TSDJ BOG SC - 110012203000201400673 00-(06-05-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000201400673 00-(06-05-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
FL. 67
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110012203000201400673 00
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: AIR FRANCE S.A.
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Sentencia discutida y aprobada en sesión ordinaria N° 14 de 6 de mayo de 2014
Se decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Air France S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio. ANTECEDENTES Por intermedio de mandatario judicial, la sociedad demandante solicitó la protección de su derecho fundamental al “ debido proceso” que consideró vulnerado por la delegatura encartada al no aceptarse por dicha autoridad su carencia de competencia para dirimir la acción de protección al consumidor adelantada por Francisco Morris Ordoñez, toda vez que, según su parecer, la facultad decisoria para conocer de éste reclamo se encuentra en cabeza de la Aeronáutica Civil. Por lo anterior pidió acceder al amparo, y en consecuencia se declare la “falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (…) por ser ese trámite de competencia de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil” 1 .
1 Ver folio 39 Cdno Principal.Continuación de la sentencia en el proceso No. 110012203000201400673 00
Clase: Acción de Tutela
2 Al dar trámite a la súplica de la referencia, se notificó de la
1 Ver folio 39 Cdno Principal.Continuación de la sentencia en el proceso No. 110012203000201400673 00
Clase: Acción de Tutela
2 Al dar trámite a la súplica de la referencia, se notificó de la misma a la entidad intimada, quien al oponerse a la prosperidad de las pretensiones , indicó que la competencia para solucionar el asunto en el que Air France S.A., se encuentra involucrada, tiene su fundamento constitucional y legal que no puede restringirse por las facultades administrativas con las que cuenta la Aeronáutica Civil2 . Aunó que su actuación no ha trasgredido los derechos a la defensa y debido proceso de la actora, como quiera que se concentró en acatar el procedimiento establecido por el ordenamiento3 . CONSIDERACIONES Como se sabe, la tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública (artículo 86 de la Carta Política). Del mismo modo, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada por el alto Tribunal en lo Constitucional, la viabilidad de esta acción contra providencias judiciales es excepcional, de forma tal que, sólo es accesible ante la evidencia de una actuación caprichosa, antojadiza o arbitraria que incumba a la mera voluntad de quien la profirió, totalmente ajena al ordenamiento jurídico 4 que pueda calificarse como una vía de hecho. Por tanto, si la decisión del juez tiene respaldo en una norma
jurídica o en una interpretación razonable de la misma, no es posible conceder la súplica elevada que, se reitera, por definición constitucional, tiene naturaleza subsidiaria, lo que significa que
2 Ver folios 93 al 99 ídem. 3 Ver folios 45 al 65 4 La H. Corte Constitucional en sentencia en sentencia T. 482 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis al respecto reseñó: “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “ (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”.Continuación de la sentencia en el proceso No. 110012203000201400673 00
Clase: Acción de Tutela
3 ésta no puede ser utilizada como una instancia adicional que le permita a un juez de una jurisdicción distinta socavar la autonomía
que tiene todo juzgador (artículos 86 y 230 de la Carta Política). Más aun, este dispositivo no es útil al propósito de rebatir las decisiones adoptadas por otras autoridades en el marco de sus competencias, puesto que ella no fue implementada como un recurso final, ni mucho menos sustitutivo de los existentes al que pudieran acudir las partes para cuestionar las determinaciones tomadas por las autoridades en cumplimiento de sus funciones. Bajo esta perspectiva, desde el pórtico se advierte la improsperidad de la protección invocada, puesto que la decisión emitida por la Superintendencia no adolece de ninguna de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha enunciado como “vía de hecho” 5 que fuerce su protección a través de esta cuerda especial, por el contrario, no luce caprichosa, arbitraria o antojadiza, pues se encuentra sustentada en el ejercicio aplicativo razonable de las leyes que regulan la materia, la cual no puede ser objeto de censura por este medio 6 , al ser una labor regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior. Y se sostiene que la providencia no soporta un defecto sustantivo ni orgánico, toda vez que ésta encuentra su fundamento en los preceptos contenidos en el artículo 58 de la Ley 1480 de 20117 , los que autorizan a la Superintendencia para que a “prevención” asuma el conocimiento de la demanda que se interpuso en contra de Air France S.A.
5 El alto Tribunal en lo constitucional, en sentencia T. 482 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, reseñó que “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar
5 El alto Tribunal en lo constitucional, en sentencia T. 482 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, reseñó que “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “(1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”. 6 Mediante sentencia de Tutela T 131 de 2010. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa se sostuvo que: “El juez no vulnera el derecho al debido proceso mediante providencia judicial cuando prima facie se encuentra dentro del margen de interpretación razonable”. 7 Esta regulación enseña: “Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: 1. La Superintendencia
de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención; La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. 2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo”.Continuación de la sentencia en el proceso No. 110012203000201400673 00
Clase: Acción de Tutela
4 Para finalizar no puede perderse de vista que esta postulación por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez de tutela para que suplante al natural, tan sólo por la inconformidad de quienes se ven afectados con la mentada providencia. Puestas así las cosas, la Sala procede a denegar la acción de tutela, toda vez que no se divisa conculcación a derecho fundamental alguno. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Denegar el amparo constitucional solicitado por la firma Air France S.A., por las razones expuestas. Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados, conforme lo ordena el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Tercero. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110012203000201400673 00)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110012203000201400673 00)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110012203000201400673 00)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110012203000201400673 00)Continuación de la sentencia en el proceso No. 110012203000201400673 00
Clase: Acción de Tutela
5 Ley 1480 ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS GENERALES. Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a:
1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.
2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas. .
3. La educación del consumidor.
4. La libertad de constituir organizaciones de consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción de decisiones que las afecten.
5. La protección especial a los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de consumidores, de acuerdo con lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia.
ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
8. Producto: Todo bien o servicio.
ARTÍCULO 56. ACCIONES JURISDICCIONALES. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:
1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.
2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria. 3. <Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el
artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. PARÁGRAFO. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley.