TSDJ BOG SC - 110012203000201503080 00-(10-12-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000201503080 00-(10-12-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
R.I. T1-360
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
REF. ACCIÓN DE TUTELA DE CONALVÍAS CONSTRUCCIONES S.A.S. CONTRA TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO “CONALVÍAS CONSTRUCCIONES S.A.S. CONTRA CHINA UNITED
ENGINEERING CORPORATION –CUC-”.
RD. 110012203000201503080 00 Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 10 de diciembre de 2015. Acta No. 54. I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal la Acción de Tutela interpuesta por Conalvías Construcciones S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento “Conalvías Construcciones S.A.S Vs. China United Engineering Corporation”, integrado por los árbitros Florencia Lozano Reveiz, Julio Benetti Salgar y Diego Moreno Jaramillo. II.- ANTECEDENTES Se formuló la petición de amparo para que se otorgue protección a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que considera vulnerados por el Tribunal arbitral accionado al proferir el laudo que se impugna incurriendo en defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba pericialR.I.T1 – 360 Nº 110012203000201503080 00
De Conalvías Construcciones S.A.S. Vs. Tribunal de Arbitramento de Conalvías Construcciones S.A.S. contra China United Engineering Corporation –CUC-. 2 practicada en el proceso. Como fundamentos fácticos de la acción incoada, invocó los que se sintetizan así: Señaló que en septiembre de 2013, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en el contrato suscrito con China United Engineerin Corporation – CUC-, presentó solicitud de convocatoria de un Tribunal Arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir las diferencias existentes con aquella sociedad en la ejecución de dicho contrato. Indicó que en el curso del trámite arbitral se decretó una prueba pericial, designándose a un experto en diseño y programación de proyectos de obra civil, quien en síntesis concluyó que “la entrega de planos de detalle y definitivos de CUC al Contratista no fueron entregados en estricto cumplimiento del programa de ejecución inicialmente aprobado”; sin embargo, el Tribunal Arbitral accionado, el 4 de agosto de 2015 profirió laudo en el que se apartó de las conclusiones del dictamen rendido, no solo negando algunas de sus pretensiones, sino acogiendo algunas de las excepciones formuladas por la convocada referentes a su cumplimiento. Señaló que el 23 de septiembre de 2015 se presentó recurso extraordinario de anulación contra el mencionado laudo arbitral invocando la causal octava del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por
motivos distintos a los aquí invocados; empero, ello no es obstáculo para interponer de manera concomitante la acción de tutela, por cuanto aquél se fundamentó en la contradicción entre la parte motiva y resolutiva del laudo arbitral, en tanto la solicitud de amparo se origina en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. Finalmente, alegó que hubo una valoración defectuosa del dictamen pericial técnico, toda vez que del mismo era absolutamente posible extractar la información que el Tribunal Arbitral en el laudo indicó como faltante, configurándose así una vía de hecho tutelable por el juez constitucional.
III. PETICIÓN Con soporte en los hechos que se dejaron compendiados solicitó que “se declare que el Tribunal Arbitral en el Laudo Arbitral proferido el 4 de agosto de 2015 en el trámite arbitral de Conalvías Construcciones S.A.S. contra China United Engineering Corporation CUC incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico”, que como consecuencia de ello se le tutele el derecho al debido proceso y defensa vulnerado “ por una valoración defectuosa del dictamen pericial practicado en el proceso en el laudo arbitral proferido el 4 de agosto de 2015...”; como mecanismo de amparo pidió que “se revoque la decisión contenida en el punto primero de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 4 de agosto de 2015 y en su lugar se declare la prosperidad de laR.I.T1 – 360 Nº 110012203000201503080 00
De Conalvías Construcciones S.A.S. Vs. Tribunal de Arbitramento de Conalvías Construcciones S.A.S. contra China
United Engineering Corporation –CUC-. 3 pretensión primera principal numeral. 1º de la demanda de CONALVÍAS CONSTRUCCIONES S.A.S” y, “como consecuencia de lo anterior, se defina en la sentencia sustitutiva, que de conformidad con la prueba pericial que obra en el proceso, CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S. tenía derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION –CUC a partir del 12de julio de 2012, según su acreditación probatoria, y en cualquier caso, a partir de la fecha de suscripción del Otrosí No. 3”.
