TSDJ BOG SC - 110012203000201400290 00-(06-10-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000201400290 00-(06-10-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
FL.251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014). Magistrado Ponente. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. 110012203000201400290 00
Clase. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Demandante. FERNANDO HERNÁNDEZ ARIAS
Demandada. EMILSE DEL SOCORRO VEGA DE CARRILLO y
BANCO BCSC S.A.
Para resolver el recurso de reposición interpuesto por el Banco BCSC S.A., contra el auto de 4 de julio de 2014, mediante el cual se admitió la demanda de revisión fundamentada en la causal 7ª del artículo 380 del C. de P. C., basten las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reposición procede contra los autos “del magistrado ponente no susceptibles de súplica”, razón por la cual, como el auto que admite la demanda no es –por su naturalezasuplicable (art. 351, ib.), fuerza colegir que esa decisión de 4 de julio pasado, solamente puede ser controvertida por vía de reposición, como en efecto se hizo.
2. Ahora, para desvirtuar la afirmación del recurrente en revisión, en el sentido de que la reposición impetrada por el Banco BCSC S.A. fue extemporánea, basta señalar que si “ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado” (artículo 313 del C. de P. C.), en tanto que el auto que admitió este recurso debe notificarse al “demandado o a su representante o apoderado judicial” en forma personal
producirá efectos antes de haberse notificado” (artículo 313 del C. de P. C.), en tanto que el auto que admitió este recurso debe notificarse al “demandado o a su representante o apoderado judicial” en forma personal (artículo 315) o en su defecto por aviso (art. 318), no existe dudaRecurso Extraordinario de Revisión No. 11001203000201400290 00 Recurso de reposición.
2 sobre la oportunidad del reseñado recurso, dado que el enteramiento de la entidad financiera tuvo lugar el 22 de septiembre de 2014 (fl. 138), al paso que de la mencionada herramienta procesal se hizo uso por escrito el 25 siguiente (fl. 245), esto es, “dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto” (inciso 3° del artículo 348 ejusdem), sin que pueda el revisionista pretender la iniciación del cómputo para su demandado a partir de la notificación por estado del auto de 4 de julio de 2014 que admitió el libelo, cuando para aquella calenda su contraparte no se encontraba enterada de la existencia de este asunto, sin que, por lo demás, pueda desconocerse la notificación mixta a que alude el artículo 322 de la misma codificación.
3. Por lo demás, la reposición que el Banco demandado interpuso contra el auto de 4 de julio de 2014 que admitió esta demanda, está llamado a prosperar porque este Tribunal ya había rechazado1 , en dos ocasiones, el recurso extraordinario de revisión al señor Hernández: la primera por no haber subsanado los defectos
advertidos en el auto de inadmisión 2 , consistentes en deficiencias u omisiones imputables exclusivamente a culpa del recurrente, y la segunda por su “total ausencia de legitimidad” 3 , por lo que es incontrovertible que desde el primer momento se produjo la consumación del acto procesal respectivo y, por tanto, feneció la oportunidad para ejercitarlo de nuevo, aun cuando no se encontrare vencido el plazo que la ley previó para proponerlo. Al punto, la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica, “que cuando se rechaza la demanda de revisión por no haberse subsanado los defectos advertidos en el auto de inadmisión, consistentes en deficiencias u omisiones imputables exclusivamente a culpa del recurrente, se produce la consumación del acto procesal respectivo, y por tanto, precluye la oportunidad para ejercitarlo nuevamente, aun cuando no se encuentre vencido el plazo que la ley establece para proponerlo.”4
Y agregó: “ Los postulados obedecen a la recta aplicación del principio de
1 Por autos de 11 de diciembre de 2013 y 30 de enero de 2014. 2 De fecha 29 de noviembre de 2013, dentro del expediente No. 110012203000201302105 00, de conocimiento del Magistrado, doctor Óscar Fernando Yaya Peña. 3 Véase a folio 244 del c.o. el auto de 30 de enero de 2014 proferido dentro del recurso extraordinario de revisión No. 1100122030002014 00077 00, de conocimiento de la Magistrada, doctora Julia María Botero Larrarte. 4 CSJ. Sala de Casación Civil. Auto de 15 de enero de 2014. Exp. No. 110010203000201302188 00.
doctora Julia María Botero Larrarte. 4 CSJ. Sala de Casación Civil. Auto de 15 de enero de 2014. Exp. No. 110010203000201302188 00. M.P., dr. Ariel Salazar Ramírez.Recurso Extraordinario de Revisión No. 11001203000201400290 00 Recurso de reposición.
