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TSDJ BOG SC - 110012203000201000276 00-(15-04-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000201000276 00-(15-04-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110012203000201000276 00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Bogotá, D.C., quince de abril dos mil diez. Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 015 de15 de abril del presente año.

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: Luis Antonio Lozano Rincón.

Accionado: Superintendencia de Sociedades.

Radicación: 110012203000201000276 00.

Asunto: Sentencia.

Decide el Tribunal la solicitud de tutela del asunto de la referencia. ANTECEDENTES El señor Luis Antonio Lozano Rincón mediante apoderado judicial, instaura acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, porque en su sentir, la entidad desconoce su derecho al debido proceso y de defensa, como quiera que dentro del trámite de reorganización empresarial de la sociedad Laboratorios California S.A., su crédito por valor real de $99’124.998 del cual dice haber prueba, tan solo fue reconocido dentro del proyecto de acuerdo de reorganización y así emitido, por $63’000.000. Luego se persigue por esta vía de tutela, que se restaure su derecho crediticio. Trabada la litis, se opone la accionada informando que el accionante no puede mediante la tutela, revivir aspectos que ya fueron decididos por el Juez natural, que en este caso fue la Superintendencia de Sociedades.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

mediante la tutela, revivir aspectos que ya fueron decididos por el Juez natural, que en este caso fue la Superintendencia de Sociedades.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110012203000201000276 00 2 CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.- Como regla general, la tutela no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente de excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”1 . Desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “…siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” 2 Se redefine por otro lado, la regla jurisprudencial, sustituyendo el uso del concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela 3 , requisitos estos que fueron fijados así: a) Evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

requisitos estos que fueron fijados así: a) Evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 4 ; c) Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración –principio de inmediatez5 ; d) Irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 6 ; e) Al accionante se le impone la carga de identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7 ; f) Que no se trate de sentencias de tutela8 .

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de julio de 1999, Exp. 6621 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 11 de mayo de 2001, Exp. 0183 3 Sentencia T774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Sentencia T-504/00. 5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 6 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 7 Sentencia T-658-98 8 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110012203000201000276 00 3 3.- Adicionalmente, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110012203000201000276 00 3 3.- Adicionalmente, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente; h) Violación directa de la Constitución.9 4.- En el caso concreto resulta preciso indicar, cuando es vinculante el precedente jurisprudencial, por cumplir funciones jurisdiccionales la Superintendencia de Sociedades en este preciso caso, resulta evidente, que el amparo de tutela rogado por su promotor, no esta llamado a su prosperidad. 5.- Dentro del trámite de la reorganización empresarial, dispone el art. 29 de la ley 1116 de 2007, la posibilidad de objetarse el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor, dentro del traslado que el Juez imparte al mismo: “Del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor y del inventario de bienes del deudor, se correrá traslado, en las oficinas del Juez del concurso o donde este determine, según sea el caso, por el término de diez (10) días. Dentro del término de traslado previsto en el inciso anterior, los acreedores podrán presentar

las objeciones, con relación a tales actuaciones, solicitando o allegando las pruebas que pretendan hacer valer. (….)”. 6.- Así las cosas, se observa que la Superintendencia de Sociedades emitió auto de admisión al proceso de reorganización de Laboratorios California S.A., el 10 de noviembre de 2008 -folios 228 a 233y, que entre el 26 de febrero al 11 de marzo de 2009, se corrió traslado del proyecto de reconocimiento, graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor -folio 234-, el ahora accionante en ese lapso no hizo pronunciamiento alguno y el 28 de abril de 2009, se limito a presentar una simple petición de “aclaración” -folios 183 y 184 , sin siquiera esgrimir las razones fácticas y jurídicas que soportaran una objeción a tal proyecto, ni solicitó las pruebas que el caso ameritaba para demostrarla, sobre tal petición se pronunció la Superintendencia - folios 236-238. Acorde con lo observado, conviene destacar la improcedencia de la tutela, no sólo por la ausencia de inmediatez en la proposición de esta acción, sino porque en este

9 Véanse sentencias T-200 de 4 de marzo de 2004, MP. Clara Inés Vargas; T-091 de 10 febrero de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110012203000201000276 00 4 momento, ya fueron reconocidos, calificados y graduados los créditos y establecidos los derechos de voto –folios 248 a 278así como presentado el documento de acuerdo de

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110012203000201000276 00 4 momento, ya fueron reconocidos, calificados y graduados los créditos y establecidos los derechos de voto –folios 248 a 278así como presentado el documento de acuerdo de reorganización –folios 187 a 211- , pretender retrotraer la actuación es improcedente, cuando en su momento el proyecto ha debido ser objetado y así no se procedió por el accionante; luego, la senda constitucional se torna improcedente, de conformidad con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591/91. DECISIÓN Por lo en precedencia considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR por improcedente la tutela solicitada por el señor Luis Antonio Lozano Rendón.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los intervinientes de lo aquí decidido.

TERCERO: Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

Magistrado

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