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TSDJ BOG SC - 11001220300020140070100-(07-05-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001220300020140070100-(07-05-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

LRSG 2014-701-00 1

Acción de Tutela

Accionante: Laura Paola Banoy Homez

Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –Contratación-.

Sentencia: 2014-701-00

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión del 7 de mayo de 2014. Acta 16 Bogotá D. C., siete de mayo de dos mil catorce Se procede a resolver la acción de tutela formulada por la señora Laura Paola Banoy Homez, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –Contrataciónpor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y confianza legítima.

ANTECEDENTES

1. La señora Banoy Homez presentó acción de tutela para que en protección de sus derechos reclamados, (i) le sean canceladas las sumas de dinero adeudadas por concepto de salarios causados y no pagados durante el periodo comprendido entre el 1 al 31 diciembre de 2013, (ii) que como consecuencia del acto discriminatorio al que fue sometida por encontrarse en periodo de lactancia, se le ordene a la denunciada su reintegro al cargo de psicóloga que venía desempeñando desde el 16 de junio de 2013.

(iii) dado que su contrato de prestación de servicios en realidad cumplía las condiciones de un contrato de trabajo y fue terminado

encontrándose en periodo de lactancia, se le ordene a la accionadaLRSG 2014-701-00 2 cancelar las sumas de dinero que dejó de percibir durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 hasta la fecha.

2. Basó su solicitud en los hechos que la Sala procede a compendiar: 2.1. Se vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante contrato de prestación de servicios en el cargo de psicóloga desde el 16 de enero de 2012 y por un periodo de 12 meses. 2.2 Cumplido el término de vigencia inicial del contrato, el mismo fue renovado el día 16 de enero por un periodo de 6 meses, término que nuevamente fue prorrogado el 16 de julio hasta el 31 de diciembre de 2013, prorrogas que se efectuaron sin necesidad de llevar a cabo algún concurso de méritos. 2.3. Sus labores fueron desempeñadas en el Municipio de Ubalá, batallón especial energético y vial N°13. 2.4. En ese grupo pese a la clase de contrato, le exigieron ingresar a laborar a las 8:00 am o antes y salir a las 5:00 pm de lunes a viernes y en algunas oportunidades los domingos. El desarrollo de sus funciones fueron dirigidas directamente por el Sargento Zamora, funcionario a quien debía rendirle cuentas a diario. 2.5. El día 8 de julio de la pasada anualidad, el Mayor Leonardo Alberto Suárez León la requirió de forma escrita a efecto

de que informara los motivos por los cuales no se encontraba laborando en las instalaciones del batallón a las 7:00 am.LRSG 2014-701-00 3 2.6. A comienzos del mes de mayo tuvo conocimiento de su estado de embarazo, condición que le causó gran alegría; con el paso de los días, su cambio físico fue notorio ante sus demás compañeros, mismo, que además, fue puesto en conocimiento de sus jefes inmediatos de manera verbal, personas que siempre estuvieron enteradas de sus controles prenatales y del alto riesgo de su embarazo, pues le concedían autorización para asistir a los controles médicos. 2.7. Su hija nació el 15 de diciembre de 2013, data desde la cual fue incapacitada hasta el día 22 de marzo del año en curso. 2.8. De forma injustificada y pese a que ya le habían informado verbalmente que su contrato de prestación de servicios sería renovado para la vigencia 2014, la denunciada actuó en forma contraria, comunicándole que el mismo no sería objeto de prórroga. 2.9. Tras recibir una asesoría jurídica, radicó el 17 de febrero hogaño un derecho de petición ante el Ejército Nacional –Dirección de Sanidad-, solicitando la renovación de su contrato, petitum que fue contestado mediante comunicación de fecha 3 de marzo suscrita por el Teniente Coronel Oscar Antonio Herran Garzón –Ordenador del Gasto Dispensario Médico Norte-, quien le hizo saber que no era posible renunciar a su licencia de maternidad y por tal motivo no era viable un contrato de prestación de servicios desde el 1 de enero de la presente anualidad. 2.10. Con posterioridad a dicha respuesta, se acercó al Dispensario anotado, oportunidad en la que se comunicó con el

