TSDJ BOG SC - 11001220300020090117200-(29-07-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001220300020090117200-(29-07-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
JUEZ COMPETENTE PARA TRAMITAR PROCESO DE SANEAMIENTO DE TÍTULOS
QUE CONLLEVEN FALSA TRADICIÓN LEY 1182 DE 2008
DEBIDO APROCESO. LIMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL . INDEPENDENCIA
JUDICIAL
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001220300020090117200
Accionante: Jaime Eduardo Santos Mera
Accionado: Juzgado Veintiséis Civil del Circuito y otros
Proceso: Acción de Tutela Recurso: Primera Instancia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 29 de julio de 2009. Acta
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2. PROPÓSITO DE LA DECISIÓN: Surtido el trámite propio de esta instancia, procede la Sala a decidir la ACCIÓN DE TUTELA promovida por JAIME EDUARDO SANTOS MERA en representación del menor JAIME EDUARDO SANTOSAcción de Tutela 20090117200
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GUERRERO contra los JUZGADOS VEINTISÉIS, CUARENTA Y
TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y PROMISCUO
MUNICIPAL DE LA CALERA.
3. ANTECEDENTES
3.1. Los Hechos. Como supuestos fácticos de la solicitud de amparo expuso los que la Sala procede a compendiar: 3.1.1. En su calidad de representante del menor Jaime Eduardo Santos Guerrero formuló demanda de Saneamiento de la Titulación de
Como supuestos fácticos de la solicitud de amparo expuso los que la Sala procede a compendiar: 3.1.1. En su calidad de representante del menor Jaime Eduardo Santos Guerrero formuló demanda de Saneamiento de la Titulación de Propiedad contra Personas Indeterminadas, respecto del predio rural denominado El Salvio, ubicado en el Municipio de La Calera. 3.1.2. El libelo fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, teniendo en cuenta la ubicación del inmueble y lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1182 de 2008, que dispone el conocimiento de la referida acción a los Juzgados Civiles y Promiscuos Municipales, proceso al cual se aplicará el procedimiento oral y el principio de la inmediación. 3.1.3. El Estrado aludido rechazó la demanda por competencia, y la remitió al reparto de los señores Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, correspondiéndole al veintiséis, quien ordenó la devolución del expediente al lugar de origen aduciendo que la funcionaria debía limitarse a los requisitos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, para adoptar la determinación y no realizar consideraciones de fondo, reservadas para cuando se dirima el asunto. 3.2. La Pretensión.Acción de Tutela 20090117200 3 En orden a garantizar los derechos fundamentales del accionante, se pide la protección, con miras a que se declare que existió vía de hecho en las actuaciones de los juzgados accionados y se adopten las
medidas necesarias para salvaguardar las prerrogativas del menor. 3.3. Contestación al Amparo. 3.3.1. La Señora Juez Promiscuo Municipal de La Calera, allegó copia de las actuaciones surtidas y manifestó haber dado contestación en una pretérita oportunidad a otra acción con base en los mismos hechos. 3.3.2. El Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad, aportó el original del expediente para su respectivo estudio, y el Juez 43 Civil del Circuito guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES: 4.1. Es competente esta Corporación para dirimir el sub-examine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 artículo 37, y el artículo 1 del Decreto 1382 del año 2000. 4.2. En primer lugar, es del caso precisar que, aunque en la contestación allegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, se da cuenta que con anterioridad se tramitó una acción similar, hechas las averiguaciones necesarias, se estableció que el amparo precedente lo instauró la abogada facultada para el inicio del proceso especial de saneamiento de títulos, quien carecía de poder para solicitar la tutela deprecada, lo que conllevó a su negativa por falta de legitimación, de donde se deduce que los cuestionamientos planteados no fueron resueltos de fondo, dándose así paso a la viabilidad de una instauración de manera adecuada, como ocurrió en esta oportunidad.Acción de Tutela 20090117200 4 4.3 Debe la Sala entrar a determinar si en el presente caso, se ha vulnerado el debido proceso al accionante, quien en representación de su menor hijo, y con base en las disposiciones de la Ley 1182 de
esta oportunidad.Acción de Tutela 20090117200 4 4.3 Debe la Sala entrar a determinar si en el presente caso, se ha vulnerado el debido proceso al accionante, quien en representación de su menor hijo, y con base en las disposiciones de la Ley 1182 de 2008, solicitó bajo el trámite del proceso especial, el saneamiento de la titulación de la propiedad, mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera. 4.4. De las diligencias remitidas a esta Corporación por el Juzgado 26 Civil del Circuito, se advierte que el libelo apunta al saneamiento del título de propiedad a favor del menor Jaime Eduardo Santos Guerrero representado por sus señores padres, y el reconocimiento del dominio pleno y absoluto del predio rural denominado El Salvio ubicado en el Municipio de La Calera, para lo cual se adujo como fundamentos de derecho la ley 1182 de 2008, que en su artículo 2º dispone la competencia en los Juzgados Civiles y Promiscuos Municipales, mediante un procedimiento oral y bajo el principio de inmediación durante el trámite del proceso. 4.5. La Funcionaria Judicial ante la cual se presentó la demanda, la rechazó por cuanto se consideró incompetente para tramitarla, estimando que su conocimiento correspondía a los Jueces Civiles del Circuito. El artículo 148 de la ley procesal, establece que siempre que el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente, decisión que es inapelable, tal
como lo dispuso el Juez 43 Civil del Circuito, ordenando la devolución del expediente, conforme lo facultan las normas jurídicas al respecto, lo que denota sin mayor hesitación, que ninguna de esas determinaciones se dictaron de manera caprichosa o arbitraria. 4.6. Lo mismo sucede con la actuación adelantada por el Juzgado 26 Civil del Circuito, quien dispuso la devolución del expediente al Promiscuo Municipal de La Calera, haciéndole la advertencia que para proceder al rechazo de la demanda, no es viable hacerAcción de Tutela 20090117200 5 consideraciones de fondo respecto de los hechos fundamento del libelo, lo cual únicamente es permitido cuando se va a tomar la decisión que dirima el litigio. 4.7. Puestas así las cosas, bien pronto se vislumbra que el amparo no está llamado a prosperar, como quiera que las decisiones de los Estrados accionados encuentran sus bases en las normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia; sin que tampoco deban pasarse por alto los principios de autonomía e independencia en las actuaciones de las autoridades judiciales. Sobre el particular es importante recordar lo señalado en la sentencia SU – 1185 de 2001, en la que se expuso: “…, la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa –defecto sustantivoconlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la
acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no puede ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad –lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juricidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho…” 4.8. Bajo el anterior estado de cosas se denegará el amparo solicitado al no advertirse vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
5. DECISIÓNAcción de Tutela 20090117200
6 En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 5.1. NEGAR el amparo incoado por JAIME EDUARDO SANTOS MERA en representación del menor JAIME EDUARDO SANTOS GUERRERO contra los JUZGADOS VENTISÉIS, CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CALERA, por lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia. 5.2. NOTIFICAR a las partes la presente decisión por la vía más expedita y en la forma más rápida posible. 5.3. ENVIAR el proceso 11001-31-03-0262009 00044000 al Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, quien lo allegó en préstamo. 5.4. REMITIR el proceso a la Honorable Corte Constitucional para su
5.3. ENVIAR el proceso 11001-31-03-0262009 00044000 al Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, quien lo allegó en préstamo. 5.4. REMITIR el proceso a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada, según lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE,
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ MagistradaAcción de Tutela 20090117200 7
CARLOS JULIO MOYA COLMENARES
Magistrado