZ CANO las siguientes sumas dinerarias: a. La suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M.L. ($ 25’000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales establecidos en la cláusula 6.7 en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes el 28 de febrero de 2003

b. La suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS

CINCUENTA Y TRES MIL OVEINTISEIS PESOS M.L. ($ 144’253.026,oo) por

concepto de gastos asumidos por el señor Miguel Angel Ruiz Cano para la ejecución normal del convenio para el cual estaba siendo contratado. c. Por los intereses comerciales moratorios de las anteriores sumas a la máxima tasa legal vigente, desde el 9 de febrero de 2004 y hasta que la obligación sea cancelada. d. Que se condene a la entidad ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE PROYECTOS TÉCNICOS GERENCIALES – PROTEGER A.C. al pago de los perjuicios morales subjetivos, y e. Que se condene en costas a PROTEGER A.C.

3. Posición de la parte convocada Al contestar la demanda, la parte convocada se opuso a todas y cada una de las pretensiones aduciendo que no existe incumplimiento de su parte nidazo alguno que la haga civilmente responsable, pues al final del contrato se firmó un acta de entrega del objeto del contrato donde consta que fue finalizado y entregado a satisfacción de las partes, y además porque existiendo un contrato escrito no indica el convocante cuáles cláusulas fueron violadas. Además, no entiende cómo el contratista puede afirmar que no recibió los veinticinco millones de pesos cuando pospagos estaban pactados mensualmente y él mismo manejaba los fondos cuando podía haber deducido de esos recursos sus pagos; mucho más se niega que haya podido avanzar la obra sin recibir pagos e incluso incurriendo en gastos sin ninguna garantía y al entregar la obra se hizo el acta sin ninguna anotación sobre la deuda que ahora pretende.4

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4 Con relación a los hechos, los acepta parcialmente en forma que concuerda con la oposición que hizo a las pretensiones , es decir, que acepta la existencia del contrato pero niega que se deba su pago, pues se abrió una cuenta para el manejo de los recursos por parte del contratista donde se consignaron las sumas necesarias para la ejecución del contrato, todo en cumplimiento de la cláusula quinta del contrato, la cual no ha sido atacada por incumplimiento, así como tampoco otras cláusulas del contrato cuya acata de entrega a satisfacción se firmó entre las partes.

4. El Laudo Arbitral Como se había pactado en el contrato una cláusula compromisoria, se presentó solicitud de arbitramento ante el Centro de Arbitrajes y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde, después de constituido el Tribunal y rituar todo el procedimiento indicado en el Decreto 2279 de 1989 y demás normas complementarias, evacuadas las pruebas y oídos los alegatos de las partes, se dictó el Laudo Arbitral fechado el 17 de julio del año 2006 (Acta número 13) El laudo arbitral en su parte resolutiva es del siguiente tenor: “En mérito de lo expuesto, el Tribunal convocado para dirimir en derecho las diferencias surgidas entre MIGUEL ANGEL RUIZ CANO parte convocante , y ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE PROYECTOS TECNICOS GERENCIALES – PROTEGER A.C. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: Declarar que prospera parcialmente la pretensión primera de la demanda en lo que se refiere al incumplimiento por el no pago de los honorarios pactados.

SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE PROYECTOS TECNICOS GERENCIALES – PROTEGER A.C. a pagar a favor5

Recurso de anulación de Laudo Arbitral Miguel Angel Ruiz Cano Contra Proteger A.C. 110012203000200601320 00 5 de MIGUEL ANGEL RUIZ CANO, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($ 25’000.000,oo) más los intereses moratorios legales a la tasa máxima legal permitida, liquidados sobre esa cantidad desde el día 13 de enero de 2005, fecha de presentación de la demanda, hasta el día de su pago, con lo cual prosperan los literales “a” y “c” éste último parcialmente , de la pretensión segunda.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE PROYECTOS TECNICOS GERENCIALES – PROTEGER A.C. a pagar a MIGUEL ANGEL RUIZ CANO por concepto de costas procesales, las sigueitnes partidas: a) La suma de seis millones quinientos veintitrés mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($6’523.634,oo) por concepto de reintegro de gastos del Tribunal según los cálculos efectuados en la parte motiva de esta providencia junto con los intereses moratorios a la tasa más alta autorizada por la ley desde el 15 de febrero de 2006 y hasta la fecha en que tal monto sea efectivamente pagado.