por tal motivo no era viable un contrato de prestación de servicios desde el 1 de enero de la presente anualidad. 2.10. Con posterioridad a dicha respuesta, se acercó al Dispensario anotado, oportunidad en la que se comunicó con el Sargento Viceprimero Quinayas, quien la contactó con la Asesora Jurídica de esa dependencia, funcionaria que le sugirió que tresLRSG 2014-701-00 4 días antes de finiquitar su licencia aportara toda la documentación que le habían exigido anteladamente a efecto de elaborar su nuevo contrato. 2.11. Con el fin de obtener una respuesta favorable, se dirigió a la oficina competente con los documentos pertinentes, sin embargo, le informaron que la contratación se llevaría a cabo mediante concurso de méritos, mismo para el que no ha habido convocatoria. 2.1.2. Luego de insistir respecto de su condición de madre, le comunicaron que el día 31 de marzo se reuniría con el Sargento Quinallas, el civil de contratación y la asesora jurídica con el objeto de renovar su contrato por un periodo de 3 meses, encuentro que no tuvo los resultados esperados, por cuanto los citados funcionarios le hicieron saber que tenía que esperar 15 días más por falta de presupuesto, manifestación que replicó aduciendo que ellos eran conocedores de los derechos que le asisten, razón por la cual le ofrecieron vincularla a la entidad por 1 mes o 15 días, oferta que no aceptó. 2.13. Por no haber recibido el pago de su salario ni tampoco

la renovación de su contrato, acude a través de este mecanismo constitucional en salvaguarda de sus derechos Superiores.

3. La Dirección de Sanidad del Ejército se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela tras considerar que el asunto puesto en conocimiento del juez Superior es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.LRSG 2014-701-00 5

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con nuestra Constitución Política, las personas con debilidad manifiesta, como lo son los niños, las personas de la tercera edad, y las mujeres en estado de embarazo, tienen una especial protección; respecto de estas últimas, el amparo no sólo se extiende durante su periodo de gestación, sino además se prolonga después del parto, respaldo Superior conocido como “ fuero de maternidad. El fin de la protección en este caso es impedir la discriminación constituida por el despido, la terminación o la no renovación del contrato por causa o con ocasión del embarazo o la lactancia. Un tercer fundamento de la protección especial de la mujer en estado de gravidez deriva de los preceptos constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del ordenamiento constitucional, especialmente el Preámbulo y los artículos 11 y 44 de la Carta Política. La vida, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia , es un bien jurídico de máxima relevancia. Por ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como gestadora de la vida que es. Ahora bien, la protección reforzada de la mujer embarazada, estaría incompleta

si no abarcara también la protección de la maternidad, es decir, la protección a la mujer que ya ha culminado el período de gestación y ha dado a luz. En esa medida, dicho mandato guarda estrecha relación con los contenidos normativos constitucionales que hacen referencia a la protección de los niños y de la familia. En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, buscando entre otros, “garantizar el buen cuidado y laLRSG 2014-701-00 6 alimentación de los recién nacidos”1 .

2. Ahora bien, en punto tocante de la protección a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gestación, en tratándose de los contratos de prestación de servicios la Corte Constitucional ha expresado que para esta tipología de vinculación “se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha dicho para los contratos a término fijo que el solo vencimiento del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada .

Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de estabilidad laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato laboral; tal figura se aplica siempre que al momento de la finalización del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que los originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación”2 .

3. Así mismo, con relación al fuero de maternidad esa Alta Corporación ha sido enfática en señalar que “El fuero de maternidad de naturaleza constitucional, debe garantizarse en cualquier tipo de relación laboral. En consecuencia, sin importar si es un contrato laboral o uno de prestación de servicios, o si el servicio se presta por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado e incluso en el evento de presentarse sustitución patronal, siempre será obligatorio para el empleador no desvincular a la mujer que se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia... En tanto exista una relación laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una

1 Corte Constitucional, Sentencia SU070 de 2013 2 Corte Constitucional, Sentencia T 987 de 2008, citada en Sentencia T 222 de 2012LRSG 2014-701-00 7 consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relación laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condición de mujer en estado de embarazo, toda vez que al margen del tipo de relación laboral que esté operando, durante el período de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunción de despido por discriminación en razón del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el

factor objetivo que le permita su despido de manera legal3 .