3 preclusión o consumación procesal, el cual supone que los derechos y las facultades procesales se extinguen una vez han sido ejercitados, o cuando vence el término respectivo sin que se haga uso de ellos, no siendo posible su ejercicio en una nueva oportunidad. Así, por ejemplo, la facultad de contestar la demanda se agota una vez que se ha contestado; del mismo modo en que el derecho a interponer un determinado recurso se consuma con su formulación, sin que sea posible hacerlo de nuevo con el pretexto de que se incurrió en error u olvido. Los derechos y cargas procesales fenecen, entre otras causas, por la aplicación del principio de preclusión o consumación procesal. Este axioma está íntima e indisolublemente ligado al principio de eventualidad, por cuya virtud las partes deben hacer valer y ejercitar en cada uno de los diversos períodos en que claramente se divide el proceso, todos los hechos o cuestiones propias de dicha actuación sobre los que deseen un pronunciamiento judicial, para el evento de que más tarde les puedan ser útiles, aunque por el momento no lo sean; pues salvadas algunas excepciones, les está prohibido hacerlo más adelante y en período distinto.
‘Esta imposibilidad –explica EDUARDO PALLARES– es la que se establece mediante el sistema de las preclusiones, que no son otra cosa que la pérdida de un derecho o de una facultad procesal, no ejercitada en tiempo oportuno.’ (Diccionario de Derecho Procesal. Pág. 627) Por aplicación del principio de eventualidad, por ejemplo, el demandante ha de hacer valer en su demanda todos los fundamentos de hecho de la acción que ejercita; así como el demandado debe oponer en su debida oportunidad todas las excepciones que tenga; en tanto que las partes han de ofrecer y rendir todas las pruebas en la fase que la ley tiene prevista para tales efectos; mientras que el impugnante está compelido a sustentar su recurso mediante el señalamiento de todos los fundamentos de hecho y de derecho que considere han sido materia de agravios por parte de la decisión censurada. Frente a las posibles formas en que estos principios operan, la doctrina procesal más autorizada tiene dicho que la preclusión ‘resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para laRecurso Extraordinario de Revisión No. 11001203000201400290 00 Recurso de reposición.
4 realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).’ (Eduardo COUTURE. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 196)
Respecto de los efectos que producen estos principios, esta Sala ha manifestado: ‘… si generalmente se ha entendido el concepto de la preclusión como la pérdida de una facultad procesal, por no haberse ejecutado el acto correspondiente dentro de los términos demarcados para él por la ley, pues que cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad de regreso, es lo cierto que también opera la preclusión cuando dentro de la oportunidad indicada el litigante ejercita la facultad, así lo sea infructuosa o ineficazmente. Si el derecho se ejercitó anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre. (…) ‘Tratándose, pues, de un recurso, la interposición de la revisión, así lo sea en forma inepta o inidónea, tiene que producir como efecto la consumación del acto procesal y por ende la preclusión del derecho a ejercerlo, el que consiguientemente no podrá repetirse por el mismo litigante con apoyo en idénticos motivos, muy a pesar de que aún no haya vencido el plazo establecido por la ley para proponerlo…’ (G.J. t. CXLVIII, primera parte. pp. 232 a 234)”5 . Por consiguiente, si el impugnante en revisión no adujo en la
sustentación de su primer recurso de revisión todos los fundamentos de hecho o causales en que se apoyó su reproche, por olvido, descuido, negligencia o cualquier otra razón atribuible a él mismo, entonces le estaba vedado hacerlo incluso en esta ocasión , por operancia del principio de preclusión, consumación o eventualidad; sobre todo cuando la ley procesal prohíbe de manera expresa e inequívoca la reforma de la demanda de revisión.
5 Cfr. Ib.Recurso Extraordinario de Revisión No. 11001203000201400290 00 Recurso de reposición.
5 Así las cosas, se repondrá el auto impugnado, para, en su lugar, rechazar la demanda de revisión con estribo en la causal 7ª del artículo 380 del C. de P. C. Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 392 del C. de P. C.). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: Primero. Reponer el auto de fecha y origen preanotados, para, en su lugar, rechazar la demanda de revisión presentada por el señor Fernando Hernández Arias con estribo en la causal 7ª del artículo 380 del C. de P. C., conforme a lo dicho. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el proceso ordinario No. 2005-00225 al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Cuarto. Como mandatario judicial del Banco BCSC S.A. se reconoce al abogado Ricardo Aguilar Díaz, en los términos del memorial visible a folio 239 de este cuaderno. Quinto. Devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de
reconoce al abogado Ricardo Aguilar Díaz, en los términos del memorial visible a folio 239 de este cuaderno. Quinto. Devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose, a su signante. Sexto. Por secretaría, regrésense los expedientes Nos. 110012203000201302105 00 y 110012203000201400077 00, a donde corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. 110012203000201400290 00)