IV. TRÁMITE El 4 de diciembre de la presente anualidad se admitió el líbelo tutelar, ordenando su notificación al accionado, para que en el término de 1 día se pronunciara en torno a la acción, así como la de todos aquellos que tuvieran interés dentro del trámite arbitral convocado por la actora contra
China United Engineering Corporation –CUC. Los árbitros integrantes del Tribunal accionado solicitaron que se niegue el amparo reclamado, por cuanto se encuentra en trámite ante esta Corporación el recurso de anulación planteado por la acá accionante contra el laudo arbitral, radicado bajo el Nº 2015 – 2758 con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos en los que se soporta la tutela, por lo que no se cumple con el requisito de residualidad. Agregaron que, de igual manera, la acción de tutela no es la vía para reabrir el debate
probatorio y jurídico y pretender enmendar los desaciertos de los apoderados en la conducción de sus litigios o establecer una instancia adicional a las establecidas por la Ley, mucho menos en los procesos arbitrales que no tienen prevista más que una. Finalmente, señalaron que, contrario a como lo quiere hacer ver el peticionario, la negativa a sus pretensiones no descansó sólo en el análisis que se hizo del dictamen pericial sino que fue necesario el examen de otras pruebas para definir el sentido del fallo. Por su parte, China United Engineering Corporation –CUC solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que Conalvías no ha agotado los recursos provistos por el ordenamiento para controlar laudos, aunado a que tampoco se presentó la acción de la referencia como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e irremediable, ni existe una vía de hecho en el trámite arbitral en el decreto, práctica y valoración de las pruebas.R.I.T1 – 360 Nº 110012203000201503080 00 De Conalvías Construcciones S.A.S. Vs. Tribunal de Arbitramento de Conalvías Construcciones S.A.S. contra China United Engineering Corporation –CUC-. 4 V.- CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela se implantó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de autoridad pública y también por los particulares por los mismos motivos, pero en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley. Así mismo, a la aludida acción constitucional se le asignó el carácter residual, por cuanto no procede si la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran
consagrados en la ley. Así mismo, a la aludida acción constitucional se le asignó el carácter residual, por cuanto no procede si la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, mediante los cuales pudo o puede reclamar y obtener la protección de ese preciso derecho, salvo que se acuda como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, la tutela no puede constituirse en un mecanismo judicial que haga las veces de una instancia adicional o paralela a la que corresponde conocer el juez natural. Como quiera, que la presente acción tuitiva se dirigió contra una decisión que adoptó un Tribunal de Arbitramento, es preciso hacer una consideración en torno a la procedencia de la misma frente a determinaciones judiciales. 2.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esta regla jurisprudencial encuentra fundamento en los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de los jueces.1 Ha sido reiterativo el Alto Tribunal en afirmar que la tutela procede de manera excepcional frente a providencias judiciales, cuando se presenta alguna de las denominadas causales genéricas
competencias ordinarias de los jueces.1 Ha sido reiterativo el Alto Tribunal en afirmar que la tutela procede de manera excepcional frente a providencias judiciales, cuando se presenta alguna de las denominadas causales genéricas
1 Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy CabraR.I.T1 – 360 Nº 110012203000201503080 00 De Conalvías Construcciones S.A.S. Vs. Tribunal de Arbitramento de Conalvías Construcciones S.A.S. contra China United Engineering Corporation –CUC-. 5 de procedencia de la acción, las cuales han sido debidamente puntualizadas por la Corporación, entre otras, en la providencia T-565 de 2006 2 , o bien “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” 3 , habida consideración que acorde con lo dicho reiteradamente por la jurisprudencia nacional, “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”4 3.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, prontamente se advierte el fracaso de la petición de amparo, como quiera que es incuestionable que la misma carece del requisito de subsidiaridad que caracteriza esta acción, como pasa a explicarse: Ello es así por cuanto frente al laudo arbitral proferido el pasado 4 de agosto por el Tribunal convocado, el propio accionante formuló recurso extraordinario de anulación, el cual fue admitido por
