TSDJ BOG SC - 110012203000201301802 00-(16-10-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000201301802 00-(16-10-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).
REF. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA DE ORFENERY HIDROBO GARCÍA CONTRA JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO.
RAD. 110012203000201301802 00 Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 16 de octubre de 2013. Acta N° 39 I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal la acción de tutela propuesta por Orfenery Hidrobo García contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Descongestión, ambos de la ciudad de Bogotá. II.- ANTECEDENTES Orfenery Hidrobo García instauró acción de tutela contra las sedes judiciales anteriormente relacionadas, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, que aduce le están siendo vulnerados. Como fundamentos fácticos de la acción incoada, se invocaron los que admiten el siguiente compendio:Rad. 110012203000201301802 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de Orfenery Hidrobo García vs. Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. y
Otro. 2 Alega ser poseedora del segundo piso del bien ubicado en la Calle 48 No. 15 - 46 del barrio Palermo, en el cual fue víctima y afectada por la diligencia adelantada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión, la cual se llevó a cabo sin la presencia de las personas que habitan el inmueble. Posteriormente realiza una serie de apreciaciones por las cuales considera que la actuación surtida por el juez comisionado no ha sido adelantada en la forma que legalmente corresponde, pues en su sentir el Jugado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá debió enterar a todos los moradores del lugar la determinación de entregar el bien, de igual forma sostiene que en la diligencia no se le informó la posibilidad que tenía de oponerse, por lo que considera vulnerados los derechos fundamentales que reclama.
III. PETICIONES Solicita el amparo de los derechos atrás enunciados, para que por vía de tutela se ordene dejar sin efecto la actuación surtida al interior de la diligencia de entrega practicada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión y como consecuencia de ello, se ordene que se le escuche por ser un “tercero, para formular oposición de acuerdo al artículo 338 del C de C.P., porque no depende de la demandada Florencia Duque Salazar”.
IV. TRÁMITE
1. Mediante providencia del 9 de octubre de 2013 se admitió el líbelo tutelar, disponiendo que los accionados en el término de un día se pronunciaran en torno a la acción, igualmente se ordenó al
Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito notificar a todos aquellos que tuvieran interés en la presente.
2. E l Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito atendió el requerimiento efectuado por esta Corporación remitiendo el expediente objeto de queja constitucional señalando que por los mismos hechos promueven acción de tutela Karin Rocío Navarro Gómez y Freddy Alonso García Quintero de la cual están conociendo el Dr. Jorge Eliecer Moya Vargas y Carlos Julio Moya Colmenares Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, aquél de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y éste igualmente Magistrado de esta Corporación Sala Civil.Rad. 110012203000201301802 00
Ref. Tutela de 1ª Instancia de Orfenery Hidrobo García vs. Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Otro. 3 Por su parte el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión realiza un recuento de la actuación surtida con ocasión a la entrega encomendada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la cual indica distintas personas han dilatado, impidiendo así a la fecha su culminación; sin embargo siempre se ha respetado el debido proceso, por lo que la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar, aunado a que desde el inicio de la diligencia de entrega el 18 de marzo de 2013 solo hasta este momento la aquí accionante alega vulneración de derechos fundamentales, lo que se aleja del principio de inmediatez.
Finalmente señala que recientemente fue notificada de dos acciones de tutela promovidas por distintas personas por los mismos hechos.
V.- CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela se implantó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de autoridad pública y, también por los particulares por los mismos motivos, pero en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.
2. Tratándose de providenciales judiciales ha sido reiterativo el Alto Tribunal en afirmar, que la tutela procede de manera excepcional, cuando se presenta alguna de las denominadas causales genéricas de procedencia de la acción, las cuales han sido debidamente puntualizadas por la Corporación, entre otras en la sentencia C-590 del 8 de junio de 20051 , o bien “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”2 , en razón a que si bien la Carta Política confiere
1 Indicándose por el Alto Tribunal que son requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales los siguientes: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f). Que no se trate de sentencias de tutela. “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Rad. 110012203000201301802 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de Orfenery Hidrobo García vs. Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Otro. 4 al juez la independencia para interpretar las disposiciones legales aplicables y para valorar las pruebas allegadas a efecto de resolver los casos puestos a su consideración, no lo es menos que ésta queda limitada al acatamiento cabal del ordenamiento y del respeto a los derechos fundamentales de los intervinientes en el juicio, cuya observancia se le impone, razón por cual no puede el Juez Constitucional
inmiscuirse en las actuaciones judiciales, sin trasgredir dicha autonomía, quedando limitada esa intromisión, como antes se anotó, a los eventos en que se evidencie la concurrencia de alguna de las causales de procedencia. De igual forma, esta acción supra legal contra decisiones judiciales comporta como características, la subsidiariedad e inmediatez. La primera, en cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable; la segunda, porque es un remedio que aplica soluciones prontas, en guarda de la efectividad del derecho violentado o amenazado, por lo que aunque no se tenga establecido un término para su utilización, debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable desde que ocurrió la acción u omisión trasgresora de los derechos, de suerte que este mecanismo de defensa judicial no se convierta en herramienta para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores.