Tribunal según los cálculos efectuados en la parte motiva de esta providencia junto con los intereses moratorios a la tasa más alta autorizada por la ley desde el 15 de febrero de 2006 y hasta la fecha en que tal monto sea efectivamente pagado. b) La suma de tres millones doscientos sesenta y un mil ochocientos diez y siete pesos por concepto del porcentaje de costas asignadas a su cargo de acuerdo con la parte motiva de este laudo. c) La suma de doscientos noventa mil pesos ($290’000,oo) por concepto de reintegro del monto a su cargo referido a los honorarios derivados de la pericia. d) La suma de dos millones ochenta y cinco mil pesos ($2.085.000,oo) por concepto de proporción que de acuerdo con lo dispuesto en este laudo le corresponde respecto a las agencias en derecho. Las expresadas sumas serán pagadas dentro de los cinco (5) días siguientes al de ejecutoria del laudo.

CUARTO: Denegar la pretensión segunda, apartes”b” y “d” de la demanda, y parcialmente el aparte”c” de la misma pretensión.6

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QUINTO: Si a ello hubiere lugar, devuélvase a las partes el saldo restante de las sumas de la partida “Protocolización, registro y otros” según la liquidación final de gastos.

SEXTO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva, por Secretaría remítase a la Superintendencia de Economía Solidaria, copia de la demanda, la contestación, el dictamen pericial y su aclaración, así como del presente laudo, para lo de su cargo.

SEPTIMO: Por Secretaría, expídanse copias auténticas de este laudo, con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley.

OCTAVO: Protocolícese el expediente en una notaría del Círculo de Bogotá.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASELa anterior decisión se notificó a los apoderados de las partes en audiencia.”

5. El recurso de nulidad del laudo La apoderada de la parte convocante interpuso en tiempo el recurso de anulación contra el laudo arbitral, el cual sustentó en dos causales, las de los numerales 4 y 6 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, las cuales, aunque no trascribe sino que las explica

directamente, son:

4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.

6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.7

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7 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En materia de composición de litigios por medios privados, ha entendido la doctrina que si las partes en conflicto resuelven someter la solución de su controversia, a manos privadas en lugar de acudir a las jurisdicción del estado, de común acuerdo se están acogiendo en forma anticipada una nueva forma de jurisdicción delegada, en este caso la de un Tribunal de Arbitramento, cuya decisión deberán acatar, siendo en este caso el acto decisorio denominado laudo arbitral y la autoridad jurisdiccional, los árbitros escogidos en la forma determinada por la ley. El estado reconoce la autoridad de dicho Tribunal dentro de ese preciso conflicto, por ser el querer, el deseo, de quienes así lo deciden y lo pactaron anticipadamente en un negocio particular o cuando ya ha surgido el conflicto. En este caso se pactó cláusula compromisoria acogiendo anticipadamente la jurisdicción arbitral, en la cláusula décimo octava del contrato celebrado entre las partes el día 28 de febrero de 2003 Sólo conserva el aparato estatal, por mandato de la misma ley, la vigilancia sobre la legalidad de las decisiones sobre los aspectos taxativamente señalados en la norma que fija las pautas para el ejercicio del recurso de anulación ante la jurisdicción civil del estado. De allí que la función del Tribunal no es conocer nuevamente el asunto en una especie de instancia, sino vigilar en forma restringida el apego de la decisión a unas formas, es decir, que no caiga en las causales señaladas expresamente como generadoras de la

nulidad total o de la necesidad de corrección o adición, según el caso. Por eso, la sala no revisa la totalidad del contenido del laudo sino los errores de procedimiento en que posiblemente hubiera incurrido el tribunal de arbitramento. Lo dicho ha sido reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al sostener que los recursos de anulación sólo miran al aspecto procedimental y que las causales ”…están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento.” Sentencia del 13 de junio de 1990. Mag. Ponente Dr Rafael Romero Sierra (Extractos de jurisprudencia. T. 2, 2º trimestre 1990) Así mismo se ha sostenido, que el recurso, por su misma restricción no admite la formulación de cargos por violación sustancial del derecho, por la vía directa o la indirecta, lo que excluye por lo tanto la posibilidad de abrir un debate sobre posibles errores de hecho8 Recurso de anulación de Laudo Arbitral Miguel Angel Ruiz Cano Contra Proteger A.C. 110012203000200601320 00 8 o de derecho en la apreciación de las pruebas, siendo de tal modo más restringido que el recurso extraordinario de casación. Al confrontar lo antes dicho con las normas que establece el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, en concordancia con las que modifican y complementan la legislación al respecto en la ley 446 de 1998 y el decreto 1818 del mismo año, encontramos que esta decisión debe referirse exclusivamente a la existencia o no, de hechos que puedan

enmarcarse dentro de las causales expresa y taxativamente señaladas en el artículo 163 del decreto 1818 de 1998, por lo cual se analizarán paso a paso.

