🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110012203000201502558 00-(23-10-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000201502558 00-(23-10-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

R.I. T1 - 316

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre del año dos mil quince (2015).

REF. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA DE YOMARY BENAVIDES MORENO

CONTRA JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL PARA DESPACHOS COMISORIOS DE BOGOTÁ,

D.C. OBRANDO COMO COMISIONADO DEL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL

CIRCUITO DE ESTA CIUDAD.

RAD. 110012203000201502558 00 Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 22 de octubre de 2015. Acta N° 45 I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal la acción de tutela propuesta por Yomary Benavides Moreno contra el Juzgado Once Civil Municipal para Despachos Comisorios de esta ciudad. II.- ANTECEDENTES Se formuló la presente acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales a “la defensa y oposición ”, que aduce la accionante le están siendo vulnerados, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: Alegó que junto a su hermano detentan la condición de poseedores del 50% del inmueble ubicado en la Carrera 22 N° 9 A – 45 Sur y que es objeto de entrega dentro del proceso ejecutivo N°

1999 - 06808.Rad. 110012203000201502558 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de Yomary Benavides Moreno vs. Juzgado Once Civil Municipal para Despachos Comisorios y Otro. 2 Que en la diligencia de entrega su hermano John Alexander Benavides Moreno se opuso alegando posesión material del inmueble, sin embargo la misma fue rechazada de plano, habida cuenta que se trata de la entrega de un bien rematado y el artículo 531 del C. de P.C. de manera taxativa advierte de su improcedencia. Indicó que al ser poseedores de buena fe tienen derecho a hacer oposición en los términos previstos en el artículo 338 del C. de P.C., pues fueron autorizados por sus padres para con su propio dinero realizar la respectiva construcción, por cuanto aquellos sólo adquirieron el lote, de allí que para legalizar el derecho de dominio sobre el aludido inmueble, formularon demanda ordinaria de pertenencia. Señaló también, que la juez accionada realiza una interpretación errónea del artículo 531 ejusdem, por cuanto desconoce que quienes no pueden oponerse a la entrega son el secuestre y el demandado, en tanto que los terceros en cuyo poder se encuentra el inmueble y contra quienes la sentencia no produzca efectos sí están legitimados en la causa para oponerse. Por lo anterior solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que está siendo vulnerado por la Juez Once Civil Municipal para Despachos Comisorios, al pretender hacer la entrega de la totalidad del predio, pese a que asiste un “derecho de cuota equivalente al cincuenta por

ciento del referido inmueble”.

IV. TRÁMITE

1. Mediante providencia del 19 de octubre de 2015 se admitió el líbelo tutelar, disponiendo la vinculación del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, en su condición de comitente del accionado, ordenando su notificación y otorgándoles el término de un día para que se pronunciaran en torno a la acción; adicionalmente se ordenó enterar del presente trámite a todos aquellos que tuvieran interés en la proceso objeto de queja constitucional.

El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito solicitó se niegue el amparo pretendido, al no haberse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Por su parte, el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión para Despachos Comisorios manifestó que el pasado 19 de octubre se continuó con la diligencia de entrega, como quiera que noRad. 110012203000201502558 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de Yomary Benavides Moreno vs. Juzgado Once Civil Municipal para Despachos Comisorios y Otro. 3 existía orden alguna a efectos de suspenderse la misma; que para llevarse a cabo se contó con el acompañamiento de las entidades Civiles y de Policía. Finalmente, solicitó se deniegue el amparo reclamado por cuanto la actuaciones adelantadas por dicha funcionaria se encuentran ajustadas a derecho y en estricto apego a las normas procesales vigentes, salvaguardando así los derechos de los intervinientes. Dentro del término concedido, el señor Oscar Manuel Ríos Garzón manifestó que no es

cierto que los señores Yomari y John Alexander Benavides Moreno hubiesen con el producto de su trabajo y ahorros, construido las edificaciones objeto de litigio como quiera que para el año 2000 aquella era madre soltera y éste un estudiante universitario, por lo que no es posible que por su cuenta hubiesen construido una edificación de tal magnitud ; agregó que en la diligencia de entrega realizada el pasado 19 de octubre fueron atendidos por el señor Luis Benavides Bernal y así ha sido en todas las diligencias. Finalmente indicó que los opositores nunca han pagado un impuesto del predio ni valorización ni han construido absolutamente nada, de allí que la demanda de pertenencia incoada está llamada al fracaso.

V.- CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela se implantó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de autoridad pública y, también por los particulares por los mismos motivos, pero en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.

2. De igual forma, esta acción supralegal comporta como características, la subsidiariedad e inmediatez. La primera, en cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable1 . La segunda, porque es un remedio que aplica soluciones prontas, en guarda de la efectividad del derecho violentado o amenazado, por lo que aunque no se tenga establecido un término para su utilización, debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable desde que ocurrió la acción u omisión trasgresora de los

1 En la sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional señaló los elementos que se requieren para que se estructure un

interpuesta dentro de un plazo razonable desde que ocurrió la acción u omisión trasgresora de los

1 En la sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional señaló los elementos que se requieren para que se estructure un perjuicio irremediable: "A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio” “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave” “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.Rad. 110012203000201502558 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de Yomary Benavides Moreno vs. Juzgado Once Civil Municipal para Despachos Comisorios y Otro. 4 derechos, de suerte que este mecanismo de defensa judicial no se convierta en herramienta para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador, manifiestamente

contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esta regla jurisprudencial encuentra fundamento en los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de los jueces.2

3. Ha sido reiterativo el Alto Tribunal en afirmar, que la tutela procede de manera excepcional frente a providencias judiciales, cuando se presentan las denominadas causales genéricas y especiales de procedencia de la acción, las cuales han sido debidamente puntualizadas por la Corporación, entre otras en la providencia SU198 de 2013 3 , o bien “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”4 .