3. Inicialmente aclara la Sala que si bien conforme lo indicaron las oficinas judiciales accionadas se promueven a la par de la presente dos acciones de tutela, por los mismos hechos, y al margen de lo reprochable de dicho actuar, circunstancia que eventualmente puede realizarse con la intención de dilatar la entrega del inmueble adjudicado al demandante, aquí no se dan los presupuesto para calificar como temeraria la promovida Orfenery Hidrobo García, puesto que las dos solicitudes de amparo antes referidas las promueven en nombre propio Karin Rocío Navarro Gómez
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2 . h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del
concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de julio de 1999, Exp. 6621Rad. 110012203000201301802 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de Orfenery Hidrobo García vs. Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Otro. 5 una, y la otra Freddy Alonso García Quintero, personas diferentes a quien promueve la presente solicitud de amparo. Puntualizado lo anterior y descendiendo al estudio de la solicitud formulada por la accionante prontamente advierte esta Corporación que el amparo deprecado deviene improcedente, porque adolece de subsidiaridad, pues no viene a dudas que la señora Orfenery Hidrobo García pretende utilizar esta acción supra legal como mecanismo alternativo de defensa, para obtener lo que por los medios ordinarios previstos por el legislador no pudo o no intentó siquiera conseguir. Ello es así por cuanto aduce la accionante desconocimiento de sus derechos fundamentales, en razón a que dentro del juicio ejecutivo hipotecario objeto de queja constitucional se ordenó la entrega del bien ubicado en la calle 48 No.15 - 46 de Bogotá distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-500791 al demandante, sin que se le hubiere reconocido la posesión que, en su decir, ostenta sobre el inmueble objeto de gravamen, pero lo cierto es que revisando el expediente
no existe petición alguna de su parte dirigida al juzgado de conocimiento alegando dicha calidad, lo cual por sí solo impide que la solicitud de amparo aquí formulada pueda salir avante. Así mismo se constata que el inmueble objeto de gravamen fue secuestrado el 10 de enero de 20023 , oportunidad para la cual no aparece constancia que la hoy accionante residía en él, pues por el contrario dicha diligencia fue atendida por la propia demandada María Florencia Duque Salazar, quien no hizo reparo alguno a la misma. Adicionalmente y al margen de lo anterior se constata que la accionante ni al momento de la diligencia de secuestro, ni dentro del término previsto en el art. 687 del C.P.C. hizo valer la posesión que ahora predica, circunstancia que habilitó que una vez cumplidas las restantes exigencias procesales se adjudicara el bien a la demandante y, consecuentemente, que con ocasión a tal acto se le haga entrega material del mismo , de suerte que al no haberse alegado y mucho menos acreditado en la oportunidad debida la posesión en cabeza de un tercero diferente a la demandada y dueña del bien, resulta improcedente alegarlo a estas alturas luego de transcurridos más de once años desde que se afectó con la cautela. Pero aun si se hiciera abstracción de lo anterior es lo cierto que la accionante pese a que con la presente acción pretende se dejen sin efecto todas las decisiones relacionadas con la entrega material con miras a impedir su realización, e intervenir en la diligencia programada para tal fin por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se constata que aunque la misma inició el 18 de
3 Folio 57-58 cuaderno 1 expediente41200100124.Rad. 110012203000201301802 00
Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se constata que aunque la misma inició el 18 de
3 Folio 57-58 cuaderno 1 expediente41200100124.Rad. 110012203000201301802 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de Orfenery Hidrobo García vs. Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Otro. 6 marzo del año que avanza, siendo reabierta y suspendida en tres ocasiones4 , -al margen que en este tipo de actuaciones no resulta procedente oposición de ninguna naturaleza (Art.531 C.P.C.)-, la señora Orfenery Hidrobo García no realizó intervención alguna en la misma, cuando era en ésta que competía realizarlos al ser este el medio idóneo previsto por el legislador para reclamar los derechos que aduce le han sido vulnerados, por ello, al no haberse agotado los medios defensivos correspondientes resulta improcedente su cuestionamiento a través de la presente acción excepcional. Valga entonces reiterar que se pretende utilizar esta herramienta supra-legal como mecanismo alternativo para obtener lo que no se pudo o no se intentó siquiera conseguir por los medios ordinarios que contempla el legislador, lo cual conforme reiterada jurisprudencia torna improcedente la petición de amparo, en la medida que el Juez constitucional no puede desplazar al Juez natural para evaluar la situación particular del accionante, por el sólo hecho de haber sido éste negligente en la defensa oportuna de sus derechos. Así las cosas, dado que no es parte de la protección que ofrece el Juez de tutela cambiar las
decisiones que adopte el Juez de conocimiento, -salvedad hecha de los eventos de incursión en vías de hecho-, o suplir los yerros en que hubieran podido incurrir los sujetos procesales en la defensa de sus derechos en el transcurso del juicio, pues el Juez de tutela no le es dable fungir como Juez de Instancia abrogándose competencias que no le corresponden, no resulta de recibo pretender, como lo hace la accionante, ejercer esta expedita vía como una herramienta adicional, situación que impone el fracaso de las súplicas izadas y, por ende, la negativa del amparo deprecado.
VI. – DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C., EN SALA CIVIL DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO.- NO CONCEDER el amparo reclamado por Orfenery Hidrobo García por las razones de precedencia. SEGUNDO.- Notificar inmediatamente a las partes de esta decisión.
4 Ver folios65-71, 97-108 y 130 -38.Rad. 110012203000201301802 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de Orfenery Hidrobo García vs. Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Otro. 7 TERCERO.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada. CUARTO.- Por Secretaría devuélvase el proceso remitido para estudio en este trámite constitucional al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LOS MAGISTRADOS,
que la decisión no sea impugnada. CUARTO.- Por Secretaría devuélvase el proceso remitido para estudio en este trámite constitucional al Juzgado de origen.