PRIMERA CAUSAL:

4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. (numeral 4, artículo 163, Decreto 1818 de 1998) Se aduce como sustento de la causal invocada una pretendida nulidad constitucional con fundamento en el artículo 29 de la Carta Política alegando violación al debido proceso, lo cual no se aviene con la taxatividad que se erige como principio en las nulidades procesales y más aún en el estudio de los recursos de anulación que se enfilan contra los laudos arbitrales, pues como antes se dijo, dichas causales se dirigen solamente a vigilar la legalidad en los aspectos expresamente señalados en la norma y no constituyen otra instancia, por eso no pueden verificar la interpretación que se hubiera dado a las normas o a los hechos, ni entrar en valoraciones diferentes a las explícitamente autorizadas en la norma invocada.

Así, en este aspecto, solo se puede valorar si se dejaron de decretar pruebas de aquellas que fueron oportunamente pedidas por la parte que reclama la anulación del laudo, y al respecto se advierte que en todo lo alegado ni siquiera se vislumbra que el recurrente se

refiera a una sola prueba que se hubiera dejado de decretar estando pedida, y solo se duele de la valoración que hizo el Tribunal de arbitramento y de la aplicación del principio de la carga de la prueba así como del análisis de algunos documentos de los cuales afirma que9 Recurso de anulación de Laudo Arbitral Miguel Angel Ruiz Cano Contra Proteger A.C. 110012203000200601320 00 9 uno de ellos contiene confesiones a favor de la parte convocante y que el fallador no le dio el valor procesal que se merecía. Tampoco se evidencia que de las pruebas decretadas se hubiera dejado de practicar alguna o algunas, así como las diligencias que eran necesarias para evacuarlas, por lo cual tampoco encuadra el alegato de la parte recurrente en la causal invocada. Además, si se hubieran dejado de decretar o de practicar pruebas, era condición necesaria para que prosperara la causal invocada, que en la forma y tiempo debidos se hubiera reclamado contra la omisión por parte de quien pretende la anulación del laudo y en el proceso no se observa que se presentara reclamo o recurso por dejar de decretar prueba alguna o por negar su practica u olvidar actuación alguna que la conllevara, lo que hace improcedente el recurso, aún existiendo la omisión, pero en este caso quedó claro que no se presentó. De esta forma resulta improcedente la anulación pretendida por inexistencia de la causal en la forma establecida en la ley, y ni siquiera por analogía podría hablarse de la

nulidad constitucional fundada en el artículo 29 de la Carta como lo aceptó la Corte Constitucional para interpretar extensivamente las nulidades del código de procedimiento civil, porque en es os casos solo se acepta ante la existencia de una prueba ilegalmente allegada al proceso, pues en esta caso tampoco se está alegando la ilegalidad de prueba alguna. Es claro pues que la parte convocante y aquí recurrente, pretende que esta Corporación entre en el análisis e interpretación de las pruebas, cuando no es esa la función que la ley les tiene reservada a los Tribunales Superiores, a los cuales por expresa decisión de las partes y autorizados por la normatividad, se les quitó la jurisdicción para situarla en los árbitros y por lo tanto no pueden entrar en el estudio de los hechos, de las pruebas ni de la interpretación fáctica y normativa como si fueran otra instancia, que es, de acuerdo a la forma en que viene presentada la alegación y sustentación del recurso, lo que pretende la recurrente que se haga. Queda pues claro para esta sala que a pesar de todo el esfuerzo argumentativo en contra del laudo arbitral, de la interpretación que se hizo de las pruebas y de las decisiones tomadas, y aún con la pretensión de que con las forma en que se analizaron las pruebas se10 Recurso de anulación de Laudo Arbitral Miguel Angel Ruiz Cano Contra Proteger A.C. 110012203000200601320 00 10 vulneró el debido proceso, no se dirigió la parte interesada a demostrar la existencia de la causal que invocó y por eso no puede anularse el laudo como se pretende, porque esta

corporación no pueden entrar en análisis de instancia sino a verificar si la causal invocada existe o no y en este caso no se demostró. Por eso no procede la nulidad con base en esta causal.

