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TSDJ BOG SC - 11001220300020140004900-(29-01-2014)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001220300020140004900-(29-01-2014)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

LRSG: 2014-049-00

Acción de Tutela Accionante: Daniel Bernal Quito Accionado: Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional y Julián Roberto Jiménez Medina –Jefe

Grupo de Pensiones. Sentencia 2014-049

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión del 29 de enero de 2014. Acta No. 04

Bogotá D.C., veintinueve de enero de dos mil catorce. Procede la Sala a decidir la acción de tutela formulada por Daniel Bernal Quito contra el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional y Julián Roberto Jiménez Medina –Jefe Grupo de Pensión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud en conexidad con la seguridad social e igualdad.

ANTECEDENTES

1. El señor Bernal Quito pretende por esta vía Constitucional que se ordene a los denunciados suspender de manera inmediata los descuentos y retenciones producto de su mesada pensional a favor del proceso ejecutivo singular que fuera promovido por el Banco Falabella S.A. en su contra. Así mismo, la devolución de los dineros ya retenidos por parte del Juzgado 33 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad; pretensión que soportó en los hechos que la Sala procede a compendiar:LRSG: 2014-049-00 1.1. En el Juzgado 33 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, cursa el proceso ejecutivo singular 2012-683 promovido por el Banco Falabella S.A en su contra.

1.2. El 26 de junio de 2012 el Juzgado 15 Civil Municipal de

esta ciudad, cursa el proceso ejecutivo singular 2012-683 promovido por el Banco Falabella S.A en su contra.

1.2. El 26 de junio de 2012 el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído adiado el 3 de julio de la pasada anualidad decretó el embargo y retención de dineros percibidos por él como empleado de la Policía Nacional, orden judicial que se materializó con la expedición del oficio 1979 dirigido al Pagador de dicha Institución. 1.3. A través de comunicación 0077875 la Policía Nacional solicitó a la autoridad judicial denunciada la aclaración del oficio por el cual se dispuso el decreto de las cautelas anteladamente anotadas, en el sentido de indicar sobre aquéllos emolumentos recaían las mismas, para lo cual informó que él ostenta la calidad de pensionado y no de empleado como quedó consignado en el oficio. 1.4. Mediante auto datado el 23 de enero de la pasada anualidad el juzgador accionado requirió a la Policía Nacional, a efecto de que aplicará la normatividad laboral siempre y cuando la medida resultare viable. 1.5. La Policía Nacional expidió oficio 128111 con destino al juzgado convocado, ratificando el registro de la medida cautelar ordenada, actuación que motivó al accionante a exponer sus inconformidades mediante el ejercicio del derecho de petición, por cuanto, la retención de una parte de su mesada pensional resulta a todas luces improcedente.LRSG: 2014-049-00

2. Enterado de esta petición superior, el juzgado accionado, luego de narrar las actuaciones procesales surtidas en el interior del juicio ejecutivo, informó que con ocasión de la petición elevada por el activante, en fecha 20 de enero hogaño, libró oficio con destino a la Policía Nacional, en el que le precisó que de acuerdo con la normatividad que regula la materia, esto es, Decreto 1091 de 1995 canon 58 y ley 100 de 1993 artículo 134, la pensión del actor es inembargable, y sin que concurran en el presente caso las excepciones contempladas en tales disposiciones, de donde aflora la improcedencia de la retención efectuada por tal Institución, máxime cuando el despacho únicamente ordenó “el embargo y retención de la quinta parte que exceda del salario mínimo legal mensual vigente y demás emolumentos embargables que perciba el demandado”, más no el decreto de la medida de embargo sobre la mesada pensional, actuación que trae como consecuencia la desaparición del hecho que pudo vulnerar los derechos invocados por el accionante, razones por las que solicitó desestimar las pretensiones incoadas en la demanda de tutela.

De su lado la Policía Nacional, tras hacer alusión a los antecedentes que rodearon la interposición de ésta queja constitucional, solicitó declararla improcedente, habida cuenta que, de una parte, carece de legitimación en la causa para resolver la pretensión elevada por el actor y, de otra, se demostró que el descuento efectuado lo es en cumplimiento a una orden emitida por

autoridad judicial.

CONSIDERACIONES

1. El derecho al debido proceso, está constituido por una serie de principios fundamentales, que ofrecen como loable propósitoLRSG: 2014-049-00 institucionalizar la legalidad y el derecho de defensa, en todo juzgamiento o investigación, la cual debe guardar conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, garantía, cuyo núcleo esencial radica en el “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho”, predicable de cualquier procedimiento, “el cual se debe observar no sólo en su conjunto sino también en cada una de sus fases, pues la finalidad de los dos derechos es la interdicción a la indefensión”, derecho de defensa que lleva implícito el principio “de la publicidad de las actuaciones procesales y el derecho de impugnarlas”1 .

2. Sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ha de recordarse que ésta es excepcional, reservándose para cuando se presenta alguna de las causales de procedibilidad, que se actualizan cuando en la providencia del juzgador, se evidencie un error protuberante, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o absurda, que amenace o vulnere el derecho al debido proceso de la parte afectada; tema sobre el que la jurisprudencia Constitucional ha sentado unas causas genéricas de procedibilidad, consistentes en un “(i) defecto sustantivo,

orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”2 Por tanto, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y con desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no son compatibles

1 Corte Constitucional Sentencia T 416 de 1998. 2 Sentencia T - 453 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.LRSG: 2014-049-00 con el debido proceso 3 y por ende, deben ser privadas de sus efectos, presentándose esta acción como “el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona.”4

2. De entrada conviene precisar que la pretensión del actor se dirige a que se ordene a la autoridad judicial accionada y a la Policía Nacional suspender los descuentos y retenciones producto de su mesada pensional a favor del juicio ejecutivo 2012-683 de Banco Falabella S.A. en su contra, pretensión que sustentó en el hecho de ser pensionado y, en consecuencia, estar inmerso dentro de los presupuestos de inembargabilidad que establece la normatividad que regula el tema. 2.1. De analizar la actuación desplegada por la Policía Nacional, en el curso del proceso coercitivo base de esta acción constitucional, se observa que ésta entidad informó al despacho

accionado, mediante el oficio 128111 que data del pasado 8 de mayo, haber tomado atenta nota de la medida cautelar ordenada, procediendo al “embargo y retención de la quinta parte que exceda del salario mínimo legal sobre la mesada pensional que percibe Daniel Bernal Quito” 5 , actuar que, sin hesitación alguna y tal como lo manifestó el peticionario, va en contravía de los mandatos señalados por el legislador, en tanto desconoce los postulados contenidos en el artículo 58 del Decreto 1091 de 1995, así como el numeral 5° del artículo 134 de la ley 100 de 1993, imperativos legales que reconocen la inembargabilidad de pensiones y demás prestaciones sociales, hecho que, en línea de

3 En sentencia SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, definió la vía de hecho como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de um proceso”. 4 Sentencia T-955 de 2006, Corte Constitucional. 5 Cfr. folio 22 cuaderno medidas cautelares.LRSG: 2014-049-00 principio, haría procedente la solicitud de amparo superior elevada por el actor. 2.2. No obstante lo anterior, de auscultar, igualmente, las diferentes piezas procesales que componen el proceso, surge evidente que la sede judicial tutelada, a través de auto proferido el 20 de enero de esta anualidad 6 , requirió al pagador de la Policía

Nacional, en atención al carácter de inembargabilidad de la pensión de invalidez del petente, para que “proceda conforme a las normas antes citadas” y, así mismo, “especifique el valor de los dineros consignados” al Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, por dicho concepto, agregando, a título de explicación, que las autoridades judiciales no ordenaron la cautela en tal sentido, proveído que, conviene resaltar, fue puesto en conocimiento del actor por ésta corporación, según da cuenta el informe que milita al folio 37 de ésta encuadernación, situación que, indudablemente, se traduce en la superación del hecho invocado por el denunciante, pues el pronunciamiento que de la justicia ordinaria reclamó, se presentó en el curso de ésta acción tutelar, entendimiento bajo el cual, se impone concluir, que se superó la circunstancia que se considera violatoria de los derechos fundamentales invocados, en tanto que, el pagador de la Policía Nacional, como funcionario ejecutor de la cautela, está conminado a acatar la orden judicial ya emitida. Este pensamiento ha sido reiterado por la Corte Constitucional al afirmar que el amparo fundamental no procede “si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha

6 Ver folios 35 y 36 del cuaderno dos.LRSG: 2014-049-00

desaparecido la vulneración o amenaza... lo que implica la superación del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela”7 . En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la protección Constitucional solicitada por Daniel Bernal Quito contra el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Quince Civil Municipal y Treinta y Tres Civil Municipal de Descongestión de ésta ciudad. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada esta decisión, oportunamente remítase el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Remítase a la oficina de origen, el expediente enviado por la autoridad judicial accionada. Notifíquese.

LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ

Magistrado Ponente Rad. 11001220300020140004900

7 Sentencia T-570 de 1992.LRSG: 2014-049-00

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO

Magistrada Rad. 11001220300020140004900

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada Rad. 11001220300020140004900

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