TSDJ BOG SC - 110012203000201201728 00-(04-10-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000201201728 00-(04-10-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO RADICACIÓN : No. 110012203000201201728 00 INT. 2552
ACCIONANTE : DISEÑOS PLASTICOS DE COLOMBIA –
DIPLASCOL LTDA EN
REORGANIZACION.
ACCIONADO : JUZGADO 8 CIVIL DEL CIRCUITO CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PROYECTO APROBADO : 3 de octubre de 2012
ASUNTO
Se procede a resolver la protección constitucional solicitada por Diseños Plásticos de Colombia –DIPLASCOL LTDA. en Reorganización, contra el Juzgado 8 Civil del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES Solicitó la accionante que, en protección de sus derechos de petición, igualdad y debido proceso, se ordene al juzgado accionado dar trámite a los memoriales que radicó dentro del proceso ejecutivo No. 2010-0536, impartiendo las órdenes allí solicitadas.
Como sustento de sus pretensiones relató que el 10 de mayo de 2012, mediante oficio No. 415-027770, la Superintendencia de Sociedades comunicó al juzgado accionado que, mediante auto del 1 de mayo anterior, dispuso que se entregaran los títulos embargados, dentro del proceso ejecutivo No.
2010-0536, dada su remisión junto con el expediente dereorganización, a dicha entidad, orden que el accionado no ha acatado pese a haber transcurrido un término superior a tres meses, desde la adopción de tal medida, y superar, el monto de tales títulos, la suma de $20.000.000, actuación que, según el flujo de caja de la empresa, le está generando un detrimento patrimonial equivalente a $500.000 mensuales que, a titulo de intereses sobre dicho capital, cobran las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral. Admitida la demanda de tutela el 24 de septiembre de 2012 (fl. 10), se dispuso su traslado a la autoridad accionada y la vinculación de la Superintendencia de Sociedades con el propósito de que se pronunciaran sobre los fundamentos fácticos expuestos en la demanda de tutela. La citada Superintendencia, con la remisión de la copia del expediente, por imposibilidad de remitir el original que hace parte del proceso de reorganización, señaló que en efecto levantó la medida cautelar de embargo, decretada sobre las cuentas corrientes de la sociedad actora por el accionado, mediante providencia del 1 de mayo de 2012, ordenándole a este último entregar en forma real y material, al representante legal de la sociedad en reestructuración, los títulos judiciales que reposan en dicha agencia judicial. Por su parte el juzgado encartado solicitó denegar el amparo deprecado tras considerar superado el hecho que motivó
el ejercicio de la acción de tutela, teniendo en cuenta que si bien las peticiones radicadas por el accionante el 27 de abril y 3 de mayo de 2012, no fueron tramitadas en debida forma, esto es, no fueron ingresadas al despacho oportunamente, establecida dicha circunstancia, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia referida, ordenando, en auto que data del 25 de septiembre de 2012, poner a disposición del representante legal de la demandante, o de su apoderado facultado para recibir, los títulosjudiciales reseñados en el artículo 2 de la parte resolutiva de dicho auto, requiriendo a la Secretaría del mismo, para que, en lo sucesivo, no volviera a presentarse situación similar a la relatada.
CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser aplicado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera acudir al amparo constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, de existir otras instancias judiciales que resulten eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, previo a pretender el amparo por vía de tutela, subsidiariedad que implica agotar previamente todos los mecanismos de defensa judiciales establecidos a su alcance, habida cuenta que el amparo en comento no puede sustituir ni reemplazar los comunes. En el presente asunto solicitó el representante legal de la sociedad accionante que en protección de sus derechos
establecidos a su alcance, habida cuenta que el amparo en comento no puede sustituir ni reemplazar los comunes. En el presente asunto solicitó el representante legal de la sociedad accionante que en protección de sus derechos de petición, igualdad y debido proceso, se ordene al juzgado accionado dar trámite al memorial que presentó el 27 de abril de 2012 junto con la copia del oficio No. 415-027770, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades comunicó el levantamiento de la medida cautelar ordenada mediante auto del 1 de mayo de 2012, pretensión que, a juicio de la autoridad accionada no tiene capacidad suficiente de prosperar por encontrarse superado el hecho que motivó el ejercicio de la presente acción constitucional, ya que, por medio del auto del 25 de septiembre de 2012, acató lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades en auto No. 430-003947, proferido el pasado 1 de mayo, dentro del proceso de reorganización de la sociedad actora. Sobre el particular y con miras a zanjar la problemática planteada, conviene memorar que respecto del hecho superado la jurisprudencia constitucional ha señalado que “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para esta acción.” (T-096 de 2006). Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos en franca confrontación con los elementos probatorios adosados al expediente, encuentra la Sala que el despacho accionado profirió auto del 25 de septiembre de 2012, acatando lo ordenado por la Superintendencia vinculada, esto es, poner a disposición de la actora los títulos judiciales a que se refiere la citada Superintendencia, propósito para el cual se formuló la presente solicitud de amparo, actuación que si bien resulta cierto, no se cumplió en la oportunidad debida, impide por supuesto proferir orden alguna en tal sentido, al haberse superado la referida omisión. En ese orden de ideas, aun cuando no resulta procedente conceder el amparo invocado, debe sí exhortarse a la autoridad demandada para que adopte las medidas necesarias tendientes a evitar que situaciones como las referidas se vuelvan a presentar, como quiera que resultan lesivas de los derechos fundamentales invocados. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el representante legal de DISEÑOS
PLASTICOS DE COLOMBIA –DIPLASCOL LTDA.
SEGUNDO.- EXHORTAR al Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, para que adopte las medidas tendientes a evitar que eventualidades como las denunciadas, vuelvan a presentarse, conforme las consideraciones anteriores. TERCERO.- Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte
que eventualidades como las denunciadas, vuelvan a presentarse, conforme las consideraciones anteriores. TERCERO.- Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,