4. En lo que hace a la entrega del bien rematado, señala el artículo 531 del C.P.C. que: “Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de los dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes” (resaltado fuera de texto).

Por su parte la Corte Suprema de Justicia, al examinar la procedencia de la acción de tutela

pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes” (resaltado fuera de texto). Por su parte la Corte Suprema de Justicia, al examinar la procedencia de la acción de tutela para suspender diligencias de entrega, ha indicado que, “ en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de

2 Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 3 Sent. SU198 de 11 de abril de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de julio de 1999, Exp. 6621Rad. 110012203000201502558 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de Yomary Benavides Moreno vs. Juzgado Once Civil Municipal para Despachos Comisorios y Otro. 5 tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales”.5 “Lo anterior deja ver que por esta vía no es posible suspender o retardar el cumplimiento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, sin perjuicio, claro está, de que el accionante ejerza los mecanismos procesales a su alcance para que haga valer la tenencia que dice ejercer.6 ”

5. Prontamente advierte esta Corporación que la presente acción tutelar deviene improcedente, porque adolece de subsidiaridad, pues no viene a duda que la señora Yomary Benavides Moreno pretende utilizar esta acción supra legal como mecanismo alternativo de defensa, para obtener lo que por los medios ordinarios previstos por el legislador no pudo o no intentó siquiera conseguir.

Ello es así, por cuanto aduce la accionante que en el juicio ejecutivo objeto de queja constitucional se pretende la entrega de la totalidad del bien ubicado en la Carrera 22 N° 9 A – 45 Sur, desconociendo la calidad de poseedora que dice tener junto a su hermano respecto de dicho bien, pero lo cierto es que de los hechos aducidos en el libelo tutelar así como de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo N° 1999-06808, se evidencia que la accionante no ha alegado, ni mucho menos acreditado en él la calidad de poseedora que ahora aduce, dentro de los términos y en las oportunidades contemplados en la ley para tal efecto. Sabido es que en los juicios ejecutivos se puede reconocer si fuere el caso el derecho que puedan tener los poseedores de los bienes objeto de cautelas, por lo que se autoriza para que bien en la diligencia de secuestro o dentro de los veinte (20) días posteriores a ella, quien alegue esa condición la haga valer; es así que el artículo 686 del Estatuto Procesal Civil dispone que “… podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un

tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión …”; a su turno, el numeral 8º del artículo 687 de la misma obra, advierte que se levantará el embargo y secuestro “si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez de conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó y obtiene decisión desfavorable…” Nótese que la señora Benavidez Moreno, ni al momento de la diligencia de secuestro ni dentro de los veinte días siguientes a la misma, acudió al juez de conocimiento del juicio en que está

5 Corte Suprema de Justicia, 19 de diciembre de 2008. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Exp. No. T-11001-22-03-000-200801566-01 6 IbídemRad. 110012203000201502558 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de Yomary Benavides Moreno vs. Juzgado Once Civil Municipal para Despachos Comisorios y Otro. 6 vinculado el predio en disputa para procurar la defensa del derecho posesorio que ahora alega, siendo aquél y no este especialísimo trámite constitucional el escenario idóneo previsto para tal fin, sin que resulte valido pretender obtener lo que por aquellos medios no procuró siquiera conseguir. Adicionalmente, también se pudo constatar que la señora Benavides, por intermedio de su apoderado judicial, el pasado 28 de agosto presentó ante el juez accionado solicitud encaminada a que

se declare sin valor legal ni efecto jurídico la diligencia de entrega llevada a cabo el 26 del mismo mes y año, petición que se encuentra pendiente de resolver por el comitente, sin que pueda entonces el juez constitucional suplantar la competencia de dicho funcionario para determinar el sentido en que debe resolverse dicho reclamo, en la medida que el Juez constitucional no puede desplazar al Juez natural para evaluar la situación particular del accionante trasgrediendo la autonomía que constitucionalmente les ha sido reconocida. Así las cosas, dado que no es parte de la protección que ofrece el Juez de tutela cambiar las decisiones que adopte el Juez de conocimiento, -salvedad hecha de los eventos de incursión en vías de hecho-, o suplir los yerros en que hubieran podido incurrir los sujetos procesales en la defensa de sus derechos en el transcurso del juicio, pues el Juez de tutela no le es dable fungir como Juez de Instancia arrogándose competencias que no le corresponden, no resulta de recibo pretender, como lo hace la accionante, ejercer esta expedita vía como una herramienta adicional para cuestionar asuntos que deben debatirse en el oportunidad y por el procedimiento dispuesto para ello por el legislador, situación que impone el fracaso de las súplicas izadas y, por ende, la negativa del amparo deprecado.

VI. – DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., EN SALA CIVIL DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO.- NO CONCEDER el amparo reclamado por Yomary Benavides Moreno por las razones de precedencia. SEGUNDO.- Notificar inmediatamente a las partes de esta decisión.Rad. 110012203000201502558 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de Yomary Benavides Moreno vs. Juzgado Once Civil Municipal para Despachos Comisorios y Otro. 7 TERCERO.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada. CUARTO.- Por Secretaría devuélvase de inmediato el proceso remitido para estudio en este trámite constitucional al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LOS MAGISTRADOS,

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Consultar sobre este documento ...