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TSDJ BOG SC - 110012203000201600790 00-(17-05-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000201600790 00-(17-05-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA Proceso No. 110012203000201600790 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Capital Salud EPS-S

Accionado: Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y

Otro. Sentencia discutida y aprobada en Sesión Ordinaria No. 12 del 17 de mayo de 2016. Se decide la acción de tutela interpuesta por Capital Salud EPS-S contra el Juzgado 4º Civil del Circuito y Juzgado 67 Civil Municipal, ambos de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES

1. Capital Salud EPS-S a través de apoderado judicial solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó al Juzgado 4º Civil del Circuito y 67 Civil

Municipal, ambos de Bogotá D.C., en el marco del trámite incidental dentro la acción de tutela No. 2010 – 00732 impetrada por Flor Stella Sanabria Medina. Para justificar su reclamo, manifestó que el Juzgado 67 Civil Municipal conoció de la tutela No. 2010 – 00965 que adelantó Flor Stella Sanabria Medina en contra de Humana Vivir EPS-S, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamenta a la salud, seguridad social en

conoció de la tutela No. 2010 – 00965 que adelantó Flor Stella Sanabria Medina en contra de Humana Vivir EPS-S, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamenta a la salud, seguridad social en conexidad con la vida e integridad personal, los cuales fueron amparados en sentencia de 21 de mayo de 2010, en el que se ordenó aT2016 00790 00 2 la accionada avalar la protección de las contingencias que conmovían la salud de la petente y garantizar la salud integral. Aduce que luego de decretarse la nulidad en el trámite incidental por parte del Juzgado 4 Civil del Circuito, en providencia del 15 de enero de 2016 el juzgado municipal requiere a la entidad para que acredite el cumplimiento del fallo, y que el 12 de febrero de la misma anualidad, se le da apertura al mismo. Manifiesta que el 14 de marzo siguiente impone sanción al señor Alain Francisco Jiménez Fadul, con arresto de 15 días y 5 salario mínimos legales mensuales vigentes, disposición que fue confirmada en grado de consulta el 5 de abril de 2016 por el Juzgado 4º Civil del Circuito. Alega que las decisiones inobservó la normatividad vigente, y que se ratificó un fallo que priva de la libertad a una persona que nunca se le notificó personalmente la apertura incidental, la práctica de pruebas, ni la sanción y la multa impuesta, dado que las comunicaciones se

remitieron vía correo electrónico. Pidió, entonces, ordenar la revocatoria de los proveídos dictados por el Juez 67 Civil Municipal el 14 de marzo de 2016 el cual fue confirmado por el Juzgado 4º Civil del Circuito el 5 de abril de la misma anualidad.

2. El Juzgado 4º Civil del Circuito, manifestó que la accionante ha presentado más de 7 incidentes de desacato, y que no es cierto lo manifestado por la accionante, toda vez que del estudio del expediente, ha observado que las notificaciones se realizaron a través del correo electrónico de la entidad. Concluye que el trámite del incidente cumple con las formalidades establecidas en el Decreto 2591 de 1991, por lo que la tutela deberá ser denegada. (fl. 30 y 31).

Por su parte el Juzgado 67 Civil Municipal, expuso que las comunicaciones se efectuaron a través del correo electrónico inscrito en el certificado de existencia y representación de la entidad, para efectos de notificaciones judiciales, medio que se consideró como el más expedito y eficaz, razón por la cual se realizó de esa manera, y que necesariamente no deben ser de manera personal.T2016 00790 00 3

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Carta Política estableció la acción de tutela como mecanismo para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de

mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se vislumbra que quien interpone la acción constitucional es el apoderado judicial de Capital Salud EPS-S (persona jurídica), entidad a la cual no fue dirigida la sanción y la multa impuesta por desacato al fallo del 21 de mayo de 2010, careciendo de legitimación en la causa por activa, toda vez que no es la afectada con las disposiciones de los juzgados accionados, pues la conducta de desacato se dio por parte de una persona natural que hace parte de la entidad accionante, por lo que el apoderado de la empresa de salud, no cuenta con las facultades para agenciar derechos fundamentales de la persona natural sancionada y multada.

Al respecto la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-889 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, expuso:

“ Al separar la titularidad de los derechos de la persona jurídica y los de las personas naturales o jurídicas que la constituyan, será indispensable en la tutela señalar si el representante legal de la persona jurídica acude a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica que él representa .[5]1 … Así pues, la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación de manifestar que

natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica que él representa .[5]1 … Así pues, la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa”.[6]2 (Énfasis de la Corte)

1 T-300 de 2000. 2 Sentencia T-903 de 2001.T2016 00790 00 4 (…) Así las cosas, ha de concluirse que la legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial.”

3. Siendo así las cosas, se negará la prosperidad de los derechos reclamados por la accionante, al carecer de legitimación por activa.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado por Capital Salud EPS-S. En caso de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente

República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado por Capital Salud EPS-S. En caso de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. Por Secretaría, devuélvase el expediente No. 2010 – 00732 al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA

201600790 00 (Ausente con permiso)

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

201600790 00

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

201600790 00

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