SEGUNDA CAUSAL:

6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. (numeral 6, artículo 163, Decreto 1818 de 1998) Cuando se establece esta causal de nulidad de los fallos arbitrales en los que se exige una decisión den derecho, se está aceptando que se coloca el Tribunal frente a una perfecta vía de hecho, o sea que la decisión que se toma sin motivación alguna, sin tener en cuenta las pruebas allegadas y dando paso únicamente al arbitrio del juez, cuando no a la arbitrariedad. Pero no necesariamente existirá la causal cuando la parte o ambas no compartan la interpretación que se hubiera hecho por los árbitros, pues ellos están investidos de poder jurisdiccional y así no satisfagan el interés de alguna de las partes, su decisión obliga, salvo que se fallo no encuentre asidero probatorio.

Lo anterior es totalmente contrario a la motivación que debe orientar las decisiones judiciales y por consiguiente arbitrales, pues se debe partir, salvo cuando se autorice por la ley o por los mismos interesados o partes, de los mandatos del artículo 174 del código de procedimiento civil que ordena tomar las decisiones judiciales con fundamento en “...las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” Lo que quiere decir que debe

existir la prueba y además, la decisión debe partir de un razonable análisis de la misma. Sin embargo, el sentenciador en su decisión es quien analiza y decide lo que considera ha sido probado, presentándose para la parte la posibilidad de compartir o no ese análisis probatorio, lo que da lugar en unos casos a que se produzcan diferentes instancias donde funcionarios de distintos niveles verifican si los motivos de la decisión están o no acordes con la sana crítica de la prueba y pueden o no compartir la decisión presentándose en todo caso la decisión válida en el juez de mayor jerarquía.11 Recurso de anulación de Laudo Arbitral Miguel Angel Ruiz Cano Contra Proteger A.C. 110012203000200601320 00 11 El análisis que puede el tribunal hacer a un laudo arbitral, no puede ir más allá de verificar si tuvo en cuenta la prueba en sentido genérico y si no se constituye una vía de hecho, pero no puede entrar en las razones expuestas por el fallador para tomar la decisión porque estaría convirtiendo el recurso de anulación en otra instancia. Por eso no puede entrar en el análisis de la prueba misma, y solo le basta corroborar que lo decidido se encuentre sustentado y motivado sin que aparezca la decisión fundamentada en su mera posición personal o valoración simple de ser o no justa la decisión. En el presente caso, se encuentra lejos el laudo de haber incurrido en vías de hecho o de haber tomado la decisión sin una valoración razonada de la prueba. Lo decidido parte

de la libertad interpretativa del juez y encuentra su sustento en las pruebas aportadas por las partes, pero también en lo no probado por ellas, o carga de la prueba. Por eso su fallo es una decisión de derecho así las partes no compartan lo sentenciado, pues las sentencias no son mejores o peores en la medida en que agraden o complazcan las pretensiones de una de las partes sino que sean legales y eso es lo que se observa en el laudo sometido al recurso de anulación, que se está sustentando en los hechos y en las normas visiblemente pertinentes y que tiene una motivación que por lo menos sin entrar en detalles ni en valoraciones, que no le corresponden a este tribunal, es adecuada a lo que ha debido probarse, a pesar de que en varios apartes se duele el aludo de la escasez de la prueba, pero además, si valoró alguna de las pruebas de forma que no comparte alguno de los interesados, podrá incurrir en cualquiera otra irregularidad o inadecuación argumentativa o interpretativa pero no necesariamente el fallo será en conciencia, como se exige en la causal invocada para anular el laudo. En consecuencia, tampoco es procedente la nulidad por esta causal. En consecuencia, y de acuerdo a lo antes señalado, para esta sala de decisión no existen las causales de anulación invocadas y por ese motivo habrá de negarse lo solicitado por ser infundado el recurso presentado. El recurrente será condenado al pago de las costas en esta actuación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989, reformado por el 129 de la Ley 446 de 1998, en su inciso primero y en el artículo 165 del decreto 1818 de 199812 Recurso de anulación de Laudo Arbitral

con lo establecido por el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989, reformado por el 129 de la Ley 446 de 1998, en su inciso primero y en el artículo 165 del decreto 1818 de 199812 Recurso de anulación de Laudo Arbitral Miguel Angel Ruiz Cano Contra Proteger A.C. 110012203000200601320 00 12 D E C I S I O N En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C . en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento, el día diecisiete (17) de julio del año dos mil seis (2006) convocado por el señor MIGUEL ANGEL RUIZ CANO contra

ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE PROYECTOS TÉCNICOS

GERENCIALES – PROTEGER A.C.

SEGUNDO: CONDENAR al recurrente, señor MIGUEL ANGEL RUIZ CANO, al pago de las costas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA LIANA AIDA LIZARAZO VACA Magistrado Magistrada Proyecto discutido y aprobado en sala civil de decisión del día 29 de agosto del año 2007

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