4. En el caso concreto, la accionante considera que la Dirección de Sanidad del Ejército –Contrataciónvulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al no haberle renovado el contrato de prestación de servicios celebrado con ella, hecho por el cual reclama su reintegro y el pago de las sumas dejadas de percibir a causa de tal omisión, pretensión de la que advierte el Tribunal está llamada a prosperar de acuerdo con las siguientes reflexiones: 4.1. Atendiendo las consideraciones que preceden resulta claro para la Sala que la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gestación o lactancia le es aplicable a los contratos de prestación de servicios, para el que se ha reconocido constitucionalmente que el vencimiento del término de duración del mismo no justifica la no renovación, y por tanto, el Juez de tutela cuenta con la facultad de ordenar que a las contratistas que ostenten tales calidades les sean renovados sus contratos, potestad que se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos

3 Corte Constitucional, Sentencia T 069 de 2010LRSG 2014-701-00 8 presentados en párrafos anteriores, esto es, la subsistencia del objeto contractual y el cumplimiento efectivo de las obligaciones a cargo del contratista, mismos que, en caso de no subsistir, pueden ser desvirtuados por el contratante con la demostración de que las causas que originaron la celebración de ese negocio

jurídico desaparecieron. 4.2. Según los hechos narrados en la demanda de tutela, la actora se encontraba vinculada al Ejército Nacional mediante contrato de prestación de servicios, acuerdo que tuvo por objeto recibir los servicios profesionales de una psicóloga para el establecimiento de Sanidad Militar Dispensario Médico Norte por cuanto la convocada dentro de su planta de personal asignada, no cuenta con funcionarios que desarrollen dicha actividad. 4.3. Durante el desarrollo del contrato la activante comunicó de manera verbal a sus jefes inmediatos su estado de embarazo, no obstante al vencimiento del mismo le informaron personalmente que sería renovado para la vigencia 2014, manifestación que no fue cumplida por la contratante, quien pretextó que la prórroga estaba condicionada a un eventual concurso de méritos, al presupuesto de la entidad y, por último, al respeto de los preceptos contenidos en la Ley de Garantías y que tal conflicto debe ser resuelto por la justicia ordinaria laboral.

5. Corolario de lo anterior, para la Sala fluye con nitidez que la entidad denunciada desconoció la garantía constitucional que protege el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada o en estado de lactancia, al no haber renovado el contrato de prestación de servicios de la accionante, pues, en puridad, la contratante no ha expuesto una justificación válidaLRSG 2014-701-00 9 para la no renovación, así como tampoco alegó la inexistencia de

la causa y objeto contractual o el incumplimiento de los deberes a cargo de la petente durante la ejecución de sus contratos, a lo que se adiciona que la accionante ha laborado de manera sucesiva y después de 2 prórrogas, por un tiempo de 24 meses. En virtud de lo expuesto, esta Corporación concederá la protección solicitada por la activante y, en consecuencia, ordenará al Ejército Nacional Dirección General de Sanidad Militar –Dirección de Sanidad Ejército – Batallón de ASPC N°13, iniciar los trámites pertinentes para la renovación del contrato de prestación de servicios de la señora Laura Paola Banoy Homez en su calidad de psicóloga por el término convenido para las prórrogas.

6. Por último, respecto de las pretensiones consistentes en obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de honorarios causados y no pagados durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 al 31 de diciembre de 2013 y las dejadas de percibir durante el 1 de enero de 2014 hasta la fecha, cumple anotar que esas reclamaciones deben ser elevadas de manera formal ante la institución denunciada, quien tiene la competencia para definir o determinar si a la actora le asiste el reconocimiento de dichos emolumentos, a lo que se agrega que es un asunto legal que impide la intervención del Juez de tutela y que se carece de los elementos probatorios necesarios para su resolución.

En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridadLRSG 2014-701-00 10 de la Ley, RESUELVE PRIMERO: PROTEGER el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y al mínimo vital de la señora

administrando justicia en nombre de la República y por autoridadLRSG 2014-701-00 10 de la Ley, RESUELVE PRIMERO: PROTEGER el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y al mínimo vital de la señora Laura Paola Banoy Homez. En consecuencia, se le ordena al Ejército Nacional Dirección General de Sanidad Militar –Dirección de Sanidad Ejército – Batallón de ASPC N°13 que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites pertinentes para la renovación del contrato de prestación de servicios de la señora Laura Paola Banoy Homez en su calidad de psicóloga por el término convenido para las prórrogas.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese a las partes por el medio más expedito. Notifíquese.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad.11001220300020140070100

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO Magistrada Rad.11001220300020140070100LRSG 2014-701-00 11

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada Rad.11001220300020140070100

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