esta Corporación mediante proveído del 9 de noviembre de 2015 y se encuentra pendiente de resolver, mecanismo jurídico que resulta eficaz para salvaguardar el derecho invocado por el actor, por tratarse de un asunto que corresponde dilucidar al juez natural y no al constitucional , ante quien por demás deberá acreditar los hechos que soportan sus alegatos. Pero aún si se entendiera que por la naturaleza misma y alcances del recurso de anulación contra el laudo arbitral, aquel no es el escenario para debatir la valoración probatoria que hicieran los árbitros, y que soportan la petición de amparo, la conclusión sería la misma, pues no es parte de la protección que ofrece el Juez de tutela cambiar las decisiones que adopte el Juez de conocimiento, - salvedad hecha de los eventos de incursión en vías de hecho-, o suplir los yerros en que hubieran podido incurrir los sujetos procesales en la defensa de sus derechos en el transcurso del juicio, pues al Juez de tutela no le es dable fungir como Juez de Instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Memórese que de manera reiterada la jurisprudencia nacional ha puntualizado que “la competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea
2 “(...) se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo, no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la
decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material . Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo (...). 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de julio de 1999, Exp. 6621 4 C.S.J. sentencia de tutela de 21 de julio de 1995, Exp. No. 2397.R.I.T1 – 360 Nº 110012203000201503080 00 De Conalvías Construcciones S.A.S. Vs. Tribunal de Arbitramento de Conalvías Construcciones S.A.S. contra China United Engineering Corporation –CUC-. 6 minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural ”5 . Y respecto del tema puntual de la valoración probatoria como supuesto de incursión en vía de hecho para viabilizar la acción tutelar, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“En relación con el análisis de las pruebas por parte de los jueces, debe decirse que, si bien en principio habrá de ser respetada la autonomía funcional en la valoración probatoria efectuada -garantía que permite al fallador arribar, libre de apremios y según su propio criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales debe estructurar y proferir su decisión-, el absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas constituye omisión grave que configura sin duda una vía de hecho. “... Sí cabe entonces la tutela cuando no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a una de las partes el derecho a la prueba, o también cuando, dentro del expediente, existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con manifiesto error o descuido”6 . Los anteriores supuestos no se advierten en el presente asunto, como quiera que los juzgadores accionados manifestaron claramente que su determinación no se soportó exclusivamente en el dictamen pericial al que refiere el accionante sino, además, “ fue necesario el examen de otras pruebas para definir el sentido del fallo ”, agregando que éste fue cuestionado por la convocada, quien con la contestación de la demanda aportó otro dictamen y soportó sus inconformidades en informes técnicos elaborados por la Sociedad Colombiana de Ingenieros. Lo dicho entonces permite colegir sin ambages, que lo realmente existente es una controversia conceptual entre accionante y Tribunal accionado, en relación a la valoración probatoria que se hizo para desatar el asunto puesto a consideración de la autoridad arbitral, al considerar el
primero que el dictamen rendido al interior de dicho trámite por el Ingeniero Julio Bernardo Durán Gutiérrez era suficiente para sacar avante sus pretensiones, en tanto que éste último consideró que al valorarse dicha pericia conjuntamente con las otras probanzas arrimadas al juicio, tales caían en el fracaso, lo cual no compete dilucidar al juez de tutela a modo de juez de instancia, por ser ello ajeno a este trámite constitucional. Si ello es así, al estar en curso el recurso de anulación que se interpuso contra el laudo arbitral que es objeto de reproche constitucional, transgrediéndose el principio de subsidiaridad que regenta este trámite y no advertirse la incursión en vía de hecho por la valoración que se hiciera de
5 C.S.J. Sent. de tutela de 22 de septiembre de 2009 M.P. William Namen Vargas. 6 Sentencia T-555 de 2 de agosto de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.R.I.T1 – 360 Nº 110012203000201503080 00 De Conalvías Construcciones S.A.S. Vs. Tribunal de Arbitramento de Conalvías Construcciones S.A.S. contra China United Engineering Corporation –CUC-. 7 la prueba pericial rendida por el auxiliar Durán Gutiérrez, deviene improcedente la protección reclamada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
D.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, RESUELVE PRIMERO.- NO CONCEDER el amparo reclamado por la sociedad Conalvías Construcciones S.A.S., por las razones indicadas en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR inmediatamente a las partes de esta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,