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TSDJ BOG SC - 11001220300020141489-00-(27-08-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001220300020141489-00-(27-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

LRSG 2014-1489-00 1

Acción de Tutela Accionante: Manaces Antonio Ardila Herrera Accionado: Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional-.

Sentencia 2014-1489

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión del 27 de agosto de 2014. Acta…

Bogotá D. C., veintisiete de agosto de dos mil catorce Se procede a resolver la acción de tutela formulada por Manaces Antonio Ardila Herrera, quien actuó a través de apoderado judicial contra el Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales de la Armada Nacionalpor la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. El señor Ardila Herrera, acudió a este mecanismo constitucional para que en protección de su derecho reclamado, se le ordene al denunciado dar respuesta de fondo a la petición que fuera radicada el día seis de mayo de la presente anualidad; pretensión que tuvo como soporte los hechos que a continuación se exponen: 1.1. El día 6 de mayo del año en curso, formuló derecho de petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, escrito en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo Jhon Freddy Ardila Gómez, Cabo Segundo de la Armada Nacional.LRSG 2014-1489-00 2 1.2. Censuró que a la fecha no ha obtenido respuesta a su solicitud, omisión que, por ende, vulnera su derecho fundamental de petición.

2. Enterado de la acción constitucional enfilada en su contra, el

1.2. Censuró que a la fecha no ha obtenido respuesta a su solicitud, omisión que, por ende, vulnera su derecho fundamental de petición.

2. Enterado de la acción constitucional enfilada en su contra, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se erige como un mecanismo de carácter subsidiario y especial, que solamente puede ser invocado para la garantía y protección de los derechos fundamentales, cuando los mismos se vean amenazados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares.

En ese orden, la acción aquí impetrada bien puede ser propuesta en defensa del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 del Constitución Política, cuyo núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna del cuestionamiento que el particular ha sometido al examen de la respectiva autoridad, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a ellas si éstas no resuelven o se reservan para sí el sentido de lo decidido.

2. Sin embargo, pese a la informalidad que rige en esta materia, se ha reconocido que deben cumplirse unos requisitos mínimos para la prosperidad de la misma, convirtiéndose, a voces del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación por activa en presupuesto para la acción, con base en el cual, puede solicitar el amparo, quien haya visto vulnerados o amenazados sus derechos, de maneraLRSG 2014-1489-00 3

directa, incluso a través de sus representantes judiciales, entre otros eventos. Se sigue entonces, que no se da cumplimiento a la exigencia enunciada cuando la acción es propuesta por un apoderado judicial, en nombre propio o sin allegar el poder respectivo, pues los derechos presuntamente vulnerados no son ostentados por este, sino por su poderdante, quien en su calidad de parte o sujeto procesal dentro del trámite respectivo, puede ver afectado su derecho al debido proceso, así como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, indicando que “el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante”, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley. En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad”1 .

3. Debe decirse además, que aunque la acción constitucional puede ser adelantada a través de apoderado judicial, para tales fines, éste debe encontrarse debida y específicamente facultado

1 Corte Constitucional. Sentencia T-697 de 2006.LRSG 2014-1489-00 4 por aquellos a quienes representa, puesto que “ La falta de poder

fines, éste debe encontrarse debida y específicamente facultado

1 Corte Constitucional. Sentencia T-697 de 2006.LRSG 2014-1489-00 4 por aquellos a quienes representa, puesto que “ La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. La carencia de un interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Igualmente, como en ninguna de las piezas probatorias se expresa la intención de agenciar los derechos de otro, es inaplicable esta modalidad de legitimación”2 .

4. Bajo la óptica de las anteriores premisas, refulge entonces, la improcedencia de este mecanismo, dado que la misma fue impetrada, por el abogado Mario Gilberto Franco Ortega, a nombre del actor, Manaces Antonio Ardila Herrera, mandatario que pese al requerimiento realizado al momento de admitir la demanda, no aportó el poder especial otorgado por este para el adelantamiento del actual trámite. Estas razones evidencian que

no hay lugar a conceder el amparo constitucional solicitado, por no encontrarse reunidos los requisitos que habiliten su procedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

2 Corte Constitutional. Sentencia T-658 de 2002.LRSG 2014-1489-00 5 de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional al derecho fundamental de petición incoado por Manaces Antonio Ardila Herrera.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese a las partes por el medio más expedito.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 11001220300020141489-00

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO

Magistrada Rad. 11001220300020141489-00 (Ausente con permiso)

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada Rad. 11001220300020141489-00

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